12/02/2013

LEY N° 30116 DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2014

LEY N° 30116 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014 CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Ley General Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia al Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 034-2012-EF, y sus modificatorias. /> Artículo 2. Objeto de la Ley 2.1 La presente Ley determina lo siguiente: a) El monto máximo y el destino general de las op…

LEY N° 30116
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Ley General Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia al Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 034-2012-EF, y sus modificatorias. />
Artículo 2. Objeto de la Ley 2.1 La presente Ley determina lo siguiente:
a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector público durante el Año Fiscal 2014.
b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.
c) El monto máximo de saldo adeudado al cierre del Año Fiscal 2014 por la emisión de las letras del Tesoro Público.

2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

CAPÍTULO II
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 3. Comisión La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27 de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

CAPÍTULO III
MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE
CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE
ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO
Artículo 4. Montos máximos de concertaciones 4.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 366 910
000,00 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL Y
00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:
a) Sectores económicos y sociales, hasta US$
2 219 910 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS
DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS
DIEZ MIL Y 00/100 DÓLARES
AMERICANOS).
b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$
147 000 000,00 (CIENTO CUARENTA Y
SIETE MILLONES Y 00/100 DÓLARES
AMERICANOS).

4.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/. 5 180 450 000,00 (CINCO MIL CIENTO OCHENTA MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), destinado a lo siguiente:
a) Sectores económicos y sociales, hasta S/.

1 800 000 000,00 (MIL OCHOCIENTOS
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/. 1 650
000 000,00 (MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
c) Defensa Nacional, hasta S/. 1 600 000
000,00 (MIL SEISCIENTOS MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES).
d) Bonos ONP, hasta S/. 130 450 000,00 (CIENTO TREINTA MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y
00/100 NUEVOS SOLES).

4.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, puede efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el párrafo 4.1 y en el párrafo 4.2 y/o reasignaciones entre los montos previstos al interior de cada párrafo, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno.

CAPÍTULO IV
ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS
REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES
Artículo 5. Calificación crediticia La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50 de la Ley General se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2014, supere el equivalente a la suma de S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

CAPÍTULO V
GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL
MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA
INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES
Artículo 6. Monto máximo Autorízase al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de US$ 1 234 320 000,00 (MIL DOSCIENTOS TREINTA
Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL
Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el impuesto general a las ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22 y el párrafo 54.5 del artículo 54 de la Ley General.

CAPÍTULO VI
EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 7. Emisión de letras del Tesoro Público Para el Año Fiscal 2014, el monto máximo de saldo adeudado al 31 de diciembre de 2014, por la emisión de las letras del Tesoro Público, no puede ser mayor a S/.

600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Las empresas y sus accionistas a los cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado hasta que culminen de honrar su deuda con este.

SEGUNDA. Apruébase la suscripción adicional por el Perú de una parte de las acciones de capital autorizado de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), correspondientes al aumento general de recursos de dicha Corporación aprobado por la Asamblea General de Gobernadores mediante la Resolución CII/AG-5/99, que permanecen sin suscribir al vencimiento de los plazos establecidos conforme a lo dispuesto en la Resolución CII/AG-2/08 y cuya reasignación ha sido regulada en la Resolución CII/DE-55/08 del Directorio Ejecutivo. El total de acciones de capital materia de reasignación asciende a 1 351 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO) con un valor nominal de US$ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS) cada una.

En el marco de dicha reasignación de acciones, la República del Perú suscribe y paga, en una primera ronda, 83 (OCHENTA Y TRES) acciones por un valor de
US$ 830 000,00 (OCHOCIENTOS TREINTA MIL Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS); y, en una segunda ronda, si la hubiera, un adicional máximo de 166 (CIENTO SESENTA
Y SEIS) acciones a su valor nominal.

La suscripción adicional de acciones de la primera ronda es cancelada en una fecha que no excede el 8 de febrero de 2015; y, la segunda ronda, de ser el caso, en el plazo que comunique la CII con posterioridad.

TERCERA. Apruébase la suscripción adicional por el Perú de una parte de las acciones del capital ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en los términos y condiciones establecidos en la Resolución AG-1/13 aprobada el 22 de enero de 2013 por la Asamblea de Gobernadores del BID, según los cuales corresponde al Estado peruano suscribir y pagar 279 (DOSCIENTAS
SETENTA Y NUEVE) acciones de capital pagadero en efectivo, por un valor de US$ 3 365 697,63 (TRES
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE Y 63/100 DÓLARES
AMERICANOS), provenientes de las acciones asignadas y no suscritas por los Países Bajos y Venezuela, correspondiente al aumento de capital ordinario asociado al Noveno Aumento General de Recursos del BID, y cuya reasignación ha sido dispuesta por la Resolución antes mencionada.

La citada suscripción adicional de acciones es cancelada en tres (3) cuotas anuales.

CUARTA. Apruébase la propuesta para la Novena Reposición de los Recursos al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), mediante la cual la República del Perú contribuye con el monto de US$ 375 000,00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS).

QUINTA. Facúltase al Poder Ejecutivo a fin de que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, apruebe un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, para lo cual se tiene en cuenta todas las modificaciones efectuadas a dicha Ley General, incluyendo las contenidas en la presente Ley.

SEXTA. Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, el Comité de Gestión de Activos y Pasivos como una instancia que define los lineamientos y acciones para una adecuada gestión global de los activos y pasivos financieros que conforman la Hacienda Pública.

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, aprueba su reglamento operativo, el mismo que contiene las funciones del citado Comité, su conformación, entre otros aspectos necesarios para su funcionamiento.

SÉTIMA. Constitúyese en el Ministerio de Economía y Finanzas, el Fondo de Deuda Soberana, con un aporte inicial hasta por el equivalente al 1% (uno por ciento) del valor total de los bonos soberanos en circulación, con cargo a los saldos presupuestales de libre disponibilidad del Tesoro Público al cierre del Año Fiscal 2013, los que para efectos de la presente norma están exceptuados de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.1, literal a) del T exto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF.

Dicho Fondo tiene por objetivo contribuir a un mayor dinamismo del mercado secundario de obligaciones del Tesoro Público en moneda local y su reglamento operativo es aprobado por resolución ministerial de Economía y Finanzas.

OCTAVA. Déjanse sin efecto la obligación de restituir al T esoro Público a que se refiere el párrafo 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo 083-2013-EF; el párrafo 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo 158-2011-EF; y el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto de Urgencia 021-2011.

NOVENA. Modifícase el artículo 1 del Decreto de Urgencia 040-2009 y sus modificatorias, en el sentido que la emisión interna de bonos soberanos aprobada por la citada norma legal es efectuada en uno o varios tramos, a ser colocados hasta el 30 de junio de 2014.

DÉCIMA. La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por S/. 2 650 000 000,00 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES), que forman parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de esta Ley.

La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

En caso de que los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley. Por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos, para la implementación de la emisión externa de bonos.

En el caso que se den las condiciones establecidas en el párrafo 20.5 del artículo 20 de la Ley General, apruébase la emisión externa o interna de bonos que en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual. Esta emisión externa o interna se sujeta a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero, dentro de los cuarenta y cinco días útiles siguientes a la culminación de las referidas operaciones.

SEGUNDA. Los fideicomisos que hayan constituido las empresas financieras del Estado en el marco de la décimo sexta disposición complementaria y transitoria de la Ley General, se adecuan a lo dispuesto en la sétima disposición complementaria modificatoria de esta Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está facultado para efectuar las acciones que resulten necesarias para tal propósito, en el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, en coordinación con las entidades involucradas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modifícase el último párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley General con el siguiente texto:
"Son operaciones de endeudamiento externo aquellas acordadas con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país y operaciones de endeudamiento interno, las que se acuerdan con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país;
salvo en el caso de los empréstitos a que se refiere el literal b) de este artículo, los cuales se consideran que son internos cuando la ley aplicable a los títulos de deuda emitidos es la ley peruana, y son empréstitos externos, cuando la ley aplicable es distinta de la ley peruana."
SEGUNDA. Modifícase el numeral 36.1 del artículo 36
de la Ley General con el siguiente texto:
"36.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está autorizado para realizar operaciones de administración de deuda en armonía con los lineamientos contenidos en la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos. Estas operaciones no están sujetas a los límites para las operaciones de endeudamiento que fija la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal, ni tienen implicancias presupuestales en el año fiscal que se acuerden."
TERCERA. Modifícase el artículo 55 de la Ley General con el siguiente texto:
"Artículo 55.- Registro de pasivos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público registra, con fines estadísticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, del Sector Público No Financiero derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones."
CUARTA. Modifícase el párrafo 59.2 del artículo 59 de la Ley General con el siguiente texto:
"59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias oficiales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas."
QUINTA. Modifícase el párrafo 68.2 del artículo 68 de la Ley General con el siguiente texto:
"68.2 La emisión, colocación y redención de las Letras del Tesoro Público no tienen afectación presupuestaria."
SEXTA. Modifícase la décimo primera disposición complementaria y transitoria de la Ley General, con el siguiente texto:
"DÉCIMO PRIMERA.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el periodo del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo 955
y el Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF. Las operaciones de administración de deuda que realicen los gobiernos regionales y gobiernos locales, no están afectas al referido monto máximo.

Para el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, cuyo presupuesto institucional sea financiado, como mínimo por el equivalente al 80% del total, con recursos distintos a la fuente Recursos Determinados, el monto máximo a que se refiere el párrafo precedente es determinado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; en función a su capacidad de pago disponible para atender el servicio de deuda derivado de las operaciones de endeudamiento a ser contratadas durante el periodo de mandato."
SÉTIMA. Modifícase la décimo sexta disposición complementaria y transitoria de la Ley General, con el texto siguiente:
"DÉCIMO SEXTA.- Los pagos a favor del Gobierno Nacional, correspondientes a compromisos de deuda generados en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, son efectuados a través de un fideicomiso. Cuando el otorgamiento de los recursos previstos para efectuar dichos pagos se realicen mediante Asignaciones Financieras, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está facultada a deducir los montos necesarios para atender las referidas obligaciones y transferirlo directamente a las cuentas previstas para el pago del servicio de deuda.

Es responsabilidad de las entidades públicas que tienen a cargo dichas obligaciones, la emisión anticipada de la Certificación del Crédito Presupuestario respectivo, en el marco de las normas legales vigentes, por el monto de las obligaciones y en atención al cronograma establecido para el cumplimiento del servicio de deuda.

Para el caso de los pagos a cargo de las empresas financieras del Estado con calificación crediticia similar al riesgo soberano, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público determina el mecanismo de pago, para cada caso."
OCTAVA. Modifícase el primer párrafo de la décimo sétima disposición complementaria y transitoria de la Ley General, con el siguiente texto:
"DÉCIMO SÉTIMA.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a concertar operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar el cumplimiento de metas o a reembolsar los montos utilizados en la realización de dichas metas, siempre que su financiamiento se encuentre previsto en las leyes de presupuesto del sector público correspondientes a los años fiscales durante los cuales se ejecuta la respectiva operación de endeudamiento, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios."
NOVENA. Modifícase la vigésima disposición complementaria y transitoria de la Ley General, con el siguiente texto:
"VIGÉSIMA.- Autorízase a las entidades del sector público a contratar directamente a los organismos multilaterales financieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica especializada para el desarrollo de actividades, acciones o intervenciones que tengan por finalidad ampliar, mejorar y modernizar la gestión de la entidad, así como para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales, y siempre que el monto de la contratación no exceda de US$ 150 000,00 (CIENTO
CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

Para efecto de las contrataciones, las entidades públicas deben contar, bajo responsabilidad, con los informes previos favorables de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina de Administración o las que hagan sus veces en la entidad, en donde se sustente la necesidad de la contratación de la asesoría técnica. Las entidades públicas son responsables de la celebración y ejecución de las contrataciones que realicen en aplicación de esta disposición.

El Ministerio de Economía y Finanzas puede, de ser necesario, negociar y suscribir con los citados organismos multilaterales acuerdos marco en los que se establecen los términos y condiciones generales en los que se puede prestar los servicios de asesoría técnica antes indicada. Dichos acuerdos marco son aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas."
DÉCIMA. Incorpórase la vigésima quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley General, con el siguiente texto:
"VIGÉSIMA QUINTA. El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para emitir títulos de deuda hasta por el monto requerido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

La tasa de interés que devengan tales títulos de deuda es aquella equivalente a la tasa aplicable a los depósitos del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú.

La citada emisión de estos valores no está incluida en los montos límites para las operaciones de endeudamiento que se establecen en la ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente y su aprobación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General."
DÉCIMO PRIMERA. Incorpórase la disposición complementaria final única del Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo 035-2012-EF, con el siguiente texto:
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Las entidades y organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 2 de la presente Ley, deben registrar, en el Módulo de Deuda del SIAF-SP, las obligaciones financieras que contraigan y se cancelen durante un año fiscal."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derógase la Ley 28742, Ley que facilita el financiamiento de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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