12/09/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 284-2013-PCNM Destituyen a Juez del Décimo

Destituyen a Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 284-2013-PCNM P.D. N° 007-2010-CNM San Isidro, 20 de mayo de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 007-2010-CNM, seguido contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1.
Destituyen a Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 284-2013-PCNM
P.D. N° 007-2010-CNM
San Isidro, 20 de mayo de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 007-2010-CNM, seguido contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 100-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, el haber incurrido en la tramitación del proceso penal seguido contra Héctor Quezada Maquiavello, por delito de apropiación ilícita, en agravio de Ejecutora de Proyectos S.A., teniendo como tercero civilmente responsable a Administradora del Comercio S.A., expediente N° 561-04, en las siguientes irregularidades:

A. Haber incurrido en motivación aparente en el dictado del concesorio de la medida cautelar de no innovar, ya que nombró como depositarios a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, cuando estos no habían sido comprendidos como agraviados y menos como parte civil en dicho proceso penal; siendo la finalidad real del magistrado al dictar la misma suspender la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto del inmueble ocupado por los depositarios nombrados en la resolución cautelar, ubicado en la calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de la Molina, infringiendo con este proceder el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

B. Inusitada celeridad procesal al dictar la citada resolución cautelar, ya que en la parte final de tal decisión, dispone que el secretario cursor se constituya en el domicilio de la Calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de La Molina, levantando acta, señalando fecha para la diligencia al día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2004, lo que motivó que la diligencia de lanzamiento fijada por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima para el día 3 de febrero de 2005, se suspenda, logrando de este modo su propósito;

C. Haber incurrido en incongruencia al dictar la medida cautelar de no innovar referida a la contracautela de naturaleza personal admitida en la resolución cautelar, puesto que la manera como fue admitida no resulta congruente con el artículo 613 del Código Procesal Civil, no cumpliendo el magistrado para el dictado de la resolución cautelar con exigir el cumplimiento de la formalidad prevista en la Ley en cuanto a la modalidad de la contracautela requerida.

D. Ausencia de motivación en los extremos relativos a los requisitos legales de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora y su encuadramiento al caso concreto de la solicitud cautelar, vulnerando de este modo la observancia que le impone los artículos 610 y 611
del Código Procesal Civil;

Cuestiones incidentales de defensa -Prescripción:

3. Que, mediante escrito del 21 de mayo de 2010, el doctor Catacora Acevedo formuló excepción de prescripción de la acción alegando que la abogada del Banco de Comercio interpuso la queja en materia en el mes de octubre de 2007, luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en la que sucedieron los hechos, originando que la Oficina de Control de la Magistratura abriera investigación preliminar por Resolución N° 01 de 04 de octubre de 2007, sin pronunciarse sobre alguno de los fundamentos de la queja; cuyo hecho infringiría lo previsto en los artículos 63, 64 y 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ y la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el expediente N° 2122-2003-AA/TC;

4. Que, con relación a la prescripción deducida por el juez procesado, se debe observar que el artículo 233
numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, regula lo siguiente:
"233.2. El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador (…)".

5. Que, se advierte en el presente procedimiento disciplinario que mediante la Resolución N° 6 del 29 de mayo de 2008, de fojas 40 a 47, se inició investigación al magistrado procesado, por lo que el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento citado; motivo por el cual, la formulación de prescripción deviene en infundada;

Descargos con respecto al cargo A.:

6. Que, mediante escrito del 04 de mayo de 2010, complementado el 21 de mayo del mismo año, el doctor Catacora Acevedo formuló sus descargos, señalando que el presunto cargo guarda relación con la denuncia penal formalizada por el Fiscal de la Trigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello, ex Gerente General del Banco de Comercio y Mario Luis Porras Toledo, ex Sectorista del referido Banco como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., representada por Jorge Mendoza Mujica;

Agregó que en el expediente N° 561-2004, generado por la citada denuncia, en su calidad de Juez Especializado en lo Penal dictó el auto de apertura de instrucción de fecha 02 de noviembre de 2004; asimismo, expidió la resolución de 15 de diciembre de 2004, a través de la cual concedió una medida cautelar de no innovar, a solicitud de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., la que en sus considerandos Primero y Segundo contienen una debida motivación;

Acotó que no existe norma legal que prohíba a un juez penal expedir una medida cautelar similar a la que él dictó, más aún si el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 3
del mismo cuerpo legal, bajo cuyo marco se desarrolló el proceso penal en cuestión, regula que el juez penal es el Director del proceso; y, según el Código Procesal Civil puede ser depositario cualquier persona, además que el inmueble situado en la calle José Ingenieros N° 135 fue objeto de un proceso de ejecución por las obligaciones de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., la cual no era dueña del citado inmueble, sino las personas que lo venían ocupando, señores Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, quienes eran ajenos al proceso penal;

Asimismo, remarcó que carece de verdad la afirmación en el sentido que la medida cautelar que dictó tuvo como verdadera finalidad suspender la orden de lanzamiento que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima dio con respecto del inmueble ocupado por los depositarios, dado que este desalojo se ejecutó posteriormente, y porque según la práctica judicial el pedido de un juez puede ser obedecido o no por otro; y, puntualizó que sus argumentos también son respaldados por el hecho que la sentencia condenatoria que expidió fue declarada nula por la Quinta Sala Penal Superior para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuestiones de forma, y no por las medidas cautelares que dictó;

Análisis del cargo A.:

7. Que, de la revisión y análisis de los actuados se aprecia que en la denuncia penal N° 308-2004, corriente de fojas 01 a 04 del Anexo A, formalizada por el Fiscal de la Trigésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Porras Toledo, en su calidad de Ex Gerente General y Ex Sectorista del Banco de Comercio, respectivamente, como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita en agravio de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, a cargo del juez procesado, abrió instrucción en el expediente N° 561-2004 mediante auto de 02 de noviembre de 2004, de fojas 05 a 08 del Anexo A;

En la citada instrucción se señaló como elemento indiciario del delito la disposición indebida de la suma de S/.

999,995.00 (Novecientos noventa y nueve mil novecientos noventicinco y 00/100 nuevos soles), perteneciente a la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., monto de dinero que en fecha 31 de diciembre de 1998 figuraba depositado en la cuenta corriente del Banco de Comercio N° 120-01-0028492, y el 09 de marzo de 1999 fue retirado por los denunciados sin el conocimiento y consentimiento de los representantes de la empresa agraviada, señores Jorge Mendoza Mujica y Yuri Augusto Mendoza Mujica;

8. Que, asimismo, en el trámite de la referida instrucción N° 561-2004, la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., por escrito presentado el 06 de diciembre de 2004, de fojas 16
del Anexo A, solicitó una Medida Cautelar de No Innovar, alegando lo siguiente:
"Pongo en su conocimiento que el Juez del 47
Juzgado Civil de Lima, ha emitido la Resolución N° 45 del 18 de noviembre del 2004, para proceder al lanzamiento y solicito MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Art.

687 del Código Civil usado en forma supletoria y los Arts.

94 y 98 del Código de Procedimientos Penales sobre el inmueble ubicado en la calle José Ingenieros N° 135
de la Urb. Covima del Distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima en donde se encuentran los agraviados don AUGUSTO MENDOZA AYTEL y DOÑA
MERCEDES MUJICA CUYO nombrando depositario a los perjudicados y señalando el Juez la contracautela que vea pertinente aplicando la de carácter personal".

9. Que, seguidamente el magistrado procesado se pronunció concediendo la medida cautelar por resolución de 15 de diciembre de 2004, de fojas 17 del Anexo A, bajo los fundamentos que a continuación se transcriben:
"PRIMERO: Que, el proceso cautelar se caracteriza por el [Sic] autónomo y variable, dependiendo de lo que se resuelva en el proceso principal; que en tal consecuencia este pueda dictarse de oficio o a pedido de parte, cuando se configura los dos elementos constitutivos tales como la apariencia del derecho innovado [Sic] y el peligro de la demora agregándose además otro requisito por lo que la ley [Sic] que es la contracautela que puede ser de carácter real o personal".
"SEGUNDO: Que, conforme se aprecia de autos con fecha dos de Noviembre del dos mil cuatro se abrió instrucción contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Toledo, siendo que el proceso penal en la actualidad se encuentra en trámite y sin dictamen fiscal; que habiéndose puesto de conocimiento a esta judicatura del [Sic] Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima ha emitido la resolución de lanzamiento esto mediante resolución de fecha quince de Noviembre de del dos mil cuatro lo cual afectaría el derecho de la parte agraviada en el presente proceso, resulta pertinente salvaguardar su derecho, accediendo a la medida cautelar solicitada y hasta en tanto se resuelve la presente causa (…)".

La resolución concluye en los siguientes términos:
"(…) por lo que en aplicación al artículo noventicuatro y noventiocho del Código de Procedimientos Penales y el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil en forma supletoria se resuelve dictar la MEDIDA
CAUTELAR DE NO INNOVAR, para tal efecto constitúyase el secretario cursor al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros número ciento treinticinco de la urbanización Covima en el distrito de la Molina; levantando acta [Sic]
debiéndose señalar fecha para dicha diligencia el día dieciséis de Diciembre del presente a horas tres con treinta de la tarde, nombrando depositario a AUGUSTO
MENDOZA AYTEL Y MERCEDES MUJICA ACURIO, señalar como contracautela la de carácter personal debiendo legalizar su firma el solicitante por ante el secretario".

10. Que, según se advierte de la citada resolución cautelar, se identificó como parte agraviada a las personas de Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, no obstante que, como se señaló en el considerando 7
de la presente resolución, la agraviada era la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., representada por Jorge Mendoza Mujica y Yuri Augusto Mendoza Mujica;

11. Que, así las cosas, la resolución expedida por el juez procesado concedió el status de agraviados en el proceso penal en cuestión a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, sin que estas personas hayan sido sujeto pasivo del delito en materia; además, sin que los aludidos Mendoza Aytel y Mujica Acurio hayan sido comprendidos previamente en el proceso como agraviados, y menos como parte civil con las formalidades establecidas en el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales;

12. Que, del mismo modo, como se ha puntualizado en el considerando 9 de la presente resolución, el juez procesado, por resolución de 15 de diciembre de 2004, dictó una medida cautelar de no innovar, fundamentada en que su despacho había tomado conocimiento que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima había emitido una resolución de lanzamiento que afectaría el derecho de la parte agraviada, por lo que resultaba pertinente salvaguardar este derecho hasta que se resolviera la causa, disponiendo que el secretario cursor se constituyera al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros N° 135, urbanización Covima en el distrito de la Molina;

13. Que, la resolución que motivó el pronunciamiento cautelar antes citado, es decir, la Resolución N° 45 de 18
de noviembre de 2004, de fojas 315 del Anexo B, expedida por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en el proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, promovido por la Empresa Administradora del Comercio S.A. contra la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, dispuso que se procediera al lanzamiento de los ejecutados y de todos los demás ocupantes del inmueble con frente a la Calle José Ingenieros N° 135 - 139, Urbanización COVIMA
del Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima;

14. Que, en tal sentido, la resolución a través de la cual el juez procesado concedió una medida cautelar de no innovar, comprendió y favoreció a personas ajenas a la instrucción N° 561-2004, sin que se pueda justificar la misma, en tanto fiuye de un proceso penal que tuvo por finalidad determinar la comisión de un delito y la responsabilidad penal de los procesados; porque en perspectiva del aseguramiento del pago de una reparación civil, como ya se ha determinado, inobservó las formalidades del artículo 54 del Código de Procedimientos Penales;

15. Que, por todo lo anotado se puede establecer además que la finalidad real por la que el juez procesado emitió la resolución cautelar que se le cuestiona, resolución de 15 de diciembre de 2004, fue obtener la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en trámite del proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, respecto al inmueble de la Calle José Ingenieros N° 135
- 139, Urbanización COVIMA del Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima, que era ocupado por Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, a quienes había nombrado precisamente como depositarios del inmueble, conforme se resume en los considerandos 9. y 13. de la presente resolución;

16. Que, abona a esta conclusión que, según se aprecia del Oficio N° 561-04, de fojas 349 del Anexo B, recibido el 11 de febrero de 2005, el magistrado procesado remitió copias de la causa seguida ante su Despacho al Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, entre las que incluyó la resolución cautelar de no innovar, lo que motivó que por resolución del 14 de febrero de 2005 el juzgado antes citado resolviera suspender el proceso sobre ejecución de garantía;

17. Que, los descargos efectuados por el juez procesado no desvirtúan lo que ha sido determinado en los términos antes desarrollados, en tanto que de modo inconsistente pretenden plasmar que la materia de cuestionamiento es inherente a las facultades jurisdiccionales del juez;
además, porque el expreso reconocimiento que hizo del hecho que los señores Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo fueron ajenos a la Instrucción N° 561-2004, corrobora los elementos de la configuración del presente cargo;

18. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 138: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes"; y en su artículo 139 incisos 2 y 5: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan";

19. Que, por otro lado, el artículo 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo siguiente: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. (…)";

20. Que, a su vez, los artículos 12, 184 inciso 1 y 201
inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el contexto de los hechos, con similar vocación regulan: "Motivación de Resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado"; "Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso"; y "Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley";

21. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es recogido como deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente;

Asimismo, la sentencia recaída en el expediente N° 728-2009-PHC/TC, ahondó en el criterio siguiente:
"El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente;
y e) la motivación sustancialmente incongruente"; también lo hizo en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: "(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)";

Conclusión con respecto al cargo A.:

22. Que, por lo expuesto, está probado que el juez procesado incurrió en motivación aparente al dictar el concesorio de la medida cautelar de no innovar en la Instrucción N° 561-2004, ya que nombró como depositarios a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, cuando estos no habían sido comprendidos como agraviados y menos como parte civil en dicho proceso penal; siendo la finalidad real de su accionar obtener la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto del inmueble que estaba siendo ocupado por los depositarios que él había nombrado en la resolución cautelar, ubicado en la calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de la Molina; infringiendo de ese modo el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Descargos con respecto al cargo B.:

23. Que, el doctor Catacora Acevedo alegó con relación al cargo B., que la apreciación que sugiere una inusitada celeridad resulta errada en tanto no parte del previo análisis del proceso penal que se tramitó en el juzgado a su cargo, y de la solicitud de medida cautelar de no innovar que efectuó la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A. el 06 de diciembre de 2004, sobre la cual el Secretario cursor le dio cuenta recién el 15 de diciembre de 2004, fecha en la que tuvo que suscribir la resolución correspondiente;

Asimismo, considera falaz la afirmación en el sentido que su despacho señaló para el día siguiente, es decir el 16 de diciembre de 2004, la fecha para que el Secretario cursor levante el acta de ejecución de medida cautelar, al ser ello un atributo del juez; porque además la Oficina de Control de la Magistratura confirmó que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en mérito de sus facultades jurisdiccionales suspendió el lanzamiento en cuestión, y no por orden del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima; y en tanto que en la práctica judicial las medidas cautelares emanadas de diferentes órganos jurisdiccionales de igual grado o jerarquía no obligan a otro juez de igual rango o distinta especialidad a suspender sus propios actos u órdenes, siendo éstos actos jurisdiccionales legítimos;

Análisis del cargo B.:

24. Que, con respecto a este cargo cabe señalar que, tal como se precisa en los considerandos 9 y 12 de la presente resolución, el juzgado a cargo del juez procesado se pronunció en la Instrucción N° 561-2004, mediante la resolución de 15 de diciembre de 2004, que concedió una medida cautelar de no innovar y ordenó que el secretario cursor se constituyera para tal efecto al domicilio ubicado en la Calle José Ingenieros N° 135, Urbanización Covima en el Distrito de La Molina, señalando como fecha para dicha diligencia el día siguiente, es decir, el 16 de diciembre de 2004, a las 15:30 horas;

25. Que, conforme se estableció en el análisis del cargo anterior, específicamente en los considerandos 15 y 16 de la presente resolución, el real objetivo de la resolución cautelar expedida por el juez procesado fue la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en el proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, respecto del inmueble de la Calle José Ingenieros N° 135
- 139, Urbanización Covima del Distrito de La Molina, que era ocupado por Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, a quienes había nombrado depositarios del inmueble; propósito que materializó finalmente, ya que el citado juzgado por Resolución N° 52 del 14 de febrero de 2005 dispuso: "(…) SUSPENDER EL PRESENTE
PROCESO, de conformidad con la resolución cautelar de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro, emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (…)";

26. Que, el hecho constitutivo del cargo en materia inobserva las disposiciones constitucionales y legales citadas en los considerandos 18 y 20 de la presente resolución, que precisamente legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional;

27. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 02707-2007-PHC/TC, ha señalado que: "(…) 6. (…) el derecho al plazo razonable del proceso no sólo implica la protección contra dilaciones indebidas sino también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves cuya configuración esté prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la Litis (…)";

28. Que, los descargos señalados por el juez procesado no desvirtúan los elementos del presente cargo, que parten de un análisis integral del proceso penal en cuestión; además, porque ante la celeridad de la actuación dispuesta por el juez procesado con el propósito consabido, no resulta justificativo de lo contrario que el Secretario cursor haya dado cuenta tardíamente de dicha solicitud cautelar;

Conclusión con respecto al cargo B.:

29. Que, lo señalado acredita el cargo imputado al juez procesado de haber incurrido en una inusitada celeridad procesal al dictar la resolución cautelar en la Instrucción N° 561-2004, ya que en la parte final de tal decisión dispuso que el secretario cursor se constituyera en el domicilio de la Calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de La Molina, levantando acta, señalando fecha para la diligencia al día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2004, lo que motivó que la diligencia de lanzamiento fijada por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima se suspendiera, logrando de este modo su propósito;

Descargos con respecto al cargo C.:

30. Que, el doctor Catacora Acevedo indicó con relación a este cargo que la resolución con la que dictó la cuestionada medida cautelar de no innovar trasluce el cumplimiento de los requisitos del artículo 613 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, porque incluso señala la contracautela de carácter personal en mérito de la cual el solicitante debía legalizar su firma ante el Secretario cursor; cuyo pronunciamiento -agregó el juez procesado- no fue apelado por la parte afectada o por el defensor de la legalidad, porque en la práctica nunca surtió efectos, dada la inconcurrencia del solicitante a legalizar su firma, y porque el inmueble fue adjudicado al Banco de Comercio en un remate, luego de haber sido ejecutado el desalojo;

Análisis del cargo C.:

31. Que, con respecto al cargo contra el doctor Catacora Acevedo referido en el literal C., como ha sido determinado ampliamente en el considerando 9 de la presente resolución, y en los siguientes, se advierte que el juez procesado concedió una medida cautelar de no innovar en la Instrucción N° 561-2004, por resolución de 15 de diciembre de 2004, disponiendo una contracautela de carácter personal, y que para ese efecto el solicitante de la medida cautelar legalizara su firma por ante el Secretario;

32. Que, asimismo, según se advierte del acta que corre a fojas 18 del anexo A, la citada resolución cautelar fue ejecutada con las siguientes incidencias:
"En Lima, a las tres con treinta del día dieciséis del mes de diciembre del dos mil tres [Sic] el secretario que suscribe se apersonó al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros número ciento treinticinco de la Urbanización Covima en el Distrito de La Molina con la finalidad de levantar el acta de la medida cautelar de No Innovar, conforme lo ordenado mediante Resolución de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro; asimismo con la finalidad de nombrar depositarios a las personas de Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio quienes en este acto suscriben su firma en la presente acta por la contracautela personal de dicha medida ordenada por el juzgado; doy fe; asimismo se le notifica la resolución de la medida cautelar indicada".

33. Que, el artículo 613 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, que fue de aplicación supletoria al caso, reguló lo siguiente:
"Contracautela y discrecionalidad del Juez.-Artículo 613.- La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo. (…)".

34. Que, así las cosas, ante el escueto fundamento de la solicitud de medida cautelar en cuestión, que no incluyó la caución juratoria a la que hace referencia el artículo 613 del Código Procesal Civil, como se advierte de su transcripción en el considerando 8 de la presente resolución, el juez procesado no exigió el cumplimiento de tal formalidad al solicitante de la misma; y, por el contrario, expidió resolución cautelar que estableció una contracautela de carácter personal de forma incongruente con el invocado artículo 613 del Código Procesal Civil, ordenando que el solicitante legalice su firma por ante el Secretario; lo que en su ejecución conllevó a que la legalización de firmas la hicieran los depositarios del inmueble que había nombrado, quienes no eran parte en el proceso;

35. Que, los argumentos de descargo del juez procesado no desvirtúan el hecho constitutivo de inconducta bajo análisis, en tanto es evidente que la resolución que se le cuestiona haber expedido incumplió el artículo 613 del Código Procesal Civil; siendo incuestionable, además, al margen de si la resolución cautelar en cuestión surtió efectos o no, que ésta incidió en los efectos del pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional, incluso en la función de este último; hecho que en general configura la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales citadas en los considerandos 18, 19 y 20 de la presente resolución, que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional;

Conclusión con respecto al cargo C.:

36. Que, por lo expuesto, está acreditado que el juez procesado incurrió en incongruencia al dictar una medida cautelar de no innovar, en lo referente a la contracautela de naturaleza personal admitida, puesto que no resulta congruente con el artículo 613 del Código Procesal Civil;
no habiendo exigido el cumplimiento de la formalidad prevista en la Ley en cuanto a la modalidad de la contracautela requerida;

Descargos con respecto al cargo D.:

37. Que, el magistrado procesado señaló con relación a este cargo, que la medida cautelar en cuestión fue formulada dentro de proceso, por lo que ante lo escueto de las normas del Código de Procedimientos Penales, las normas procesales civiles fueron de aplicación supletoria;
agregó además que el pronunciamiento de su despacho, en sus considerandos Primero y Segundo, contempló hechos evidentes y notorios como la denuncia del Fiscal Provincial Penal y el auto de apertura de instrucción, así como la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora; lo cual -acotó- no corresponde revisar al órgano de control por ser del ámbito jurisdiccional;

Asimismo, el magistrado procesado señaló que por la disposición del artículo 611 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, y el texto de la resolución de 15 de diciembre de 2004, no cabe afirmar que la referida resolución adolece de ausencia de motivación; indicó a modo de ejemplo que, incluso los Fiscales durante las investigaciones preliminares tienen facultades para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos, conforme a lo regulado por la Ley N° 27379; y, finalmente afirmó que la labor del juez, por la carga procesal existente, puede no ser acorde con la perfección, por lo que debe valorarse dentro de tal contexto, así como en el marco de la ley;

Análisis del cargo D.:

38. Que, del análisis del cargo D) se advierte, como ha quedado fehacientemente determinado, que el magistrado Catacora Acevedo concedió una medida cautelar dentro de la instrucción N° 561-2004, por resolución del 15 de diciembre de 2004, cuyo texto se transcribe en el considerando 9 de la presente resolución, en la cual señaló como único fundamento sustancial enfocado en el pedido, la instrucción abierta contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Toledo que se encontraba en trámite y sin dictamen fiscal, y que su juzgado había tomado conocimiento por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima que se había emitido una resolución de lanzamiento que afectaría el derecho de la parte agraviada, por lo que era pertinente salvaguardar su derecho accediendo a la medida cautelar solicitada";

39. Que, los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil, vigentes en el contexto de los hechos, que eran de aplicación supletoria al caso, regularon con respecto a los requisitos de la solicitud cautelar y el contenido de la decisión cautelar, lo siguiente:
"Artículo 610.- El que pide la medida debe:

1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;

2. Señalar la forma de ésta;

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;

4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal".
"Artículo 611.- El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad".

40. Que, en tal sentido, la resolución judicial en cuestión, a través de la cual el Juez Procesado concedió una medida cautelar de no innovar, carece de motivación, pues no señala el fundamento sobre la verosimilitud del derecho invocado, y tampoco el peligro que por la demora del proceso hizo necesaria la decisión preventiva; lo cual responde al hecho que la solicitud que la promovió también incumplió los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, como se puede advertir de su transcripción realizada en el considerando 8 de la presente resolución, sin que haya sido observada por tal omisión, y por el contrario fue amparada;

41. Que, los descargos efectuados por el juez procesado no desvirtúan o atenúan los elementos de la imputación en su contra, porque en contraste al reconocimiento que hace de la aplicabilidad al caso de las normas del Código Procesal Civil, el pronunciamiento cautelar que se le cuestiona no desarrolló un criterio sobre la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, siendo carente de verdad que se haya referido a ello en los considerandos Primero y Segundo de su resolución; asimismo, frente al reiterado cuestionamiento que hace el mismo, se vuelve a remarcar que no constituye objeto del presente proceso cuestionar las funciones o facultades jurisdiccionales que ejerció, sino exclusivamente un control disciplinario, enmarcado en el contexto de los hechos y en la ley;

Conclusión con respecto al cargo D.:

42. Que, por lo expuesto, ha quedado probado que el juez procesado expidió una medida cautelar de no innovar dentro de la instrucción N° 561-2004, por resolución del 15 de diciembre de 2004, que carece de motivación con respecto a los requisitos legales de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, y del encuadramiento al caso concreto de la solicitud cautelar;
vulnerando de este modo la observancia de los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil;

Precisiones con respecto a la sanción a imponerse:

43. Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados al juez procesado, doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, denota la vulneración del Principio de Motivación, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; siendo éste un principio jurídico fundamental, en tanto que: "De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican"
1
;

44. Que, se debe precisar además, por la característica de los cargos en materia, que: "Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del confiicto a su fin natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma norma conceda vías alternativas"
2
;

45. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 149 incisos 1 y 3 lo siguiente: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

46. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:
- Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";
- Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

47. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
3
; sanción que debe ser entendida como "(…) un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
4
;

48. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley;

En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: "(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser 1
Juan Monroy Gálvez - Temis - De Belaunde & Monroy, Introducción al Proceso Civil - Tomo I, Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1996, pj. 86.

2
Ibidem, pj. 85.

3
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, pjs.

169 y 170.

4
Ibidem, pj. 163.
conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)";

49. Que, bajo los términos desarrollados, los cargos imputados al juez procesado, doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, consignados en los literales A), B), C) y D) han sido suficientemente probados; configurando infracción al deber de resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, descrita en el artículo 201 inciso 6 de la misma ley orgánica; lo que debe conllevar a que se le imponga la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35 de la Resolución N° 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado en sesión del 28 de febrero de 2013, por unanimidad;

SE RESUELVE:

1.- Declarar infunda la excepción de prescripción formulada por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo.

2.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

3.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 2 de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

4.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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