12/06/2013

RESOLUCIÓN N° 1031-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 944-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 1031-2013-JNE Expediente N° J-2013-984 LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes en contra de la Resolución N° 944-2013-JNE, de
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 944-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 1031-2013-JNE
Expediente N° J-2013-984
LIMA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes en contra de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes, y en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo N° 1374, del 10 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, por haber incurrido en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales, 4, 5, 7
y 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Así también, este órgano colegiado, en la citada resolución, exhortó a que, en lo sucesivo, Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la entidad edil, asuma cabalmente el cargo para el cual fue elegido, debiendo cumplir con las atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 10 de la LOM, y finalmente, se exhortó también a que los miembros del Concejo Provincial de Lima presenten y tramiten sus licencias por conducto regular y con las formalidades mínimas, con la finalidad de garantizar y salvaguardar el debido procedimiento administrativo.

La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia, en mérito a los siguientes argumentos:
a) En relación con la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM), se determinó que las ausencias de la respectiva jurisdicción municipal, por más de treinta días consecutivos, esto es, del 6 de junio al 12
de julio de 2011, del 20 de junio al 20 de noviembre de 2012, y del 18 de marzo al 14 de mayo de 2013, fueron autorizadas por el respectivo concejo municipal, tal como se apreciaba en los respectivos acuerdos de concejo, a través de los cuales los miembros del concejo provincial le concedieron licencias al regidor Jaime Eduardo Salinas López T orres, por lo que se concluyó que no se configuraba la causal de vacancia imputada.
b) En cuanto a la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM), este órgano colegiado determinó que, de la revisión de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) - consultas en línea, el regidor cuestionado consignaba como domicilio el ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, esto es, dentro de la jurisdicción municipal, no existiendo prueba alguna en dicho registro de algún cambio en cuanto al domicilio se refiere.

Además, se señaló que si bien el recurrente alegaba que el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres realizaba múltiples viajes al extranjero, ello no significa de manera alguna que la autoridad municipal haya realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que no existía medio probatorio diferente al movimiento migratorio que acreditase de manera fehaciente y certera que el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres dejó de domiciliar en la provincia de Lima.

Finalmente, y en relación a esta causal, se determinó que el artículo 7, antepenúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no era aplicable al presente caso, toda vez que el tenor de lo dispuesto en dicho articulado era aplicable de manera única y exclusiva a los efectos del Impuesto a la Renta, y no para los casos de vacancia.
c) En lo que se refiere a la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses (artículo 22, numeral 7, de la LOM), este Supremo Tribunal Electoral determinó que las inasistencias a las sesiones ordinarias, durante los años 2011 al 2013, obedeció a la concesión de las licencias que le fueron otorgadas por el concejo provincial, por lo que se desestimaba este extremo de la solicitud de vacancia.
d) En lo relacionado con la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, esto es, por haber sobrevenido alguno de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), el colegiado concluyó, que dicha causal nos remitía a los impedimentos establecidos en la citada LEM, en específico al artículo 8, numeral 8.2, de la misma, el cual está referido a los impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación.

Sin embargo, y estando a que el recurrente alegaba en esta causal el incumplimiento de una requisito para ser candidato (requisito del domicilio), ello implicaría ampliar las causales de vacancia, de númerus clausus, previstas en la ley, toda vez que el artículo 8 de la LEM no establece como impedimento dicho supuesto, el cual constituye un requisito previsto en el artículo 6 de la citada norma.

Además, se estableció que lo que el solicitante pretendía cuestionar era el cumplimiento de un requisito exigible en la etapa electoral, lo cual resulta imposible al haber concluido dicha etapa.
e) Finalmente, este órgano colegiado exhortó a los miembros del concejo provincial a que las licencias presentadas ante la entidad edil se tramitasen por conducto regular y con las formalidades mínimas, ello con la finalidad de garantizar el correcto desenvolvimiento de los concejos ediles y salvaguardar el debido procedimiento administrativo; así también, procedió a exhortar al regidor cuestionado, a fin de que cumpla cabalmente el cargo para el cual fue elegido, debiendo cumplir con las atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 10 de la LOM.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de octubre de 2013, Wálter Eugenio Huerto Reyes interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10
de octubre de 2013.

En el mencionado recurso extraordinario el recurrente alega la vulneración de los siguientes principios:
a) Vulneración del principio de observancia al debido proceso. En este extremo, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha sustraído de la facultad jurisdiccional de administrar justicia que le corresponde y que se encuentra contemplada en el artículo 5, literal a, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), concordante con el principio de la función jurisdiccional previsto en la Constitución Política del Perú, toda vez que ha aceptado como válidos todos los acuerdos adoptados por la Municipalidad Provincial de Lima, en los que concedió licencia al regidor cuestionado, pese a que no se respetó los requisitos previstos en el artículo 107, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que regula la solicitud de interés particular que puede efectuar el interesado;
por ello, el órgano, al constar que no se cumplieron las formalidades dispuestas, debió declarar nulos de oficio dichos acuerdos de concejo.

Agrega, en este extremo, que no se han tomado en cuenta las irregularidades que rodearon la concesión de las licencias solicitadas por el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres y que, finalmente, fueron otorgadas por los miembros del concejo provincial, tales como que las solicitudes fueron presentadas cuando el regidor ya se encontraba fuera del país, demostrando la complacencia de los más altos funcionarios municipales, lo cual deja mucho que desear por tratarse de ilustres representantes de nuestra comunidad elegidos por el voto popular y que constituyen conductas funcionales que no se pueden permitir.
b) Vulneración del principio fundamental de la tutela procesal efectiva. Con relación a ello, Wálter Eugenio Huerto Reyes alega que uno de los derechos que conforma este principio es el de obtener una resolución fundada en derecho, situación que no se ha dado en el presente caso, pues, pese a que probó hasta la saciedad que el regidor cuestionado había incurrido en innumerables inasistencias injustificadas, toda vez que presentó solicitudes de licencia sin respetar la formalidad regulada por la ley administrativa, y cuando, en la mayoría de los casos, ya se encontraba fuera del país, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrajo de su obligación de administrar justicia y de resolver con arreglo a derecho, pues debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, inciso 2, de la LPAG, declarar la nulidad de oficio de todos los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor.
c) Finalmente, señala que, de conformidad con el artículo 115, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aplicable al caso, el plazo máximo de concesión de una licencia es de hasta noventa días en un periodo no mayor de un año. Agrega que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que al regidor, en su condición de funcionario público, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10
de octubre de 2013, que al confirmar la decisión municipal impugnada, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).

Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC).

8. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N° 00728-2008-PHC/TC).

9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones no significa, per se, la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 944-2013JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.

Análisis del caso concreto 10. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, el recurrente alega que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues a su consideración el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría cumplido con su facultad jurisdiccional de administrar justicia, lo que habría traído como consecuencia que no se haya emitido una resolución fundada en derecho.

11. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado en el presente recurso extraordinario, corresponde a este órgano colegiado analizar cada una de las supuestas vulneraciones alegadas por el recurrente, a fin de establecer si, en efecto, la resolución recurrida ha infringido el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

12. Así, y en cuanto se refiere a la alegada vulneración del principio de la función jurisdiccional de administrar justicia, es importante que se recuerde que en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el numeral 8, se establece el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. De otro lado, en la LOJNE, en el artículo 5, literal a, se establece que es función de dicho órgano electoral administrar justicia final, en materia electoral.

13. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC, que dicho principio debe entenderse como como aquel fin primario del Estado consistente en dirimir los confiictos interindividuales.

En efecto, ante el impedimento de hacerse justicia por propia mano (salvo en los casos de legítima defensa o de derecho de retención), es el Estado el encargado de resolver las controversias legales que surgen entre los hombres. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para ejecutar una acción, a lo que corresponde como correlato la jurisdicción, que es, además, un poder-deber.

14. En el citado expediente se agrega que el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber:
a) Confiicto entre las partes.
b) Interés social en la composición del confiicto.
c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial.
d) Aplicación de la ley o integración del derecho.

Se agrega, además, que el concepto "jurisdicción"
se encuentra regulado por dos clases de facultades: las primeras relativas a la decisión y ejecución que se refieren al acto mismo; y las segundas concernientes a la coerción y documentación que, de un lado, tienden a remover los obstáculos que se oponen a su cabal ejercicio, y de otro, a acreditar de manera fehaciente la realización de los actos jurisdiccionales, otorgándoles permanencia, así como una fijación indubitable en el tiempo, es decir, el modo y forma en que se desarrollan.

15. El ejercicio de la potestad jurisdiccional o la potestad de administrar justicia comprende, en lo esencial, lo siguiente: la tutela de los derechos fundamentales, los derechos ordinarios e intereses legítimos; la sanción de los actos delictivos; el control difuso de la constitucionalidad;
y el control de la legalidad de los actos administrativos.

16. En cuanto a este principio se refiere, el recurrente sostiene que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no administró justicia en el caso materia de autos, toda vez que pese a que las licencias no fueron solicitadas conforme lo establece la ley, las convalidó, no tomando en cuenta que estas resultaban ser nulas y, por lo tanto, debieron de ser declaradas de esa manera.

17. Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso extraordinario, el principal cuestionamiento que se formula es por qué el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no analizó, de manera detallada, las licencias concedidas por los miembros del Concejo Provincial de Lima al regidor cuestionado, las cuales, a su consideración, devienen en nulas.

18. Al respecto, es necesario que se tenga en cuenta que el procedimiento de vacancia iniciado en contra del regidor Jaime Eduardo Salinas López T orres se sustentaba en que dicha autoridad municipal habría incurrido en cuatro causales de vacancia, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 10, de la LOM; sin embargo, del análisis de cada una de ellas, este órgano colegiado determinó y concluyó que no se había acreditado ninguna de ellas, pues en el caso de las causales 4 y 7, las ausencias, por parte del regidor cuestionado, a la entidad edil y a las sesiones de concejo, se encontraban convalidadas en razón de las licencias que el mismo concejo provincial otorgó. En cuanto a las causales 5 y 10, se determinó que no se había acreditado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal y tampoco se había acreditado la existencia de una causal sobreviniente.

19. Sin embargo, y tal como se expuso en el recurso de apelación, y de manera reiterada en el presente recurso, el argumento central del recurrente, para alegar las causales imputadas, está relacionado con las solicitudes de licencia presentadas por la autoridad municipal y sus posteriores concesiones por parte de los miembros de concejo, los cuales, a su consideración, no se encuentran arregladas a ley, debiendo, por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haber declarada la nulidad de los acuerdos de concejo correspondiente.

20. No obstante, y si bien una de las funciones de este órgano colegiado es administrar justicia en los casos en los que asume y tiene competencia, ello no significa que pueda interferir o intervenir en asuntos ajenos a dicha competencia, toda vez que, de hacerlo, estaría infringiendo la autonomía de los demás órganos competentes y ejerciendo un evidente abuso del derecho.

21. En vista de ello, se debe tener en cuenta que las licencias constituyen un derecho de los alcaldes y regidores municipales, siendo el caso que es competencia única y exclusiva su concesión o no a los miembros de los concejos municipales, tal como lo establece el artículo 9, numeral 21, de la LOM, que, a la letra, dice lo siguiente:
"Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal […]
27.- Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores.
[…]."
22. Tal como se aprecia, la concesión de licencias es una atribución que solo le corresponde al concejo municipal, el cual es el encargado de analizar la procedencia o no de ellas, en mérito de su autonomía administrativa, reconocida legalmente; en consecuencia, la nulidad de ellas solo puede ser declarada por la administración municipal, tal como lo señaló este órgano colegiado en la resolución recurrida:
"41.- Si existiese alguna irregularidad en la tramitación de licencias que fueron concedidas por el regidor Jaime Eduardo Salinas López T orres y que posteriormente fueron aprobadas por acuerdo de concejo municipal, estas deben ser puestas en conocimiento del órgano competencia de la Municipalidad Provincial de Lima efectos de que realice las accionar correspondientes, ello toda vez que la concesión de licencias es una facultas única y exclusiva de los concejo municipales.
[…]."
23. Así, y pese a que el recurrente alega que este órgano colegiado debió declarar de oficio la nulidad de los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor cuestionado, es necesario que tenga en cuenta que, de conformidad con el artículo 202 de la LPAG, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.

Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

24. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no tiene competencia para declarar la nulidad de oficio de los acuerdos de concejo que otorgaron las licencias correspondientes.

25. De otro lado, y tal como se dijo en la resolución recurrida, la LOM no establece las formalidades específicas para la presentación de las licencias correspondientes, así como tampoco lo hace el Reglamento Interior del Concejo Metropolitano de Lima, por lo que, siendo ello así, mal haría este órgano colegiado en exigir una formalidad que no se encuentra reglamentada; sin embargo, y tal como se señaló en la resolución materia de cuestionamiento, en caso de existir alguna irregularidad en la tramitación de las licencias, estas deben ser puestas en conocimiento del órgano municipal competente.

26. En mérito de lo expuesto, este órgano colegiado, en cuanto a este extremo se refiere, procedió a administrar justicia dentro de los límites que le son permitidos, procediendo a analizar cada una de las causales imputadas por el solicitante de la vacancia, concluyendo que ninguna de ellas se encontraba debidamente acreditada, procediendo, en consecuencia, a declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión municipal.

27. En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio fundamental de la tutela procesal efectiva, el recurrente alega que no se ha emitido una resolución arreglada a ley, toda vez que este órgano jurisdiccional se sustrajo de su obligación de administrar justicia y no declaró la nulidad de oficio de todos los acuerdos de concejo en que se concedió las licencias al regidor.

28. Como se puede apreciar, los argumentos que esgrime en este extremo, es el mismo que alega cuando sustenta la existencia de una supuesta vulneración del principio de la función jurisdiccional de administrar justicia, y el cual ya fue materia de análisis y pronunciamiento en los considerandos precedentes.

29. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral ya señaló que no resulta ser el órgano competente para declarar la nulidad de oficio de los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor cuestionado, y que ello en manera alguna significa que haya incumplido con su deber de administrar justicia, sino, más bien, al contrario, este órgano colegiado, en mérito de dicha obligación, analizó cada una de las causales imputadas y emitió un pronunciamiento debida y suficientemente motivado.

30. El recurrente, en cuanto a este extremo, agrega que ha demostrado que el regidor municipal inasistió, de manera injustificada, a diversas sesiones de concejo, toda vez que presentó solicitudes de licencia sin respetar la formalidad regulada por la ley administrativa, y cuando, en la mayoría de los casos, ya se encontraba fuera del país.

31. Al respecto, y tal como se ha señalado de modo reiterado en los párrafos precedentes, las inasistencias registradas por la autoridad municipal obedecieron a que él solicitó las respectivas licencias, las cuales fueron otorgadas por el propio concejo municipal, no siendo competencia ni facultad de este órgano colegiado su concesión, ni mucho menos declarar la nulidad de ellas.

32. Finalmente, el recurrente alega que no se ha tenido en cuenta el límite máximo de una licencia por motivos particulares concedida a un funcionario público, siendo el caso que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, este es de hasta noventa días en un periodo no mayor de un año. Agrega que fue el propio Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 589-2012-JNE, el que admitió la aplicación de dicha norma a los regidores municipales.

33. Al respecto, es importante mencionar que la resolución mencionada por el recurrente se emitió el 19 de junio de 2012, en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente, alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de El Agustino, siendo el caso que, en lo que se refería al descanso vacacional del alcalde distrital, se señaló lo siguiente:
"5. El Jurado Nacional de Elecciones, en el trámite del procedimiento sobre infracción del principio de neutralidad del alcalde Víctor Modesto Salcedo Ríos, a través de la Resolución N° 398-2011-JNE, de fecha 13 de mayo de 2011, concluyó que el citado alcalde no vulneró el principio de neutralidad estatal en procesos electorales, por cuanto no fueron satisfechos los supuestos de realización de la conducta básica infractora. Así, en la Resolución N° 398-2011-JNE, este órgano colegiado, en el considerando 13, señaló que "[…] el otorgamiento de descanso por vacaciones debe formalizarse mediante acuerdo de concejo municipal que declare la suspensión de las funciones del alcalde, razón por la cual es irregular que este trámite haya sido formalizado mediante un decreto de alcaldía suscrito por el propio alcalde.
[…]."
6. Debe precisar que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

El artículo 102 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: "Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12)
meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda."
34. Como se aprecia, en la citada resolución se analizó un hecho distinto al caso de autos, pues, en dicha oportunidad, se estaba analizando la concesión de vacaciones al alcalde distrital.

35. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 105 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM señala lo siguiente:
"Artículo 115°.- La licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio."
36. De lo antes expuesto, en dicho articulado se hace mención al servidor, mas no al funcionario público, debiendo recordar que el alcalde y los regidores municipales son funcionarios públicos, en la medida en que son elegidos por el voto popular para formar parte de las máximas instancias de los gobiernos locales.

37. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer mención que la norma aplicable, en cuanto a la administración de los gobiernos locales, es la Ley Orgánica de Municipalidades, legislación especial en la materia, por lo que ella es la que debe regir todos los aspectos relacionados con dichas entidades.

38. Así, el artículo 25, numeral 2, establece que el ejercicio del alcalde o regidor se suspende por licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta días naturales.

Ello nos permite concluir que el plazo máximo que el concejo puede otorgar licencia a las autoridades municipales es de treinta días, en cuyo caso contrario se incurre en causal de suspensión. Siendo ello así, se advierte que la ley de la materia establece un plazo máximo para la concesión de licencia, no estableciendo si dicho plazo deba otorgarse dentro de un periodo determinado;
por ello, en el caso de autos no puede solicitarse una exigencia que no se encuentre establecida en la ley.

39. En mérito a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral emitió una decisión arreglada a ley, pues procedió a analizar todas las causales invocadas en la solicitud de vacancia, procediendo a desestimar cada una de ellas en mérito a los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y en la ley. Por ello, la decisión emitida, a través de la cual se confirmó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia del regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes en contra de la Resolución N° 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima y departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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