12/07/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican Anexos de la Res. N° 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 245-2013-OS/CD Lima, 26 de noviembre de 2013 VISTO: El Memorando N° GFHL/DPD-2551-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores
Modifican Anexos de la Res. N° 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 245-2013-OS/CD
Lima, 26 de noviembre de 2013
VISTO:

El Memorando N° GFHL/DPD-2551-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones;

Que, el mencionado Reglamento establece la facultad exclusiva que tiene OSINERGMIN de dictar dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones;
en las cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, a través del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, estableciéndose que el citado Organismo Supervisor será el encargado de administrar, regular y simplificar el Registro;

Que, siendo así, con fecha 21 de noviembre de 2011 mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, estableciéndose los nuevos procedimientos a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como regulándose los principios y requisitos necesarios;

Que, el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD contiene la Parte Específica del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;
el mismo que establece los agentes, oportunidad y acciones a realizar para la obtención de Informes Técnicos Favorables de Instalación o Modificación de instalaciones o establecimientos de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como para la obtención de las actas de verificación y la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos;

Que, acorde con el Principio de Predictibilidad establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444, la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo que desde el inicio, el administrado pueda tener conciencia bastante certera de cuál será el resultado final del trámite que obtendrá;

Que, en atención al mencionado Principio de Predictibilidad, corresponde modificar el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, referido exclusivamente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, con el objeto de efectivizar el plazo para realizar la visita que verifique las condiciones de operatividad y seguridad al interior de las instalaciones;

Que, así mismo corresponde incorporar un caso de suspensión inmediata del Registro para los titulares de medios de transportes de combustibles líquidos, GLP
y OPDH que no cuenten con vehículos que le permitan operar, en el literal e) del artículo 22° del Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012-OS/CD;

Que, a fin de facilitar a los administrados la realización de trámites mediante el Registro Virtual, corresponde modificar el ingreso a dicho sistema variando la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Registro de Hidrocarburos contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD;

Que, además, de acuerdo a la casuística detectada, se considera necesario establecer disposiciones sobre el trámite que se debe realizar para los supuestos de titularidad múltiple para un mismo establecimiento, así como para la modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos por cambio de titularidad; por lo que corresponde modificar el Anexo 1.1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD;

Que, para lograr una mejoría en los trámites administrativos a favor del administrado; así como para hacer más efectiva la facultad de OSINERGMIN para verificar el cumplimiento de la normativa vigente, resulta necesario incluir precisiones adicionales en los artículos 7°, 14°, 17°, 20° y 21° del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD;

Que, del análisis realizado a la Parte Específica correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos y a los Anexos 2.1.A, 2.2, 2.3.A, 2.3.B, 2.3.E, 2.3.F, 2.3.H y 2.3.I contenidos en el Anexo 2
de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/ CD y sus modificatorias, se ha detectado la necesidad de establecer especificaciones adicionales e incorporar los Anexos 2.1.E y 2.3.J; conjunto de cambios que permitirán optimizar su aplicación, de modo que se promueva la transparencia en la administración del Registro de Hidrocarburos encomendada a este Organismo Supervisor;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14°
del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en concordancia con lo establecido en los artículos 8° y 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el 12 de julio de 2013
mediante Resolución de Consejo Directivo N° 147-2013-OS/CD, OSINERGMIN publicó el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°
del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

Que, asimismo el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51° y 109° de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 37-2013;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia Legal y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Eliminar el segundo párrafo del artículo 16° del Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, referido exclusivamente a trámites realizados ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, quedando redactado éste conforme al siguiente detalle:
"Artículo 16°.- Inscripción en el registro Para la inscripción en el registro, los solicitantes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título II y presentar los requisitos señalados en el Anexo N° 2 o el Anexo 3, de acuerdo a cada caso."
Artículo 2°.- Incorporar el literal e) al artículo 22°
del Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, referidos exclusivamente a trámites realizados ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 22°.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de oficio por inoperatividad (…)
e) Cuando se cumple el supuesto c.3 del artículo 20°
del presente Reglamento para el caso referido a medios de transportes de combustibles líquidos, GLP y OPDH. (…)"
Artículo 3°.- Modificar la Primera Disposición Complementaria Final del Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, referida exclusivamente a trámites realizados ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, conforme al siguiente detalle:
"Primera.- Para el caso de las solicitudes tramitadas ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el acceso a la plataforma virtual se realizará con la Clave Sol que utilizan los administrados para el ingreso a las operaciones en línea en el portal electrónico de la SUNAT, si la solicitud corresponde a la emisión de informes u opiniones técnicas favorables o a una inscripción en el registro; para el caso de las solicitudes de modificación, suspensión, cancelación o habilitación en el registro, podrá accederse con la mencionada Clave Sol o el usuario y contraseña proporcionados por el SCOP."
Artículo 4°.- Modificar los artículos 7°, 14°, 17°, 20° y 21° del Anexo N° 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 7°.- Evaluación de las solicitudes y formulación de observaciones La evaluación de solicitudes y la respectiva formulación de observaciones para la obtención del Informe Técnico Favorable de Instalación se regirán por lo dispuesto en el artículo 12° del Anexo N° 1 de la presente norma.

Previo a la emisión del Informe Técnico Favorable de Instalación, OSINERGMIN, de considerarlo necesario, podrá constituirse a la ubicación del proyecto a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Del mismo modo, con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Favorable de Instalación, OSINERGMIN
podrá realizar visitas a fin de verificar que la construcción del proyecto se realice conforme a lo aprobado y a la normativa vigente del subsector hidrocarburos."
"Artículo 14°.- Evaluación de las solicitudes y formulación de observaciones La evaluación de solicitudes y la respectiva formulación de observaciones para la obtención del Informe Técnico Favorable de Modificación se regirán por lo dispuesto en el artículo 12° del Anexo N° 1 de la presente norma.

Previo a la emisión del Informe Técnico Favorable de Modificación, OSINERGMIN, de considerarlo necesario, podrá realizar visitas de supervisión a las instalaciones o establecimiento que serán modificados, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Favorable de Modificación, OSINERGMIN podrá realizar visitas al establecimiento o instalaciones, a fin de verificar que la modificación se realice conforme a lo aprobado y a las disposiciones legales y técnicas vigentes."
"Artículo 17°.- Presentación de Actas de Verificación Las personas naturales, jurídicas, así como los consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que, para inscribirse en el registro, requieran previamente la obtención de actas de verificación; presentarán según corresponda, lo establecido en el Anexo N° 2.2 A o Anexo N° 2.2 B de la presente norma.

Asimismo, será obligatoria la obtención de las Actas de Verificación, cuando en los grifos, grifos fiotantes con tanques y tuberías aéreas o enterradas, consumidores directos de combustibles líquidos y/u OPDH con capacidad menor a cinco mil barriles (5M bls.), estaciones de servicios, estaciones de servicios con gasocentro de GLP, estaciones de servicios con gasocentro de GLP y GNV, o gasocentros de GLP; se reemplacen o instalen nuevas tuberías."
"Artículo 20°.- Verificación de conformidad y de pruebas Los grifos, grifos fiotantes con tanques y tuberías aéreas o enterradas, estaciones de servicios, estaciones de servicios con gasocentro de GLP, gasocentros de GLP, estaciones de servicios con gasocentro de GNV, estaciones de servicios con gasocentro de GLP y GNV
y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/ u OPDH con capacidad menor a cinco mil barriles (5M
bls.) deberán obtener el o las actas de verificación de conformidad efectuadas por funcionarios o supervisores de OSINERGMIN antes de obtener las actas de verificación de pruebas de tanques y/o tuberías, según corresponda.

Asimismo, los agentes antes mencionados, deberán obtener las actas de verificación de pruebas de estanqueidad y/o hermeticidad para sus tanques y las actas de verificación de pruebas de hermeticidad para su red de tuberías, según lo indicado en el Anexo 2.2.B.

Del mismo modo, los agentes antes mencionados que cuenten con tanques y red de tuberías de GLP, deberán obtener únicamente las actas correspondientes a la verificación de pruebas de hermeticidad para su red de tuberías.

Sin perjuicio de lo indicado, podrán realizarse otras pruebas para tanques, tuberías, accesorios y válvulas que, de conformidad con OSINERGMIN, resulten técnicamente equivalentes o superiores a las señaladas."
"Artículo 21°.- Actas y Certificados especificados en el Informe Técnico Favorable Para el caso de plantas de lubricantes, plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuerto, terminales, plantas envasadoras de GLP, comercializador de combustibles para aviación, comercializador de combustibles para embarcaciones y consumidores directos; en el Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación, se especificará cuáles son las actas de verificación de pruebas, actas de verificación de conformidad, certificados de evaluación de la conformidad, certificados de inspección o laboratorio requeridos para la inscripción en el registro, en función al tipo de agente y proyecto."
Artículo 5°.- Incorporar en el Título II del Anexo N° 2
de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/ CD, el Capítulo IV nominado "Régimen especial aplicable a Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP", conforme al siguiente detalle:
"CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A REFINERÍAS,
PLANTAS DE PROCESAMIENTO Y PLANTAS DE
PRODUCCIÓN DE GLP
Artículo 22°.-Alcance del Régimen Especial Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por finalidad establecer el procedimiento a seguir para la inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos por parte de las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP, como régimen especial y complementario a lo señalado en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011/CD-OS.

Artículo 23°.-De las definiciones aplicables al régimen especial A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, deberán tomarse en cuenta las siguientes definiciones:
a. Precomisionamiento.- Es la certificación de pruebas en condición desenergizada (sin energía eléctrica y sin fiuidos de proceso) de los sistemas, subsistemas y equipos de una instalación, cuyo objetivo es verificar y aprobar el estado estructural de las instalaciones, a fin de garantizar su integridad y constatar su aptitud para el Comisionamiento.

Las pruebas de Precomisionamiento incluyen, mas no se limitan a: pruebas hidrostáticas, pruebas de hermeticidad, alineamiento de los equipos rotatorios, rotación y rodaje inicial de motores, inspección de recipientes, lavado de sistemas y limpieza química, calibración de instrumentos, etc.

La culminación de la etapa de Precomisionamiento se formaliza a través de el o los certificados "Listo para Comisionamiento" (Ready for Commissioning o RFC, por sus siglas en inglés), el mismo que debe ser emitido siempre que no existan impedimentos para las pruebas del Comisionamiento.
b. Comisionamiento.- Es la certificación de pruebas funcionales (simuladas) en condición energizada (con suministro eléctrico y fiuidos de proceso) de los sistemas o subsistemas de una instalación, con el objeto de verificar y aprobar la operatividad de las instalaciones y constatar su aptitud para la Puesta en Marcha.

Las pruebas de Comisionamiento incluyen, mas no se limitan a: accionar todos los instrumentos y lazos de control como sistemas, pruebas de rodaje y funcionamiento de equipos rotatorios, verificación de todos los enclavamientos de control, sistemas de alarma y de paro de emergencia, purgado de sistemas, el alineamiento de los sistemas para operación, etc.

La etapa de Comisionamiento inicia una vez emitido el o los certificados "Listo para Comisionamiento" y culmina con la emisión de el o los certificados "Listo para Puesta en Marcha" (Ready For Start-Up o RFSU, por sus siglas en inglés); este último debe ser emitido siempre que no existan impedimentos para las pruebas de la Puesta en Marcha.
c. Puesta en Marcha.- Es la certificación de las pruebas de arranque o puesta en servicio de la instalación con la introducción de fiuidos de proceso o cargas a la planta o sistema que ya han pasado satisfactoriamente las pruebas de Comisionamiento, con el objeto de verificar su rendimiento, de acuerdo a las especificaciones de diseño, a fin de constatar su aptitud para su operatividad.

La etapa de Puesta en Marcha inicia una vez emitido el o los certificados "Listo para Puesta en Marcha" y culmina con la emisión de el o los certificados "Listo para Uso" (Ready For Use o RFU, por sus siglas en inglés); este último debe ser emitido siempre que no existan impedimentos para la operación normal de las instalaciones.

Artículo 24°.- De la solicitud del Informe Técnico Favorable Para iniciar la construcción de una nueva Refinería, Planta de Procesamiento o Planta de Producción de GLP, o la modificación de una existente, los responsables de éstas, deberán obtener el Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación de OSINERGMIN, según corresponda; presentando para ello una solicitud acompañada de los requisitos necesarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 2.1.E de la presente Resolución.

Artículo 25°.- Del equipo multidisciplinario La empresa supervisada será responsable por la designación de un equipo multidisciplinario, cuyo personal estará debidamente calificado para el ejercicio de sus funciones, el cual intervendrá durante las etapas de precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha; debiendo, participar de preferencia, desde las etapas iniciales de desarrollo del proyecto.

El personal del equipo multidisciplinario será responsable de emitir los certificados de Listo para Comisionamiento (Ready for Commissioning o RFC, por sus siglas en inglés), Listo para Puesta en Marcha (Ready For Start-Up o RFSU, por sus siglas en inglés) y Listo para Uso (Ready For Use o RFU, por sus siglas en inglés).

OSINERGMIN podrá verificar la calificación del personal de este equipo multidisciplinario que interviene en las etapas de precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha, de acuerdo a las disposiciones que la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos establezca.

Artículo 26°.- Información complementaria Con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación, durante la construcción y ejecución de pruebas; OSINERGMIN
podrá solicitar el cronograma de actividades, la ingeniería de detalle, memorias de cálculo, u otra información que resulte necesaria, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 27°.-De las visitas de supervisión Antes de la presentación de la solicitud de inscripción o modificación en el Registro, OSINERGMIN se encuentra facultado a realizar todas las visitas de supervisión que considere necesarias para verificar si la construcción y ejecución de pruebas, se realizaron o están realizándose conforme a lo señalado en la normativa vigente.

Artículo 28°.- Requisitos para la inscripción o modificación en el Registro Para la inscripción o modificación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, los responsables de las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP; deberán presentar una solicitud acompañada de todos los requisitos exigidos en el Anexo 2.3.J de la presente Resolución.

Artículo 29°.- De la aprobación del Estudio de Riesgos Para la instalación o modificación de las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP, en un plazo no menor a noventa (90) días hábiles previos al inicio del montaje de las instalaciones; los responsables deberán presentar un Estudio de Riesgos correspondiente a la operación de sus instalaciones; el mismo que será aprobado por OSINERGMIN.

A fin de cumplir con el requisito mencionado, si durante la ejecución del proyecto se realizan cambios que afectan las condiciones iniciales bajo las cuales fue aprobado el Estudio de Riesgos; éste deberá ser actualizado y presentado nuevamente a OSINERGMIN
para su aprobación correspondiente.

Artículo 30°.- De la presentación del Estudio de Riesgos aprobado Para solicitar la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, es necesario haber obtenido el Estudio de Riesgos aprobado por OSINERGMIN.

Es requisito para admitir el trámite mencionado, que los responsables de las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP
presenten su solicitud referenciando la resolución que aprobó el Estudio de Riesgos."
Artículo 6°.- Incorporar al Anexo N° 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria, conforme al siguiente detalle:
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP que al momento de la emisión de la presente resolución, se encuentren tramitando su solicitud para obtener el Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación, o su solicitud para la inscripción o modificación del Registro; deberán adecuarse a lo establecido en el capítulo IV del Título II
del Anexo 2 de la Resolución N° 191-2011-OS/CD.

Segunda.- En los casos en los que se cuente con Informes Técnicos de Uso y Funcionamiento, Uso y Funcionamiento para modificación y/o ampliación, tramitados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, o Actas de Verificación a las que se refiere el Capítulo III; si el administrado solicita la inscripción o modificación en el Registro habiendo transcurrido más de un (1) año de otorgado el Informe y/o Acta de verificación;

OSINERGMIN se encuentra facultado a realizar, de considerarlo necesario, una visita a la instalación, establecimiento o medio de transporte a fin de verificar las condiciones de operatividad y seguridad; la realización de esta visita conlleva la emisión de un informe de supervisión que evalúe la viabilidad de su inscripción y/o modificación en el registro."
Artículo 7°.- Modificar el anexo 1.1 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo A de la presente resolución.

Artículo 8°.- Aprobar los anexos 2.1.E y 2.3.J del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo B de la presente resolución.

Artículo 9°.- Modificar el anexo 2.1.A del Anexo 2.1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo C de la presente resolución.

Artículo 10°.- Sustituir el anexo 2.2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD por los Anexos 2.2.A y 2.2.B de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo D de la presente resolución.

Artículo 11°.- Modificar los anexos 2.3.A, 2.3.B, 2.3.E, 2.3.F, 2.3.H y 2.3.I del Anexo 2.3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo E de la presente resolución.

Artículo 12°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Asimismo, con sus anexos, exposición de motivos y evaluación de comentarios en el portal de internet de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

Artículo 13°.- Autorizar a la Gerencia General a aprobar o modificar los formularios que sean necesarios, así como dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias requeridas para la aplicación de la presente resolución.

Artículo 14°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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