1/16/2014

DECRETO SUPREMO N° 007-2014-EF Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de

Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros DECRETO SUPREMO N° 007-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30003 se aprobó la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros; Que, en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30003, se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de la Producción, dictarán
Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros
DECRETO SUPREMO N° 007-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30003 se aprobó la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros;

Que, en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30003, se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de la Producción, dictarán las normas reglamentarias y complementarias para su aplicación;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, modifica el artículo 31 de la Ley N° 30003, el cual establece que el aporte obligatorio de determinación mensual de los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, a favor del Fondo Extraordinario del Pescador, equivale a S/.

3,92 (Tres y 92/100 Nuevos Soles) por cada tonelada métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo en el mes respectivo;

Que, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30003 dispone que esta Ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, salvo lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final, y en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias;

Que, resulta necesario establecer el marco normativo reglamentario bajo el cual se regirá el referido régimen especial de seguridad social;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30003;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, el que consta de ocho (08) Títulos, treinta y cuatro (34) Artículos, once (11) Disposiciones Complementarias Finales y tres (03)
Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
GLADYS MÓNICA TRIVEÑO CHAN JAN
Ministra de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30003, QUE REGULA
EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LOS TRABAJADORES Y PENSIONISTAS
PESQUEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Disposiciones generales Para efectos del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros. Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá como referido al presente Reglamento.

Artículo 2.- Acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar el acceso a la seguridad social para los trabajadores pesqueros a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley y los nuevos trabajadores pesqueros que se afiliarán al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Los pensionistas a que se refiere el literal a) del artículo 7
de la Ley, podrán solicitar ante la Oficina de Normalización Previsional, el otorgamiento de una prestación económica de manera periódica de carácter permanente, denominada Transferencia Directa al Expescador.

Dicha prestación se otorgará a favor de los trabajadores pesqueros señalados en el literal c) del mencionado artículo siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley, así como lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19.

Artículos 3.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

AFP: Es la Administradora Privada de Fondos de Pensiones.

Armador: Es el empleador con embarcaciones de pesca de mayor escala a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y el artículo 30 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca.

CBSSP: Es la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en disolución y liquidación.

FCR: Es el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

FEP: Es el Fondo Extraordinario del Pescador.

ONP: Es la Oficina de Normalización Previsional.

PRC: Es la Pensión de Rescate Complementaria.

Remuneración asegurable: Es la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.

REP: Es el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros.

SBS: Es la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP.

SPP: Es el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

SUNAT: Es la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

TDEP: Es la Transferencia Directa al Expescador.

Trabajador pesquero: Es el trabajador que labora bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentra inscrito en el registro de trabajadores a que se refiere el artículo 5 de la Ley.

TÍTULO II
PADRÓN DE BENEFICIARIOS
Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva
1. Los beneficiarios a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la Ley comprende a los pensionistas que a la fecha de inicio de la disolución y liquidación de la CBSSP se hubieran encontrado percibiendo pensiones de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad.

2. Los beneficiarios a que se refiere el literal b) del artículo 7 de la Ley, comprende a los trabajadores pesqueros que se hubieran encontrado afiliados a la CBSSP al momento de la declaración de su disolución y liquidación, así como a aquellos afiliados que no alcancen a ser incluidos en la lista a que se refiere el siguiente numeral, por no tener expedito su derecho.

3. Los beneficiarios a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley comprende a los trabajadores pesqueros o sus derechohabientes, afiliados a la CBSSP, hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que hubieran cumplido estrictamente con todos los requisitos establecidos en la normatividad y estatutos de la CBSSP para percibir pensión de jubilación, viudez, orfandad o invalidez.

También debe comprenderse en el inciso 1 del presente artículo, a los trabajadores pesqueros o sus derechohabientes a cuyo favor la CBSSP, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley les haya otorgado pensión de jubilación, viudez, orfandad o invalidez. Además, comprende a los trabajadores y sus derechohabientes a cuyo favor dicha entidad se encuentre obligada a otorgar pensión de jubilación, viudez, orfandad, o invalidez, o modificación de estas, por ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, en estos últimos casos incluso con posterioridad al inicio de vigencia de la Ley, pero que dichas sentencias hayan sido dictadas, dentro de procesos jurisdiccionales iniciados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

El otorgamiento de la pensión implica la emisión de la resolución correspondiente por parte de la CBSSP.

En todos los casos, la inclusión de los trabajadores pesqueros o sus derechohabientes está condicionada a la calificación y comprobación que la CBSSP deberá realizar sobre el cumplimiento de los señalados requisitos.

Artículo 5.- Del padrón de beneficiarios La lista de beneficiarios a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la Ley, debe indicar la condición de titular o de su derechohabiente, el tipo y el monto de la pensión que percibía o hubiese percibido en la
CBSSP.

La lista de beneficiarios a que se refiere el literal b)
del artículo 7 de la Ley, deberá contener además de la identificación del trabajador pesquero, los años de trabajo en la pesca, los periodos de aportes y las semanas contributivas efectuadas.

La lista de beneficiarios a que se refiere el literal c)
del artículo 7 de la Ley, deberá contener además de la identificación del trabajador pesquero, los años de trabajo en la pesca, los periodos de aportes, las semanas contributivas efectuadas, el tipo y el monto de la pensión y las remuneraciones mensuales asegurables de los últimos cinco (05) años de trabajo efectivo en la pesca; así como la comprobación previa de la CBSSP, sobre la condición del trabajador pesquero o de sus derechohabientes con derecho expedito.

En todos los casos, las listas también deben contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos de los beneficiarios, con la indicación de si se trata de titulares, viudas o huérfanos;
b) Número del Documento Nacional de Identidad;
c) Número de inscripción en el registro de la CBSSP, conocido como número de censo; y, d) Lista a la que corresponda, de acuerdo al artículo 7 de la Ley.

Antes de la publicación a que se refiere el artículo 7, la CBSSP deberá prepublicar las listas en su portal institucional por un plazo de tres (03) días hábiles contados desde la fecha de dicha prepublicación. La CBSSP habilitará los medios necesarios que le permita tomar conocimiento de errores materiales por parte de los beneficiarios, durante el referido plazo.

Una vez publicadas estas listas en el diario oficial El Peruano son irrevisables.

Artículo 6.- Prohibición de figurar en más de una lista Ningún trabajador pesquero, pensionista pesquero o su derechohabiente, podrá estar comprendido en más de una de las listas a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Artículo 7.- Publicación de las listas La publicación de las listas a que se refiere el artículo 5 será progresiva, en el diario oficial El Peruano. La CBSSP deberá publicar las listas, por lo menos una vez cada mes, teniendo en cuenta los plazos máximos señalados en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria. Adicionalmente, en el portal institucional de la referida entidad y de la SBS, deberá mantenerse publicada la relación consolidada y actualizada de todas las personas incluidas en cada una de las referidas listas.

Efectuada la publicación en el diario oficial El Peruano, la CBSSP deberá entregar en el plazo de tres (03) días hábiles, los listados de padrón de beneficiarios a la ONP, en medio electrónico, de acuerdo a la información señalada en el presente Reglamento e indicando la fecha de su publicación en dicho diario.

Artículo 8.- De la obligación de la CBSSP
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, queda sin efecto la función de la CBSSP de otorgar pensión de jubilación, viudez, orfandad o invalidez.

Se exceptúa de la anterior disposición el otorgamiento de pensiones o la modificación de sus importes, dispuestos por sentencias con calidad de cosa juzgada del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.

Artículo 9.- De la libre afiliación al sistema pensionario Los trabajadores pesqueros referidos en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley que tengan una relación laboral con el armador, tendrán como plazo máximo diez (10) días hábiles, para manifestar por escrito su voluntad de afiliarse al REP o al SPP, contados desde el día siguiente de la fecha de publicación de la lista del padrón de beneficiarios en el diario oficial El Peruano, salvo que en el caso del literal c) señalado, los trabajadores pesqueros hayan solicitado la prestación económica mencionada en el artículo 19.

En caso los mencionados trabajadores pesqueros no tengan relación laboral con el armador cuando se publiquen las listas, el cómputo del plazo máximo se efectuará desde la fecha de inicio de la relación laboral que se realice con posterioridad a la fecha de publicación referida en el párrafo anterior, salvo que en el caso del literal c), los trabajadores pesqueros hayan solicitado la prestación económica mencionada en el párrafo precedente.

En el caso de los nuevos trabajadores pesqueros, el cómputo del plazo máximo se efectuará desde la fecha de inicio de la relación laboral que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

En todos los casos señalados anteriormente, una vez culminado el plazo máximo, si el trabajador pesquero no se afilia en el REP o el SPP, el armador procederá a afiliarlo al REP de manera inmediata.

La información mínima e indispensable que debe brindar el armador y/o empleador al momento de la elección de un sistema pensionario mencionado en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley, se refiere a la información contenida en la cartilla informativa.

El armador deberá entregar la cartilla informativa antes que el trabajador pesquero decida afiliarse al REP o al SPP. El plazo para entregar dicha cartilla es de cinco (05)
días hábiles, contados a partir de las fechas señaladas en el primer, segundo y tercer párrafo del presente artículo.

Artículo 10.- Del registro del trabajador pesquero Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador serán inscritos con dicha categoría en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electrónica.

Para ejercer el derecho a la libre elección de los regímenes pensionarios que permite la Ley, el trabajador pesquero debe estar registrado con tal categoría en el Ministerio de la Producción, previo al cumplimiento del plazo máximo señalado en el artículo 9.

El registro señalado en el párrafo anterior se entiende efectuado cuando la relación de trabajadores pesqueros inscritos en el T-REGISTRO sea recibida por el Ministerio de la Producción. Esta relación será remitida diariamente al Ministerio de la Producción por el organismo público a cargo de la administración del T-REGISTRO.

La relación de trabajadores pesqueros registrados por el Ministerio de la Producción será publicada en su portal institucional, y será remitida diariamente a la ONP y a la
SBS.

TÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LOS
TRABAJADORES PESQUEROS
Artículo 11.- De la afiliación al REP
La afiliación al REP de los trabajadores pesqueros, será realizada por sus armadores, una vez efectuada su elección en forma escrita a dicho régimen pensionario o vencido el plazo máximo a que se refiere el artículo 8
de la Ley. Dicha afiliación se realizará en forma virtual por los armadores ante la ONP, debiendo entregar a los trabajadores pesqueros, el documento en el que conste la afiliación, de acuerdo al procedimiento que determine la ONP.

Artículo 12.- De los aportes al REP
El aporte del trabajador pesquero a que se refiere el artículo 9 de la Ley, es el 8% del monto de la remuneración asegurable mensual percibida por dicho trabajador.

El aporte del armador a favor del trabajador pesquero es el 5% del monto de la remuneración asegurable mensual percibida por dicho trabajador.

Se debe considerar como remuneración mínima vital a que se refiere el artículo 9 de la Ley, la que se encuentre vigente al último día calendario del periodo a declarar.

Artículo 13.- De las obligaciones del armador en el REP
Los armadores, bajo responsabilidad, están obligados a retener y pagar el aporte mensual a cargo de los trabajadores pesqueros, así como el aporte a su cargo, de acuerdo al artículo 9 de la Ley. Asimismo, el armador informará el detalle de las semanas contributivas terminadas.

La declaración y pago de los aportes mensuales antes señalados, se realizarán en la forma, los plazos y las condiciones que se establezcan mediante Resolución de la SUNAT.

Artículo 14.- De la Cuenta Individual del Afiliado al
REP
Los aportes al REP serán registrados mensualmente en la Cuenta Individual del Afiliado (CIA-REP), conforme a la declaración realizada por los armadores ante la
SUNAT.

La CIA-REP registrará la información de los aportes mensuales declarados.

La SUNAT implementará la CIA-REP en coordinación con la ONP.

Artículo 15.- Del cálculo de la pensión de jubilación en el REP
El cálculo de la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que hayan optado por el REP y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley, se efectuará aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 24,6% del promedio de las remuneraciones asegurables mensuales percibidas en los últimos cinco (05) años de trabajo efectivo en la pesca, habiendo laborado veinticinco (25) años en la pesca.

El resultado del cálculo de la pensión de jubilación a otorgarse no podrá exceder del tope máximo mensual conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 de la Ley.

Artículo 16.- Del certificado o dictamen médico para la pensión de invalidez y orfandad en el REP
El certificado o dictamen médico es un documento técnico, administrativo y legal, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida de acuerdo a la Ley N° 26790, que determina el grado y naturaleza de la incapacidad del trabajador pesquero.

El certificado médico de invalidez deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-2002-EF y sus modificatorias.

Para el caso de la pensión de invalidez, el certificado médico de invalidez deberá señalar que la incapacidad que padece el trabajador pesquero es permanente o gran incapacidad.

Para el caso de la pensión de orfandad acreditada mediante certificado médico de invalidez que señale que la incapacidad que padece el beneficiario es permanente total, la prestación tendrá carácter vitalicio.

Cada dos (02) años el beneficiario deberá acreditar su incapacidad bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado, cada uno de los integrantes de las comisiones médicas de las entidades referidas, el propio solicitante y/o quien corresponde, según sea el caso.

Asimismo, y en función de la aplicación del Principio de Controles Posteriores, lo establecido precedentemente, resulta aplicable sin perjuicio de las restantes acciones que la administración pudiera implementar y/o derivar del artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artículo 17.- De la suspensión del derecho a pensión en el REP
Se suspende el derecho a pensión en el REP, sin derecho a reintegro, en el caso de pensión de sobrevivencia por orfandad otorgada de manera vitalicia al beneficiario, por no haber acreditado cada dos (02)
años su incapacidad permanente total.

Artículo 18.- De la extinción del derecho a pensión en el REP
Se extingue el derecho a pensión en el REP, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber alcanzado la mayoría de edad el pensionista de orfandad, salvo que:
i) prosiga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica; o, ii) se encuentre en incapacidad permanente total para el trabajo, debidamente acreditado, de acuerdo a la Ley.
b) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión.

TÍTULO IV
TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR
Artículo 19.- Del otorgamiento de la TDEP
La prestación económica denominada Transferencia Directa al Expescador (TDEP) será otorgada a los beneficiarios referidos en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley, a la fecha de emisión de la resolución de la ONP a solicitud de aquellos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley, para lo cual deberán presentar una declaración jurada.

El modelo de la declaración jurada será publicado en el portal institucional de la ONP.

Los beneficiarios podrán solicitar el otorgamiento de la TDEP, desde el día siguiente de la publicación de las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley. Sólo en el caso de los beneficiarios a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley, no podrán acceder a la TDEP, si se afilian al REP o al SPP, de acuerdo a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 9.

La TDEP que se otorgue a los trabajadores pesqueros señalados en el párrafo anterior, será equivalente a la pensión que les hubiere correspondido en el régimen administrado por la CBSSP y no podrá exceder el tope máximo mensual establecido en el artículo 18 de la Ley.

Artículo 20.- Del devengue de la TDEP
La TDEP se devenga a partir de la fecha de la resolución del otorgamiento de la TDEP por parte de la
ONP.

Artículo 21.- De la suspensión de la TDEP
Se suspende en el caso de orfandad, el derecho a la TDEP, sin derecho a reintegro, otorgada de manera vitalicia al beneficiario, por no haber acreditado cada dos (02) años su incapacidad permanente total.

Artículo 22. De la cancelación de la TDEP
La cancelación de la TDEP por las causales señaladas en el artículo 21 de la Ley, implica la extinción del derecho a la prestación económica que venían percibiendo los beneficiarios.

También se configuran como causales de extinción del derecho a la TDEP, conforme a la Ley, los siguientes casos:
a) Haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de orfandad, salvo que:
i) prosiga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica; o, ii) se encuentre en incapacidad permanente total para el trabajo, debidamente acreditado, de acuerdo a la Ley.
b) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la TDEP.

TÍTULO V
FONDO EXTRAORDINARIO
DEL PESCADOR
Artículo 23.- Del aporte obligatorio de los armadores El aporte obligatorio de los armadores a favor del FEP, a que se refiere el artículo 31 de la Ley, equivale a S/. 3,92 (Tres y 92/100 Nuevos Soles) por cada tonelada métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo. El aporte obligatorio antes señalado, será declarado por el armador.

En caso los recursos hidrobiológicos a que se refiere el artículo 31 de la Ley, sean capturados por armadores que posteriormente realicen el procesamiento pesquero en su categoría de empresa industrial pesquera mencionada en la Octava Disposición Complementaria Final, y en caso los armadores realicen la transferencia a cualquier título de los mencionados recursos a una persona natural o jurídica distinta a una empresa industrial pesquera, el aporte obligatorio deberá ser declarado y pagado por los armadores a la SUNAT.

La declaración y pago del citado aporte obligatorio, se efectuará mensualmente en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante Resolución de la SUNAT.

Artículo 24.- De la obligación de las empresas industriales pesqueras receptoras de la pesca en su calidad de agentes de retención Las empresas industriales pesqueras receptoras de la pesca proveniente de las embarcaciones de mayor escala deberán retener el aporte obligatorio a que se refiere el artículo 23. Una vez que las mencionadas empresas cumplan con la retención del aporte obligatorio, deberán declararlo y pagarlo mensualmente a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante Resolución de la SUNAT.

TÍTULO VI
FUNCIONES DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL, DEL FONDO CONSOLIDADO
DE RESERVAS PREVISIONALES Y DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 25.- De las funciones de la ONP
Corresponde a la ONP la administración del REP
sujetando sus funciones a lo dispuesto en la Ley N° 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la ONP , y sus normas modificatorias y reglamentarias.

La ONP también está a cargo de la TDEP, de acuerdo a los procedimientos que se determinen mediante normas complementarias de dicha entidad.

Artículo 26.- De las funciones del FCR
Corresponde al FCR, la administración del FEP
sujetando sus funciones a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 144-96-EF y sus normas modificatorias.

El FCR debe transferir los recursos del FEP a la ONP, para el financiamiento del REP, la TDEP y la PRC que debe atender en cada año fiscal.

Artículo 27.- De las funciones de la SUNAT
Corresponde a la SUNAT la administración de los aportes al REP y el FEP , a que se refieren los artículos 9 y 31 de la Ley, respectivamente, incluyendo lo relacionado a la declaración de los armadores, de sus trabajadores y/o pensionistas pesqueros.

La recaudación que efectúe la SUNAT por concepto de aportes al REP y el FEP, será transferida a las cuentas que el FCR mantenga en el Banco de la Nación para dicho efecto, previa detracción de la comisión de la recaudación del REP que le corresponde, prevista en el inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT.

La recaudación también comprende la verificación de los montos abonados y la conciliación bancaria de dicha recaudación, considerando las declaraciones y abonos efectuados.

La SUNAT proporcionará a la ONP la siguiente información respecto del REP y el FEP:
a) Estadísticas de gestión de recaudación, fiscalización, devoluciones y cobranza;
b) Información del empleador con tipo de trabajador pesquero;
c) Información de trabajadores pesqueros declarados;
d) Tipo y número de días de suspensión de labores de los trabajadores pesqueros;
e) La información de la CIA-REP y la base imponible de la remuneración del trabajador pesquero, así como la fecha de inicio y término del vínculo laboral del referido trabajador; y, f) Número de la semana contributiva.

La forma y condiciones de la información a ser proporcionada por la SUNAT y de su actualización, así como el detalle de la misma serán coordinadas entre la ONP y la SUNAT.

TÍTULO VII
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE
FONDOS DE PENSIONES
Artículo 28.- De la afiliación al SPP
Los trabajadores pesqueros que opten por afiliarse al SPP, elegirán libremente la AFP a la que desean incorporarse, conforme a los artículos 8 y 13 de la Ley.

Artículo 29.- De los aportes al SPP
Los aportes del trabajador pesquero a que se refiere el artículo 14 de la Ley, que tienen el carácter de obligatorio, son:
a) El 8% del monto de su remuneración asegurable, destinada a la Cuenta Individual de Capitalización (CIC);
b) Una prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, que equivale a un porcentaje de la remuneración asegurable, destinada a financiar dichas prestaciones; y, c) Una comisión por la administración de los aportes obligatorios que cobren las AFP . En este caso, se aplicará en lo que corresponda, el Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF - TUO de la Ley del SPP, así como las normas complementarias que dicte la SBS, sobre la materia.

El aporte del armador a favor del trabajador pesquero, que tiene carácter obligatorio, es el 5% de la remuneración asegurable de dicho trabajador, destinado a la CIC.

El trabajador pesquero y el armador están facultados a efectuar aportes voluntarios al fondo pensionario de dicho trabajador.

Artículo 30.- De las obligaciones del armador en el SPP
Los armadores están obligados a retener el aporte de los trabajadores pesqueros al SPP. Una vez que el armador cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores, deberá declararlo y pagarlo a la AFP, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente a aquel que percibieron las remuneraciones asegurables afectas. Este procedimiento de declaración y pago también se aplica para el caso del aporte del armador al SPP.

Artículo 31.- Del cálculo para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a favor del trabajador pesquero afiliado al SPP
Para efectos que el trabajador pesquero afiliado al SPP tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, deberá efectuarse un cálculo sobre la base de los aportes previsionales realizados durante un período anterior y bajo el modelo de cobertura que establece el SPP así como en las condiciones particulares de tasa de aportación total, que permita tener como resultado un mecanismo de aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro en el SPP, de acuerdo a las normas reglamentarias que establezca la SBS.

Artículo 32.- De la administración de la CIC de los pensionistas pesqueros en el SPP
La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los pensionistas pesqueros bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24 del TUO de la Ley del SPP.

TÍTULO VIII
DE LA PENSIÓN DE RESCATE
COMPLEMENTARIA
Artículo 33.- De las condiciones y características de la Pensión de Rescate Complementaria Los trabajadores pesqueros que se encuentran debidamente identificados en las listas a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 7 de la Ley, y que se encuentren afiliados al SPP, podrán solicitar la PRC al momento de optar por una pensión de jubilación, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad;
b) Haber alcanzado un mínimo de veinticinco (25)
años de trabajo efectivo en la pesca entre el SPP y la
CBSSP;
c) Los aportes que se hayan efectuado en el SPP tengan como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, vigente en cada oportunidad;
d) Haber acumulado durante el periodo de aportes, trescientos setenta y cinco (375) semanas contributivas entre la CBSSP y el SPP;
e) El monto calculado de la pensión de jubilación en el SPP, sea menor al que le hubiere correspondido percibir en la CBSSP de manera anualizada, aplicando la fórmula de cálculo y el tope establecido en el último párrafo del artículo 10 de la Ley; y, f) No haber dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.

El pago de la pensión se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo la PRC, cuando se haya agotado el saldo de la
CIC.

La ONP pagará dicha prestación a los trabajadores pesqueros, previa revisión del formulario a que se refiere el literal b) del artículo 34, que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 34.- Del reglamento operativo y las etapas del proceso de otorgamiento de la PRC
La SBS en coordinación con la ONP, aprobarán el reglamento operativo para el otorgamiento de la PRC, el mismo que contará, al menos, con las siguientes etapas:
a) Acceso y cumplimiento de los requisitos de la PRC
en el SPP;
b) Presentación de trámites y solicitudes de la PRC
ante la AFP estableciendo los plazos para que remita el formulario y los documentos sustentatorios;
c) Fecha de inicio de pago de la PRC;
d) Remisión de la información del cálculo del monto de la pensión de los trabajadores pesqueros que presenten su solicitud de la PRC;
e) Generación del reporte de aportes que deberá remitir la AFP a la ONP, el que deberá incluir el detalle de las semanas contributivas en el SPP;
f) Evaluación y calificación de la PRC, a cargo de la
ONP;
g) Generación y recepción de las planillas de pago de la PRC ;
h) Pago de la PRC, según corresponda; y, i) Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de lo establecido en la Ley.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Veedores ante la ONP
Los trabajadores y pensionistas pesqueros, a través de sus organizaciones nacionales, designarán en total a dos (02) veedores ante la ONP, los cuales tendrán por función la observación del manejo adecuado de los recursos del FEP, así como velar por su transparencia.

Los veedores deberán elaborar un reporte anual respecto de los sucesos encontrados en el manejo de los recursos del FEP, el mismo que deberá ser presentado ante la ONP para su seguimiento, control e implementación de acciones correctivas de ser el caso. Para tal fin, la ONP
proporcionará a los veedores la información sobre los ingresos y egresos de los recursos del FEP en el mismo periodo.

Los veedores serán designados por un plazo máximo de dos (02) años improrrogables. Dicha labor es ad-honorem y no podrá irrogar gastos a cuenta de los recursos del FEP ni del Tesoro Público.

Segunda.- Incompatibilidad En razón de la naturaleza de las prestaciones y del estado de liquidación de la CBSSP, son incompatibles, la percepción simultánea de pensiones de jubilación otorgadas por la CBSSP, con la TDEP, la pensión otorgada en el REP y, en general, con cualquier beneficio o prestación creado por la Ley.

Tercera.- Información brindada por la ONP a la
CBSSP
La ONP queda obligada, bajo responsabilidad, a informar a la CBSSP, del otorgamiento de cualquier beneficio o prestación vinculada con la Ley a favor de cualquiera de las personas comprendidas en el padrón de beneficiarios a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Cuarta.- La sostenibilidad financiera del REP y el aporte social del Decreto Legislativo N° 1084 al FEP
Luego de culminado el proceso de reforma integral del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, declárese la sostenibilidad financiera del REP y autorícese la transferencia de los recursos del Fideicomiso de Administración a que se refiere la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1084, a cargo de la entidad fiduciaria encargada, a favor del FEP a través del FCR, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

La entidad fiduciaria transfiere los recursos señalados hasta cumplir con el plazo señalado en el segundo párrafo de la disposición final señalada en el párrafo anterior.

Quinta.- Semana contributiva Considerar como semana contributiva para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley, a todo periodo de siete días consecutivos en los que un pescador activo realiza trabajos de pesca con producción en uno o más días, a excepción de la primera y última semana de cada año, en las cuales la semana contributiva puede tener menos días.

Para efectos de los regímenes previstos en la Ley, la ONP establece quinquenalmente el calendario de inicio y término de cada semana, en la primera semana de diciembre.

Sexta.- Año de trabajo en la pesca Considerar como año de trabajo en la pesca, para efectos del otorgamiento de la pensión que corresponda, al período laboral en promedio, de quince (15) semanas contributivas al año.

Sétima.- Empresa industrial pesquera receptora de la pesca Considerar como empresa industrial pesquera, a aquella persona natural o jurídica, organizada bajo cualquier forma empresarial prevista en la normatividad vigente, que reciba recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente, a que se refiere el artículo 29 de la ley, que cuenten con licencia de operación vigente para una o más plantas pesqueras localizadas al interior del establecimiento industrial pesquero.

Octava.- Aplicación del TUO de la Ley del SPP
Adicional a lo regulado en el presente decreto supremo, en caso el trabajador pesquero se afilie al SPP , se aplicará el TUO de la Ley del SPP y su reglamento, en todo lo que sea compatible y no se oponga a la Ley.

Novena.- Cronograma de pago La ONP emitirá el cronograma mensual de pagos de los beneficios que estén a su cargo, los mismos que deberán ser publicados en su portal institucional.

Décima.- Deber de colaboración La ONP deberá establecer un procedimiento para solicitar información a las entidades públicas, para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2, el literal d) del artículo 19 y el literal b)
del artículo 21 de la Ley. Las entidades públicas están obligadas a brindar la información solicitada por la ONP, bajo responsabilidad.

Décimo Primera.- Normas complementarias La SBS, la SUNAT y la ONP, dictarán las normas complementarias que requieran para la adecuada implementación de lo dispuesto en este decreto supremo, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Información que proporcionará la CBSSP
a la ONP
Para los efectos a que se refiere el último párrafo del artículo 7 de la Ley, la CBSSP proporcionará a la ONP la siguiente información:

1. Personas incluidas en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la Ley:
a) Nombres y apellidos completos del titular;
b) Estado civil del titular;
c) Número del Documento Nacional de Identidad;
d) Número de inscripción en el registro de la CBSSP, conocido como número de censo;
e) Fecha de nacimiento;
f) Sexo;
g) Tipo de prestación;
h) Para el caso de la prestación de orfandad de mayores de edad, indicar el tipo (invalidez y estudios);
i) Monto bruto de la pensión y cualquier beneficio adicional de carácter similar de manera independiente y su periodicidad;
j) Número de la cuenta bancaria y nombre del banco en el que se deposita la pensión, si correspondiera; y, k) Nombres y apellidos completos de sus derechohabientes, fecha de nacimiento y género.

2. Personas incluidas en la lista a que se refiere el literal b) del artículo 7 de la Ley:
a) Nombres y apellidos completos del titular;
b) Estado civil del titular;
c) Número del Documento Nacional de Identidad;
d) Fecha de nacimiento;
e) Sexo;
f) Monto bruto de remuneración y cualquier beneficio adicional de carácter similar de manera independiente y su periodicidad;
g) Número de inscripción en el registro de la CBSSP, conocido con número de censo;
h) Récord de producción;
i) Años de trabajo en la pesca;
j) Detalle de períodos de aportaciones y semanas contributivas efectuadas; y, k) Nombres y apellidos completos de sus derechohabientes; fecha de nacimiento y género.

3. Personas incluidas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley:
a) Nombres y apellidos completos del titular;
b) Estado civil del titular;
c) Número del Documento Nacional de Identidad;
d) Número de inscripción en el registro de la CBSSP, conocido con número de censo;
e) Fecha de nacimiento;
f) Sexo;
g) Récord de producción;
h) Años de trabajo en la pesca;
i) Detalle de periodos de aportación y semanas contributivas efectuadas;
j) Monto y tipo de la pensión que le correspondería en el régimen administrado por la CBSSP, y detalle de la Hoja Liquidadora de dicha pensión y cualquier beneficio adicional de carácter similar de manera independiente y su periodicidad; y, k) Nombres y apellidos completos de sus derechohabientes; fecha de nacimiento y género.

Sin perjuicio de las características de la información que proporcione la CBSSP, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, esta institución pondrá a disposición de la ONP toda información y documentación fuente que conserve en su poder, a efectos de coadyuvar en la construcción de las bases de datos que esta requiera para administrar las prestaciones a su cargo.

La información correspondiente a los incisos 2 y 3 de la presente disposición, también será puesta en conocimiento de la AFP ante la cual el beneficiario solicite la PRC a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley, circunscrita en este caso, a quienes formulen dicha solicitud.

Segunda.- Plazos para elaborar el padrón de beneficiarios La CBSSP deberá elaborar y publicar la relación de beneficiarios a que se refiere los tres incisos del artículo 4, en los siguientes plazos máximos:
a) Inciso 1: quince (15) días desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Para el caso de sentencias con calidad de cosa juzgada dictadas por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el plazo será de veinticuatro (24) meses a partir de esa fecha.

Si las mencionadas sentencias se dictan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la publicación se deberá realizar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se realice su notificación.
b) Inciso 2: tres (03) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
c) Inciso 3: doce (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Tercera.- De la implementación de la afiliación al
REP
En tanto no se implemente la afiliación de forma virtual al REP, que realicen los armadores, el trámite deberá realizarse en forma presencial en las plataformas de atención de la ONP.

La implementación de la afiliación de forma virtual no podrá exceder el plazo de noventa (90) días, desde la publicación del presente Reglamento.

ANEXO
FECHADERECEP.SOLIC.

SECCIÓNI.PRESENTACIÓNDEDOCUMENTOSLEYN°30003
I.1IDENTIFICACIÓN DELAFILIADO
I.2CAUSALDEJUBILACIÓN
EDAD DE 55 AÑOS CUMPLIDOS
I.3DECLARACIÓNDEBENEFICIARIOS
TIPODEBENEFICIARIO(**) FECHADE NACIMIENTO (dd/mm/aa)
SEXO (M/F) (**) Tipo de Beneficiario : (0) Afiliado ,(1 ) Conyuge, (2) Hijo (a), (4) Padre o M adre/ (4) Co ncubino.

I.4RELACIÓNDEDOCUMENTOSENTREGADOS
A) AFILIADO: N°Docentregados B)BENEFICIARIOS: N°Docentregados
COPIA LEGALIZADA DOC. IDENTIDAD COPIA LEGALIZADA DOC. IDENTIDAD OTROS (ESPECIFICAR) COPIA CERTIFICADA PARTIDA M ATRI. CIVIL
COP IA CERTIFICADA P ARTIDA NA CIM IENTO
OTROS (ESPECIFICAR)
RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS SI NOMONTO QUE DESEA RETIRAR:(en letras)
CON FIN PREVISIONAL S/. ____________________________________
_______________________________________
I.6CONSTANCIADEPRESENTACIÓNYRECEPCIÓNDELASOLICITUDCONDOCUMENTOSADJUNTOS
_______ ________ de ______________ de_________
Ciudad Dí a Mes Año ______________________________________________ __________________________________________________
Nombres y Apellidos ________________________________ Nombres y Apellidos ________________________________
Tipo y N° Doc. de identidad___________________________ Tipo y N° Doc. de identidad___________________________
Sello y firma del Representante de la AFP
I.5ESPECIFICACIONESADICIONALES
SOLICITUDDEPENSIÓNDERESCATECOMPLEMENTARIA
Firma del Afiliado
INVALIDO
SI( ) NO( )
APELLIDOPATERNO
APELLIDOMATERNOODE CASADA
NOMBRES
DEPARTAMENTO PROVINCIA
APELLIDOPATERNO APELLIDOMATERNOODECASADA PRIMERNOMBRE SEGUNDONOMBRE
TELÉFONO
{N}LEYN°30003
DISTRITO
DOMICILIOPARTICULAR
AVENIDA(Av.)/Calle(cl.)/Pasaje(Pj.)/Jiron(Jr.) Número(N°)/Departamento(Dpto.)/Interior(Int.)/Manzana(Mz.)/Lote(Lt.)
FECHADENACIMIENTO(dd/mm/aa) TIPODEDOC.DEIDENTIDAD
CUSPP
SOLICITUD
N°DEDOCUMENTODEIDENTIDAD (Para ser llenada por la AFP) Solicitud
SECCION II.CONFORMIDADDESOLICITUDDEPENSIÓNDERESCATECOMPLEMENTARIALEYN°30003
II.1CUENTA INDIVIDUALDECAPITALIZACIÓN
A. SALDO DE LA CIC (EN NUEVOS SOLES)
1)Correspondiente al último día del mes anterior de la presentación de la solicitud:

2)Deducido el retiro de S/._______________por concepto de aportes voluntarios.

B. CIC COMPLETA: SI NO Aportes en cobranza: Aportes en régimen fracc.o restitución: II.2 TOTALDESEMANASCONTRIBUTIVASENELSPP. II.3 TOTALDEAÑOSDE TRABAJOENLAPESCADURANTELA AFILIACIONALSPP.

II.4 REMUNERACIONESASEGURABLES MENSUALES PERCIBIDASENLOSÚLTIMOSCINCO(5)AÑOS
CONSECUTIVOSDETRABAJOEFECTIVOENLAPESCA.

Año 1 : M es1 M es2 M es3 M es4 M es5 M es6 M es7 M es8 M es9 M es1 0 M es1 1 M es1 2
Año 2: M es1 M es2 M es3 M es4 M es5 M es6 M es7 M es8 M es9 M es1 0 M es1 1 M es1 2
Año 3: M es1 M es2 M es3 M es4 M es5 M es6 M es7 M es8 M es9 M es1 0 M es1 1 M es1 2
Año 4: M es1 M es2 M es3 M es4 M es5 M es6 M es7 M es8 M es9 M es1 0 M es1 1 M es1 2
Año 5: M es1 M es2 M es3 M es4 M es5 M es6 M es7 M es8 M es9 M es1 0 M es1 1 M es1 2
II.5CONFORMIDADCONELTRAMITEDEPENSIONDEJUBILACIÓN
Esconforme:

No es conforme: Motivo de no conformidad :

Improcedente Documentación incorrecta Otros ( especificar ) : _________________________________
II.6CONFORMIDADCONLARELACIÓNYDATOSDEBENEFICIARIOS
Número de beneficiarios presentados:Número de beneficiarios aceptados:

Observaciones : _______________________________________________________________________
II.7CONSTANCIADEPRESENTACIÓNYRECEPCIÓNDELASOLICITUDCONDOCUMENTOSADJUNTOS
______de ______________ de _________
_____________________________ ______________________________
Firma del Afiliado Sello y firma del Representante de la AFP
Nombres y Apellidos ____________________ Nombres y Apellidos ____________________
Tipo y N° Doc. de identidad_______________ Tipo y N° Doc. de identidad_______________
SOLICITUD DEPENSIÓN DE RESCATE COMPLEMENTARIA
CUSPP LEYN° 30003

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.