12/04/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 403-2013-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 607-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 403-2013-CNM P.D. N° 018-2011-CNM San Isidro, 18 de noviembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández contra la Resolución N° 607-2012-PCNM, del 26 de setiembre de 2012; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 411-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 607-2012-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 403-2013-CNM
P.D. N° 018-2011-CNM
San Isidro, 18 de noviembre de 2013
VISTO;

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández contra la Resolución N° 607-2012-PCNM, del 26 de setiembre de 2012; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 411-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández, por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

2. Que, por Resolución N° 607-2012-PCNM, se absolvió al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández del cargo citado en el literal B del considerando segundo, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Albitres Hernández por los cargos consignados en los literales A y C del considerando segundo;

Argumentos del recurso de reconsideración:

3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 31 de octubre de 2012, ampliado el 29 de noviembre, el doctor Albitres Hernández interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos:

3.1. Con respecto al cargo A) dijo reiterar lo señalado en su declaración ante el Consejero sustanciador y la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que la expedición y suscripción de las resoluciones glosadas en la demanda y medida cautelar se realizaron conforme lo enuncia su fecha y data, pues el acopio de las fotocopias es un evento de naturaleza formal para la calificación de la medida cautelar, no pudiendo inferirse sin otro medio indiciario que las resoluciones en comento obedecen a fechas posteriores por no haber estado expeditas sus copias, máxime si el 27 de enero fue admitida a trámite la demanda y el día 28 concedida su medida cautelar;

3.2. Si bien es cierto que el artículo 640 del Código Procesal Civil establece que es responsabilidad del secretario cursor formar el cuaderno cautelar, y ante la omisión del mismo recayó en su persona imponer los correctivos necesarios, el no haberlo hecho constituyó una negligencia inexcusable que no amerita una sanción tan drástica como la destitución, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque no está demostrado que en su conducta medió dolo o interés en el resultado del proceso, más aún si según los fundamentos de hecho y derecho de la resolución N° 02, del 28 de enero de 2009, la concesión de medida cautelar tuvo presente la convergencia de los tres presupuestos procesales necesarios, y estableció adicionalmente límites normativos y fácticos para su ejecución, conforme al artículo 649 del Código Procesal Civil, llegando a concretar el embargo de bienes de propiedad del demandado acreditados fehacientemente, sin perjudicar a terceros;

3.3. El hecho contenido en el cargo C nunca fue negado por su persona, ya que frente a las normas procesales de la materia no es controvertido, pero ante dicho vicio se encuentran expeditas las nulidades y excepciones, por lo que su comprobación objetiva no puede ser considerada aisladamente como que menoscabó la honestidad y honradez o mancilló la imagen del Poder Judicial;

3.4. En la valoración de los dos cargos se debió determinar la infracción a partir de elementos objetivos que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia, y considerar que la duda favorece al administrado y el hecho en cuestión es único y aislado en el tiempo que ejerció la función de magistrado; además se debieron merituar todos los antecedentes del caso, y no sólo los cargos formulados por la Oficina de Control de la Magistratura, no pudiendo ser el error en la sustanciación o equívoco en el proceder un detractor de los valores de la persona en el desempeño de su profesión, sino otros elementos que lo acrediten fehacientemente, como estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, no siendo su intención que se le reincorpore en la función, sino que la sanción disciplinaria que se le imponga esté acorde con los principios y garantías de la Constitución Política y el derecho administrativo;

3.5. La resolución recurrida considera como presupuesto de su sanción la comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, esto de modo general, sin especificar su actuar subsumible en dicho presupuesto de valor, conforme al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial y Código de Ética del Poder Judicial, lo cual lleva a concluir que carece de contenido y presenta una motivación aparente; concepto indeterminado que está proscrito por la doctrina y jurisprudencia de la materia, en coherencia con los principios de prohibición de la analogía e igualdad;

3.6. No le son aplicables las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 5033-2006-PA/TC y 2465-2004-AA/TC, por tratar los casos de un magistrado supremo que sí contaba con asesores jurídicos especializados y de otro que siempre genera controversias; por el contrario, se debió considerar que en otros casos el Consejo dispuso una sanción menor, como en el Proceso Disciplinario N° 012-2010-CNM, por resolución N° 111-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 023-2010-CNM, por resolución N° 591-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 040-2010-CNM, por resolución N° 524-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 031-2008-CNM, por resolución N° 004-2010-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 007-2009-CNM, por resolución N° 096-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 006-2010-CNM, por resolución N° 1 10-2010-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 081-2009-CNM, por resolución N° 114-2010-PCNM y el Proceso Disciplinario N° 084-2009-CNM, por resolución
N° 247-2010-PCNM;

4. Que, por otro lado, el recurrente formuló la prescripción del proceso disciplinario, argumentando que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derogado por la única disposición complementaria y derogatoria de la Ley N° 29277, establece que el pazo para interponer la queja administrativa caduca a los treinta días de ocurrido el hecho, y una vez interpuesta la misma prescribe de oficio a los dos años, presupuestos que se dan en su caso ya que según el acta de recepción de queja verbal ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San Martín, la queja en su contra fue interpuesta el 02
de febrero de 2009 a las 11:30 horas por las personas de Fernán Ramos Castro y Fidel Romero Suxe, quienes relataron que tomaron conocimiento de los hechos el día 31 de enero del mismo año;

5. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios:

5.1. Copias simples de documentos de felicitación expedidos al recurrente por autoridades municipales de las jurisdicciones donde ejerció la labor judicial;

5.2. Copias de certificados de prestación de servicios y contratos laborales suscritos por el recurrente;

5.3. Copia de contrato de préstamo de dinero que obtuvo el recurrente;

Análisis:

De la excepción de prescripción.-6. Que, con respecto a la prescripción formulada se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, prevé que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción opera con la iniciación del procedimiento sancionador; motivo por el cual, en el presente caso el plazo de prescripción se encuentra efectivamente suspendido desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la que se notificó al doctor Albitres Hernández la Resolución N° 02, del 16 de febrero de 2009, a través de la cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San Martín abrió el proceso disciplinario del cual deriva el pedido de destitución en materia, conforme al cargo de notificación de fojas 302; razón que determina que es infundada la prescripción deducida;

Del recurso de reconsideración.-7. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

8. Que, frente a los argumentos del recurso que se resumen en los considerandos 3.1 y 3.2 de la presente resolución, se tiene que por efecto de una acción de control disciplinario ejecutada al despacho del juez procesado, a cargo del órgano competente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se verificó que en el proceso cautelar N° 2009-019-CI la demanda fue declarada inadmisible por Resolución N° Dos del 23 de enero de 2009, y luego concedida por Resolución N° 02 del 28 de enero de 2009, sin que se hubieran anexado al cuaderno cautelar copias del escrito de demanda, anexos y auto admisorio de la demanda, incumpliéndose lo regulado por el artículo 640 del Código Procesal Civil;

9. Que, el recurrente y el secretario asignado a su despacho durante el decurso del proceso disciplinario reconocieron el hecho antes citado, así como que en el momento en que fue calificada por primera vez la solicitud cautelar aún no había sido admitida a trámite la demanda, por lo que son inverosímiles los argumentos del recurso que ahora pretenden negarlo;

10. Que, el argumento del recurso, resumido en el considerando 3.3 de la presente resolución, reconoce el hecho al que se refiere el cargo C, pretendiendo justificarlo por la vigencia de recursos procesales a favor de la parte que se vio perjudicada con la resolución que admitió a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, pese a que su monto superaba las cien unidades de referencia procesal, requisito de procedencia de dicha vía establecido en el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil; alegación que es incompatible con lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución Política, y desconoce los deberes de los jueces regulados en el artículo 184
literales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

11. Que, con relación a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.4 y siguientes de la presente resolución, se debe señalar que la resolución recurrida para imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, tuvo en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos no respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifestaron conductas concretas de la comisión de hechos pasibles de sanción;

12. Que, bajo ese marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo, se tuvo que las imputaciones al magistrado destituido configuraron infracción a los deberes de función regulados en el artículo 148 literales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos a -resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso- y -cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley-;

13. Que, la gravedad de las conductas del magistrado destituido fiuyen porque éstas son incompatibles con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas;
hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de impartir justicia 1
;

14. Que, el argumento del recurso consignado en el considerando 3.6 de la presente resolución disiente con el hecho que la resolución recurrida haya citado las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 5033-2006-PA/TC y 2465-2004-AA/ TC, sin considerar que el fin de esto fue extraer el concepto general del citado organismo constitucional con respecto a la "permanencia de los magistrados en el servicio" y la "observancia de los deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones", y no asociar las cuestiones de fondo de dichas sentencias con las del caso en materia;

15. Que, por otro lado, el recurrente señaló que la resolución recurrida debió establecer sólo una sanción menor en su contra, como en las resoluciones de este Consejo números 111-2011-PCNM, 101-2011-PCNM, 591-2011-PCNM, 117-2011-PCNM, 524-2011-PCNM, 004-2010-PCNM, 096-2011-PCNM, 110-2010-PCNM, 114-2010-PCNM, 187-2010-CNM y 247-2010-PCNM;
argumento que no tiene mayor fundamentación, no siendo amparable además porque las citadas resoluciones están referidas a procesos disciplinarios por hechos específicos que no tienen ninguna relación con el caso en materia, mismos en los que a partir de sus singularidades se llegó a establecer que no ameritaban la sanción de destitución;

Conclusión:

16. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1171-2013, adoptado por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2424, del 25 de julio de 2013, por unanimidad;

SE RESUELVE:

1. Declarar infundada la excepción de prescripción formulada por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández.

2. Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández contra la Resolución N° 607-2012-PCNM, del 26 de setiembre de 2012, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente 1 Las conductas acreditadas en el presente caso, que indud-ablemente fueron percibidas por las partes del proceso, sumadas a otras conductas irregulares que trascendieron hacia la colectividad o también permanecieron en el ámbito del conocimiento de las partes, han generado que en la ac-tualidad: "El Poder Judicial es percibido como la institución más afectada por la corrupción, de acuerdo con el Barómetro Global de la Corrupción 2013, estudio en el cual, además, uno de cada cinco peruanos dice haber pagado una coima para recibir atención pública. La percepción de gravedad de la corrupción, según el estudio elaborado por Transparencia Internacional, se extiende también a los partidos políticos, la Policía Nacional y el Congreso de la República". (http://www.
andina.com.pe/Espanol/noticia-pj-es-percibido-como-insti-tucion-mas afectadaporcorrupcion-barometro-2013-465800.
aspx#.UeRNLp3RYeE / http://www.transparency.org/home/ search/fd8df9e8a932d223b0f5c2c32e95a4d9).

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