12/04/2013

RESOLUCIÓN N° 902-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, que rechazó solicitud

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 902-2013-JNE Expediente N° J-2013-01006 SUNAMPE - CHINCHA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Velis Alva en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, de fecha 26 de julio de 2013, que rechazó
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 902-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01006
SUNAMPE - CHINCHA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Velis Alva en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, de fecha 26 de julio de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia contra Carlos Alberto Grimaldi Moyano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 8 de mayo de 2013, Víctor Velis Alva solicitó la vacancia de Carlos Alberto Grimaldi Moyano, alegando que el referido alcalde se hallaba incurso en la causal de restricciones de contratación, puesto que un camión volquete de propiedad de la empresa Equi Constructores S.A.C., cuyo gerente es Carlos Francisco Grimaldi Bailetti, su hijo, se utilizaba en diversas obras ejecutadas por empresas contratadas por la municipalidad, siendo que aquellas emplean directa o indirectamente el mencionado camión. Además, señaló que el alcalde utiliza una camioneta de propiedad de su hijo, quien es gerente de dicha empresa.

Respecto al escrito de descargo del alcalde Con fecha 17 de julio de 2013, el alcalde distrital presentó su escrito de descargo (fojas 40 a 47), señalando que la Municipalidad Distrital de Sunampe no suscribió contrato alguno con la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de que se realicen o ejecuten obras públicas, y que tampoco la comuna le pagó o le transfirió bienes municipales a su favor, lo cual, según dice, queda demostrado con los informes de los jefes de las áreas de tesorería y abastecimiento de la municipalidad, que adjunta a su escrito.

Asimismo, en relación a las observaciones a la obra de construcción de un cerco perimétrico del Colegio N° 22290, del centro poblado de El Guayabo, formuladas por el regidor Manuel Yovera Meneses en su Informe N° 002-2013-REGIDOR/MYM, el alcalde señaló que dicho documento, en el cual se menciona el uso del referido camión volquete, fue respondido mediante el Informe N° 0775-2013ADU/MDS, del jefe del área de desarrollo urbano de la municipalidad, además de que el informe del aludido regidor no acredita la existencia de un vínculo contractual entre la municipalidad y Equi Constructores
S.A.C.

Posición del concejo distrital En la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, el Concejo Distrital de Sunampe rechazó por mayoría, dos votos a favor y cuatro votos en contra, la vacancia del citado burgomaestre (fojas 141 a 157). Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, del 26 de julio de 2013 (fojas 158 a 160).

Del recurso de apelación Con fecha 2 de agosto de 2013, Víctor Velis Alva interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, del 26 de julio de 2013, sobre la base de los mismos argumentos formulados en su solicitud de vacancia (fojas 163 a 165).

CUESTION EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar i) si el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Carlos Alberto Grimaldi Moyano en sede municipal se ha tramitado observando el debido procedimiento administrativo, y ii) si el citado burgomaestre incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0858-2001-AA/TC y N° 4289-2004-AA/TC. En ese sentido, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, como uno de sus principios, el debido procedimiento, denominación que en sede administrativa se da al debido proceso.

2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos mediante los cuales se impugna la decisión del concejo, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino, entiéndase del distrito, puede solicitar la vacancia del cargo de una autoridad municipal (alcalde y regidores) ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para pedir la vacancia de una autoridad edil, siendo que, por lo tanto, la persona que tenga tal condición se encuentra legitimada para iniciar el procedimiento respectivo, en cuyo caso contrario, la solicitud de vacancia debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este caso.

5. A fojas 11 del presente auto obra la copia del documento nacional de identidad de Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, anexada por este a su pedido de vacancia, en la cual se aprecia que su domicilio está ubicado en la urbanización Magisterial C-8, distrito de Chincha Alta, departamento de Ica, lo que se corrobora con la información brindada por la opción "Consultas en Línea" del Registro Nacional de Información y Estado Civil (en adelante Reniec). De ello se colige que el solicitante no sería vecino del distrito de Sunampe, con lo cual se estaría incumpliendo con uno de los requisitos exigidos en la normativa electoral para solicitar la vacancia de una autoridad municipal.

6. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 520-2011-JNE, N° 091-2012-JNE y N° 553-2013-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino para formular la solicitud de vacancia, está limitada, en un primer momento, a aquellos ciudadanos que acrediten, según la información brindada por el Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil, ya sea que el peticionario de la vacancia resida o tenga ocupaciones habituales en varios lugares.

7. En razón de ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar de manera fehaciente el vínculo vecinal, laboral o comercial que lo ligue con el distrito de Sunampe, en función de lo cual, estaría legitimado para iniciar el procedimiento, en cuyo caso contrario, su pedido devendrá en improcedente por carecer de legitimidad para obrar.

8. En el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 19
de julio de 2013, y en el Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, no consta que el Concejo Distrital de Sunampe, previamente a resolver el fondo de la controversia, analizara si Víctor Amadeo Velis Alva se hallaba legitimado para solicitar la vacancia del alcalde, lo cual constituye una inobservancia del debido procedimiento administrativo. En ese sentido, el colegiado edil deberá solicitarle al apelante que acredite su condición de vecino del referido distrito, a fin de evaluar si cuenta o no con legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia tramitado en los presentes autos.

Sobre la causal de vacancia imputada al alcalde 9. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la causal de vacancia de restricciones de contratación implica la existencia de un confiicto entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En ese sentido, la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b)
Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

10. Respecto del primer elemento, es decir, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, el alcalde cuestionado manifestó en su escrito de descargos que la Municipalidad Distrital de Sunampe no suscribió contrato alguno con el gerente u otro representante de la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de que se realicen o ejecuten obras públicas, y que la corporación edil no ha realizado pago alguno o transferencia de bienes municipales a dicha persona jurídica, lo cual, según dice, queda demostrado con los informes de los jefes de las áreas de tesorería y abastecimiento de la municipalidad (fojas 55, 56, 58, 60 y 61).

11. Sin embargo, tales documentos indican que no existe vínculo contractual entre el municipio y la citada persona jurídica únicamente en relación a la construcción del cerco perimétrico del Colegio N° 22290, del centro poblado de El Guayabo, y al relleno de la avenida Jazmín Acequia Grande, pues se trata de información brindada en respuesta a la carta de fecha 21 de junio de 2013, presentada por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Sunampe, José J. Magallanes Sifuentes (fojas 57), en la cual este solicita al gerente municipal que le remita los contratos que habría suscrito la corporación edil con Equi Constructores S.A.C., para la ejecución de ambas obras. Esta información, evidentemente, es insuficiente para determinar la existencia de la causal de vacancia imputada al alcalde puesto que se refiere solo a dos contratos de obra, a pesar de que en la respectiva solicitud se indica que el camión volquete de propiedad de la aludida empresa, estaría siendo utilizado en diversas obras ejecutadas por empresas contratadas por la municipalidad.

12. De lo expuesto se colige que el Concejo Distrital de Sunampe no requirió al área o funcionario competente, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, un informe completo respecto a la existencia de otros contratos que habría suscrito la municipalidad con Equi Constructores S.A.C. para que esta le preste servicios o ejecute obras, adicionales a los mencionados en el considerando precedente, habida cuenta que, en caso de que se hubieran celebrado, el concejo debió incorporar al procedimiento los contratos, a efectos de valorarlos, previamente a resolver el pedido de vacancia.

13. De igual modo, a fin de dilucidar la existencia del segundo y del tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, se aprecia que el concejo distrital no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto que se presenten i) la copia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Francisco Grimaldi Bailetti, quien sería hijo del alcalde distrital y gerente de Equi Constructores S.A.C., ii) la copia literal de la partida electrónica actualizada de dicha empresa, a efectos de identificar a sus representantes, y iii) las copias literales de las partidas electrónicas actualizadas de los vehículos de placa N° D2A842 y N° B1F893, documentos indispensables para acreditar la existencia de un interés propio o un interés directo del burgomaestre y, en función a ello, verificar si existe un confiicto entre el interés de la comuna y el interés de dicha autoridad.

14. En esa línea de ideas, tal como se indicó en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, los procedimientos de vacancia y suspensión en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar la LPAG. Consecuentemente, deben observarse los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.11 de dicho artículo, en virtud de los cuales el concejo distrital debe verificar que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la solicitud, prescritos en el artículo 23 de la LOM y, además debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

15. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Sunampe no observó los principios antes citados en el procedimiento de vacancia del alcalde Carlos Grimaldi Moyano, pues, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento los documentos que acrediten que Víctor Velis Alva es vecino de Sunampe, así como los contratos, la partida de nacimiento y las partidas electrónicas antes mencionadas, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al expediente dado que podrían obrar en los archivos de la municipalidad.

16. En ese sentido, el Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al citado concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, y para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos: i) los documentos que acrediten que Víctor Velis Alva es vecino del distrito de Sunampe, ii) los documentos señalados en los considerandos duodécimo y decimotercero de la presente resolución, y iii) deberá determinar en aquella sesión extraordinaria si Víctor Velis Alva tiene legitimidad para obrar, y si Carlos Alberto Grimaldi Moyano incurrió en la causal de vacancia que se le imputa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, de fecha 26 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia contra Carlos Alberto Grimaldi Moyano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada, observando lo señalado en la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Sunampe a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, debiendo convocar a la sesión extraordinaria correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, observando los plazos de los artículos 13 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica para que los remita al fiscal provincial respectivo, con el objeto de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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