12/05/2013

RESOLUCIÓN N° 1034-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, e improcedente solicitud de suspensión RESOLUCIÓN N° 1034-2013-JNE Expediente N° J-2013-0880 YAULI - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 039-2013-CM/MPYO, que declaró improcedente
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, e improcedente solicitud de suspensión
RESOLUCIÓN N° 1034-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0880
YAULI - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 039-2013-CM/MPYO, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo municipal, que rechazó el pedido de suspensión presentado en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la supuesta comisión de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-242, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión presentada por Nazario Édgar Flores Castro Mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 2013, Nazario Édgar Flores Castro solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de suspensión en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli (fojas 1 a 4 del Expediente N° J-2013-242) por considerar que la autoridad municipal incurrió en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El recurrente solicita que se le suspenda al alcalde municipal por el plazo de 30 días, por haber incurrido en falta grave prevista en los incisos 1 y 5 del artículo 117 del RIC, aprobado durante la gestión edil 2007-2010, documento aplicable al caso, toda vez que durante la gestión municipal 2011-2014, no se ha promulgado ni publicado RIC.

Así se tiene que, en primer lugar el solicitante de la suspensión imputa al alcalde provincial haber incurrido en falta grave prevista en el inciso 1, artículo 117 del RIC, que establece lo siguiente:
"Artículo 117.- El alcalde y regidores cometen falta grave por:

1. Cuando el alcalde reincide en el incumplimiento de acuerdo de concejo municipal […]."
Los hechos que a consideración del peticionario se encuentran inmersa en dicha causal con los siguientes:
i) El alcalde viene incumpliendo el Acuerdo Municipal N° 017-2011-MPYO, toda vez que junto con el gerente municipal no hicieron lo necesario y suficiente para dar cumplimiento oportuno a dicho acuerdo, el cual data del 27 de enero de 2011, y contiene la declaratoria de emergencia administrativa y financiera de la entidad municipal por el plazo de noventa días, a fin de realizar las reformas necesarias para optimizar recursos y funciones.
ii) Agrega, que la autoridad cuestionada pese a lo señalado en el acuerdo municipal antes mencionado, permitió el incremento en concepto de remuneración y dietas que no fueron fijadas por concejo municipal, según los artículos 12 y 21 de la LOM, contraviniendo de esta manera la austeridad propia de la emergencia económica social y laboral declarada en la entidad municipal.
iii) Señala además, que el alcalde municipal no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2012-MPYO y N° 003-2012-MPYO, respecto a la actualización, promulgación y publicación del RIC.

De otro lado, el recurrente señala que la autoridad municipal incurrió también en la causal de falta grave establecida en el inciso 5, artículo 117 del RIC, que establece lo siguiente:
"Artículo 117.- El alcalde y regidores cometen falta grave por:
[…]
5. Actos de inmoralidad, debidamente comprobada o mediante el uso de medios tecnológicos como cinta video, audio o grabaciones u otro medio que compruebe el acto inmoral, actividad humano o su resultado."
Los hechos atribuidos a la autoridad municipal son los siguientes:
i) El alcalde transgredió el inciso 32 del artículo 20
y artículo 119 de la LOM, toda vez que ante el pedido de consulta popular para determinar el lugar donde se construirá el hospital para no asegurados, debió de convocar a un cabildo abierto y no emitir el Decreto de Alcaldía N° 002-2012-ALC/MPYO, del 3 de abril de 2012, a través de la cual se resolvió recoger opiniones a través de consulta popular en cada distrito de la provincia; sin embargo, dicha consulta fue irregular y generó confusión y confiicto entre los pobladores de la jurisdicción, lo cual generó un gasto innecesario a la entidad edil, sirviendo para intereses personales, ya que se utilizó como campaña proselitista a favor de la autoridad municipal cuestionada, por lo cual dicha convocatoria está siendo impugnada.
ii) La autoridad municipal es responsable por el irregular e ilegal incremento de remuneraciones y dietas, ya que se emitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2011, el cual es ambiguo, insuficiente y contradictorio, adoleciendo de transparencia, ya que contraviene la emergencia administrativa y financiera de la municipalidad provincial dispuesta por Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2011-MPYO.
iii) El alcalde permitió que se contrate a su ahijado, además señala que el gerente municipal abusando de sus atribuciones emitió una resolución de gerencia municipal de designación N° 01-2011-MPYO-GM, del 10 de enero de 2011, a través del cual nombró a Luis Samuel Zevallos Hidalgo, como jefe de la unidad de abastecimiento margesí de bienes y patrimonio, pese a que no ostentaba el grado académico ni título profesional, el cual es un requisito previsto en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil.
iv) El alcalde y el gerente municipal no actuaron con previsión y permitieron la demora e irregularidades en el programa del vaso de leche, ya que a pesar de haber transcurrido más de un año, no se cumple totalmente con la distribución de todos los productos programados en el programa de vaso de leche con el agravante que desde el año 2011, se viene perjudicando a los beneficiarios, especialmente los niños.
v) El alcalde y el gerente municipal hicieron caso omiso a los requerimientos formulados para actualizar oportunamente los documentos de gestión de la entidad edil.

Finalmente, alega que el alcalde municipal, gerente municipal y el secretario general de concejo son responsables de que se esté incurriendo en reiterado incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 39 del RIC, ya que pese a las solicitudes de suspensión por faltas graves que presentó el 26 de diciembre de 2011, 23 de mayo, 13 de junio, 25 de junio y 30 de julio de 2012, estas se han ocultado y no se ha dado trámite alguno a dichas peticiones, no habiendo obtenido ninguna respuesta al respecto.

En mérito de dicha solicitud de suspensión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N° 1, del 27 de febrero de 2013 (fojas 29 a 31 del Expediente N° J-2013-242), través del cual se corrió traslado de dicha solicitud a los miembros de la municipalidad provincial.

Descargos presentados por el alcalde provincial Javier Ricardo García Pérez Con fecha 12 de abril de 2013, el alcalde provincial presentó ante el concejo municipal su escrito de descargos (fojas 67 a 124 del Expediente N° J-2013-242), en los siguientes términos:
a) El recurrente le atribuye haber incurrido en la causal de falta grave establecida en los incisos 1 y 5 del artículo 117 del RIC; sin embargo, en base a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, tutela administrativa y debido procedimiento, los hechos que se imputan no constituyen faltas graves conforme al RIC.
b) Agrega que en cuanto a las solicitudes de suspensión presentadas por el recurrente el 26 de diciembre de 2011, 23 de mayo, 13 de junio, 25 de junio y 30 de julio de 2012, si bien es cierto dichos escritos fueron presentados, el recurrente se desatendió de ellos, ya que no solicitó que sean tramitados ante el concejo municipal ni tampoco presentó queja por defecto de tramitación ante el Jurado Nacional de Elecciones.
c) En relación con el incumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2012-MPYO, de fecha 25 de enero de 2012, se tiene que en el primer artículo de dicho acuerdo se estableció lo siguiente:
"Artículo primero.- Aprobaron el Proyecto de Ordenanza Municipal que contiene el Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Yauli, La Oroya, luego de las observaciones y recomendaciones la nueva comisión de asuntos jurídicos, cooperación, planeamiento y presupuesto, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, subsane las observaciones y se proceda a su promulgación de acuerdo a ley.
[…]."
Como se aprecia, la promulgación del RIC estaba supeditada a las observaciones formuladas por la comisión de asuntos jurídicos, cooperación, planeamiento y presupuesto; sin embargo, hasta la fecha, la citada comisión no ha presentado ante el concejo municipal las observaciones, recomendaciones y la subsanación de las mismas para proceder a la publicación del RIC.

En ese sentido, se tiene que el despacho de alcaldía no puede proceder a la publicación de las recomendaciones y observaciones sin que estas no sean aprobadas por el concejo municipal.
d) En cuanto a la ejecución del Acuerdo Municipal N° 017-2011-MPYO, señala que si bien se estableció aprobar la declaratoria de emergencia administrativa y financiera a la municipalidad provincial, por el plazo de noventa días, se encargaba a la gerencia municipal la implementación de dicha declaratoria. Sin embargo, y pese a ello, y de que no se encontraba bajo su responsabilidad la ejecución del estado de emergencia, su despacho emitió diversos documentos, a fin de que se implemente dicha declaratoria de emergencia.
e) En relación con la causal de falta grave relacionada con actos de inmoralidad, y en cuanto a la realización de un cabildo abierto, señala que estos hechos no constituyen causal de suspensión.
f) En cuanto a la supuesta contratación de un ahijado, el recurrente no ha aportado ninguna prueba que demuestre los hechos imputados, y además, debe tenerse en cuenta que el nepotismo se da por razones de familiaridad, esto es, cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme a la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento.
g) En relación con la supuesta demora e irregularidades en el Programa del Vaso de Leche, el recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre estos hechos, así como tampoco constituye causal de suspensión, demostrándose que el pedido no tiene ningún sustento jurídico.

Posición del Concejo Provincial de Yauli en relación al pedido de suspensión En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 12
de abril de 2013 (fojas 170 a 198 del Expediente N° J-2013-242), los miembros del concejo provincial acordaron, por mayoría (seis votos en contra y dos votos a favor), rechazar el pedido de suspensión presentado por Nazario Édgar Flores Castro.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2013-CM/MPYO, del 17 de abril de 2013 (fojas 198 a 200 del Expediente N° J-2013-242), el cual fue notificado al recurrente el 26 de abril de 2013 (fojas 201 del Expediente N° J-2013-242).

Posteriormente, el 29 de abril del mismo año se le notificó el acta de la sesión extraordinaria.

Recurso de reconsideración interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro El 20 de mayo de 2013, el recurrente interpuso recurso de reconsideración (fojas 239 a 245 del Expediente N° J-2013-242) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2013-CM/MPYO, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, y alegando los siguientes hechos:
a) Lo actuado en el procedimiento de suspensión en contra del alcalde provincial resulta ser nulo, toda vez que han existido graves irregularidades que afectaron y continúan afectando el debido procedimiento y el derecho de defensa. En cuanto a los hechos imputados, estos no han sido negados ni cuestionados y que por el contrario han sido aceptados con el argumento que son de responsabilidad administrativa por ende responsabilidad de gerente municipal y no del titular del pliego, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la LOM establece cuáles son las responsabilidades del alcalde municipal.
b) Con fecha 26 de abril de 2013 se le notificó en original el acuerdo de concejo municipal que rechazó la suspensión de suspensión, y el día 29 de abril del mismo año le remitieron copia simple del libro de actas de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013; sin embargo, las copias de la citada sesión no se encuentran fedateadas, además de que el alcalde direccionó ilegalmente, y a su favor, la mencionada sesión extraordinaria, sometiendo a votación una moción ajena al pedido de suspensión, ya que sometió, en primer lugar, a votación el rechazo del pedido de suspensión, cuando lo correcto era que debió a someter a votación la solicitud de suspensión.
c) Agrega que en el acta de la sesión extraordinaria no se identifica a los dos miembros legalmente hábiles que votaron a favor de la suspensión; tampoco tiene la firma de conformidad y aprobación de los integrantes de concejo municipal. Estos hechos, a consideración del recurrente, han vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa.
d) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2013-CM/MPYO, a través del cual se rechazó la suspensión, contiene errores, tales como que se omitió detallar lo ocurrido en la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013, ya que en ninguno de sus considerandos se detalla los fundamentos del peticionario ni de los descargos que presentó la defensa del alcalde provincial. Así, también se omitió dar cuenta antes de la sesión de los escritos que presentó el 10 y 12 de abril, a través de los cuales solicitó los descargos del alcalde y la documentación relacionada con la aplicación del RIC.

Posición del Concejo Provincial de Yauli en relación al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013 (fojas 310 a 323 del Expediente N° J-2013-242), los miembros del concejo provincial declararon, por mayoría, improcedente el recurso de reconsideración. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 039-2013-CM/MPYO, del 7 de junio de 2013 (fojas 29
a 32).

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el 17 de junio de 2013 (fojas 332 del Expediente N° J-2013-242).

Posteriormente, se le notificó, con fecha 24 de junio de 2013, copia fedateada del acta de la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013, tal como se aprecia a fojas 21.

Recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro El 10 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 16), bajo los siguientes términos:
a) Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el acuerdo impugnado, en mérito a la existencia de vicios que afectan el debido procedimiento y se convoque a una nueva sesión extraordinaria a fin de que se resuelvan las irregularidades advertidas.
b) Solicita que se revoque el acuerdo de concejo que desestimó su pedido de suspensión, toda vez que el alcalde provincial no ha negado ni cuestionado los hechos imputados; al contrario, los ha aceptado manifestando que son de responsabilidad del gerente municipal y no del titular del pliego. Además, solicita que, sin perjuicio de lo anterior, se disponga remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, a fin de que investigue la designación del ahijado del alcalde Samuel Zevallos Hidalgo, a su vez hermano del regidor Percy Daniel Zevallos Hidalgo, así como haber incurrido en gastos indebidos, y por la fijación ilegal de remuneraciones y dietas.
c) Se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que en la sesión extraordinaria no se realizó una motivación detallada de los argumentos esgrimidos por el abogado defensor del alcalde, así tampoco se hace mención a que dicha parte presentó algún escrito o documento de defensa; es más, no se ha motivado detalladamente la intervención de los tres regidores que intervinieron en la sesión de concejo.
d) El concejo municipal vulneró el principio de verdad material, toda vez que si bien el recurrente no adjuntó medios probatorios, es obligación del concejo municipal la incorporación de medios probatorios suficientes que permitan levantar las observaciones formuladas.
e) En la parte resolutiva del acuerdo se señala que se aprobó, por mayoría calificada, declarar improcedente el recurso de reconsideración; sin embargo, se le privó del derecho de conocer en forma explícita y detallada todos los fundamentos que motivaron el acuerdo.
f) Que la municipalidad provincial no hizo observación alguna a su escrito de reconsideración y tampoco le dio plazo para subsanar. Agrega que no adjuntó nueva prueba porque la municipalidad provincial no atendió sus solicitudes de información.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente:
a. Si se ha respetado el debido procedimiento.
b. Si se ha publicado el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
c. Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli cumple con el principio de tipicidad, respecto de las infracciones atribuida como falta grave.

CONSIDERANDOS
Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

2. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; y ii) determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. En tal sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44
de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

La legitimidad del Jurado Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC
4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en dicha materia.

5. El artículo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspensión de autoridades municipales, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera definitiva, motivo por el cual no cabe impugnación ante la jurisdicción ordinaria contra las decisiones que adopta este órgano colegiado.

6. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales, del derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC.

7. Adviértase que el análisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional, independientemente de que la transgresión del RIC a dichos principios haya sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspensión, porque se trata de un análisis estrictamente jurídico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del principio de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el análisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto.

El análisis jurídico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realización del mismo.

8. En la medida en que este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspensión de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar un análisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (artículo 138 de la Constitución Política del Perú). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que señale la infracción del RIC a los principios constitucionales.

9. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de eficacia, ello no enerva su condición de principio constitucional.

Efectivamente, el poder constituyente ha sido claro en señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte (artículo 109 de la Constitución Política del Perú). Conforme puede advertirse, una norma puede resultar válida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podrá exigirse su cumplimiento.

10. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un órgano jurisdiccional, y atendiendo a que los procesos de suspensión también cuentan con la doble finalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política del Perú, se concluye que este órgano colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocado o no por cualquiera de las partes.

Sobre el requisito de publicidad del RIC
11. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo legal, establecen que corresponde al concejo municipal aprobar, por ordenanza, el RIC, estableciendo un orden de prelación para dicha publicidad. Asimismo, los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Así pues, tal como lo estableció la Resolución N° 592-2009-JNE, de fecha 15 de setiembre de 2009, recaída en el Expediente N° J-2009-475, la publicidad es un requisito de eficacia de las normas, que posibilita que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre solo si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda.

12. En efecto, la publicación de las normas determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas. Así, en el caso de las normas municipales, entre las que se encuentran las ordenanzas, el artículo 44 de la LOM
establece el orden de prelación en la publicidad.

Señala, asimismo, que no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. En tal sentido, la publicación del RIC, aprobado mediante ordenanza, es un requisito esencial para su eficacia, la cual debe hacerse efectiva observando el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM, según el cual, tratándose de municipalidades distritales ubicadas fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, que no cuenten con un diario o diarios encargados de la publicación de avisos judiciales (supuesto previsto en el numeral 3 del citado dispositivo legal), la publicación de las ordenanzas debe realizarse en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales. Así lo ha ratificado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 183-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012, recaída en el Expediente N° J-2012-154.

Este órgano colegiado, en diversas resoluciones, como las Resoluciones N° 592-2009-JNE, N° 687-2012-JNE, N° 688-2012-JNE, N° 1119-2012-JNE, N° 163-2013-JNE, N° 446-2013-JNE, N° 512-2013-JNE, entre otras, ha considerado que la publicidad es un requisito de validez de las normas, posibilitando que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda.

Análisis del caso concreto a) Respecto al debido procedimiento 13. El artículo 25 de la LOM, establece no solo las causales de suspensión de las autoridades municipales, sino que también establece el procedimiento que debe seguirse, los plazos y los medios impugnatorios correspondientes. Así se tiene que, señala que contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo.

14. De otro lado en el citado artículo, también se establece que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión o resuelve la reconsideración. Luego de ello, el concejo municipal debe elevar al Jurado Nacional de Elecciones el citado recurso de apelación en un plazo no mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

15. En el presente caso se advierte que, el recurrente fue notificado con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 024-2013-CM/MPYO (a través del cual se rechazó la solicitud de suspensión), el 26 de abril de 2013, tal como se aprecia a fojas 201 del Expediente N° J-2013-242.

16. Posteriormente, el 29 de abril del mismo año se le notificó la copia del Libro de Actas de la Sesión Extraordinaria del 12 de abril de 2013 (sesión en la que se rechazó la solicitud de suspensión), según se advierte a fojas 212 del Expediente N° J-2013-242.

17. En ese sentido, se tiene que la última notificación efectuada al recurrente fue el día 29 de abril de 2013, por lo que corresponde contabilizar, desde dicha fecha, el plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, según lo establecido en el artículo 25
de la LOM.

18. Así, y de la comprobación de fechas, el plazo establecido en la ley para la interposición del recurso de reconsideración venció indefectiblemente el 10 de mayo de 2013 (se tiene que recordar que el único feriado acaecido durante dichas fechas fue el 1 de mayo y que los días 4 y 5 de mayo fueron sábado y domingo respectivamente), tal como se advierte en la siguiente línea de tiempo:

30/04 01/05 02/05 03/05 06/05 07/05 08/05 09/05 10/05
Feriado
Ocho días hábiles
26/04/2013
Notificación del Acuerdo de Concejo
N.° 024-2013-CM/MPYO
Notificación del acta de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013
29/04/13
19. De la revisión de autos se tiene que el recurrente interpuso recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2013 (fojas 239 a 245 del Expediente N° J-2013-242), esto es, seis días hábiles después de que se venció el plazo para dicha interposición resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso.

20. En vista de ello, el concejo municipal debió declarar improcedente por extemporáneo dicho recurso y declarar consentido el acuerdo de concejo que desestimó el pedido de suspensión; no obstante, en la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013, los miembros del concejo provincial procedieron a declarar la improcedencia del recurso de reconsideración, bajo el argumento de que no había adjuntado nueva prueba, lo que permitió que el recurrente interpusiera el respectivo recurso de apelación.

21. Sin embargo, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro, resulta ser extemporáneo, en esa medida y al haberse transgredido lo establecido en el artículo 25 de la LOM, corresponde a este órgano colegiado declarar nula la concesión del recurso de apelación y todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli.
b) Cuestiones adicionales 22. Sin perjuicio de lo antes expuesto y de haberse establecido que el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente resulta a todas luces extemporáneo, este Supremo Tribunal Electoral, no puede dejar de lado su facultad de administrar justicia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 5, literal a, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

23. En ese sentido y estando a que los autos fueron elevados a este órgano colegiado, resulta necesario verificar, en primer lugar, si el RIC aplicado en el presente caso, fue debidamente publicado y de conformidad con el artículo 44 de la LOM.

24. Al respecto, y a fin de acreditar ello, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio N° 3853-2013-SG/JNE, del 27 de agosto de 2013, solicitó copia certificada de la constancia de publicación del RIC (fojas 27). Posteriormente, este órgano colegiado a través del Auto N° 1, del 11 de setiembre de 2013 (fojas 56 a 57), solicitó información sobre la publicación del RIC, debiendo remitirse en dicho caso, la constancia de publicación correspondiente.

25. En mérito de lo solicitado, el gerente municipal Hermenes Quispe López, mediante el Oficio N° 162-HQL-2013/GM-MPYO, recibido el 20 de setiembre de 2013 (fojas 67), remite la Resolución N° UNO, del 28 de marzo de 2007 (fojas 68), a través del cual el juez de paz letrado dispone efectuar la respectiva constatación del cartel municipal respecto a la Ordenanza Municipal N° 004-2007
CM/MPYO, la misma que se efectuaría el 3 de abril de 2007.

26. Seguidamente, y en virtud de lo informado por el gerente municipal, la Secretaría General mediante el Oficio N° 4298-2013-SG/JNE, notificado el 30 de setiembre de 2013 (fojas 82), solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, copias certificadas del acta de constatación relacionada con la publicación del RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli.

27. El 25 de octubre de 2013 y atendiendo a la solicitud formulada, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, remitió el Oficio N° 0421-2013-JPLYLO-CSJJU, del 15 de octubre de 2013 (fojas 84), elaborado por el juez de paz letrado de Yauli, a través del cual se informa que la constatación se realizó el 6 de junio de 2007 a las 2:30 pm., por la secretaria María Vega Romero, tal como se aprecia a fojas 100 a 101, y en la que aparece lo siguiente:
"Ordenanza Municipal N° 004-2007-CM/MPYO, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete que consta de dos artículos y publicado en un página".

28. Así, de la lectura del acta de constatación judicial que obra a fojas 100 a 101, en el franelógrafo de la Municipalidad Provincial de Yauli, ubicado en el primer piso, se constató la publicación de diversas ordenanzas, entre ellas la publicación de la Ordenanza Municipal N° 004-2007-CM/MPYO, del 21 de febrero de 2007, la que aprobaba el RIC, siendo el caso que se da cuenta de que esta ordenanza cuenta con dos artículos, y fue publicada en una página.

29. Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que efectivamente mediante la Ordenanza Municipal N° 004-2007-CM/MPYO, del 21 de febrero de 2007, se aprobó en el artículo primero, el Reglamento Interno de Concejo Municipal, el cual consta de VI Títulos y 128 artículos, tal como se advierte de la lectura de fojas 69 de autos.

30. En ese sentido, si bien la jueza de paz letrada ha remitido la constancia de publicación correspondiente, se advierte que, en dicha constancia, se hace mención a la publicación tan solo de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, mas no del texto íntegro de dicho documento. Ello se infiere toda vez que la publicación solo fue de una página, aunque, tal como se señala en la ordenanza municipal, el RIC consta de seis títulos y 128 artículos, por lo que resulta imposible que se haya procedido a la publicación total del RIC en una sola página.

31. Lo antes expuesto nos permite señalar que no se ha cumplido con el principio de publicidad que exige la norma, toda vez que no resulta suficiente que se cumpla con la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, toda vez que lo es necesario, a fin de cumplir con el requisito exigido por ley, es la publicación íntegra de dicho documento, toda vez que solo de esa manera se garantizara el conocimiento pleno por parte de los sujetos sometidos a dicha norma.

32. De otro lado, y tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la constancia de publicación no resulta ser suficiente (ya que no se publicó el texto íntegro del RIC), toda vez que el RIC debió de ser publicado en el diario encargado de las publicaciones judiciales para provincia de Yauli, departamento de Junín, conforme lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.

33. En efecto, el citado artículo establece un orden de prelación que es el siguiente:
"Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
[…]
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos".

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan." (Énfasis agregado).

34. La situación antes descrita le permite concluir a este órgano electoral que el principio de publicidad de las normas no se encuentra satisfecho, ya que no existe certeza sobre la publicación del texto íntegro del RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli, conforme lo exige la LOM. De ello, la ciudadanía no tuvo conocimiento de las reglas que rigen el funcionamiento interno del concejo municipal, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de su inobservancia. Esta posición ya ha sido expuesta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en anteriores pronunciamientos, tales como la Resolución N° 183-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012, y la Resolución N° 0069-2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013.

35. Por consiguiente, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, el Concejo Provincial de Yauli incurrió en un vicio de nulidad que trasciende al acuerdo de concejo y que comprende, en sí, a todo el procedimiento de suspensión. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar nulo todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión presentada por Nazario Édgar Flores Castro.

36. En atención a ello, es necesario requerir al Concejo Provincial de Yauli a que cumpla con publicar su RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, debiendo, previamente, proceder a modificar y tipificar adecuadamente las faltas graves que ameritaran la suspensión de las autoridades integrantes del concejo municipal, teniendo presentes las recomendaciones establecidas en las Resoluciones N° 782-2009-JNE, N° 003-2012-JNE y N° 042-2012-JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada y precisa de las conductas consideradas como faltas graves y la identificación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido.

37. Finalmente, es necesario mencionar que si bien el recurrente alegó en sus recursos de reconsideración y de apelación la presencia de vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de suspensión, es necesario señalar que al no haberse respetado el plazo de ley para la interposición del recurso de reconsideración, lo que trae como consecuencia la nulidad de lo actuado desde su interposición, aunado con el hecho de que no se cumplió con el requisito esencial de la publicación del RIC, carecería de sentido, en caso se demuestran a las irregularidades alegadas, declarar la nulidad de lo actuado a fin de que se renueven los actos y se convoque a una sesión extraordinaria, toda vez que la consecuencia final de ello sería la misma, esto es, declarar la nulidad del procedimiento de suspensión.

38. Sin perjuicio de ello, es necesario exhortar y recomendar a los miembros del Concejo Provincial de Yauli que tramiten los procedimientos de suspensión y vacancia, de conformidad con la normativa vigente, debiendo respetar en todo momento el debido procedimiento y el derecho de defensa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULA la concesión del recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro, en contra del Acuerdo de Concejo N° 039-2013-CM/MPYO, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, al haberse constatado que dicho medio impugnatorio se interpuso en forma extemporánea, transgrediéndose lo establecido en el artículo 25, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión presentada en su contra por Nazario Édgar Flores Castro, por la causal antes mencionada.

Artículo Tercero.- REQUERIR al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Yauli, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la presente resolución, cumpla con publicar su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de ser el caso, realice las modificaciones correspondientes, a fin de que se cumpla con los principios de tipicidad y proporcionalidad, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Junín, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del citado concejo municipal, en relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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