12/03/2013

RESOLUCIÓN N° 845-2013-JNE Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 845-2013-JNE Expediente N° 2013-00599 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra de la Resolución
Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 845-2013-JNE
Expediente N° 2013-00599
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra de la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra del Acuerdo de Concejo N° 029-2013-MDCC, de fecha 22
de abril de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por las siguientes consideraciones:
a) No es posible revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia de autoridades municipales, respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, conforme al criterio establecido mediante las Resoluciones N° 254-2009-JNE, N° 721-2011-JNE, N° 0753-2012-JNE y N° 806-2012-JNE.
b) En el caso de autos la petición de la recurrente se encontraba vinculada con hechos sucedidos en el periodo de gestión municipal 2007-2010, por cuanto Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, emitió, con fecha 5 de agosto de 2009, la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, mediante la cual se resolvió reconocer como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, con quien sostiene una relación de convivencia, producto de la cual han procreado dos hijos.
c) Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solo podía verse afectado con la causal de vacancia invocada por hechos que configuren infracción de las restricciones de contratación a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, en el periodo municipal 2011-2014.

Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga Con fecha 26 de agosto de 2013, Erin Jessenia Cáceres Zúñiga interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

La recurrente señala que con la resolución cuestionada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado el derecho a la debida motivación, alegando para dicho efecto lo siguiente:
a) Se ha afectado el debido proceso por cuanto la resolución en mención no ha tenido en cuenta que, lo que se sanciona con la vacancia, por restricciones de contratación, es la desprotección del patrimonio municipal, anteponiendo un interés personal al interés de la municipalidad, hecho que ha sucedido en el presente caso.
b) No existe dispositivo legal que imposibilite o limite la sanción de vacancia por los hechos cometidos en otro periodo municipal, más aún si es que Manuel Enrique Vera Paredes, burgomaestre para quien se pretende la vacancia, ha sido reelegido en el cargo, lo que supone una extensión del periodo municipal donde no se ha desvinculado la relación de la autoridad con la entidad edil afectada.
c) La mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones motivó la decisión de no vacar al alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, amparándose en las Resoluciones N° 254-2009-JNE, N° 721-2011-JNE, N° 0753-2012-JNE y N° 806-2012-JNE, y sin tener en cuenta que en todas esas resoluciones han existido posiciones discordantes.
d) El criterio adoptado por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones crea un precedente de impunidad para las autoridades municipales, pues con ello se promueve una inestabilidad jurídica que sería una carta libre para que las autoridades municipales cometan actos en perjuicio del patrimonio municipal pues no serían sancionados en su próxima gestión.
e) Asimismo, el criterio adoptado en dicha resolución colisiona estrepitosamente con la congruencia y efectividad de la norma, que tiene como espíritu la protección del patrimonio municipal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida consiste en determinar si el Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son "dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables", recalcando que "contra ellas no procede recurso alguno".

2. De allí que si bien, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces…, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)" (Considerando 11
de la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC).

5. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". De esta manera, se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

6. Por cierto, la Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

7. En suma, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia.

Consideración preliminar Necesidad de precisar el criterio expresado en las Resoluciones N° 254-2009-JNE, N° 721-2011-JNE, N° 0753-2012-JNE y N° 806-2012-JNE, entre otras 8. En primer lugar, cabe señalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este órgano colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos. No obstante, de proceder de esta manera, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y fundamentada.

9. Ahora bien, en efecto, en la resolución recurrida se indicó que a través de las Resoluciones N° 254-2009-JNE, N° 721-2011-JNE, N° 0753-2012-JNE y N° 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, por cuanto, en los citados pronunciamientos se estableció que la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeñaba el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso electoral.

De esta forma, en base a tales fundamentos, en la resolución materia de impugnación, este órgano colegiado, bajo la consideración de que los hechos atribuidos habían sido cometidos en el anterior periodo de gestión municipal de la autoridad edil cuestionada (2007-2010), concluyó que no cabía entrar a analizar la cuestión de fondo.

10. Así, debido a que este Supremo Tribunal Electoral, en la recurrida, no se pronunció respecto a la subsistencia de los efectos de los actos denunciados hasta la actual gestión edil, por consiguiente, en la misma, no se efectuó una valoración en forma integral de los elementos fácticos que sirven de fundamento al pedido de vacancia presentado en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, afectándose, con ello, el derecho a la debida motivación, al no haberse revisado el fondo de la controversia, conforme se precisó en el considerando anterior.

En tal sentido, para el caso en concreto, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de valorar los documentos emitidos por la Contraloría General de la República, en tanto ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, cuya misión es dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, así como, contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones, como lo es el Informe N° 310-CG/CRS-EE, "Examen especial a la municipalidad Distrital de Cerro Colorado-Procesos de contratación de bienes y servicios y manejo de fondos públicos", el cual se pronuncia acerca de las irregularidades presentadas en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado.

11. A este respecto, es oportuno recordar que los alcaldes y regidores, de acuerdo al texto constitucional, están al servicio de la nación, y se encuentran, por ello mismo, sujetos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública.

En efecto, desde el momento en que asumen tales cargos y ejercen sus funciones en la administración edil, tales autoridades se obligan a responder por sus actos y a desplegar una conducta, no solo ética e idónea, inherente a la función que ejercen, sino acorde con el marco legal vigente. En contrapartida, los distintos órganos del Estado, entre ellos el propio Jurado Nacional de Elecciones, se hallan obligados a ejercer un efectivo control de aquellos actos y decisiones irregulares e ilegales, efectuados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

12. Por tales consideraciones, entonces, para este órgano colegiado, es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia.

Desconocer esta posibilidad significaría soslayar no solo determinadas circunstancias que continúan afectando a la corporación municipal, sino también, como sucede en el caso de autos, informes y documentos emitidos por la Contraloría General de la República que dan cuenta de tales cuestionamientos, los cuales quedarían impunes por el solo hecho de haberse iniciado en un periodo municipal anterior, aun cuando subsistan sus efectos hasta la actualidad, y la autoridad edil cuestionada se mantenga en el cargo.

13. Habiéndose determinado la posibilidad de declarar la vacancia de una autoridad municipal reelegida, por actos irregulares iniciados en un gobierno municipal anterior, pero cuyos efectos siguen desplegándose en la actual gestión edil, corresponde ahora entrar a analizar el fondo de la controversia, esto es, evaluar los hechos que sustentan el pedido de vacancia en contra del cuestionado alcalde distrital, a la luz de la causal por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 14. Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, en su recurso extraordinario, manifiesta, entre otros puntos, que la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, carece de debida motivación, toda vez que, en su emisión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tuvo en cuenta que el cuestionamiento formulado en la solicitud de vacancia no solo se hizo respecto a la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, de fecha 5
de agosto de 2009, a través de la cual se reconoció como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, conviviente del alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, sino que también comprendía a los anteriores contratos celebrados por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado con la antes mencionada trabajadora, máxime si es en virtud de estos contratos que, luego, esta fue reconocida como servidora pública mediante la citada resolución.

15. Adicionalmente, la recurrente señala que en la emisión de la resolución materia de impugnación, este Supremo Tribunal Electoral no ha tenido en cuenta que lo que se sanciona con la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación es la desprotección del patrimonio municipal, anteponiendo un interés personal al interés de la municipalidad.

16. En virtud de ello, a fin de verificar si Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe efectuar una adecuada valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, ya que solo así será posible emitir una decisión justificada.

17. Por ello, en el caso de autos, este órgano colegiado, además de valorar todos aquellos elementos vinculados con la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, de fecha 5 agosto de 2009, a través de la cual se reconoce como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, no puede dejar de tener en cuenta el documento denominado "Hallazgo del examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, elaborado por la Contraloría General de la República", presentada ante esta instancia electoral a través del escrito de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual la entidad fiscalizadora advierte la existencia de irregularidades en la contratación de la mencionada trabajadora, así como tampoco el Informe N° 310-CG/CRS-EE, "Examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado-Procesos de contratación de bienes y servicios y manejo de fondos públicos", emitido por la Oficina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República (fojas 743 a 755), presentado ante este Supremo Tribunal Electoral el 8 de agosto de 2013, en el que se determina la existencia de irregularidades en la contratación de la citada trabajadora, analizándose también la conducta del cuestionado burgomaestre desde que asumió el cargo, esto es, desde el 26 de julio de 2007.

18. Ahora bien, dicho ello, cabe recordar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales.

En tal sentido, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su cuidado (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

19. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad edil, alcalde o regidor, pues es claro que este no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y e) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

20. En esa línea, como se recuerda, la recurrente, con fecha 21 de mayo de 2012, solicitó la vacancia de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, atribuyéndole haber antepuesto su interés particular frente al interés de la comuna que representa, por haber favorecido e intervenido directamente en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, quien es su conviviente y madre de sus dos menores hijos.

21. Sobre el particular, con relación al primer elemento de la causal invocada, es decir, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos la Hoja Informativa N° 012-2012-OCI-MDCC, de fecha 19
de julio de 2012 (fojas 570 a 574), emitida por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en donde se advierte la existencia de cuatro contratos por locación de servicios no personales, para realizar labores de apoyo en el mantenimiento de parques y jardines, suscritos entre la referida entidad edil y Carmen Flor Espinoza Delgado, a partir de enero del año 2007, los cuales se detallan a continuación:

Contrato
SNP
Fecha de inicio Fecha de finalización Duración Monto mensual (S/.)
Primer contrato 11/01/2007 10/04/2007 3 meses 550,00
Segundo contrato 11/04/2007 10/06/2007 2 meses 550,00
Tercer contrato 15/06/2007 30/06/2007 15 días 250,00
Cuarto contrato 02/07/2007 31/07/2007 1 mes 550,00
22. Asimismo, conforme obra en autos, dichos contratos fueron suscritos en el año 2007 por la alcaldesa de ese entonces, Kelly Álvarez Tupayachi, la misma que fue vacada, por Resolución N° 126-2007-JNE, de fecha 5 de junio de 2007, acreditándose, en su reemplazo, a partir del día 26 de julio de 2007, a la actual autoridad cuestionada, Manuel Enrique Vera Paredes.

23. Sin embargo, posteriormente, según se advierte de la mencionada hoja informativa, el actual alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, en representación de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, suscribió un contrato por locación de servicios no personales y cuatro contratos sucesivos de servicios personales por reemplazo, con Carmen Flor Espinoza Delgado como asistente administrativo en la subgerencia de Programas Sociales de la citada entidad edil, según el detalle siguiente:

Contratos Fecha de inicio Fecha de finalización Primer contrato 01/08/2007 31/12/2007
Segundo contrato 14/11/2007 31/12/2007
Tercer contrato 01/01/2008 30/06/2008
Cuarto contrato 01/07/2008 31/10/2008
Quinto contrato 01/11/2008 31/12/2008
24. Del estudio del expediente se corrobora, además, que por Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, de fecha 5 de agosto de 2009, el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, en representación de la referida municipalidad, reconoció a Carmen Flor Espinoza Delgado como trabajadora en calidad de contratada permanente.

25. De esta forma, habiéndose acreditado la existencia de los mencionados contratos, suscritos entre la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Carmen Flor Espinoza Delgado, resulta necesario verificar la existencia del segundo elemento, esto es, el interés directo del referido burgomaestre en la contratación de la mencionada trabajadora.

26. En este extremo, en primer lugar, cabe señalar que, conforme obra en autos, es evidente la relación de cercanía que vincula a la autoridad edil cuestionada con Carmen Flor Espinoza Delgado, pues, con esta última, han procreado dos menores hijos, conforme se acredita con las partidas de nacimiento obrantes a fojas 30 y 31.

27. Igualmente, es importante tener en cuenta que, de la lectura de la Hoja informativa N° 012-2012-OCI-MDCC, de fecha 19 de julio de 2012, Carmen Flor Espinoza Delgado prestó servicios en la entidad edil desde el mes de enero de 2007, esto es, durante el ejercicio de la gestión municipal anterior.

Sin embargo, posteriormente, y tal como se detalla en la citada hoja informativa, en agosto de 2007, cuando ya Manuel Enrique Vera Paredes ejercía el cargo de alcalde distrital, la referida trabajadora fue nuevamente contratada, esta vez por un contrato de locación de servicios no personales, para que realice labores de apoyo en la subgerencia de programas sociales (Vaso de Leche), desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, incrementándose su remuneración de S/. 550,00 (quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) a S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles).

28. Seguidamente, y pese a la vigencia del contrato antes mencionado, la entidad municipal, representada por su alcalde, Manuel Enrique Vera Paredes, firmó un nuevo contrato con la referida servidora, bajo la modalidad de "servicios personales por reemplazo", fundamentado en la necesidad de reemplazar a la servidora Dony Hidalgo Carpio, debido a la conclusión de su contrato, sin acreditar el respectivo proceso de evaluación y sin requerimiento formal del área usuaria. De esta forma, se varió de régimen contractual, de servicios no personales, al marco del Decreto Legislativo N° 276, así como también se modificó el cargo, pues Carmen Flor Espinoza Delgado pasó de ocupar el cargo de apoyo en la subgerencia de programas sociales, al de asistente administrativo de la citada unidad, incrementándose también su retribución económica de S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100
nuevos soles) a S/. 1 270,00 (un mil doscientos setenta y 00/100 nuevos soles).

29. Cabe señalar que estos hechos se encuentran narrados y acreditados en el documento denominado "Hallazgo del examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado", elaborado por la Contraloría General de la República, así como en el Informe N° 310-CG/CRS-EE, emitido por la Oficina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República, ambos documentos obrantes en autos.

30. En efecto, de la revisión del citado informe se advierte lo siguiente:
"3. Deficiencias en contratación de empleada pública afectó la confianza en los actos de la administración pública y el prestigio de esta última La empleada pública Carmen Flor Espinoza Delgado fue contratada por la Entidad, mediante contrato de locación de servicios no personales, para laborar como personal de apoyo en mantenimiento de parques y jardines, en la Sub Gerencia de Servicios Públicos, posteriormente fue contratada bajo la misma modalidad contractual pero como apoyo para la Sub Gerencia de Programas Sociales (vaso de leche), para luego ser contratada como asistente administrativa en una plaza prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), sin contar con el requerimiento de personal formulado por los órganos correspondientes, la convocatoria a concurso público y el perfil exigido por el Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente en el periodo de su contratación (2007), no obstante que a esa fecha aún regia un contrato de servicios no personales.

Asimismo, los sucesivos contratos celebrados por más de un año dieron lugar a que la citada servidora, adquiera derechos que posteriormente reclamó judicialmente, siendo repuesta en la Entidad por disposición del Poder Judicial, generando que se afecte la confianza en los actos de la administración pública y su normal funcionamiento, así como, el prestigio de esta última. (…)
Cabe resaltar que, a diferencia de la servidora Dony Hidalgo Carpio, persona reemplazada por Carmen Flor Espinoza Delgado, la última no reunía ninguno de los requisitos que a esa fecha se exigía en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad, como se detalla en el siguiente cuadro:

Cuadro N° 18
Comparación del perfil exigido por la entidad, con el perfil de la ex asistente administrativa Dony Hidalgo Carpio y de la actual asistente administrativo Carmen Flor Espinoza Delgado Perfil mínimo exigido en el documento de gestión de la Entidad Perfil de Dony Hidalgo Carpio Perfil de Carmen Flor Espinoza Delgado Observación Título no universitario de un centro de estudios superiores relacionado con la especialidad * Bachiller en Ingeniería Industrial * Estudios primarios (1980-1985) en la Institución Educativa Nacional N° 80397, Hermanos Albújar y Manuel Guarniz.
* Estudios secundarios (19856-1991) en el Instituto Nacional Industrial Femenino Eduvigis Noriega de La Fora Carmen Flor Espinoza Delgado no cumple Amplia Experiencia en labores de promoción y asistencia social * Practicante voluntario en la ONG Instituto Internacional de Derechos Humanos, Desarrollo e Integración (IDUDHI) de julio a agosto de 2006
Ninguno Carmen Flor Espinoza Delgado no cumple Capacitación técnica en el área de promoción social * Seminario Emprendurismo, organizado por la UNAS, el 11 de enero de 2006
* Seminario Construyendo nuestro éxito profesional, auspiciado por Tecsup, el 27 de mayo de 2006
Ninguno Carmen Flor Espinoza Delgado no cumple Fuente: MOF, aprobado con Ordenanza Municipal N° 190-MDCC, del 24 de marzo de 2006, y Currículum Vítae de Dony Hidalgo Carpio y Carmen Flor Espinoza Delgado.

Elaboración: Comisión auditora Del cuadro anterior, se tiene que según el currículum vitae de Carmen Flor Espinoza Delgado, en el año 2007, ésta no contaba con título no universitario de estudios superiores relacionado con la especialidad, certificado que acredite su amplia experiencia en labores de promoción y asistencia social, y capacitación técnica en el área de programas sociales, por lo que, no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por el MOF de la entidad.

Actos administrativos en los que tampoco se toma en cuenta que en caso de generarse la necesidad de suplencia y/o reemplazo en una plaza orgánica, ésta tiene que ser coberturada [sic], aun temporalmente, por concurso público de méritos y no a través de designación o contratación directa, conforme lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 4° de la Ley N° 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007.

Como se ha evidenciado, Carmen Flor Espinoza Delgado, no cumplía con los requisitos y el perfil para ocupar el cargo de asistente administrativo en la Sub Gerencia de Programas Sociales, y tampoco se realizó el procedimiento de contratación respectivo (procedimientos tales como: requerimiento de personal formulado por los órganos correspondientes, publicación del aviso de convocatoria, divulgación de las bases del concurso, verificación documentaria y la inscripción del postulante, calificación curricular, prueba de aptitud y/o conocimiento, entrevista personal, publicación del cuadro de méritos y el nombramiento o contratación correspondiente), conforme a las disposiciones sobre el ingreso a la administración pública, por el cual se determine la idoneidad del personal contratado, de igual forma tampoco contaba al momento de su contratación con la capacidad y experiencia requerida. (…)
Los hechos antes expuestos, transgreden la normativa siguiente:

Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, aprobada mediante Ley N° 28927 de 30 de noviembre de 2006 (…)
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 276 de 6 de marzo de 1984 (…)
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, de 17 de enero de 1990 (…)
Ley Marco del Empleo Público, aprobada mediante Ley N° 28175 de 18 de febrero de 2004 (…)
Cabe indicar que en la observación n° 3 materia del presente informe, se ha identificado a participes en los hechos… Dichos participes son:
• Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde, periodo de gestión de 26 de julio de 2007 a la fecha del examen;
por contratar en su calidad de titular de la Entidad, a Carmen Flor Espinoza Delgado, en el cargo de asistente administrativo de la Sub Gerencia de Programas Sociales, bajo la modalidad de servicios personales por reemplazo en el marco del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; no obstante que, a esa fecha la servidora contaba con un contrato vigente por locación de servicios no personales con una retribución menor, permitiendo con ello que ingrese a la carrera pública sin previo concurso público de méritos;
y sin cumplir con el perfil mínimo por el MOF, tales como no tener los estudios, la experiencia y la capacitación mínima requerida. (…)
En ese sentido, el funcionario incumplió sus funciones establecidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 20° Atribuciones del Alcalde, que señalan: "1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos (…) 20.

Nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores municipales de carrera", en concordancia con el literal a)
del Manual de Organizaciones y Funciones y el numeral 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobados con Ordenanzas Municipales N° 190-MDCC de 24 de marzo de 2006 y 178-2005-MDCC de 31 de octubre de 2005; respectivamente, que también expresan dichas funciones. (…)
III. CONCLUSIONES (…)
3. Gestión municipal contrató a empleada pública como asistente administrativa en una plaza prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), sin contar con el requerimiento de personal formulado por el órgano correspondiente, la convocatoria a concurso público y el perfil exigido por el Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente en el período de su contratación, transgrediendo la normativa presupuestal y laboral que versan sobre el ingreso mediante concurso público a la administración pública. La situación expuesta afectó la confianza en los actos de la administración pública y el prestigio de esta última. (…)
IV. RECOMENDACIONES (…)
3. Poner en conocimiento del Pleno del Concejo Municipal el contenido del presente informe, a fin de que en relación a las deficiencias detectadas y la responsabilidad administrativa funcional identificada al funcionario público elegido por votación popular identificada en las observaciones N° 1, 2 y 3 como "autoridad exceptuada", dicho órgano adopte los acuerdos y/o acciones que correspondan, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; acto que deberá constar, en el acta de Sesión de Concejo convocada para dicho efecto."
31. Tal como se aprecia, entonces, en el citado informe se advierten irregularidades en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, por parte de la autoridad cuestionada, Manuel Enrique Vera Paredes, en su calidad de alcalde distrital, ya que la citada trabajadora no contaba con "título no universitario de un centro de estudios superiores relacionado con la especialidad", ni con certificados que acrediten su "amplia experiencia en labores de promoción y asistencia social", ni "capacitación técnica en el área de promoción social", requisitos exigidos para dicho cargo en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.

32. En vista de ello, se evidencia, a través de estas irregularidades, que la autoridad cuestionada no cumplió con los lineamientos ni las exigencias establecidas para la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, acreditándose de esta manera la existencia de un evidente interés directo y de un confiicto de intereses, tercer elemento de la causal de vacancia invocada, toda vez que, pese a que la citada trabajadora no cumplía con los requisitos establecidos en el MOF ni en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la entidad edil, el cuestionado burgomaestre procedió a contratarla, no obstante tratarse de la madre de sus dos menores hijos, en perjuicio de los intereses de la mencionada comuna.

33. En efecto, resulta oportuno recordar, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el confiicto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confiicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente.

35. Por lo antes expuesto, este órgano colegiado considera que el confiicto de intereses es evidente, toda vez que si bien Carmen Flor Espinoza Delgado fue contratada inicialmente en el año 2007, esto es, antes de que asumiera el cargo de alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, no obstante, dicha autoridad edil, ya ejerciendo el referido cargo, y conociendo que se trataba de su conviviente y madre de sus dos menores hijos, intervino directamente en su contratación, suscribiendo un contrato de locación de servicios no personales, cuatro contratos sucesivos de servicios personales, bajo otro régimen laboral, y posteriormente, emitió la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, que la reconoce como contratada permanente.

36. Por último, al haberse acreditado que el alcalde intervino directamente en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado para favorecerla, evidenciándose con ello la existencia de un confiicto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses de la referida trabajadora, se advierte, por tanto, que el alcalde privilegió los intereses de esta última, en desmedro de los de la citada comuna, configurándose el tercer elemento de la causal de vacancia invocada.

37. Finalmente, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditada la presencia de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y que, por ende, Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, ha incurrido en la referida causal, debiendo, por consiguiente, revocarse el Acuerdo de Concejo N° 029-2013-MDCC, de fecha 22
de abril de 2013, y declararse la vacancia del cuestionado burgomaestre.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado José Humberto Pereira Rivarola,
RESUELVE, POR MAYORÍA:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y en consecuencia, NULA la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 029-2013-MDCC, de fecha 22 de abril de 2013, y en consecuencia, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Manuel Enrique Vera Paredes como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Benigna Yenny Valdivia Rivera, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 29290821, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo Quinto.- CONVOCAR a Alberta Asunta Chávez De Velásquez, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 29453365, candidata no proclamada de la organización local distrital Se Demostró con Obras, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ
HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Expediente N° J-2013-00599
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO EXTRAORDINARIO
1. A través de la Resolución N° 755-2013-JNE, emitida el 8 de agosto de 2013, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, toda vez que los hechos denunciados por la recurrente estaban relacionados con el periodo municipal 2007-2010, esto es, la gestión municipal anterior a la actual, por lo cual, siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado, se señaló la imposibilidad de la imposición de una sanción por hechos ejecutados en periodos municipales anteriores a la actual administración.

Además, se señaló que no se podía sostener que con la dación de la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, por parte del alcalde distrital, los hechos cuestionados por la recurrente hayan mantenido su vigencia en la actual gestión municipal, ya que los efectos de la citada resolución se agotaron en la fecha de su emisión, esto es, el 5 de agosto de 2009. Sin perjuicio de lo antes señalado, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional del Jurado Nacional de Elecciones consideró la necesidad de remitir lo actuado a la Contraloría General de la República.

2. En dicha oportunidad, emití mi fundamento de voto, el cual, si bien coincidía con la decisión emitida por la mayoría del órgano colegiado en declarar infundado el recurso de apelación, también lo era que siguiendo el criterio emitido en mi voto singular de la Resolución N° 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resultaba legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, de ser el caso, declarar la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado ejercido por Manuel Enrique Vera Paredes por la causal de restricciones en la contratación.

Por ello, y luego de analizar los hechos expuestos por la solicitante de la vacancia y la autoridad municipal, determiné que si bien se había acreditado la existencia de un contrato, no se había logrado determinar que la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, del 5
de agosto de 2009 –a través de la cual se reconocía a Carmen Flor Espinoza Delgado, conviviente del alcalde distrital, como servidora pública en calidad de contratada permanente–, haya sido emitida por el alcalde distrital, con el único afán de privilegiar de manera directa a su conviviente y con la finalidad de procurarse caudales municipales, toda vez que dicha resolución se emitió en cumplimiento de la Ley N° 24041, y también porque, en el caso de otros trabajadores, la autoridad municipal también les había reconocido dicha calidad. Por ello, al no haberse acreditado el segundo requisito para que se configure la causal imputada, señalé que el alcalde distrital no había incurrido en la causal de restricciones en la contratación.

3. Posteriormente, y en mérito a la resolución emitida en mayoría, es que la recurrente Erin Jessenia Cáceres Zúñiga interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 755-2013-JNE, alegando que la citada resolución no se encontraba debidamente motivada, afectando de esta manera el debido proceso.

El principal fundamento del recurso extraordinario es que al momento de resolver no se tuvo en cuenta que lo que se sanciona en la causal de restricciones en la contratación es la desprotección del patrimonio municipal, al anteponerse el interés personal al interés de la entidad edil, situación que ha sucedido en este caso en concreto, ya que el alcalde distrital contrató en la entidad edil a Carmen Espinoza Delgado, pese a que mantienen una relación de convivencia.

Así también, en el citado recurso señaló la recurrente que mi fundamento de voto también estaría inmotivado, toda vez que no se habría valorado que el cuestionamiento formulado en la solicitud de vacancia no solo se hizo respecto a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, sino a los contratos previos que dieron origen a la referida resolución, teniendo en cuenta que desde el año 2008 Manuel Enrique Vera Paredes es alcalde distrital de Cerro Colorado.

4. Al respecto, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por la recurrente en el recurso extraordinario, es necesario verificar si, en efecto, la motivación expuesta en mi fundamento de voto y en la resolución emitida en mayoría resulta ser suficiente, y en consecuencia, garantiza el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Para ello, se debe tener en cuenta que debe existir una adecuada valoración de los hechos y documentos obrantes en el expediente.

5. Así, era de vital importancia que al momento de emitir la decisión se haya tomado en cuenta la documentación remitida por la recurrente en cuanto al procedimiento de contratación de Carmen Espinoza Delgado y las particularidades existentes en dicha contratación, ya que solo así era posible valorar si la decisión asumida se encontraba mínimamente justificada.

6. En el caso de autos, al momento de emitir mi fundamento de voto así como en la resolución emitida en mayoría, no se tomaron en consideración todos aquellos elementos vinculados con la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCC, del 5 de agosto del 2009, a través de los cuales se reconoce como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Espinoza Delgado.

7. De la revisión de los documentos obrantes en autos se advierte que, a través del escrito, de fecha 15 de mayo de 2013, presentado por la recurrente ante esta instancia electoral, se adjuntó copia del "Hallazgo del examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, elaborado por la Contraloría General de la República", en el cual la entidad fiscalizadora advierte la existencia de irregularidades en la contratación de Carmen Espinoza Delgado.

Así también, el 8 de agosto de 2013, Erin Jessenia Cáceres Zúñiga presentó ante este Supremo Tribunal Electoral copia del Informe N° 310-CG/CRS-EE, emitido por la Oficina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República (fojas 743 a 755), en la que se determina la existencia de irregularidades en la contratación de Carmen Espinoza Delgado.

Es necesario precisar que en dicho informe se analiza y valora la conducta del alcalde distrital desde que asumió tal condición, esto es, desde julio de 2007, lo que implica que se tuvo en cuenta no solo la actual gestión municipal sino también la anterior.

8. Así, se tiene que estos documentos no fueron analizados ni valorados, lo que impidió que se emitiera una decisión debidamente motivada, existiendo, por tanto, una insuficiente motivación, la cual, y tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. En tal sentido, es necesario señalar que no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, pues la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia"
de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

9. En vista de ello, corresponde emitir un pronunciamiento debidamente motivado, en el cual se analicen las alegaciones presentadas en la solicitud de vacancia y los documentos presentados.

10. Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que se le imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado estar inmerso en la causal de restricciones en la contratación, la cual, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, tiene por finalidad impedir que se defraude el interés público por perseguir, en su lugar, el interés particular, que puede ser no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su finalidad, de tal manera que también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confiicto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

11. En el presente caso se tiene que se encuentra acreditada la existencia de un contrato suscrito entre la entidad edil y la persona de Carmen Espinoza Delgado, siendo el objeto de dicho contrato un bien municipal (la contraprestación entregada a la citada trabajadora).

12. Como segundo requisito de la causal imputada, es necesario que se acredite en el caso concreto la existencia de un interés directo por parte del alcalde, a través del cual se confirme la existencia de un interés personal de la autoridad municipal en favorecer a Carmen Espinoza Delgado, con el objeto de que esta labore en la entidad edil.

13. A fin de determinar ello, es importante que se tenga en cuenta que, de la lectura de la Hoja informativa N° 012-2012-OCI-MDCC, elaborada por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (fojas 570 a 574), se tiene que Carmen Espinoza Delgado prestó servicios en la entidad edil desde el año 2007, esto es, durante el ejercicio de la gestión municipal anterior.

Sin embargo, posteriormente, y tal como se detalla en la citada hoja informativa, en agosto de 2007, cuando ya Manuel Enrique Vera Paredes ejercía el cargo de alcalde distrital (recordemos que la alcaldesa Kelly Álvarez Tupayachi fue vacada a través de la Resolución N° 126-2007-JNE, del 5 de junio de 2007, acreditándose en su reemplazo a la actual autoridad cuestionada), Carmen Flor Espinoza Delgado fue nuevamente contratada, esta vez por un contrato de locación de servicios no personales, con una vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, incrementándose su remuneración de S/. 550,00 (quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) a S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles).

Seguidamente, y pese a la vigencia del citado contrato, la entidad municipal representada por su alcalde, Manuel Enrique Vera Paredes, firmó un nuevo contrato de locación por servicios "no personales por reemplazo" con la referida servidora, sin acreditar el respectivo proceso de evaluación y sin requerimiento formal del área usuaria.

Además, se varió el régimen contractual de servicios no personales al marco del Decreto Legislativo N° 276, así como el cargo, pues Carmen Flor Espinoza Delgado pasó a ser asistente administrativo de la gerencia de Programas Sociales, incrementado también su retribución económica de S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) a S/. 1270,00 (un mil doscientos y setenta y 00/100
nuevos soles).

14. Estos hechos se encuentran narrados y acreditados en el "Hallazgo del examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado", elaborado por la Contraloría General de la República, así como en el Informe N° 310-CG/CRS-EE, emitido por la Oficina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República (fojas 743 a 755), ambos documentos adjuntados por la recurrente, mediante escritos presentados ante esta sede electoral el 15 de mayo de 2013 y 8 de agosto del mismo año.

15. En efecto, de la revisión del citado informe se advierte lo siguiente:
"[…]
3. Deficiencias en contratación de empleada pública afectó la confianza en los actos de la administración pública y el prestigio de esta última.

La empleada pública Carmen Flor Espinoza Delgado fue contratada por la Entidad, mediante contrato de locación de servicios no personales, para laborar como personal de apoyo en mantenimiento de parques y jardines, en la Sub Gerencia de Servicios Públicos, posteriormente fue contratada bajo la misma modalidad contractual pero como apoyo para la Sub Gerencia de Programas Sociales (vaso de leche), para luego ser contratada como asistente administrativa en una plazo prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), sin contar con el requerimiento de personal formulado por los órganos correspondientes, la convocatoria a concurso público y el perfil exigido por el Manuel de Organización y Funciones (MOF) vigente en el periodo de su contratación (2007), no obstante que a esa fecha aún regia un contrato de servicios no personales.

Asimismo, los sucesivos contratos celebrados por más de un año dieron lugar a que la citada servidora, adquiera derechos que posteriormente reclamó judicialmente, siendo repuesta en la Entidad por disposición del Poder Judicial, generando que se afecte la confianza en los actos de la administración pública y su normal funcionamiento, así como, el prestigio de esta última […]."
"[…]
Del cuadro anterior, se tiene que según el currículum vitae de Carmen Flor Espinoza Delgado, en el año 2007, ésta no contaba con título no universitario, certificado que acredite su amplia experiencia en labores de promoción y asistencia social, y capacitación técnica en el área de programas sociales, por lo que, no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por el MOF de la entidad […]".
"[…]
Como se ha evidenciado, Carmen Flor Espinoza Delgado, no cumplía con los requisitos y el perfil para ocupar el cargo de asistente administrativo en la Sub Gerencia de Programas Sociales, y tampoco se realizó el procedimiento de contratación respectivo, conforme a las disposiciones sobre el ingreso a la administración pública, por el cual se determine la idoneidad del personal contratado, de igual forma tampoco contaba al momento de su contratación con la capacidad y experiencia requerida […]."
16. Tal como se aprecia, se concluye, en el citado informe, que la contratación de Carmen Espinoza Delgado, por parte de la autoridad cuestionada, Manuel Enrique Vera Paredes, en su calidad de alcalde distrital, fue irregular, pues, a diferencia de la servidora reemplazada por Carmen Flor Espinoza Delgado, y tal como expresamente se señala en el informe emitido por la Oficina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República, esta última no contaba con título no universitario, certificados que acrediten su amplia experiencia en labores de promoción y asistencia social, ni su capacitación técnica en el área de programas sociales, requisitos exigidos para el cargo en el cual fue nombrada por el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.

17. Siendo ello así, se evidencia, a través de estas irregularidades, que la autoridad cuestionada no cumplió con los lineamientos ni los requisitos establecidos para la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, configurándose de esta manera la existencia de un evidente interés personal y de un confiicto de interés, toda vez que, pese a que la citada trabajadora no cumplía con los requisitos establecidos en el MOF ni en el ROF de la entidad edil, procedió a contratarla, prefiriendo de este modo satisfacer un interés personal, en desmedro de la municipalidad distrital.

18. Debe tenerse en cuenta, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el confiicto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que permite acreditar un favorecimiento indebido por parte del alcalde.

19. Por tal motivo, y en mérito de lo antes expuesto, se tiene que Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, incurrió en la causal de restricciones en la contratación, al haberse acreditado la existencia de los tres elementos configurativos de dicha causal.

Por consiguiente, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario, y por ende, se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y se proceda a REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 029-2013-MDCC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en consecuencia, se declare su VACANCIA en el cargo que ostenta, debiéndose convocar al llamado por ley.

Lima, doce de setiembre de dos mil trece.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-00599
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO EXTRAORDINARIO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES
FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Los fundamentos por los cuales consideramos que debe declararse INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, en contra de la Resolución N° 755-2013-JNE, son los siguientes:

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8
de agosto de 2013 (fojas 756 a 768), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 029-2013-MDCC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Como principal fundamento, la resolución recurrida señaló que los hechos imputados al alcalde –en concreto, la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 198-2009-MDCCC, de fecha 5 de agosto de 2009–, al referirse a una situación ocurrida durante la vigencia de un periodo de gestión municipal ya concluido (2007 - 2010), no podían sustentar la imposición de la sanción de vacancia, en la medida que esta tiene por objeto separar de manera definitiva del cargo representativo a las autoridades ediles que incurran en el supuesto previsto en el artículo 63 de la LOM dentro del periodo en de gestión municipal en que la vacancia se solicita.

Argumentos del recurso extraordinario Como principal argumento, la recurrente sostiene que en la Resolución N° 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, se ha incurrido en un error de razonamiento, puesto que no existe dispositivo legal que imposibilite o limite la sanción de vacancia por los hechos cometidos en un periodo de gestión municipal anterior.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación del debido proceso, la cuestión discutida es la posible violación del mencionado principio por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 755-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Aspectos generales 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones.

Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

Análisis del caso concreto 4. A nuestro juicio, los argumentos esbozados en el recurso extraordinario pueden sintetizarse en determinar si se ha afectado el derecho al debido proceso de la recurrente con la emisión de la Resolución N° 755-2013-JNE, en tanto se afirma que no existe norma legal que prohíba la declaración de vacancia de una autoridad edil reelecta por hechos acaecidos en su anterior gestión.

5. Sobre lo alegado por la recurrente, este órgano colegiado, por mayoría, ha fijado posición y señalado, de manera uniforme y constante, que no puede juzgarse y sancionarse a un alcalde reelegido por hechos acaecidos en un periodo anterior, pues la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario y, más aún, porque se requiere de una nueva resolución de proclamación y, por consiguiente, de otro acto de asunción del cargo por el nuevo periodo edilicio.

6. En esa línea, la credencial otorgada para un periodo municipal deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza este, por lo que no procede declarar la vacancia de una autoridad edil, una vez reelecto en el cargo, por hechos ocurridos en un periodo de gobierno anterior.

Así, la credencial no solo es el documento que acredita la elección de una autoridad, sino que también acredita el plazo durante el cual la autoridad se desempeñará en el cargo.

7. En mérito de lo expuesto, el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, al haber sido reelecto e iniciar una nueva gestión el 1 de enero de 2011, conforme establece el artículo 34 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, solo puede ser afectado con las causales invocadas por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo; sin que se pueda pretender una sanción por hechos ocurridos en otro ejercicio municipal ya terminado.

En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO
VOTO ES porque se declare INFUNDADO el recurso de extraordinario interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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