12/14/2013

LEY N° 30126 NOMBRAMIENTO DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS

LEY N° 30126 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA A CULMINAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS DISPUESTO EN LA LEY 29682 Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto autorizar al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, a culminar el proceso de nombramiento de los profesionales médicos cirujanos dispuesto

LEY N° 30126
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A CULMINAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS DISPUESTO EN LA LEY 29682

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto autorizar al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, a culminar el proceso de nombramiento de los profesionales médicos cirujanos dispuesto en la Ley 29682, Ley que autoriza el nombramiento de los médicos cirujanos contratados por el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y direcciones regionales de salud de los gobiernos regionales y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 019-2011-SA, hasta el 31 de enero de 2014. Para dicho nombramiento, el profesional médico debe encontrarse prestando servicios en la condición de contratado.

Artículo 2. Del requisito para el nombramiento a que se refiere el artículo 1
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, es requisito que las plazas a ocupar se encuentren aprobadas en el cuadro de asignación de personal (CAP), y registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, y que cuenten con la respectiva certificación del crédito presupuestario.

Artículo 3. Implementación de los nombramientos autorizados en la presente Ley 3.1 Para efectos de implementar lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales quedan exonerados de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

3.2 Con el mismo fin, el Ministerio de Salud queda autorizado, por el Año Fiscal 2013, a lo siguiente:
a) A realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exceptuado de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, y en el literal c) del numeral 41.1
del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
b) A realizar modificaciones presupuestarias a nivel institucional, a favor de sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último.

3.3 Los organismos públicos del Ministerio de Salud y los gobiernos regionales habilitados con las transferencias a que se refiere el literal b) del numeral precedente, quedan exonerados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

3.4 Para efectos de implementar lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, del 1 al 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último.

3.5 Asimismo, del 1 al 31 de enero de 2014, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, quedan exonerados de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014. Lo dispuesto en el presente numeral rige a partir del 2 de enero de 2014.

Artículo 4. Vigencia de la presente Ley La presente Ley tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2014.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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