12/09/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 413-2013-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideraión interpuesto contra la Res. N° 255-2013-PCNM mediante la cual se destituyó a Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 413-2013-CNM P.D N° 015-2012-CNM San Isidro, 26 de noviembre de 2013 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Enrique José Llontop Quesquén, en representación del magistrado procesado, doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro,
Declaran infundado recurso de reconsideraión interpuesto contra la Res. N° 255-2013-PCNM mediante la cual se destituyó a Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 413-2013-CNM
P.D N° 015-2012-CNM
San Isidro, 26 de noviembre de 2013
VISTO:

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Enrique José Llontop Quesquén, en representación del magistrado procesado, doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, contra la Resolución N° 255-2013-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash;

CONSIDERANDO:

1.- Que, por Resolución N° 255-2013-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash;

2.- Que, el doctor Enrique José Llontop Quesquén en representación del magistrado procesado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

3.- Que, de otro lado es pertinente precisar en forma previa que por Resolución N° 090-2009-PCNM, de 23 de abril de 2009, confirmado por Resolución N° 153-2009-PCNM, de 15 de julio de 2009, el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro no fue ratificado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash;

AGRAVIOS DEL RECURSO
4.- Que, argumenta el recurrente que la resolución impugnada constituye el ejercicio de un poder en forma arbitraria, en razón a que no es razonable que proceda la destitución de un Fiscal Provincial en el 2013, cuando el 23
de abril de 2009 no fue ratificado en el cargo, argumento que sustenta con "las refiexiones formuladas por señor Jurista Nacional Dr. Fidel Rojas Vargas" (Anexo 01);

5.- Que, además, señala que la resolución impugnada se ha pronunciado sobre hechos que habrían prescrito, pues el primer cargo se refiere a la obtención de un recibo por honorarios del 31 de enero de 2008; y, el segundo cargo al cuestionamiento de la resolución que declara infundada la queja de derecho de fecha 31 de marzo de 2008; por lo que en aplicación del artículo 233.1 de la Ley N° 27444 el plazo de prescripción hasta el 08 de abril de 2013 se ha cumplido;

6.- Que, asimismo, respecto al cargo a): "Haber obtenido irregularmente el recibo por honorarios N° 000014 de Yoelma Yanett López Milla, para que el perito CAP PNP Luis Tito Loyola Mantilla pueda realizar el cobro del peritaje en el caso N° 115-2007, el cual se encontraba siendo investigado por el doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay-Ancash", señala que el sustento de la imputación es la versión de la señora Miranda Mariño, quien habría incurrido en una irregularidad al emitir un recibo a nombre del CAP PNP Tito Loyola Mantilla, quien le solicitó el recibo, sin ningún beneficio para el recurrente;

7.- Que, en cuanto al cargo b): "Haber obtenido irregularmente dicho recibo interviniendo en las labores de otras fiscalías ajenas a su función. Más aún, si luego de acontecido dicho hecho, él mismo se avocó al conocimiento de dicha causa, vía queja de derecho declarándola infundada", precisa que, en primer lugar, no se ha tenido en cuenta que la declaración del doctor Morales Morales no tiene entidad incriminatoria, pues en la resolución del 31 de marzo de 2008, el Magistrado procesado llama la atención por el procedimiento realizado para la designación del perito Tito Loyola, desvirtuando la imputación de haber intervenido en labores de otras fiscalías; y, en segundo lugar, se incurre en falta de objetividad e imparcialidad, pues en un primer momento conoció el caso 115-2007 vía queja declarando insubsistente la resolución de archivamiento, disponiendo un nuevo peritaje, y al ratificar su criterio el doctor Morales Morales interviene el procesado nuevamente para declarar infundada la queja, lo cual a su criterio no tiene nada de irregular;

8.- Que, finalmente, el recurrente manifiesta que las imputaciones formuladas en contra del doctor Anaya Castro responden a una campaña de desprestigio respecto de su patrimonio, siendo sujeto a una investigación que ha sido archivada por la Fiscalía de la Nación;

ANÁLISIS DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS
RECURRENTES
Sobre la Prescripción deducida 9.- Que, en este extremo, debe precisarse que el plazo de prescripción en los procesos disciplinarios a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra regulado por el artículo 43° inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el que dispone que "el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria"; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos de este Consejo que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444
–Ley del Procedimiento Administrativo General–, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente, que en el presente caso corresponde a la Resolución de 30 de diciembre de 2008 (fs. 2263 a 2265), con la que se instaura la acción disciplinaria por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

10.- Que, en tal sentido, a la fecha de expedición de la resolución antes indicada, computado desde la data más antigua de la infracción imputada que a tenor de lo expuesto por el propio recurrente corresponde a la obtención de un recibo por honorarios del 31 de enero de 2008, ha transcurrido sólo 11 meses, por lo que habiéndose generado los efectos de la suspensión del plazo de prescripción y desarrollado el presente proceso conforme a ley, dentro del cauce regular del procedimiento disciplinario sancionador, a la fecha no se encuentra vencido el término de dos años a que se refiere la norma glosada en el considerando precedente, motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada;

Sobre los argumentos de fondo 11.- Que, con relación a los agravios de fondo que expresa el recurrente, se deja constancia que se han valorado además de los fundamentos vertidos en su escrito de reconsideración, los argumentos manifestados en el acto de informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura;

12.- Que, respecto a la arbitrariedad que, según argumenta el recurrente, incurre este Consejo al ejercer acción disciplinaria contra un Magistrado no ratificado previamente en el cargo, debe precisarse que ciertamente la Administración Pública se encuentra sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene por objeto evitar la actuación del poder estatal fuera del marco de sus competencias y facultades establecidas por ley; y, fundamentalmente, la falta de razones que justifiquen su actuación y correspondiente decisión frente a los administrados;

13.- Que, de esta forma, como efectivamente refiere el recurrente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura ha previsto, en su Título Preliminar (artículo VIII y IX) que "las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión", asimismo, que "la no ratificación, cese, renuncia, separación o destitución en el cargo de juez o fiscal, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario. En igual sentido se procederá en el caso de los Jefes de la ONPE o del RENIEC;

14.- Que, las normas glosadas permiten comprobar que la actuación del Consejo en el presente caso se encuentra enmarcada dentro de su esfera de competencias, habiendo sido ejercida con arreglo a los procedimientos preestablecidos que son de conocimiento de todos los jueces y fiscales del país;

15.- Que, asimismo, en cuanto al derecho a la motivación, la resolución impugnada expresa en sus consideraciones el razonamiento factico y jurídico que ha permitido arribar a la conclusión de la responsabilidad incurrida por el doctor Anaya Castro, así como la gravedad de las imputaciones que han derivado en la decisión de su destitución, por lo que en este extremo el recurso interpuesto deviene infundado;

16.- Que, en cuanto al análisis del cargo a); la apreciación del recurrente resulta parcial en cuanto señala que el sustento de tal imputación es la versión de la señora Miranda Mariño, toda vez que de acuerdo con el análisis fáctico y jurídico que contiene la resolución impugnada, las conclusiones sobre la responsabilidad del Magistrado procesado y la gravedad de los hechos incurridos tienen como base la evaluación conjunta de las declaraciones prestadas por los involucrados con los hechos imputados, es decir, Tito Loyola Mantilla, Melva Dolores Ruiz de Obregón, Yoelma Yanett Lópoez Milla y Elisa Raquel Miranda Mariño, así como la transcripción del audio de fs. 1127 y siguientes; apreciándose que el análisis parcial que realiza el recurrente constituye un argumento de defensa que se evalúa advirtiendo que omite considerar los medios de prueba actuados en su totalidad, con el propósito de obtener un pronunciamiento que avale su no responsabilidad, lo cual a tenor de lo expuesto no se justifica válidamente a partir de los argumentos del recurso interpuesto que no desvirtúan las consideraciones de la resolución impugnada;

17.- Que, sobre el análisis del cargo b), debe precisarse que la intervención a que alude la imputación se refiere a una situación de hecho producida a raíz de la obtención del recibo de honorarios que sirvió para el cobro indebido realizado por el perito Tito Loyola Mantilla, con la participación del Magistrado procesado, conforme se acredita en las consideraciones de la resolución impugnada;

18.- Que, en este mismo sentido, el hecho que en la resolución del 31 de marzo de 2008, según el recurrente, "llamó la atención" sobre el procedimiento realizado para la designación del perito Tito Loyola Mantilla, implica el reconocimiento expreso sobre la convalidación de un deficiente trámite administrativo, lo cual no hace sino confirmar la intención de hacer valer la designación y el trabajo realizado por el perito antes indicado, confirmando la hipótesis de responsabilidad desarrollada en las consideraciones de la resolución impugnada;

19.- Que, asimismo, debe precisarse que contrariamente a lo señalado por el recurrente, en el presente proceso no se está cuestionando su criterio funcional al emitir las dos resoluciones en el recurso de queja del caso 115-2007, sino hechos objetivos vinculados al trámite de la pericia realizada por Tito Loyola Mantilla, los cuales no se ven desvirtuados por los argumentos expuestos en la presente reconsideración;

20.- Que, de igual forma, resulta irrelevante la campaña de desprestigio a que alude el recurrente, toda vez que tales hechos no son materia del presente proceso disciplinario;

21.- Que, en definitiva, entonces, no se advierte de los términos del recurso interpuesto que las consideraciones que han dado lugar a la decisión contenida en la Resolución N° 255-2013-PCNM hayan sido desvirtuadas en modo alguno, de forma que no existe justificación jurídica que permita amparar la presente reconsideración, por lo que debe ser desestimada;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión N° 2455 del 03 de octubre de 2013, Acuerdo N° 1514-2013, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Enrique José Llontop Quesquén, en representación del magistrado procesado, doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, contra la Resolución N° 255-2013-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente

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