12/12/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 848-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-CNM P.D. N° 022-2011-CNM San Isidro, 8 de noviembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución N° 848-2012-PCNM, del 26 de diciembre de 2012; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 635-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 848-2012-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-CNM
P.D. N° 022-2011-CNM
San Isidro, 8 de noviembre de 2013
VISTO;

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución N° 848-2012-PCNM, del 26 de diciembre de 2012; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 635-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, por su actuación como Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima;

2. Que, por Resolución N° 848-2012-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal Suprema encargada de la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura;

Argumentos del recurso de reconsideración:

3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 01
de febrero de 2013, ampliado el 07 de mayo, el doctor Rojas Sarapura interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos:

3.1. La resolución recurrida afectó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 138 inciso 39
de la Constitución Política e incurrió en lo proscrito por el artículo 29.b de la Convención sobre Derechos Humanos, ya que a través de una motivación aparente no valoró la declaración testimonial de las señoras fiscales Bety Espinoza Rivas y Leticia Silva Chávez, del asistente en función fiscal señor José Francisco Lamarque Talavera y del señor Gliksman Mas Jaimes, que demuestran la forma y circunstancias en que realmente ocurrieron los hechos investigados;

3.2. El cliente del doctor Mariano Peláez, señor Mas Jaimes, declaró que su persona no tuvo intervención o compromiso para solucionar o infiuenciar en el proceso judicial que tenía en la ciudad de Huacho, por lo que tampoco hubo algún ofrecimiento de dinero o llamada telefónica entre ambos; menos viajó a Huacho para reunirse con él o algún funcionario o magistrado de dicha ciudad, porque las llamadas telefónicas hechas desde el anexo que le había sido asignado en la fiscalía corresponden a Hugo Romero Chaud, habiéndosele involucrado en los hechos investigados por presión de la Fiscalía de Control Interno a través de declaraciones y la grabación de una conversación de Romero Chaud que no tiene lógica ni coherencia;

3.3. La conversación registrada durante la investigación a cargo de la Fiscalía de Control Interno, entre Romero Chaud y su amigo Mas Jaimes, en la cual no tuvo participación, constituye una prueba prohibida de acuerdo a ley, además fue esclarecida con la declaración del cliente del doctor Mariano Peláez, señor Mas Jaimes, quien también en más de una oportunidad solicitó la nulidad de su declaración ante la Fiscalía de Control Interno dado que para aquella diligencia no le permitieron asesorarse con su abogado, lo que al no haber sido admitido, generó que presentara la declaración jurada notarial del 06 de abril de 2011 que obra en autos;

3.4. La resolución recurrida contiene una serie de conclusiones de carácter subjetivo que no son acordes con los elementos de prueba que obran en el expediente, ahondando en lo siguiente:

3.4.1. El Décimo considerando consignó la versión del señor Gliksman Mas Jaimes y su abogado Mariano Peláez, obviando que el referido abogado el 05 de abril de 2011 presentó ante la Fiscalía de Control Interno un documento indicando que su persona no intervino en algún proceso penal en Huacho, tampoco se reunió en el restaurante Queirolo y fue Romero Chaud quien le recomendó a Mas Jaimes, habiéndolo ratificado este último en su declaración;

3.4.2. El Décimo Segundo considerando no señala que su médico recién le indicó tratamiento y reposo a partir de las 19:00 horas del 28 de mayo, conforme al certificado correspondiente, y que inmediatamente después de retirarse de su centro laboral se constituyó a su domicilio sito en San Miguel para aplicarse el tratamiento de salud por la enfermedad que padece desde hace varios años, avocándose a realizar algunas gestiones por el indicado distrito;

3.4.3. En el Décimo Cuarto considerando se precisó que el 07 de julio de 2010 realizó un viaje a Huacho, donde utilizó su teléfono celular, y que una de sus llamadas fue registrada por una antena del operador del servicio que se encontraba a sólo tres cuadras del local de la Fiscalía, lo que resulta subjetivo por cuanto no se indica que dichas llamadas no tuvieron vinculación con alguna persona que labora en el Ministerio Público o Poder Judicial de Huacho, así como que no visitó a alguien dentro de dichas instituciones, tampoco llamó al señor Mas Jaimes o al doctor Mariano Peláez, y sí a su amigo César Lozano Fuentes Rivera, motivos por los cuales no hubo forma de que pudiera interceder a favor de algún procesado;

3.4.4. El Décimo Quinto considerando refiere que no justificó de forma razonable el motivo personal de su viaje a Huacho, sin considerar que tuvo que hacerlo porque su amigo César Solano Fuentes se encontraba hospitalizado por problemas de salud e incluso iba a ser operado, y que debía darle su apoyo, encontrándose acreditado esto con la constancia de atención hospitalaria otorgada por Essalud de Huacho y con la declaración jurada notarial de su amigo del 28 de enero de 2011;

3.4.5. El Décimo Sétimo considerando precisó que en su viaje a Huaraz del 09 de julio de 2010 no realizó un acto propio de sus funciones, por lo que es inconsistente su argumento de defensa, sin tenerse en cuenta su versión de que el viaje lo hizo con el fin de gestionar y diligenciar diversos documentos de la Fiscalía Provincial de Familia de Huaraz, toda vez que en el año 2010 estuvo en proceso de ratificación, habiéndolo acreditado con las copias de los dictámenes que obtuvo de la fiscalía, y con la fecha de la certificación de los mismos;

3.4.6. Los considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno señalan que su ausencia en el despacho los días lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010 no fueron debidamente justificadas, sin haber observado que oportunamente ofreció como medio probatorio la declaración jurada del Fiscal de Familia del Agustino doctor Jaime Zevallos Durand, y el reconocimiento del General PNP - Director de Familia y Seguridad Ciudadana sobre su intervención como expositor en las diferentes comisarías de Lima, y por la protección de los niños y adolescentes que eran trasladados a los albergues de la Policía Nacional, acciones por las cuales incluso fue condecorado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social;

Las declaraciones y reportes de llamadas telefónicas acreditan que el 23 de agosto, entre las 12:00 y 15:40
horas, mantuvo coordinaciones con el citado fiscal del Agustino en los alrededores de su distrito y de la avenida Abancay, donde se encuentra la sede de la Fiscalía de Familia; a las 16:30 horas se dirigió a la avenida Paseo Colón, donde se ubica la División de Familia de la PNP;
y al promediar las 21:30 horas se trasladó a la ciudad de Barranca a tratarse de problemas de salud; habiendo retornado a Lima al día siguiente, y reincorporado a la fiscalía al medio día, como lo acreditan la declaración jurada del señor José Valenzuela Altamirano y el reporte de la llamada que recibió en su celular a las 16:30 horas cuando se encontraba por inmediaciones del jirón Cuzco;

Es materialmente imposible que haya podido ausentarse de su despacho fiscal por días, porque el modo de trabajo le imponía la tarea de remitir todos los días los expedientes con fechas de vista de causa a la Fiscalía Superior de Familia, encontrándose probado con diversos dictámenes fiscales que determinan que fueron redactados los días 23 y 24 de agosto de 2010, y con la prueba que en las mismas fechas fueron ingresados a la Sala de Familia;

3.4.7. El considerando Vigésimo Tercero consigna que estaría acreditado que los días viernes 28 de mayo, miércoles 7 y viernes 9 de julio, lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010 se ausentó de su despacho en horas de oficina, pero no se señala que conforme a las pruebas valoradas se ausentó injustificadamente por horas y no por los días que se detallan;

3.4.8. En el considerando Vigésimo Quinto se indica que está probada su ausencia del despacho el día 28
de mayo de 2010, para sostener una reunión en un restaurante con el doctor Mariano Peláez y un litigante, donde recibiría el dinero que solicitó en contraprestación de su intermediación, sin que se haya realizado un análisis integral de las pruebas, por cuanto ninguna lo acredita, sino todo lo contrario;

3.4.9. En el considerando Vigésimo Octavo se mencionó la declaración del denunciante Romero Chaud, en sentido que las horas de su ingreso y salida no son reales, porque siempre salía de su despacho sin que se supiera a donde iba, a veces todo el día, y luego se limitaba a llamar y preguntar por el teléfono si habían novedades, sin que haya sido probada su validez y licitud;

3.4.10. En los considerandos Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo se señaló que está acreditado que utilizó el teléfono 625-5555 anexo 5361 para realizar actividades de contenido ilícito, esto es, coordinar con litigantes para interceder a favor de los mismos, y que es inverosímil que no haya ejercido control sobre el teléfono instalado en su despacho fiscal, sin considerar que el señor Mas Jaimes en su declaración señaló de manera uniforme que quien le llamaba era el señor Romero Chaud, y a su vez las fiscales Bety Espinoza Rivas y Leticia Silva Chávez indicaron que el teléfono de su despacho estaba a disposición de los magistrados y el personal administrativo, y que las llaves de las oficinas estaban a cargo del señor Romero Chaud en su condición de responsable de la Mesa de Partes, habiendo sido esa una política de trabajo en aras de una gestión eficiente;

3.4.11. Entre los considerandos Cuadragésimo al Cuadragésimo Segundo se indica que estaría acreditado que se reunió con el señor Mas Jaimes en el despacho de la Fiscalía Superior de Familia y en el restaurant Queirolo, y que efectuó cinco llamadas telefónicas al mismo desde el teléfono fijo del despacho fiscal, sin que exista alguna prueba que lo sustente;

3.5. La sanción de destitución no es razonable ni proporcional a la falta que cometió, consistente en haberse ausentado de su despacho por horas y tampoco consignado adecuadamente su asistencia diaria en el registro, considerando que en los quince años que lleva como magistrado no tuvo sanción alguna, y tampoco fue quejado o denunciado por motivo alguno, debiendo la sanción administrativa estar acorde con el perjuicio causado a la institución o la sociedad, que en el caso no ocurrió, por lo que podría corresponderle una sanción menor;

3.6. Su función como fiscal coordinador de 21
Fiscalías de Familia de Lima determinaba una serie de actuaciones y reuniones con funcionarios del MIMDES, Policía Nacional, Alcaldes y Fiscales, que le exigía trasladarse a varias jurisdicciones, a lo que se sumaban las intervenciones periódicas en protección de los niños y adolescentes, lo cual de manera negligente no consignó en los reportes diarios de asistencia, así como las labores que desempeñó los días sábados, domingos y feriados;

3.7. La resolución recurrida contiene cláusulas indeterminadas, como que su actuación generó descrédito y desconfianza frente a la sociedad, afectó la dignidad del cargo y desmereció a la institución, que son contrarias a derecho conforme a sendas sentencias del Tribunal Constitucional; y los únicos supuestos de destitución establecidos en el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público son las "situaciones de suma gravedad", que también son indeterminados, razón por la cual en cada uno de los cargos se debió explicar de qué manera particular se atentó contra la respetabilidad del Ministerio Público, conforme a la sentencia N° 0090-2004-AA/TC; más aún si tampoco se han considerado las condecoraciones que le fueron otorgadas en el ejercicio de su función;

3.8. La resolución recurrida afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que proscriben que al momento de establecer una sanción administrativa se haga un razonamiento mecánico de aplicación de normas, y no una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido, es decir, no sólo contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso y tomando en cuenta los antecedentes del servidor, lo cual está ligado a la dignidad de la persona que declara el artículo 1° de la Constitución Política;

3.9. Debe tenerse en cuenta que la denuncia que generó el presente proceso, formulada por Hugo Iván Romero Chaud, hizo que la Fiscalía Suprema de Control Interno abriera paralelamente una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios y tráfico de infiuencias, la cual por resolución del 15 de marzo del año en curso fue declarada infundada;

3.10. El citado Romero Chaud no tuvo una labor eficiente en el despacho de la Primera Fiscalía Superior de Lima, razón por la cual se hizo merecedor de llamadas de atención en reiteradas oportunidades, entre ellas, mediante el memorándum del 05 de julio de 2010, hecho que habría generado su denuncia del día 07 del mismo mes y año, con un ánimo de venganza y revancha, lo que debe valorarse conforme al Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema N° 2-2005/CJ-116, referido a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado;
versión que además está desacreditada porque Romero Chaud estuvo involucrado en un hecho en el que usurpó el cargo de fiscal, por lo que fue denunciado ante la 54
Fiscalía Provincial Penal de Lima, y mediante la Carta N° 009-2013-MP-FN-GG fue despedido del Ministerio Público;

4. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios:

4.1. Copias simples de la transcripción de las declaraciones testimoniales dadas ante este Consejo por el señor Gliksman Más Jaimes, las fiscales Bethy María Espinoza Rivas, Leticia Silva Chávez y el asistente en función fiscal José Luis Lamarque Talavera 4.2. Copia simple del escrito presentado por el señor Mariano Peláez Bardales ante este Consejo el 05 de abril de 2011.

4.3. Copia legalizada de la Disposición N° 49-2013-MP-FN.F.SUPR.CI, del 15 de marzo de 2013, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el caso N° 512-2010-LIMA, referido a la denuncia interpuesta por el servidor Hugo Iván Romero Chaud contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura por los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios - cohecho pasivo específico y tráfico de infiuencias;

4.4. Copia del Informe N° 007-2013-MP-FN-GECPH, del 11 de enero 2013, expedido por la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público dentro de la investigación signada con el expediente N° 942-2012-MP-FN-GECPH-APAD, contra el servidor Hugo Iván Romero Chaud;

4.5. Copia de la Constancia de la Mesa de Partes del Misterio Público sobre el Caso N° 506010154-2012-512-0, referido a la denuncia de parte contra Hugo Romero Chaud y otra por los delitos de falsedad genérica y usurpación de funciones;

4.6. Copia del Oficio N° 2338-2013-MP-FN-GECPH, del 02 de abril del 2013, expedido por la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público, que da cuenta de la condición laboral actual y deméritos del servidor Hugo Iván Romero Chaud;

4.7. Copia del Atestado Policial N° 281-2013-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP/D6 de la policía adscrita al Ministerio Público - DIVPIDDMP, referido a la denuncia contra Hugo Romero Chaud y otros por los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, contra la Administración Pública - usurpación de funciones y contra la fe pública - falsedad genérica;

4.8. Copia del Memorándum N° 02-2010-MP-1FSF, del 05 de julio de 2010, a través del cual el Fiscal Superior de Familia Walter Ricardo Rojas Sarapura amonestó al servidor de la Mesa de Partes Hugo Iván Romero Chaud;

4.9. Copia del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema N° 2-2005/CJ-116, sobre reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados -testigos víctimas-;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis del recurso de reconsideración:

6. Que, el recurrente cuestiona que la resolución que lo destituye supuestamente tendría una motivación aparente, percepción que resulta apartada del enfoque esbozado en la misma sobre los hechos que se le imputan disciplinariamente, en los cuales se llegó a determinar su responsabilidad a partir de una valoración conjunta de todos los elementos de prueba existentes;

7. Que, así, los argumentos del recurso que se resumen en los considerandos 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente resolución, no enervan el criterio estructurado por la resolución recurrida con respecto a la relación entre el fiscal Rojas Sarapura y el señor Gliksman Más Jaimes, al contrario la refuerzan, ya que este último en su declaración testimonial ante el Consejo, variando la versión que dio sobre los hechos ante el órgano de control del Ministerio Público, señaló que "conoció al fiscal procesado a través de Hugo Romero Chaud", quien además "le dio el número del teléfono celular del aludido magistrado", adonde "llamó hasta en dos oportunidades";
siendo en tal orden de ideas contradictoria e inverosímil su acotación en sentido que el motivo de sus llamadas al teléfono del fiscal Rojas Sarapura fue "para preguntar por Romero Chaud", al igual que el informe escrito del abogado Mariano Peláez Bardales, cambiante con respecto a su preliminar manifestación;

8. Que, del mismo modo, las declaraciones de las fiscales Espinoza Rivas y Silva Chávez, así como del asistente Lamarque Talavera, que reiteran la versión del fiscal procesado en sentido que el teléfono fijo que le había sido asignado fue usado indistintamente por el personal de la fiscalía a su cargo y de otras, así como sobre sus labores habituales, aun dándoseles el mérito correspondiente, tampoco desvirtúan en lo mínimo el uso que este último le dio a la citada línea telefónica con los fines consabidos, como encargado de la misma, conforme está acreditado;

9. Que, corresponde reiterar que a partir de una valoración conjunta de los medios probatorios, incluida la declaración del denunciante Romero Chaud -porque no fue objeto de tacha-, la resolución recurrida determinó que el teléfono que le había sido asignado al juez procesado -ahora recurrente- para el cumplimiento de sus funciones, número 625-5555 - anexo 5361, fue utilizado por el mismo para coordinar con litigantes las actividades que se le reprochan;

10. Que, el recurrente alega que la conversación registrada durante la investigación a cargo de la Fiscalía de Control Interno, entre Romero Chaud y su amigo Mas Jaimes, constituye una prueba prohibida de acuerdo a la ley, sin una mayor fundamentación al respecto, frente a lo cual se debe señalar que para haber sido valorada no fue considerada prueba prohibida, más aún si la jurisprudencia penal, aplicable supletoriamente en casos de característica análoga, ha establecido excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida 1
;

11. Que, asimismo, frente a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.4 y siguientes, se tienen los elementos de prueba sustanciales de los hechos constitutivos de los cargos contra el fiscal procesado, que se encuentran entrelazados y no han sido mencionados en el recurso, como que el mismo se ausentó de su despacho fiscal el día viernes 28 de mayo de 2010, debido a la reunión que tuvo con el señor Gliksman Mas Jaimes y el abogado Mariano Peláez Bardales en el restaurant Queirolo, para tratar sobre su intervención o gestión para la devolución de una cantidad de bolsas de azúcar que le habían sido incautadas a Mas Jaimes, que coincide con el hecho que sobrevino ese mismo día, ya que el aludido Mas Jaimes presentó un escrito a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura designando como su abogado defensor al letrado Mariano Peláez Bardales;

11.1. El detalle de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares números 996908073 y 989588653, pertenecientes al doctor Rojas Sarapura, consignados en el considerando Noveno y siguientes de la resolución recurrida, denota sus actividades en el Distrito de Pueblo Libre el día 28 de mayo de 2010 desde las 10:00 hasta las 12:00 horas aproximadamente; así como el tráfico de llamadas entre Gliksman Mas Jaimes y Hugo Iván Romero Chahud, y entre este último y el doctor Rojas Sarapura;
hecho que fue ratificado por Gliksman Mas Jaimes y el abogado Peláez Bardales en sus declaraciones preliminares;

11.2. Que, el argumento contradictorio del recurrente en sentido que aquel día se retiró de su centro laboral porque se le había prescrito un tratamiento y reposo absoluto debido al recrudecimiento de su enfermedad de "uretritis", pero se mantuvo en permanente comunicación con su despacho y efectuó gestiones vinculadas a su función en las jurisdicciones de los Distritos de San Miguel y Pueblo Libre, se muestra menos veraz aún con lo que complementó señalando que el tratamiento y reposo médico fue prescrito recién a partir de las 19:00 horas del 28 de mayo;

11.3. Que, del mismo modo, se encuentra probado con el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 996908073 y 989588653 que el recurrente se ausentó de su despacho el día miércoles 7 de julio de 2010, porque ese día al promediar las 13:00 horas estuvo de tránsito en el Distrito de Huacho, Provincia de Huaura; asimismo, de acuerdo al Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto emitido por la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; habiéndose contextualizado en este extremo que la antena del operador del servicio que registró una de las llamadas efectuadas ese día por el magistrado procesado se encuentra ubicada en la Avenida Grau N° 562 y Bajos N° 568, a sólo a tres cuadras de la sede del Ministerio Púbico de Huacho, sito en Avenida Grau N° 276;

11.4. Que, también se encuentra determinado que el 09 de julio de 2010 se ausentó de su Despacho y efectuó llamadas que revelan que desde aproximadamente las 11:00 horas se desplazó hacia el Distrito de San Miguel, y luego hacia el Departamento de Ancash; lo cual confiuye con el informe del operador del servicio de telefonía en el sentido que las antenas que captaron estas llamadas, denominadas Lozada, Ticampa y Adela Loli se encuentran ubicadas en Calle Pedro Ramírez N° 158, Urbanización Pando, Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Avenida Los Libertadores s/n, referencia km. 171.80 de la carretera Huaraz - Recuay, Distrito de Ticampa, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash y Jirón Las Magnolias, Mz. 170, Lote 05, Barrio Villón Alto, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, respectivamente;

11.5. Que, según el Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF
y reporte adjunto de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, el día viernes 09 de julio de 2010 el doctor Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y mucho menos realizando un acto propio de sus funciones;

11.6. Que, asimismo, conforme al considerando Décimo Octavo y siguientes de la resolución recurrida, se encuentra acreditado con el reporte de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares del recurrente números 989588653 y 996908073 que el día lunes 23 de agosto de 2010 se ausentó de su despacho desde aproximadamente las 12:00 horas, y en horas de la noche se desplazó hacia las Provincias de Huaral, Barranca y Huaura, permaneciendo en la última ciudad 1
Estas excepciones fueron definidas en las Ejecutorias Supremas recaídas en los recursos de nulidad números 05-02-2008-LIMA y 09-2006-LIMA.
hasta el día siguiente, reincorporándose a su despacho aproximadamente a las 17:00 horas del mismo día; lo cual se complementa con el Oficio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y el reporte adjunto de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público y con el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, según los cuales en aquellos días no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones;

11.7. Que, en este extremo el recurrente reiteró los argumentos de su descargo, que no causan convicción por no haber sido probadas las diligencias que supuestamente habría efectuado, y las verdaderas fechas de elaboración de los dictámenes a los que hace referencia; siendo aún más revelador del cargo en su contra que haya reconocido que viajó a la ciudad de Barranca, y se reincorporó a sus labores recién el 24
de agosto de 2010, porque hace insustentable que su ausencia fue por horas;

12. Que, con relación a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.5 y siguientes de la presente resolución, se debe señalar que la resolución recurrida para imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, tuvo en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos no respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifestaron conductas concretas de la comisión de hechos pasibles de sanción;

13. Que, bajo ese marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo, se tuvo que la imputación contra el magistrado destituido configuró las infracciones previstas en los incisos a) y c) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, en concordancia con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico;

14. Que, la gravedad de la conducta del magistrado destituido fiuye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Ministerio Público frente a la comunidad, así como su imagen como institución defensora de la legalidad;

15. Que, tampoco resta valor al criterio de la resolución recurrida, el argumento del recurso en sentido que la denuncia que el señor Hugo Iván Romero Chaud hizo ante la Fiscalía Suprema de Control Interno generó además que paralelamente se abriera una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios y tráfico de infiuencias, la cual fue declarada infundada por resolución del 15 de marzo del año en curso, dado que en el presente caso la responsabilidad administrativa ha sido claramente delimitada, distando de la penal;

16. Que, finalmente, el recurrente argumentó que la denuncia del servidor Romero Chaud del 07 de julio de 2010 se encuentra desacreditada ya que su motivación habría sido una venganza, puesto que mediante el memorándum del 05 del mismo mes y año le hizo una llamada de atención por no haber tenido una labor eficiente en el despacho de la Primera Fiscalía Superior de Lima, además porque esta misma persona estuvo involucrada en un hecho en el que usurpó la función fiscal;
formulación que es abiertamente inconsistente frente a los argumentos de la resolución recurrida, estructurados sobre la base de un conjunto de pruebas y no de una denuncia o declaración aislados;

Conclusión:

17. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2424, del 25 de julio de 2013, por Acuerdo N° 1168-2013, sin la presencia del señor Consejero Luis Maezono Yamashita;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución N° 848-2012-PCNM, del 26 de diciembre de 2012, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente

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