12/12/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 848-2012-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 983-2013-RRHH-OAF-CNM, recibido el 10 de diciembre de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 848-2012-PCNM P.D. N° 022-2011-CNM San Isidro, 26 de diciembre de 2012 VISTO; El proceso disciplinario N° 022-2011-CNM, seguido contra el doctor Walter Ricardo
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 983-2013-RRHH-OAF-CNM, recibido el 10 de diciembre de 2013)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 848-2012-PCNM
P.D. N° 022-2011-CNM
San Isidro, 26 de diciembre de 2012
VISTO;

El proceso disciplinario N° 022-2011-CNM, seguido contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima y, el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal Suprema encargada de la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 635-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima Segundo: Que, se le imputa al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura los siguientes cargos:

1.- Infracción prevista en el inciso c) del articulo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, en concordancia con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

A.- Haberse ausentado de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, en horario de labores, los días viernes 28 de mayo, miércoles 7 y viernes 9 de julio, lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010, a pesar de no encontrarse de vacaciones, de Iicencia, ni en diligencias propias de la función y sin contar con autorización del Superior Jerárquico.

2.- Infracciones previstas en el inciso a) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

A.- Brindar información falsa a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima y uso indebido de bienes del Estado.

Haber faltado al deber de veracidad, legalidad y de actuar con responsabilidad, al haber suscrito el registro de asistencia y permanencia de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, habiendo brindado información falsa a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima, mediante oficios N° 100-2010-1°-FSFL-MP-FN, 158-2010-1°-FSFL-MP-FN y 179-2010-1°-FSFL-MP-FN, sobre su asistencia y permanencia en su despacho los días 28 de mayo, 7 y 9
de julio, 23 y 24 de agosto de 2010, habiéndose retirado de su Despacho Fiscal, en el primer caso, para sostener reuniones con un abogado -Mariano Peláez Bardales- y un litigante -Gliksman Mas Jaimes-, en un restaurante, Iibando Iicor, para tratar temas relacionados con la intervención del fiscal antes citado para obtener la devolución de las bolsas de azúcar incautadas al señor Gliskman Mas Jaimes, así como para recibir el dinero solicitado por Rojas Sarapura al señor Mas Jaimes como contraprestación por su supuesta intercesión ante las autoridades fiscales o judiciales a cargo del citado caso; asimismo, el día 7 de julio de 2010, se habría trasladado a la ciudad de Huacho para efectuar coordinaciones relacionadas a la devolución de las bolsas de azúcar incautadas al señor Gliksman Mas Jaimes; y, en los demás casos (9 de julio, 23 y 24 de agosto de 2010), para IIevar a cabo actividades de carácter particular en otro Distrito Judicial.

Haber utilizado los bienes del Estado, teléfono 625-5555, anexo 5361, para realizar actividades de contenido ilícito, esto es, coordinar con litigantes para interceder por ellos ante autoridades fiscales o judiciales o favorecerlos al momento de conocer sus procesos, como titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima.

B.- Caso Gliksman Mas Jaimes.

Haberse reunido con el señor Gliksman Mas Jaimes en su Despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima y en un restaurante de Pueblo Libre (Queirolo), a fin de tratar aspectos relacionados al proceso seguido contra el señor Mas Jaimes ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura (caso 1795-2009) por el presunto delito de receptación, en el que se le había incautado bolsas de azúcar.

Haber sostenido diversas comunicaciones telefónicas con el señor Gliksman Mas Jaimes, para tratar lo relacionado con la devolución de las bolsas de azúcar a su favor.

Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente el magistrado procesado formuló sus descargos señalando con respecto al cargo citado en el numeral 1 - literal A), que la denuncia verbal que el servidor Hugo Iván Romero Chaud interpuso el 07 de julio de 2010 ante la Unidad Operativa de la Fiscalía Suprema de Control Interno, imputándole haber recibido en su despacho a abogados y litigantes con la finalidad de infiuenciar o interceder a su favor ante jueces y fiscales que tramitaban sus procesos, fue porque lo amonestó mediante el Memorándum N° 02-2010-MP-FSF debido a algunas deficiencias encontradas en el manejo del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF); siendo así que los argumentos de la denuncia en su contra resultan incoherentes dado que el día 28 de mayo de 2010 se retiró de su centro laboral debido a un recrudecimiento de la enfermedad que lo aqueja desde el 17 de enero de 2001, con conocimiento de la Fiscal Adjunta Superior, para ser atendido en horas de la noche por el médico tratante de ESSALUD, doctor Rubén La Madrid Vences, quien le diagnosticó "uretritis", enfermedad que ameritó un tratamiento antibiótico y antihemorroidal, así como reposo absoluto durante 48 horas;

Acotó que en horas de la tarde del día 07 de julio del mismo año salió de la sede del Ministerio Público con la finalidad de tratar un tema personal, de amistad y solidaridad, ya que tuvo que visitar a su amigo César Antonio Solano Fuentes Rivera por encontrarse delicado de salud, el mismo que tiene el celular con número 995974556 y domicilia en la Calle Echenique N° 319, Distrito de Huacho, Provincia de Huaura; además el día 09 del mismo mes y año, luego de atender las diligencias de su despacho tuvo que viajar a la ciudad de Huaraz a fin de obtener algunos dictámenes que había emitido cuando ejerció la función de Fiscal Provincial de Familia de Huaraz, documentos que el 04 de agosto de 2010
presentó al Consejo Nacional de la Magistratura en el proceso para su ratificación en el cargo, Convocatoria N° 003-2010-CNM;

Añadió que según el reporte de llamadas telefónicas que obra en autos, el día lunes 23 de agosto de 2010
efectuó una llamada desde el distrito de El Agustino a las 12:06 horas, y otra a las 13:52 horas desde las inmediaciones del jirón Cuzco donde se encuentra la sede del Ministerio Público, lo que denota que retornó a su despacho luego de efectuar coordinaciones sobre temas relacionados con su función en la Delegación Policial de Salamanca, que considera acreditado con los dictámenes emitidos en los expedientes números 697-2010, 279-2010, 705-2010 y 697-2010, remitidos el mismo día 23 de agosto a la Mesa de Partes de la Primera Sala Especializada de Familia, así como con los librados en los expedientes números 642-2010, 327-2010, 124-2010, 395-2010 y 314-2010, cursados a la Mesa de Partes el día siguiente; y, en horas de la noche del mismo día salió de Lima con dirección a la ciudad de Barranca, en compañía del señor José Valenzuela Altamirano, con el fin de someterse a un tratamiento de medicina natural, planeando retornar en la madrugada del día 24 de agosto, pero por causas fortuitas llegó recién a las 14:00 horas, procediendo inmediatamente a constituirse en la sede del Ministerio Público, despachar y derivar hacia la Mesa de Partes de la Sala correspondiente el expediente N° 565-2010, y al día siguiente los expedientes números 280-2010, 433-2010, 720-2010 y 283-2010;

Cuarto: Que, asimismo, refirió con respecto al cargo citado en el numeral 2) - literal A), que no tuvo intención de enviar una información incompleta, como lo prueba la declaración jurada de la Fiscal Adjunta Superior que estuvo asignada a su despacho y el informe emitido por la Directora del MINDES; remarcó que el registro de asistencias no consigna las actuaciones que realizó fuera de su despacho, y tampoco las que efectuó conjuntamente con sus asistentes los fines de semana e inclusive los feriados, por lo cual con la lógica del cargo que se le imputa debería ser responsable también por haber omitido consignar dichas labores, dado que en realidad no realizaba dichas anotaciones de manera inmediata por darle prioridad al cumplimiento de sus labores dentro de los plazos;

De otro lado, indicó que la declaración del señor César Antonio Solano Fuentes Rivera que obra en autos acredita que en horas de la tarde del 07 de julio de 2010
estuvo con él en la ciudad de Huacho, y con ninguna otra persona más, menos con Gliksman Mas Jaimes, quien se habría comunicado previamente de manera fiuida con el denunciante Romero Chaud; siendo así -aclaró- no tuvo conocimiento de la presencia de Mas Jaimes en la ciudad de Huacho, así como que éste había presentado un recurso esperando su intercesión, razón por la cual no figura su nombre en el libro de ingresos a la sede del Ministerio Público de dicha ciudad, y tampoco existe un registro de las llamadas que se le atribuye haber realizado a fiscales o jueces de dicha jurisdicción;

Con respecto a la imputación de haber utilizado el teléfono 6255555 - anexo 5361, refirió que los señores Juan Francisco Esteves Dextre y Gliksman Mas Jaimes señalaron en sus declaraciones que en reiteradas oportunidades recibieron llamadas telefónicas efectuadas por el denunciante Romero Chaud desde la Fiscalía, lo que responde a que nunca mantuvo cerrado el ingreso a su despacho, dado que las llaves de la puerta de acceso al mismo eran de manejo exclusivo del señor Romero Chaud, y tampoco dio instrucciones para que no se usara el teléfono porque era el único del piso con salida a celulares, por lo cual estaba a disposición de las otras Fiscalías Provinciales de Familia; deduciendo de todo ello el magistrado procesado que fue el señor Romero Chaud quien tomando su nombre hizo las llamadas telefónicas, trasladándole luego la responsabilidad, dañando su honra y prestigio ganado en el ejercicio del cargo durante más de 15 años, que le ha sido reconocido por diferentes instituciones;

Quinto: Que, con relación al cargo citado en el numeral 2 - literal B), indicó que el 28 de mayo de 2010 se retiró de su centro de labores debido al recrudecimiento de la enfermedad que lo aqueja, manteniéndose en permanente comunicación con su despacho y efectuando gestiones vinculadas a su función en las jurisdicciones de los Distritos de San Miguel y Pueblo Libre, oportunidad que también aprovechó para reunirse con su amigo y compadre Juan Guillen Cajo, considerando falsa la imputación referida a que ese mismo día se reunió en el restaurante Queirolo con el señor Gliksman Mas Jaimes y su abogado Mariano Peláez para coordinar aspectos de su caso, porque además siendo su especialidad el Derecho de Familia no pudo haber aportado en un proceso de naturaleza penal;

Expresó también que el citado señor Guillen Cajo mediante declaración jurada dejó establecido que las líneas de telefonía de la empresa Movistar números 943170665 y RPM *159204, se encuentran bajo su uso y son de propiedad de la empresa INGGECON
CONSULTORES EIRL, lo que fue ratificado por el representante legal de la mencionada empresa, motivo por el cual considera subjetivo todo razonamiento en contrario; dándose el caso que conforme al Oficio N° TSP-83030000-2368-2010 y el correspondiente reporte de llamadas telefónicas, las dos llamadas que hizo desde su celular al abogado Mariano Peláez el 28 de mayo de 2010
a las 14:15:20 y 14:39:34 horas fueron registradas por la antena denominada "Magdalena", ubicada en la avenida Sucre N° 500, que no es el lugar de los supuestos hechos sino uno cercano; hecho sobre el cual el aludido abogado ha señalado que se reunió con unos amigos, sin precisar si se encontraba entre ellos el magistrado procesado, mas sí que fue Hugo Romero Chahud quien recomendó sus servicios a Gliksman Mas Jaimes;

Asimismo, manifestó que la declaración de Gliksman Mas Jaimes que obra en autos no establece que su persona recibió dinero, le ofreció influenciar ante alguna autoridad que conocía su proceso judicial en Huacho o viajó a esta ciudad y mantuvo comunicación telefónica con ese fin; siendo por el contrario que Mas Jaimes solicitó que se le tomara una nueva declaración, lo que al haberle sido denegado generó su pronunciamiento en sentido que el denunciante Romero Chahud permitió la grabación ilícita de la conversación privada que sostuvieron, misma en la que se pretendió obtener respuestas de hechos y/o circunstancias que nunca sucedieron; además que Romero Chahud, en el escrito que presentó el 16 de marzo de 2011, indicó que el abogado Mariano Peláez es un profesional excelente y de conducta intachable;
y el aludido abogado en su declaración de 05 de abril de 2011 puntualizó que nunca hubo intercesión en el proceso penal que patrocinó en Huacho; lo cual -a su criterio- denota contradicciones que hacen fantasiosa la denuncia, y demuestran que en el presente procedimiento se vienen infringiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Sexto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura en el numeral 1 - literal A), que los hechos en materia, que fueron denunciados por el servidor de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, Hugo Iván Romero Chahud, en los términos consignados en el acta que corre de fojas 01 a 09, dan cuenta que el magistrado procesado, en su condición de Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, había solicitado la suma de Cinco Mil Nuevos Soles al señor Gliksman Mas Jaimes, quien venía siendo investigado ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura por el delito de Receptación, Caso N° 1795-2009, a fin de interceder por el antes citado para que consiguiera la devolución de las bolsas de azúcar que le habían sido incautadas en dicha investigación a su empresa Corporación Centaury S.A.C;

Sétimo: Que, asimismo, según la declaración ampliatoria del denunciante Romero Chahud, de fojas 1441 a 1443, el doctor Rojas Sarapura salió de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima el día 28 de mayo de 2010 desde horas de la mañana, y luego le efectuó constantes llamadas a su teléfono celular y al teléfono fijo del citado Despacho Fiscal número 625-5555 - anexo 5361, con el fin de informarse de las actividades en dicho Despacho;
precisando además el denunciante que aquel día el doctor Rojas Sarapura le comentó telefónicamente que se encontraba en el restaurante Queirolo de Pueblo Libre, en compañía del abogado Mariano Peláez Bardales, y luego le solicitó que se comunicara con el señor Gliksman Mas Jaimes para que se dirigiera a ese lugar portando su encargo, refiriéndose al dinero que le debía cobrar como contraprestación por interceder ante los Fiscales de Huaura con el fin de obtener la devolución de las bolsas de azúcar que le habían sido incautadas en el caso por receptación N° 1795-2009;

Octavo: Que, la imputación contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura por haberse ausentado de su despacho el día viernes 28 de mayo de 2010 a fin de sostener una reunión en un local privado con el señor Gliksman Mas Jaimes y el abogado Mariano Peláez Bardales, para tratar sobre su intervención o gestión para la devolución de un número de bolsas de azúcar que le habían sido incautadas al citado Mas Jaimes, es coincidente con el hecho que sobrevino ese mismo día, ya que el aludido Mas Jaimes presentó un escrito a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, que corre a fojas 1464, designando como su abogado defensor al letrado Mariano Peláez Bardales;

Noveno: Que, otro elemento objetivo en la percepción de este cargo constituye el detalle de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares números 996908073 y 989588653, pertenecientes al doctor Rojas Sarapura según su declaración de fojas 1603 a 1624, que además contiene información sobre la fecha, hora y ubicación de las antenas que captaron las llamadas, dada su proximidad con el lugar de donde se efectuaron;

De tal manera, según el detalle de llamadas del teléfono celular número 989588653, de fojas 617 y 618, el 28 de mayo de 2010, desde las 10:00 hasta las 12:00
horas aproximadamente, el doctor Rojas Sarapura estuvo en el Distrito de San Miguel, no en un solo lugar sino en distintos adyacentes, por cuanto sus llamadas fueron captadas por las antenas del operador del servicio de telefonía ubicadas en la Avenida Rafael Escardó N° 966, Avenida La Marina N° 3131 y Avenida Universitaria s/n, así como en la Avenida Universitaria N° 1845 del Distrito de Pueblo Libre; y, en horas de la tarde, desde las 13:30
hasta las 18:30 horas aproximadamente, efectuó y recibió llamadas que hacen colegir que permaneció en el distrito de Pueblo Libre;

Asimismo, conforme al detalle de llamadas de su teléfono celular número 996908073, de fojas 929 a 931, el día 28 de mayo de 2010 estuvo en el Distrito de San Miguel desde aproximadamente las 09:00 horas, en lugares distintos pero adyacentes, por cuanto sus llamadas fueron captadas por las antenas del operador del servicio de telefonía ubicadas en la Avenida Rafael Escardó y Calle Pablo Ramírez N° 158, Urbanización Pando, Distrito de San Miguel -ubicación de esta última antena que el operador del servicio precisó en su oficio de fojas 1695 y 1696-; y, en horas de la tarde permaneció en el Distrito de Pueblo Libre, en lugar cercano a la Avenida Sucre N° 500, donde se encuentra ubicada la antena denominada "Magdalena";

Décimo: Que, fiuye de los reportes de llamadas antes citados, así como del informe de constatación que corre de fojas 1584 a 1594, que las antenas que recibieron la señal de los celulares del doctor Rojas Sarapura números 996908073 y 989588653, se encuentran ubicadas en la Avenida Sucre N° 500 y 623 del Distrito de Pueblo Libre, coincidentemente con el restaurante Queirolo, situado a la altura de la cuadra 5 de la avenida Sucre del Distrito de Pueblo Libre; a ello se suma que en su declaración ampliatoria de fojas 1739 a 1743, el señor Gliksman Mas Jaimes reconoció que en horas de la tarde del 28 de mayo de 2010 se reunió en el restaurante Queirolo del Distrito de Pueblo Libre con su abogado Mariano Peláez Bardales, lugar donde se encontraba celebrando el doctor Rojas Sarapura junto al abogado antes citado y otras personas;
versión que no ha sido negada por el aludido abogado Mariano Peláez Bardales en su declaración de fojas 1906
a 1910, al haber señalado que ese día se reunió con el señor Gliksman Mas Jaimes en el restaurante Queirolo del Distrito de Pueblo Libre, y no recordaba si estuvo presente el doctor Rojas Sarapura, dado el tiempo transcurrido, sin descartarlo;

Décimo Primero: Que, en concordancia con los demás detalles de la denuncia contra el doctor Rojas Sarapura, se tiene de la información del operador del servicio de telefonía celular, de fojas 847, 848 y 1706, que desde el teléfono celular con número 980334126, del titular Corporación Centaury S.A.C, de la cual es Gerente General Gliksman Mas Jaimes, el día 28 de mayo de 2010 se efectuaron varias llamadas al teléfono celular número 997868069, perteneciente al señor Hugo Iván Romero Chahud, que fueron registradas por la antena del operador del servicio de telefonía situada en la Avenida Sucre N° 500 del Distrito de Pueblo Libre, es decir, por la misma que registró las llamadas que hizo el doctor Rojas Sarapura desde su teléfono celular número 996908073; asimismo, se intensificaron las llamadas telefónicas entre el doctor Rojas Sarapura y su ex asistente Romero Chahud, ya que el primero efectuó siete llamadas al teléfono celular del segundo desde su teléfono celular número 989588653, y recibió otras siete en su teléfono celular número 996908073, provenientes del teléfono fijo número 625-5555, que corresponde a la central telefónica del Ministerio Público; figurando dentro del citado tráfico de llamadas también el teléfono celular número 999655520, cuyo titular es el abogado Mariano Peláez Bardales;

Décimo Segundo: Que, el argumento de defensa del magistrado procesado en este extremo no resulta convincente por contradictorio, ya que mientras por un lado señaló que el día 28 de mayo de 2010 se retiró de su centro laboral debido al recrudecimiento de su enfermedad de "uretritis", por lo que le fue prescrito un tratamiento con antibióticos y reposo absoluto durante 48
horas, por otro lado indicó que ese mismo día se mantuvo en permanente comunicación con su despacho y efectuó gestiones vinculadas a su función en las jurisdicciones de los Distritos de San Miguel y Pueblo Libre, oportunidad que aprovechó también para reunirse con su amigo y compadre Juan Guillen Cajo;

Hacen aún más inverosímiles dichos argumentos de defensa que, pese a la afectación en su salud que alegó el magistrado procesado, el detalle de sus llamadas telefónicas entrantes y salientes del día 28 de mayo de 2010 grafican que realmente se mantuvo en una intensa actividad por diversos lugares dentro de los Distritos de Pueblo Libre y San Miguel; y porque el hecho no probado por el mismo, de haber estado en compañía de su amigo Juan Guillen Cajo, no aporta ni el mínimo elemento que desvirtúe el cargo de haberse ausentado de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, en horario de labores, a pesar de no encontrarse de vacaciones, Iicencia o diligencias propias de la función, y sin contar con autorización del Superior Jerárquico;

Décimo Tercero: Que, con respecto a la imputación contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho el día miércoles 7 de julio de 2010, el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 996908073 y 989588653, de fojas 960, 961, 629 y 630, respectivamente, demuestra que ese día estuvo presente en el Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, al promediar las 13:00 horas, ya que efectuó llamadas desde ese destino;

Décimo Cuarto: Que, conforme al Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto, de fojas 1340
a 1346, emitido por la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, de fojas 1519 a 1537, el día 07 de julio de 2010 el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; sin embargo, conforme a lo detallado en el considerando precedente, repentinamente realizó un viaje a la ciudad de Huacho; cabiendo remarcar, con el fin de contextualizar el hecho, que la antena del operador del servicio que registró una de las llamadas efectuadas ese día por el magistrado procesado, se encuentra ubicada en la Avenida Grau N° 562 y Bajos N° 568, que se encuentra a sólo a tres cuadras de la sede del Ministerio Púbico de Huacho, sito en Avenida Grau N° 276, como está graficado en el Informe y tomas fotográficas de fojas 1463 a 1460;

Décimo Quinto: Que, el argumento de defensa del magistrado procesado en este extremo es inconsistente en tanto que ha reconocido que el 07 de julio del 2010
salió de la sede del Ministerio Público con la finalidad de tratar un tema personal, y se desplazó hacia la ciudad de Huacho, no habiendo justificado razonablemente los motivos, y tampoco acreditado que lo hizo por encontrarse de vacaciones, porque gozaba de Iicencia, o en una diligencia propia de la función, para lo cual debió contar con la autorización de su Superior Jerárquico;

Décimo Sexto: Que, con relación a la imputación contra el doctor Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho el día viernes 09 de julio de 2010, fiuye del reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 989588653 y 996908073, de fojas 631, 963 y 964, respectivamente, que ese día efectuó llamadas que revelan que desde aproximadamente las 11:00 horas se desplazó de su Despacho hacia el Distrito de San Miguel, y luego se enrumbó hacia el Departamento de Ancash; lo que confiuye con el informe del operador del servicio de telefonía de fojas 1695 y 1696, en el sentido que las antenas que captaron estas llamadas, denominadas Lozada, Ticampa y Adela Loli, se encuentran ubicadas en Calle Pedro Ramírez N° 158, Urbanización Pando, Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Avenida Los Libertadores s/n, referencia km. 171.80 de la carretera Huaraz - Recuay, Distrito de Ticampa, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash y Jirón Las Magnolias, Mz. 170, Lote 05, Barrio Villón Alto, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, respectivamente;

Décimo Sétimo: Que, mediante el Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto, de fojas 1340 a 1346, emitido por la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, de fojas 1519 a 1537, también queda acreditado que el día viernes 09 de julio de 2010 el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; razón por la cual su argumento de defensa en este extremo también es inconsistente en tanto ha reconocido haberse retirado de la sede del Ministerio Público con la finalidad de tratar un tema personal en el Departamento de Ancash;

Décimo Octavo: Que, en referencia a la imputación contra el doctor Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho los días lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010, consta en el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 989588653 y 996908073, de fojas 648, 649, 1006 y 1007, respectivamente, que efectuó llamadas que revelan que el día 23 de agosto de 2010 desde aproximadamente las 12:00 horas se ausentó de su Despacho Fiscal, y en horas de la noche se desplazó hacia las Provincias de Huaral, Barranca y Huaura, permaneciendo en esta ciudad hasta el día 24 de agosto de 2010, reincorporándose a su despacho aproximadamente a las 17:00 horas del mismo día;

Décimo Noveno: Que, según los argumentos de defensa del magistrado procesado, el 23 de agosto de 2010 efectuó coordinaciones sobre temas relacionados con su función en la Delegación Policial de Salamanca y luego retornó a su despacho, pretendiendo justificarlo con algunos dictámenes que emitió con aquella fecha, y por otro lado, reconoció haber viajado el mismo día a la ciudad de Barranca, acotando que por causas de fuerza mayor retornó recién el 24 de agosto de 2010, reincorporándose a sus labores a las 14:00 horas; frente a cuyos argumentos surge que no acreditó con medio probatorio alguno la supuesta diligencia que efectuó, así como tampoco las fechas en que realmente fueron emitidos los dictámenes que citó, ya que estas fechas no son necesariamente y en definitiva la que señalan dichos documentos; siendo además inverosímil su versión en el sentido de haberse reincorporado a sus labores el 24 de agosto de 2010 a las 14:00 horas, dado que según el citado reporte de llamadas de su teléfono celular número 996908073, ese día efectuó una llamada a las 13:52 horas desde el distrito de San Miguel;

Vigésimo: Que, constituye elemento aún más contundente que aporta a este cargo, que según el Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto, de fojas 1340 a 1346, emitido por la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, de fojas 1519 a 1537, los días lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010 no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones;

Vigésimo Primero: Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo N° 052, en su artículo 5 regula lo siguiente: "Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores"; y en su artículo 20 Ítem K): "Los miembros del Ministerio Público no pueden: (…) k. Ausentarse del local donde ejercen el cargo durante el horario de despacho, salvo en el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del superior correspondiente. Tampoco pueden ausentarse de la ciudad sede de su cargo sin la licencia respectiva, salvo que subsane dicha omisión dando cuenta inmediata y justificando tal acto. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria";

Vigésimo Segundo: Que, el artículo 23 inciso c) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, en concordancia con el artículo 20 inciso k) de la invocada Ley Orgánica del Ministerio Publico, establece: "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: (…) c)
Transgredir las prohibiciones contenidas en el artículo 20
de la Ley Orgánica del Ministerio Público";

Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura se ausentó de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, en horario de labores, los días viernes 28 de mayo, miércoles 7 y viernes 9 de julio, lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010, a pesar de no encontrarse de vacaciones, de Iicencia, ni en diligencias propias de la función y sin contar con autorización del Superior Jerárquico; hecho por el cual el magistrado procesado incurrió en la infracción prevista en el inciso c) del articulo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, en concordancia con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que lo hace pasible de la sanción de destitución;

Vigésimo Cuarto: Que, con respecto al cargo citado en el numeral 2 - literal A), conforme a lo desarrollado entre los considerandos Octavo a Vigésimo de la presente resolución, está acreditado que el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura se ausentó de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, en horario de labores, los días viernes 28
de mayo, miércoles 7 y viernes 9 de julio, lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010;

Vigésimo Quinto: Que, asimismo, está probado que el motivo por el cual el magistrado procesado se ausentó de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, fue sostener una reunión con un abogado -Mariano Peláez Bardales- y un litigante -Gliksman Mas Jaimes-, en un restaurante, para tratar temas relacionados con su intervención para obtener la devolución de un número de bolsas de azúcar que le habían sido incautadas al señor Gliskman Mas Jaimes, así como para recibir el dinero solicitado por el Fiscal procesado al señor Mas Jaimes en contraprestación por su intercesión ante las autoridades fiscales o judiciales a cargo del citado caso; asimismo, que se ausentó con el fin de trasladarse a la ciudad de Huacho para efectuar coordinaciones relacionadas a la devolución de las bolsas de azúcar incautadas al señor Gliksman Mas Jaimes y, para IIevar a cabo actividades de carácter particular en otro Distrito Judicial;

Vigésimo Sexto: Que, no obstante a las anotadas acciones del magistrado procesado, posteriormente brindó información falsa a la Junta de Fiscales Superiores de Lima, sobre su asistencia y permanencia a su despacho los días 28 de mayo, 07 y 09 de julio, 23 y 24 de agosto de 2010;

Vigésimo Sétimo: Que, así, mediante el Oficio N° 100-2010-1°FSFL-MP-FN, presentado en fecha 03 de junio de 2010, de fojas 1547 a 1557, el doctor Rojas Sarapura informó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima su asistencia al Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima durante el mes de mayo de 2010; verificándose en las copias del registro de asistencia que adjuntó, que en el recuadro correspondiente al día 28 de mayo consignó su firma, como hora de ingreso las 8:00 horas y de salida las 17:55
horas;

Asimismo, mediante el Oficio N° 158-2010-1°FSFL-MP-FN, presentado en fecha 09 de agosto de 2010, de fojas 1558 a 1564, el doctor Rojas Sarapura informó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima su asistencia al Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima durante el mes de julio de 2010; verificándose en las copias del registro de asistencia que adjuntó, que en los recuadros correspondientes a los días 07 y 09 de julio consignó su firma, anotando como hora de ingreso las 8:00 horas y de salida las 18:00 horas, respectivamente;

También, mediante el Oficio N° 179-2010-1°FSFL-MP-FN, de fojas 1566 y 1567, el doctor Rojas Sarapura informó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima su asistencia al Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima durante el mes de agosto de 2010; verificándose en las copias del registro de asistencia que adjuntó, que en los recuadros correspondientes a los días 23 y 24 de agosto consignó su firma, como hora de ingreso del primer día citado las 8:00 horas y de salida las 17:35 horas, y como hora de ingreso del segundo día las 8:00 horas y de salida las 17:50 horas;

Vigésimo Octavo: Que, a mayor abundamiento, el denunciante Romero Chahud, en su declaración ampliatoria de fojas 1441 a 1443, precisó que el magistrado procesado siempre salía de su Despacho Fiscal, a veces todo el día, sin que su personal conociera su paradero, circunstancias en las que se limitaba a llamar por teléfono para preguntar si habían novedades; razón por la cual -agregó- las horas de su ingreso y salida a la institución no son reales, dado que él las consignaba o indicaba a terceros para que lo hicieran;

Vigésimo Noveno: Que, en cuanto a los argumentos de defensa del magistrado procesado, cabe referir que los elementos que configuran este extremo del cargo no son desvirtuados por la declaración jurada e informe en sentido contrario de la Fiscal Adjunta Superior que estuvo asignada a su despacho y de la Directora del MIMDES, respectivamente; así como por la alusión de que el registro de asistencias no consigna las actuaciones que el magistrado procesado realizó los fines de semana e inclusive los feriados, conjuntamente con sus asistentes, más aún si con esta última apreciación en el fondo reconoce que no realizaba las anotaciones de manera inmediata;

Trigésimo: Que, en tal sentido, queda probado que el magistrado procesado faltó al deber de veracidad, legalidad y de actuar con responsabilidad, al haber suscrito el registro de asistencia y permanencia de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, habiendo brindado información falsa a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima, mediante oficios N° 100-2010-1°-FSFL-MP-FN, 158-2010-1°-FSFL-MP-FN y 179-2010-1°-FSFL-MP-FN sobre su asistencia y permanencia en su despacho los días 28 de mayo, 7 y 9 de julio, 23 y 24
de agosto de 2010, habiéndose retirado de su Despacho Fiscal, en el primer caso, para sostener reuniones en un restaurante con un abogado -Mariano Peláez Bardales-y un litigante -Gliksman Mas Jaimes-, libando Iicor, para tratar temas relacionados con la intervención del fiscal antes citado para obtener la devolución de las bolsas de azúcar incautadas al señor Gliskman Mas Jaimes, así como para recibir el dinero solicitado por Rojas Sarapura al señor Mas Jaimes como contraprestación por su supuesta intercesión ante las autoridades fiscales o judiciales a cargo del citado caso; asimismo, el día 7 de julio de 2010 se trasladó a la ciudad de Huacho para efectuar coordinaciones relacionadas a la devolución de las bolsas de azúcar incautadas al señor Gliksman Mas Jaimes; y, en los demás casos -9 de julio, 23 y 24 de agosto de 2010-, para IIevar a cabo actividades de carácter particular en otro Distrito Judicial;

Trigésimo Primero: Que, de otro lado, se encuentra acreditado el cargo contra el magistrado procesado, de haber utilizado los bienes del Estado, teléfono 625-5555, anexo 5361, para realizar actividades de contenido ilícito, esto es, coordinar con litigantes para interceder por ellos ante autoridades fiscales o judiciales o favorecerlos al momento de conocer sus procesos, como titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, conforme al reporte de llamadas telefónicas efectuadas desde la citada línea telefónica, de fojas 470
y siguientes, y el detalle de acciones del magistrado procesado que son materia de la sustentación de los cargos antes citados;

Trigésimo Segundo: Que, los argumentos de defensa del magistrado procesado en este extremo del cargo son inconsistentes, en tanto que resulta inverosímil que no ejerció un control sobre el teléfono instalado en su Despacho Fiscal, que las llaves de la puerta de acceso al mismo eran de manejo exclusivo del señor Romero Chaud, y el teléfono de su Despacho Fiscal era el único del piso con salida a celulares, por lo cual estaba a disposición de las otras Fiscalías Superiores de Familia;

Trigésimo Tercero: Que, el artículo 23 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, establece lo siguiente: "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: a) Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público";

Trigésimo Cuarto: Que, en referencia al cargo citado en el numeral 2 - literal B), cabe reiterar que según los términos de la denuncia contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, resumidos en los considerandos Sexto y Sétimo de presente resolución, éste en su condición de Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima había solicitado la suma de Cinco Mil Nuevos Soles al señor Gliksman Mas Jaimes, quien estaba siendo investigado ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura por el delito de Receptación, Caso N° 1795-2009, a fin de interceder por el antes citado para que consiguiera la devolución de las bolsas de azúcar que le habían sido incautadas en dicha investigación a su empresa Corporación Centaury S.A.C;

Trigésimo Quinto: Que, para los efectos citados, el magistrado procesado se reunió en su Despacho Fiscal con el señor Gliksman Mas Jaimes, porque así lo revela la declaración de este último, de fojas 227 a 234, en respuesta a la pregunta 39, en los siguientes términos:
"(…) sí he conversado con el Dr. Rojas Sarapura una sola vez en su Despacho para comentarle sobre mi caso, diciéndome él que iba a conversar con el Dr. Peláez para que me asesore; (…)";

Trigésimo Sexto: Que, aporta mayor convicción con respecto a la reunión que sostuvieron Gliksman Mas Jaimes y el magistrado procesado en su Despacho Fiscal, que en una conversación telefónica que mantuvieron el aludido Mas Jaimes y el denunciante Romero Chaud, cuya trascripción obra de fojas 26 a 30, el primero le señaló textualmente al segundo -refiriéndose al magistrado procesado- que: "(…) con él hemos conversado que iba a meter presión para que lo saquen (…)", "(…) si bien claro he quedado con él, él me ha dicho que va a conversar con Peláez, porque yo le dije que cuando me entregue el producto, le voy a entregar la diferencia (…)" y "La gestión que estamos haciendo con Rojas y Peláez es para que me entreguen en el acto por la amistad que tienen con los Fiscales, eso ya debía resolverse pues máximo en una semana, mira máximo un mes";

Fluye además de la citada conversación entre Mas Jaimes y el denunciante Romero Chaud, ante la pregunta de este último sobre qué fue lo que conversó con el doctor Rojas Sarapura en su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, que el otro respondió: "Lo mismo que te dije a ti, doctor le digo estoy decepcionado, hace tanto tiempo que yo ya le di una parte al doctor Peláez porque así hemos quedado, doctor te voy a dar dos mil y la diferencia cuando me entreguen la mercadería, ya, me dijo que no hay ningún problema, pero compadre la gestión en sí de mi producto no ha hecho nada, pues solamente han coordinado, han ido allí, han coordinado nada más";

Trigésimo Sétimo: Que, las conversaciones trascritas hacen traslucir que el magistrado procesado se había comprometido a realizar gestiones para la devolución de las bolsas de azúcar en cuestión, sirviéndose de la amistad que tiene con los Fiscales del caso, y que en contraprestación por tal acción se le debía entregar un monto de dinero al momento de la devolución de las bolsas de azúcar; lo que fue ratificado por Gliksman Mas Jaimes en su declaración de fojas 227 a 234, en respuesta a la pregunta 39, sobre el extracto de su conversación con Romero Chaud, en los términos: "(…) en la oportunidad a la que hace referencia el texto antes transcrito fui a quejarme con el doctor Rojas Sarapura por el abogado que me presentó, pues no ha hecho nada";

Trigésimo Octavo: Que, al hecho antes descrito se suma la reunión que para los mismos efectos sostuvieron el magistrado procesado y el señor Gliksman Mas Jaimes en el restaurante Queirolo de Pueblo Libre, sustentada ampliamente entre los considerandos Sétimo y Décimo Segundo de la presente resolución; de entre cuyos fundamentos se extrae el que refiere que, coincidentemente, el señor Mas Jaimes presentó un escrito a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, que corre a fojas 1464, designando como su abogado defensor al letrado Mariano Peláez Bardales; además, el señor Mas Jaimes en su declaración ampliatoria, de fojas 1739 a 1743, reconoció que en horas de la tarde del 28
de mayo de 2010 se reunió en el restaurante Queirolo del Distrito de Pueblo Libre con su abogado Mariano Peláez Bardales, lugar donde se encontraba celebrando el doctor Rojas Sarapura junto al abogado antes citado y otras personas; versión que el aludido abogado Peláez Bardales ratificó en su declaración de fojas 1906 a 1910, remarcando que dado el tiempo transcurrido no recordaba si el doctor Rojas Sarapura estuvo en aquella reunión, pero sin descartarlo;

Trigésimo Noveno: Que, los argumentos de defensa del magistrado procesado en este extremo no aportan elementos que desvirtúen la imputación, por cuanto son los mismos con relación al cargo de haberse ausentado de su Despacho Fiscal sin justificación el día 28 de mayo de 2010, que fueron desestimados; más aún porque el magistrado procesado ha reconocido que las llamadas de su teléfono celular fueron registradas por una antena aledaña al restaurante Queirolo de Pueblo Libre -situada en la avenida Sucre N° 500-, así como que el aludido abogado Peláez Bardales no precisó ni descartó que se reunió con él;

Cuadragésimo: Que, en consecuencia, está acreditado que el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura se reunió con el señor Gliksman Mas Jaimes en su Despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima y en un restaurante de Pueblo Libre –Queirolo-, a fin de tratar aspectos relacionados al proceso seguido contra el señor Mas Jaimes ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura -caso 1795-2009- por el presunto delito de receptación, en el que se le había incautado bolsas de azúcar;

Cuadragésimo Primero: Que, el enfoque del extremo del cargo referido a las diversas comunicaciones telefónicas sostenidas entre el magistrado procesado y el señor Gliksman Mas Jaimes, para tratar lo relacionado con la devolución de bolsas de azúcar a favor de este último, se liga nuevamente a los términos de la denuncia que se resumen en los considerandos Sexto y Sétimo de presente resolución, con relación a los cuales el citado Mas Jaimes en su declaración de fojas 227 a 234, en respuesta a la pregunta 34, señaló: "(…) el Dr. Rojas Sarapura también me dijo por teléfono que el Dr. Peláez Bardales estaba cobrando cinco mil nuevos soles por asesorarme"; condición o acuerdo que también revela la conversación que sostuvieron Mas Jaimes y Romero Chahud, transcrita de fojas 26 a 30, cuando el primero le indicó al segundo: "(…) más bien me han dicho cinco mil soles, me dijo el amigo Rojas";

Cuadragésimo Segundo: Que, en este extremo también esta probado que el magistrado procesado efectuó cinco llamadas telefónicas desde el teléfono fijo de su Despacho Fiscal, número 625-5555, al teléfono celular número 980334126, cuyo titular es Corporación Centaury S.A.C., de la cual es Gerente General el señor Gliksman Mas Jaimes, los días 01, 03, 24 de junio y 06 de julio de 2010, conforme al reporte de llamadas telefónicas de fojas 471, 472, 475 y 476; estando corroborado también que el magistrado procesado recibió en su teléfono celular número 996908073 dos llamadas telefónicas del señor Gliksman Mas Jaimes, desde su teléfono celular número 980334126, la primera el 03 de agosto y la segunda el 09 de agosto de 2010; conforme al reporte de llamadas telefónicas de fojas 888 y 891;

Cuadragésimo Tercero: Que, las conclusiones señaladas no han sido desvirtuadas por el magistrado procesado con sus argumentos de descargo, que se han limitado a señalar que no tuvo control de ingreso de personas a su despacho, dado que las llaves de la puerta de acceso fueron de manejo exclusivo del señor Romero Chaud, y tampoco pudo dar instrucciones que lo remedien porque el teléfono de su oficina era el único del piso con salida a celulares, por lo cual estaba a disposición de las otras Fiscalías Provinciales de Familia;

Cuadragésimo Cuarto: Que, en consecuencia, ha quedado corroborado que el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, estando ejerciendo la función de Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, sostuvo diversas comunicaciones telefónicas con el señor Gliksman Mas Jaimes, para tratar lo relacionado con la devolución de las bolsas de azúcar a su favor;

Cuadragésimo Quinto: Que, el artículo 23 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, establece lo siguiente: "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: a) Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público";

Cuadragésimo Sexto: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura incurrió en la infracción prevista en el inciso a) del articulo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por lo que es merecedor de la sanción de destitución;

Cuadragésimo Sétimo: Que, los hechos graves detallados afectan la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público, en tanto que traslucen la actuación irregular del magistrado procesado, sirviéndose de su condición de tal y de los bienes del Estado; entendido tal desmerecimiento, no solo en el funcionario sino en la institución a la que pertenece;

Cuadragésimo Octavo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria;
y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Fiscal proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Ministerio Público;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado en sesión de 27
de noviembre de 2012, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal Suprema encargada de la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima.

Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Junta de Fiscales Supremos y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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