1/16/2014

DECRETO SUPREMO N° 008-2014-EF Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional

Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento DECRETO SUPREMO N° 008-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, mediante la Ley N° 28563 se aprobó la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 1 de julio de 2005; Que, mediante el Decreto Supremo N° 034-2012-EF,
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento
DECRETO SUPREMO N° 008-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, mediante la Ley N° 28563 se aprobó la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 1 de julio de 2005;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 034-2012-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28563, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 29 de febrero de 2012;

Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias a la Ley N° 28563, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el cual contemple los cambios efectuados en su texto a la fecha;

Que, en tal sentido la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2014, faculta al Poder Ejecutivo a aprobar, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, teniendo en cuenta todas las modificaciones efectuadas a dicha Ley General, incluyendo las contenidas en la Ley N° 30116;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8)
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2014;

DECRETA:

Artículo 1.- Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

El referido Texto Único Ordenado será publicado también en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha en que sea publicado el presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo N° 034-2012-EF.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 28563
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
ENDEUDAMIENTO
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Artículo I.- Eficiencia y Prudencia El endeudamiento público interno y externo se basa en una estrategia de largo plazo, que tiene como objetivo fundamental cubrir parte de los requerimientos de financiamiento del sector público y desarrollar el mercado de valores de deuda pública a los más bajos costos posibles, sujetos a un grado de riesgo prudente y en concordancia con la capacidad de pago del país.

Artículo II.- Responsabilidad Fiscal El endeudamiento público debe contribuir con la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de la política fiscal, mediante el establecimiento de reglas y límites a la concertación de operaciones de endeudamiento del sector público y una prudente administración de la deuda. El Gobierno Nacional no reconocerá deudas contraídas por los Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas.

Artículo III.- Transparencia y Credibilidad El proceso de endeudamiento público debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la Ley.

Artículo IV.- Capacidad de Pago El endeudamiento público permite obtener financiamiento externo e interno, de acuerdo con la capacidad de pago del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o de la entidad obligada.

Artículo V.- Centralización Normativa y Descentralización Operativa El endeudamiento público se sujeta a la regla de la centralización normativa y descentralización operativa en el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la Ley 1.1 La presente Ley establece las normas generales que rigen los procesos fundamentales del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el objeto de que la concertación de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda pública se sujeten a los principios de eficiencia, prudencia, responsabilidad fiscal, transparencia y credibilidad, capacidad de pago y centralización normativa y descentralización operativa.

1.2 En adición, norma las garantías que otorgue o contrate el Gobierno Nacional para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

1.3 Asimismo, regula los aspectos relativos a la representación, aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.

1.4 Igualmente, norma lo relativo a las asunciones de deuda por el Gobierno Nacional.

1.5 Norma lo relativo a las operaciones de endeudamiento de corto plazo y a las Letras del Tesoro, las mismas que se rigen exclusiva y respectivamente por lo dispuesto en el Título VIII y Título IX de esta Ley General.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley 2.1 La presente Ley es aplicable a las entidades y organismos señalados en el artículo 2 de la Ley N° 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que incluye a las entidades y organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como al Ministerio Público, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República, las universidades públicas, las correspondientes entidades descentralizadas, así como también los Gobiernos Regionales a través de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales, sus empresas y organismos públicos descentralizados e igualmente las personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos, toda otra persona jurídica o relación jurídica o fideicomiso, donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos.

2.2 No se encuentra dentro de los alcances de esta norma el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Definiciones 3.1 Operación de endeudamiento público.- Es el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a la ejecución de proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, el apoyo a la balanza de pagos y el cumplimiento de las funciones de defensa nacional, orden interno y previsional a cargo del Estado, bajo las siguientes modalidades:
a) Préstamos;
b) Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos;
c) Adquisiciones de bienes y servicios a plazos;
d) Avales, garantías y fianzas;
e) Asignaciones de líneas de crédito;
f) Leasing financiero;
g) Titulizaciones de activos o fiujos de recursos;
h) Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinación de una o más de las modalidades mencionadas en los literales precedentes.

Son operaciones de endeudamiento externo aquellas acordadas con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país y operaciones de endeudamiento interno, las que se acuerdan con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país;
salvo en el caso de los empréstitos a que se refiere el literal b) de este artículo, los cuales se consideran que son internos cuando la ley aplicable a los títulos de deuda emitidos es la ley peruana, y son empréstitos externos, cuando la ley aplicable es distinta de la ley peruana.

3.2 Operación de administración de deuda.- Aquella que tiene por finalidad renegociar las condiciones de la deuda pública. Se encuentran comprendidas en esta definición, entre otras, las siguientes operaciones ejecutadas individual o conjuntamente:
a) Refinanciación;
b) Reestructuración;
c) Prepagos;
d) Conversión;
e) Intercambio o canje de deuda;
f) Recompra de deuda;
g) Cobertura de riesgos; y, h) Otras con efectos similares.

CAPÍTULO II
ASPECTOS GENERALES
Artículo 4.- Definición del Sistema El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos e instituciones, normas y procesos orientados al logro de una eficiente concertación de obligaciones y a una prudente administración de la deuda del Sector Público.

Artículo 5.- Órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento El órgano rector del Sistema Nacional del Endeudamiento es la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6.- Integrantes del Sistema Nacional de Endeudamiento El Sistema Nacional de Endeudamiento está integrado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público y por todas las Unidades Ejecutoras del Sector Público que participan en los procesos del endeudamiento público y que administran dicho fondo.

Artículo 7.- Atribuciones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público Son atribuciones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público:
a) Programar, negociar y gestionar la aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional.
b) Programar y autorizar el desembolso de las operaciones de endeudamiento público del Gobierno Nacional.
c) Actuar como agente financiero único del Estado, ejerciendo su representación en las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional en todas sus fases.
d) Emitir títulos representativos de deuda del Estado.
e) Programar y atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional.
f) Actuar como fideicomisario y/o fideicomitente en patrimonios fideicometidos derivados de operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda.
g) Emitir normas y directivas sobre el endeudamiento público y la administración de la deuda pública.
h) Registrar las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento público y elaborar las estadísticas de la deuda pública.
i) Emitir opinión autorizada en materia de endeudamiento público de manera exclusiva y excluyente en el sector público.
j) Efectuar los aportes, suscripciones y contribuciones correspondientes a la participación de la República del Perú en los organismos financieros internacionales.
k) Otorgar o contratar garantías para atender requerimientos derivados del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones, así como registrar y atender su ejecución.
l) Otras que le sean asignadas por esta Ley o por norma expresa, así como aquellas que le sean asignadas en su Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 8.- Responsabilidad de las Unidades Ejecutoras Las Unidades Ejecutoras a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley son responsables de cautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos que emite la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 9.- Procesos y normativa del endeudamiento público y administración de la deuda El endeudamiento público comprende los procesos conducentes a acordar nuevas operaciones de endeudamiento, como son la programación y concertación, así como los procesos de desembolso de los recursos, pago de la deuda y registro de las referidas operaciones.

Estos procesos y las operaciones de administración de deudas están regulados en la presente Ley, en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y en las directivas que, para tal efecto, emita la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 10.- Aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda 10.1 Las operaciones de endeudamiento y las operaciones de administración de deuda se aprueban con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y las directivas que emita la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.

10.2 Las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda están exoneradas de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

Artículo 11.- Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada Año Fiscal La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece fundamentalmente lo siguiente:
a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un (1) año fiscal, en función de las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.
b) El destino general de dicho monto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 de la presente Ley.
c) Las disposiciones relativas a la gestión y aprobación de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Sector Público No Financiero.
d) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar con entidades financieras nacionales o internacionales en cada año fiscal, para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. El referido monto no afecta el límite máximo establecido para las operaciones de endeudamiento a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
e) El monto máximo del saldo adeudado, al cierre de cada año fiscal, por la emisión de las Letras del Tesoro.

Artículo 12.- Nulidad de la negociación de contratos de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda 12.1 La gestión y negociación de las operaciones de endeudamiento u operaciones de administración de deuda del Gobierno Nacional se realiza a través del agente financiero del Estado. Toda negociación o gestión que incumpla lo antes señalado es nula de pleno derecho.

12.2 En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por una entidad distinta al Gobierno Nacional y que no cuenten con su garantía, la negociación y ejecución del contrato será de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

12.3 No podrán participar en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso de endeudamiento público, las personas naturales o jurídicas que tengan intereses contrapuestos o confiicto de intereses con el Estado.

12.4 Los funcionarios públicos que participan en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso del endeudamiento público están sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 27588 y modificatorias.

TÍTULO II
DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL Y
SUS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- Agente financiero del Estado El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, actúa como agente financiero único del Estado en las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional. De ser el caso, podrá autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades públicas o a un funcionario del Estado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo necesario para tal efecto, la previa opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 14.- Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, como parte de sus atribuciones, formulará el Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda del Gobierno Nacional, especificando sus objetivos, políticas y metas, desde una perspectiva de mediano y largo plazo, compatibles con las metas fiscales del ejercicio presupuestal correspondiente y la sostenibilidad de la deuda. Los elementos fundamentales de este Programa serán los que estén contenidos en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

Artículo 15.- Caducidad de la Deuda Pública 15.1 Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en virtud a ella y las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez (10) años contado desde que la obligación es exigible, y su titular no ha percibido intereses, ni ha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejercicio de su derecho.

15.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje o conversión, las mismas caducan a los diez (10) años desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los capitales de la deuda pública llamados a reembolso.

15.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco (5) años contados a partir de su vencimiento.

15.4 Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en materia de caducidad.

Artículo 16.- Suscripción y tenencia de contratos y convenios 16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas, el funcionario de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público que él designe o el funcionario del Servicio Diplomático de la República que se designe para tal fin, a requerimiento del Ministro de Economía y Finanzas.

16.2 El archivo, clasificación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

16.3 La certificación oficial de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN
Artículo 17.- Monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento 17.1 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público propone el monto máximo de concertaciones a ser considerado en el proyecto de Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fiscal, que constituye el límite superior para las operaciones de endeudamiento para un determinado año fiscal.

17.2 La ejecución de dicho monto máximo se sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y demás normas y directivas que resulten aplicables.

17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

17.4 El monto máximo de las operaciones de endeudamiento, no incluye el de las operaciones de administración de deuda.

Artículo 18.- Programa Anual de Concertaciones de Operaciones de Endeudamiento 18.1 En función al monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento aprobado en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público elabora el Programa Anual de Concertaciones, externo e interno.

18.2 El Programa Anual de Concertaciones contiene la relación de las operaciones de endeudamiento, externas e internas, a ser ejecutadas por el Gobierno Nacional en cada año fiscal y deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas.

18.3 El Programa Anual de Concertaciones se elabora considerando que los proyectos de inversión estén priorizados por los sectores a los que pertenecen.

18.4 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público podrá decidir, siempre que no contravenga los objetivos, metas y políticas de endeudamiento y sea de interés nacional, la modificación del Programa Anual de Concertaciones en función a una o más de las siguientes condiciones:
a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente.
b) El programa de financiamiento establecido con los organismos multilaterales y otras fuentes.
c) La evaluación que realice la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público respecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dicho programa.
d) Otras razones asociadas a la política económica que establezca el Gobierno Nacional con relación al endeudamiento público.

CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN
Artículo 19.- Concertación de operaciones de endeudamiento 19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo que se produzca la autorización prevista en el artículo 13 de la presente Ley.

19.2 Las gestiones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo pueden iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas.

19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros, indicada en el párrafo 19.2, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifique que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo.

Artículo 20.- Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento 20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional:
a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de los gobiernos regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.
b) Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, para el caso de proyectos o programas de inversión.
c) Proyecto de los contratos que correspondan.

20.2 Las operaciones de endeudamiento que no sean destinadas a proyectos de inversión pública, ni al apoyo a la balanza de pagos, deben contar, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral anterior, con los siguientes requisitos:
a) Estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de utilizar los recursos, que deben exceder al costo asociado a dicha operación.
b) Informe favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

20.3 Para gestionar el otorgamiento de garantía a operaciones del sector público, se deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con capacidad de pago para atender el servicio de la deuda.
b) Los recursos deben destinarse, exclusivamente, a la ejecución de proyectos de inversión, salvo el caso de las empresas públicas financieras.
c) Los proyectos de inversión deben contar con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

20.4 El destino general de las operaciones de endeudamiento, será prioritariamente para:
a) Sectores Económicos y Sociales.
b) Defensa Nacional y Orden Interno.
c) Apoyo a la Balanza de Pagos.

20.5 Cuando las condiciones financieras sean favorables, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores al monto máximo autorizado por la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, con el objeto de prefinanciar los requerimientos financieros del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Tales operaciones deben ser informadas al Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de las mismas.

Artículo 21.- Aprobación y modificación de operaciones de endeudamiento 21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente. En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.

21.2 Las modificaciones referidas a aspectos administrativos y de carácter no financiero derivados de operaciones de endeudamiento aprobadas no requieren autorización legal. Las enmiendas respectivas serán suscritas por el Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 22.- Garantía del Gobierno Nacional y contragarantías 22.1 El otorgamiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional deberá hacerse asegurando que la entidad o Unidad Ejecutora beneficiaria de dicha garantía, otorgue o entregue las contragarantías necesarias, las mismas que deben ser permanentemente actualizadas en cuanto a su valor, siendo de aplicación la Ley N° 27949 u otras pertinentes.

22.2 Las características y montos de dichas contragarantías serán establecidas por la Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público, en función de las condiciones de la obligación principal. El otorgamiento de contragarantías se formalizará mediante la firma de los contratos respectivos entre la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público y la entidad o Unidad Ejecutora beneficiaria.

22.3 No se otorgará la garantía del Gobierno Nacional a operaciones del sector privado, salvo aquellas relativas a los Procesos de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones, reguladas en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley.

Artículo 23.- Empréstitos en el mercado externo e interno Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley se denominan empréstitos.

Los empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante el respectivo año fiscal. En el caso de los empréstitos destinados a financiar proyectos de inversión, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales.

Artículo 24.- Aprobación y asignación de Líneas de Crédito 24.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén definidas, las condiciones financieras que serían aplicables.

24.2 Los convenios de líneas de crédito que acuerde o garantice el Gobierno Nacional serán aprobados mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

24.3 Las líneas de crédito se asignan previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se contemplan en la presente Ley y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente y se aprueban con decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

24.4 La utilización de una Línea de Crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorgan dicha Línea de Crédito, estará condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado Peruano.

Artículo 25.- Procesos de selección que conlleven endeudamiento público Las entidades del sector público que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto o una adquisición que conlleve el acuerdo de una operación de endeudamiento del Gobierno Nacional, deben contar, previamente, con la resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicho proceso de selección, la cual será expedida previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se contemplan en el artículo 20 de la presente Ley y en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26.- Convenios de Traspaso de Recursos En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por el Gobierno Nacional cuya ejecución esté a cargo de una entidad pública que no pertenece al Gobierno Nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, y dicha entidad pública, suscribirán un Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecerán los términos y condiciones relativos a su utilización y, cuando corresponda, los referidos a la atención del servicio de la deuda.

Artículo 27.- Comisión 27.1 El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado para efectuar el cobro de una comisión anual en el caso de entidades que atiendan con sus propios recursos el servicio de la deuda generado por las operaciones de endeudamiento que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos o de un Convenio de Contragarantía, según corresponda. Dicha comisión será calculada sobre el saldo adeudado de la operación de endeudamiento.

27.2 La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece el porcentaje a cobrarse.

CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE DESEMBOLSO
Artículo 28.- Programa Anual de Desembolsos 28.1 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público elabora el Programa Anual de Desembolsos del Gobierno Nacional en concordancia con las metas establecidas en el Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda, y en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

28.2 El Programa Anual de Desembolsos contiene los montos máximos de desembolsos por cada operación de endeudamiento, a ser autorizados durante el respectivo año fiscal. Su estructura podrá ser modificada durante el mismo año fiscal por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 29.- Autorización de desembolsos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público tiene a su cargo la autorización de los desembolsos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional.

Artículo 30.- Recepción y utilización de desembolsos 30.1 Los desembolsos en efectivo provenientes de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional deben ser depositados y administrados en las cuentas bancarias correspondientes a cada entidad o Unidad Ejecutora en el Banco de la Nación; excepto que, cuando el servicio de deuda no sea atendido con recursos ordinarios, las entidades pueden optar por otra entidad financiera. Con este fin, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las directivas pertinentes.

30.2 Los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional de libre disponibilidad deben ser depositados en la cuenta o cuentas que para tal fin abra la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

30.3 Los desembolsos recibidos bajo cualquier otra modalidad observarán los procedimientos establecidos en los contratos de endeudamiento.

30.4 El titular de la entidad o Unidad Ejecutora es responsable por la utilización de los recursos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional de acuerdo con los respectivos contratos.

Artículo 31.- Acreditación de la recepción de desembolsos 31.1 La entidad o Unidad Ejecutora informa oficialmente la recepción de los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

31.2 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público establece, mediante directivas, el procedimiento y los medios a través de los cuales las entidades o Unidades Ejecutoras remiten la información sobre desembolsos.

Artículo 32.- Plazos para el envío de información sobre desembolsos 32.1 Las entidades o Unidades Ejecutoras deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, la realización de los desembolsos de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, en los plazos que la referida Dirección General establezca mediante directiva.

32.2 El cumplimiento del plazo estipulado es de responsabilidad exclusiva del titular de la respectiva entidad o Unidad Ejecutora.

Artículo 33.- Conciliación de desembolsos Las entidades o Unidades Ejecutoras están obligadas, bajo responsabilidad, a conciliar con la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, al 30 de junio y al 31 de diciembre, de cada año fiscal, el monto total de los desembolsos provenientes de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional cuya ejecución está a su cargo.

CAPÍTULO V
DEL PROCESO DE PAGO
Artículo 34.- Atención del servicio de las operaciones de endeudamiento 34.1 El pago del servicio correspondiente a las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con cargo a los recursos que por dicho concepto han sido previstos en el presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas en cada ejercicio fiscal.

34.2 La formulación presupuestal del servicio de la deuda del Gobierno Nacional deberá presentarse a nivel de sectores económicos.

34.3 Las entidades o Unidades Ejecutoras que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios, deben transferir a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, los recursos financieros para atender el servicio de la deuda de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

34.4 Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que acuerden operaciones de endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas a efectuar el pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea el caso, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos y con la normatividad vigente.

Artículo 35.- Información de las empresas públicas y relaciones jurídicas o fideicomisos 35.1 Las entidades y organismos del Sector Público, salvo los mencionados en el numeral siguiente, están obligados a informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público sobre la atención del servicio de deuda derivado de las operaciones de endeudamiento con garantía del Gobierno Nacional, mediante el registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

35.2 Las empresas públicas y las relaciones jurídicas o fideicomisos que tengan operaciones concertadas con garantía del Gobierno Nacional, están obligados a informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público sobre los pagos que realicen por concepto de atención del servicio de deuda, de acuerdo con las directivas que emita la referida Dirección General.

TÍTULO III
DE LAS OPERACIONES DE
ADMINISTRACIÓN DE DEUDA
CAPÍTULO ÚNICO
ADMINISTRACIÓN DE DEUDA
Artículo 36.- Autorización para realizar operaciones de administración de deuda 36.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está autorizado para realizar operaciones de administración de deuda en armonía con los lineamientos contenidos en la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos. Estas operaciones no están sujetas a los límites para las operaciones de endeudamiento que fija la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal, ni tienen implicancias presupuestales en el año fiscal que se acuerden.

36.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere el numeral anterior, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la culminación de la operación.

Artículo 37.- Aprobación de las operaciones de administración de deuda 37.1 Las operaciones de administración de deuda del Gobierno Nacional se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, salvo que se utilicen mecanismos previamente pactados en los respectivos contratos, en cuyo caso no se requiere el mencionado decreto supremo.

37.2 Los contratos marco de las operaciones de administración de deuda se aprueban por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

37.3 Los acuerdos que se requieran para la implementación de los contratos marco que se mencionan en el numeral precedente, así como las operaciones específicas de cobertura de riesgo, se aprueban por resolución ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 38.- Operaciones de conversión de deuda Las operaciones de conversión de deuda del Gobierno Nacional se formalizan mediante la suscripción de acuerdos bilaterales entre la República del Perú y el acreedor. Asimismo, en el marco de dichas operaciones, puede constituirse fondos contravalor destinados a financiar proyectos y/o programas prioritarios.

TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SIN
GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ENDEUDAMIENTO SIN GARANTÍA
DEL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 39.- Disposición General Las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, incluidos los fideicomisos, excepto Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que acuerden operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, deben observar las disposiciones contenidas en este Título y otras disposiciones de la presente Ley y de las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente que hagan mención específica al endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional.

Artículo 40.- Proceso de concertación 40.1 Las entidades y organismos públicos no financieros, incluidos los fideicomisos, podrán concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, que incluyen las titulizaciones, previa autorización mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

40.2 Tales entidades, organismos y fideicomisos están obligados a remitir a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fines de registro estadístico, la información sobre las concertaciones, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección General emita.

Artículo 41.- Procesos de selección Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto a ser financiado con una operación de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, establecerán, bajo su responsabilidad, las condiciones financieras a considerar en las bases de dichos procesos de selección, quedando la formalización de la operación de endeudamiento sujeta a la autorización prevista en el artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 42.- Proceso de desembolso Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fines de registro estadístico, los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento que celebren sin garantía del Gobierno Nacional, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección General emita.

Artículo 43.- Proceso de pago 43.1 La atención del servicio de deuda de las operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, la efectúa, directamente, la entidad contratante, en función a los compromisos asumidos en los contratos o convenios respectivos.

43.2 Tales entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, están obligados a remitir a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, con fines de registro estadístico, la información sobre el servicio de deuda efectuado, de acuerdo con las directivas que la citada Dirección General emita.

TÍTULO V
DEL PROCESO DE REGISTRO
CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO
Artículo 44.- Alcance 44.1 El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio, por parte de todas las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

44.2 Las empresas del Estado y las relaciones jurídicas o fideicomisos, se encuentran exceptuados del registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Publico (SIAF-SP).

Artículo 45.- Registro a través del Sistema SIAF-SP
45.1 El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todas las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emita.

45.2 Para los fines relacionados con el Sistema Nacional de Endeudamiento, se debe ingresar en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), la información referida a las concertaciones, el desembolso, el servicio de deuda atendido de las operaciones de endeudamiento y la administración de deuda.

45.3 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público, emitirá las directivas necesarias para el registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de la deuda.

TÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS
CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIOS ESPECIALIZADOS
Artículo 46.- Contratación de servicios especializados 46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

46.2 Una vez realizadas las contrataciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la información correspondiente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes de realizada la contratación correspondiente, bajo responsabilidad del titular del pliego.

TÍTULO VII
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 47.- Operaciones de endeudamiento externo 47.1 Las operaciones de endeudamiento externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, así como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente, en la Ley N° 27783
- Ley de Bases de la Descentralización, en la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias, según corresponda.

47.2 Para otorgar su garantía en estos casos, el Gobierno Nacional verificará a través de la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N° 27958, sus ampliatorias y modificatorias, la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955, así como por el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

Artículo 48.- Operaciones de endeudamiento interno 48.1 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, sin garantía del Gobierno Nacional, se rigen por lo dispuesto en las normas específicas pertinentes.

48.2 Las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con la garantía del Gobierno Nacional, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley.

48.3 Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales acuerden operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, dejarán expresa constancia de ello.

48.4 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, mediante empréstitos y/o titulización, efectuada directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 49.- Requisitos para concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional La gestión de operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los límites establecidos en la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N° 27958, sus ampliatorias y modificatorias, así como en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955, sus ampliatorias o modificatorias.

Artículo 50.- Calificación crediticia Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen operaciones de endeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, deben contar con un nivel de calificación crediticia favorable extendida por una empresa calificadora de riesgo.

Artículo 51.- Destino del endeudamiento externo Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Locales a través de operaciones de endeudamiento externo, se destinan, única y exclusivamente, al financiamiento de proyectos de inversión pública.

Artículo 52.- Registro de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda Los Gobiernos Regionales o Locales registrarán las concertaciones, los desembolsos, el servicio atendido por concepto de principal e intereses de las operaciones de endeudamiento, y las operaciones de administración de deuda, que celebren con o sin garantía del Gobierno Nacional, en el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL ESTADO
Artículo 53.- Operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional Las operaciones de endeudamiento acordadas por las empresas financieras del Estado sin la garantía del Gobierno Nacional, están exceptuadas de lo dispuesto en la presente Ley, salvo el envío obligatorio de información sobre la concertación, los desembolsos y el servicio de deuda atendido, a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público de acuerdo con las directivas que emita la misma.

CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA
INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES
Artículo 54.- Pasivos generados en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones 54.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está autorizado para otorgar garantías o a su contratación con entidades financieras nacionales o internacionales, a fin de atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

54.2 El otorgamiento y la contratación de garantías pueden ser realizados a efectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos contemplados en el respectivo contrato de concesión. La contratación de dichas garantías sólo podrá realizarse con organismos multilaterales de crédito. Adicionalmente, el otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo del concedente, cuando este último sea un gobierno regional o gobierno local.

54.3 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, serán aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

54.4 El otorgamiento o la contratación de las referidas garantías se efectúa a pedido de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.

54.5 Estas operaciones se deberán sujetar a los límites que para tal fin autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

54.6 La contratación de las referidas garantías se efectuará por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

54.7 Asimismo, las bases para la subasta de un proyecto o programa que será materia de concesión y que contará con las referidas garantías, previamente a su aprobación, requieren la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público sobre la estructura de financiamiento.

Artículo 55.- Registro de pasivos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público registra, con fines estadísticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, del Sector Público No Financiero derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones.

CAPÍTULO IV
ASUNCIONES DE DEUDA
Artículo 56.- Asunciones de deuda 56.1 Las asunciones por el Gobierno Nacional de la deuda de las entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

56.2 En el caso de las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y con la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

56.3 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público emitirá las directivas necesarias para la asunción de deudas.

56.4 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional.

CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
FINANCIEROS
Artículo 57.- Representación ante el BIRF, BID y
CAF
57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), así como el Director Titular de las Acciones de la Serie "A" en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales.

57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie "B" en la Corporación Andina de Fomento (CAF), es el Viceministro de Economía.

Artículo 58.- Suscripción de acciones, aportes y pagos El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, realiza las gestiones relativas a la participación de la República del Perú en los organismos multilaterales de crédito. Asimismo, efectúa los pagos correspondientes por suscripción de acciones, aportes y contribuciones a dichos organismos.

CAPÍTULO VI
DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES
DE EMERGENCIA
Artículo 59.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y financiera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país.

59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias oficiales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3 La contratación de los financiamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fijan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal.

59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45)
días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes.

59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.

Artículo 60.- Aprobación Los financiamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59° serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 61.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los financiamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59° de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.

TÍTULO VIII
DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO
Artículo 62.- Definición Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los financiamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1)
año, cuyo período de repago concluye en el año fiscal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 63.- Destino Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a financiar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital.

Artículo 64.- Autorización 64.1. Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

64.2. En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no financieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad.

Artículo 65.- Registro Las Entidades deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección General.

Artículo 66.- Empresas Financieras del Estado Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas financieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63°, 64° y 65°.

TÍTULO IX
EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO
PÚBLICO
Artículo 67.- Definición 67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la finalidad de financiar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales.

67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título.

Artículo 68.- Emisión y colocación 68.1 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público.

68.2 La emisión, colocación y redención de las Letras del Tesoro Público no tienen afectación presupuestaria.

68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 69.- Monto máximo La ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de saldo adeudado al cierre de cada año fiscal por la emisión de las Letras del Tesoro Público.

Artículo 70.- Aprobación Las emisiones de Letras del Tesoro Público se aprueban por resolución directoral de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Artículo 71.- Pago El pago correspondiente a la redención de las Letras del Tesoro Público es efectuado por la Dirección General del Endeudamiento y Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Primera.- Inclúyese dentro del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, modificada por la Ley N° 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM de fecha 24 de abril de 2003, sus normas ampliatorias y modificatorias, y las que lo sustituyan; el siguiente texto:
"d. Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas."
Segunda.- La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley, mediante resoluciones directorales.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo los numerales 46.1
y 54.6 que entrarán en vigencia a partir de la publicación de su reglamento el cual deberá ser promulgado antes del 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 28423, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005, sobre esta materia.

Asimismo, lo dispuesto por los artículos 45 y 52 de la presente Ley será de aplicación progresiva.

Cuarta.- La entrada en vigencia de la presente Ley no afecta los procesos de endeudamiento público que hayan sido iniciados con anterioridad a ésta.

Quinta.- En tanto no se tenga operativo el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) previsto en el artículo 52
de la presente Ley, la información allí requerida debe ser informada trimestralmente a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales.

Sexta.- Durante el Año Fiscal 2005, el límite de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión y concesiones a que se refiere el numeral 54.5 del artículo 54° de la presente Ley será de CUATROCIENTOS MILLONES Y
00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 400 000 000,00).

Sétima.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refiere el literal l) del artículo 22 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.

Octava.- Dispónese que los decretos supremos a que se refiere el numeral 21.1 del artículo 21, los numerales 24.2 y 24.3 del artículo 24, el numeral 37.1 del artículo 37, el numeral 46.1 del artículo 46 y el numeral 54.6 del artículo 54 de la Ley General deberán contar, adicionalmente, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros.

Novena.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.

Décima.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.

Décimo Primera.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el periodo del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo 955 y el Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF. Las operaciones de administración de deuda que realicen los gobiernos regionales y gobiernos locales, no están afectas al referido monto máximo.

Para el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, cuyo presupuesto institucional sea financiado, como mínimo por el equivalente al 80% del total, con recursos distintos a la fuente Recursos Determinados, el monto máximo a que se refiere el párrafo precedente es determinado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas;
en función a su capacidad de pago disponible para atender el servicio de deuda derivado de las operaciones de endeudamiento a ser contratadas durante el periodo de mandato.

Décimo Segunda.- Las entidades públicas comprendidas en el Artículo 2° de esta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional.

Decimo Tercera.- Disposición Derogada Décimo Cuarta.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de financiamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fiscal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado pliego en el respectivo ejercicio fiscal.

Décimo Quinta.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a operaciones de endeudamiento público, que se otorguen a favor del Estado Peruano y cuya ejecución corresponda al gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, fondos contravalor, fondos, entre otros, están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por resolución suprema de Economía y Finanzas se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsables.

Décimo Sexta.- Los pagos a favor del Gobierno Nacional, correspondientes a compromisos de deuda generados en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, son efectuados a través de un fideicomiso. Cuando el otorgamiento de los recursos previstos para efectuar dichos pagos se realicen mediante Asignaciones Financieras, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está facultada a deducir los montos necesarios para atender las referidas obligaciones y transferirlo directamente a las cuentas previstas para el pago del servicio de deuda.

Es responsabilidad de las entidades públicas que tienen a cargo dichas obligaciones, la emisión anticipada de la Certificación del Crédito Presupuestario respectivo, en el marco de las normas legales vigentes, por el monto de las obligaciones y en atención al cronograma establecido para el cumplimiento del servicio de deuda.

Para el caso de los pagos a cargo de las empresas financieras del Estado con calificación crediticia similar al riesgo soberano, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público determina el mecanismo de pago, para cada caso.

Décimo Sétima.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a concertar operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar el cumplimiento de metas o a reembolsar los montos utilizados en la realización de dichas metas, siempre que su financiamiento se encuentre previsto en las leyes de presupuesto del sector público correspondientes a los años fiscales durante los cuales se ejecuta la respectiva operación de endeudamiento, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

Esta disposición también es aplicable a la captación del financiamiento de operaciones de administración de deuda pública. Tales operaciones son aprobadas con sujeción a lo dispuesto en la Ley General, en lo que le resulte aplicable, lo cual es determinado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Décimo Octava.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fiscal celebre la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.) sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetan a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.

Décimo Novena.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante resolución ministerial, pueda disponer la modificación de las operaciones de cobertura de riesgo que celebre la República del Perú en el marco de la presente Ley General, así como la finalización, e incluso prórroga de las mismas, aun sin el subyacente respectivo para preservar un manejo adecuado del endeudamiento y la sostenibilidad fiscal.

Vigésima.- Autorízase a las entidades del sector público a contratar directamente a los organismos multilaterales financieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica especializada para el desarrollo de actividades, acciones o intervenciones que tengan por finalidad ampliar, mejorar y modernizar la gestión de la entidad, así como para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales, y siempre que el monto de la contratación no exceda de
US$ 150 000,00 (CIENTO CINCUENTA MIL Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS).

Para efecto de las contrataciones, las entidades públicas deben contar, bajo responsabilidad, con los informes previos favorables de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina de Administración o las que hagan sus veces en la entidad, en donde se sustente la necesidad de la contratación de la asesoría técnica. Las entidades públicas son responsables de la celebración y ejecución de las contrataciones que realicen en aplicación de esta disposición.

El Ministerio de Economía y Finanzas puede, de ser necesario, negociar y suscribir con los citados organismos multilaterales acuerdos marco en los que se establecen los términos y condiciones generales en los que se puede prestar los servicios de asesoría técnica antes indicada. Dichos acuerdos marco son aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Vigésima Primera.- Autorízase a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para reembolsar los gastos y costos en que incurra el Banco de la Nación en el desarrollo de la defensa de la República del Perú en los procesos judiciales iniciados por la operación de endeudamiento externo aprobada mediante el Decreto Legislativo 463.

Asimismo, la Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público atiende las costas procesales, así como los gastos de asesoría legal especializada para la defensa de la República del Perú que requiera el Procurador Público ad hoc designado en el marco del Sistema de Defensa Jurídica del Estado en los procesos judiciales iniciados por la citada operación de endeudamiento externo.

El Ministerio de Justicia debe cautelar que se realicen los respectivos procedimientos de contratación previstos por la normativa de la materia que resulte aplicable y debe presentar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público los documentos que sustenten los gastos y costas procesales antes señaladas. Las citadas autorizaciones se extienden hasta que culminen los respectivos procesos judiciales.

Vigésima Segunda.- Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, el Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (Focam), el Fondo de Compensación Regional (Foncor), el canon, el sobrecanon, las rentas de aduanas y en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, autorízase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, para lo siguiente:
a) Atender el servicio de la deuda derivado de operaciones de endeudamiento, incluidas aquellas de corto plazo, celebradas por tales gobiernos con o sin el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante convenio de traspaso de recursos destinados a financiar proyectos de inversión pública.
b) Reembolsar al Gobierno Nacional por la ejecución de su garantía otorgada en respaldo de los compromisos acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

En caso de que los pagos a que se refieren los literales a) y b) se efectúen a través de un fideicomiso, los citados recursos también pueden ser utilizados para financiar los gastos administrativos derivados de la constitución del respectivo fideicomiso.

Vigésima Tercera.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de manera transitoria y excepcional, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, autorice a la Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público para atender el servicio de la deuda pública aprobado en las leyes anuales del presupuesto de la República, con cargo a los fondos que le corresponde administrar y registrar, en casos de desfases respecto de la oportunidad prevista para la percepción u obtención de los fondos programados en el presupuesto de caja del Gobierno Nacional, provenientes de operaciones de endeudamiento público. Dichos montos deben ser restituidos en la fuente correspondiente, automática e inmediatamente, sin aplicación de intereses, después de haberse percibido u obtenido los citados fondos programados.

Asimismo, la autorización a que se refiere el párrafo precedente también es aplicable cuando las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado obtenga el financiamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda que se aprueben en el marco de esta Ley General.

Vigésima Cuarta.- La Superintendencia del Mercado de Valores ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de éstos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables.

La Superintendencia del Mercado de Valores, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá mediante norma de carácter general las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dicho mecanismo centralizado de negociación, para el reconocimiento de su administrador, así como sobre aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de éstos.

Vigésima Quinta. El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para emitir títulos de deuda hasta por el monto requerido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

La tasa de interés que devengan tales títulos de deuda es aquella equivalente a la tasa aplicable a los depósitos del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú.

La citada emisión de estos valores no está incluida en los montos límites para las operaciones de endeudamiento que se establecen en la ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente y su aprobación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Al 30 de mayo de cada ejercicio fiscal el Ministro de Economía y Finanzas informa y expone ante el Pleno del Congreso de la República sobre el estado situacional de la deuda pública y la política de endeudamiento, que comprenda: el nivel, el tipo de operaciones, el servicio de deuda atendido, el saldo adeudado, el monto proyectado del pago del servicio de la deuda y sus modificaciones por las operaciones de endeudamiento y administración de deuda realizadas y los indicadores macroeconómicos de la deuda con respecto al producto bruto interno y las exportaciones y las recomendaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróganse el Decreto Legislativo N° 05, los Decretos Supremos núms. 205-91-EF, 043-99-EF, 082-99-EF, 140-99-EF, 035-2000-EF, y 045-2000-EF; las Resoluciones Ministeriales núms. 112-99-EF/75 y 310-2004-EF/75; la Resolución Directoral N° 22-99-EF/77.15 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27958.

Asimismo, deróganse las normas y disposiciones legales que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.