1/17/2014
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-EF
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044 - Ley General de Educación establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial; Que, mediante la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044
- Ley General de Educación establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, mediante la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizadas; asimismo, regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación, su proceso disciplinario, sus remuneraciones y sus estímulos e incentivos;
Que, el artículo 55 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias;
Que, el artículo 56 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que adicionalmente a la remuneración íntegra mensual, el profesor puede percibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos: a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos; b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera; c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe;
Que, la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial dispone que los profesores que laboren en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM)
percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación, concordante con la Novena Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED;
Que, el artículo 58 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, entre las cuales se encuentran las asignaciones por: servicio en institución educativa unidocente, multigrado o bilingüe y trabajo en ámbito rural o de frontera;
Que, el literal b) del artículo 124 del Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que las asignaciones temporales son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad, las mismas que son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo dichas condiciones;
asimismo, se señala que los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son determinados mediante Decreto Supremo;
Que, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de las asignaciones que corresponden por dichos ámbitos en razón a la ubicación de la institución educativa en los términos de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial;
Que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación Territorial, define como zona de frontera a la circunscripción político administrativa cuyos límites coincidan con los límites internacionales de la República. Asimismo, el artículo 8 de la Ley N° 29778, Ley Marco para el Desarrollo e Integración Fronteriza, señala que la zona de frontera es el territorio de un distrito fronterizo y, en casos convenidos por el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, con el gobierno regional respectivo, el departamento o provincia fronteriza;
Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por los Decretos Supremos N° 074-2012-PCM y N° 090-2012-PCM, se determinó los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM;
Que, el artículo 129 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED, clasifica a las instituciones educativas por el número de docentes en: a) Polidocente Completa: cuando atiende todos los grados de estudio del nivel o modalidad educativa, en la que cada sección está a cargo de un docente; b) Polidocente incompleta o multigrado: cuando uno o más docentes tienen a su cargo dos o más grados de estudio; y c) Unidocente: cuando cuenta con sólo un docente para atender todos los grados de estudio del nivel o modalidad;
Que, mediante Informe N° 002-2013-MINEDU/SPE-PLANMED-UEE el Jefe de la Unidad de Estadística Educativa del Ministerio de Educación remite el Padrón de Instituciones Educativas Públicas consideradas rurales, a partir de los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI en la Encuesta Nacional de Hogares – ENAHO, en el que se incluye tres grupos al interior de la categoría rural, construidas en base al tamaño de población de los centros poblados rurales y el grado de accesibilidad de los centros poblados a la capital provincial más cercana, estableciéndose las siguientes: a) Rural 1, b) Rural 2 y c) Rural 3, de acuerdo a los conceptos señalados en dicho informe respecto a la ruralidad;
Que, mediante Informe N° 003-2013-MINEDU/SPE-PLANMED-UEE, el Jefe de la Unidad de Estadística Educativa del Ministerio de Educación remite el Padrón de Instituciones Educativas Públicas comprendidas en la zona de intervención directa del VRAEM y aquellas ubicadas en zonas de frontera;
Que mediante Resolución Ministerial N° 630-2013-ED
se crea el Registro Nacional de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, de Instituciones Educativas de Educación Intercultural y el Registro Nacional de Docentes Bilingües de Lenguas Originarias del Perú;
Que, la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF, señala que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector, es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad;
Que, la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial dispone que los montos establecidos por concepto de asignaciones se efectivizarán a partir del 01
de enero del 2014, correspondiente al segundo tramo de la implementación de la citada Ley;
Que, la Cuadragésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autoriza al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales, durante el Año Fiscal 2014, a implementar lo dispuesto en el literal b) de la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 -Ley de Reforma Magisterial, para lo cual queda exonerado de las disposiciones legales que se opongan o limiten su aplicación;
Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar los montos y criterios técnicos de las asignaciones temporales: por servicio en institución educativa pública unidocente, multigrado o bilingüe; por trabajo en instituciones educativas públicas ubicadas en el ámbito rural, de frontera y por laborar en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) correspondiente a los profesores de instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, y la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;
DECRETA:
Artículo 1.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública Unidocente o Multigrado de Educación Básica y Educación Técnico Productiva Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública unidocente o multigrado de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, definidas y clasificadas en el artículo 129 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, conforme al siguiente detalle:
1.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública Unidocente: Doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 200,00).
1.2. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública Multigrado: Ciento Cuarenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 140,00).
La percepción de estas dos asignaciones son excluyentes entre sí.
Artículo 2.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública (IE) comprendida en la Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico (EIB)
Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe, reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes bilingües en lenguas originarias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, conforme al siguiente detalle:
2.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública comprendida en EIB de acuerdo al criterio lingüístico: Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 50,00).
2.2. Asignación temporal adicional por contar con acreditación del Ministerio de Educación en el dominio de la lengua originaria correspondiente a la institución educativa pública comprendida en EIB: Cien y 00/100
Nuevos Soles (S/. 100,00).
La percepción de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre sí, de corresponder.
Artículo 3.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública ubicada en zona rural y/o de frontera Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva ubicada en zona rural y/o de frontera, determinados como tales en el marco de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, conforme al siguiente detalle:
3.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en zona rural, según clasificación de ruralidad:
a. Rural 1: Doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.
200,00).
b. Rural 2: Cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
c. Rural 3: Setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.
70,00).
El Ministerio de Educación actualizará anualmente el padrón de instituciones educativas públicas ubicadas en zonas rurales y el tipo de ruralidad correspondiente.
3.2. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en zona de frontera:
Cien y 00/100 nuevos soles (S/. 100,00)
La percepción de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre sí, de corresponder.
Artículo 4.- Asignación Especial por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública ubicada en el VRAEM
Establézcase el monto de la asignación especial por servicio efectivo en una institución educativa pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva ubicada en el ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, en el marco del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por los Decretos Supremos N°s. 074-2012-PCM y 090-2012-PCM, conforme al siguiente detalle:
Asignación especial por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en el ámbito de intervención directa del VRAEM: Trescientos y 00/100
Nuevos Soles (S/. 300,00)
Esta asignación especial será otorgada en tanto el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM
continúe declarada como prioridad nacional del desarrollo económico social y la pacificación.
Artículo 5.- Vigencia y Características de las Asignaciones Las asignaciones temporales establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
Estas asignaciones no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la Remuneración Íntegra Mensual – RIM del profesor, no forman base del cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni están afectas a cargas sociales.
Artículo 6.- Criterios Técnicos para la percepción de las Asignaciones Las asignaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo no son excluyentes entre sí, corresponden en los casos que el profesor y la institución educativa reúnen las condiciones para su percepción.
Estas asignaciones son otorgadas al profesor en tanto desempeñe función efectiva en dichas instituciones educativas identificadas de acuerdo a los criterios señalados en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, caso contrario dejará de percibirlas. Para efectos del presente Decreto Supremo el desempeño de la función efectiva incluye el descanso vacacional y el periodo en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de instituciones educativas públicas comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones señaladas en el presente Decreto Supremo.
Las asignaciones deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las unidades ejecutoras de los pliegos correspondientes son responsables del otorgamiento de las asignaciones, teniendo en cuenta las características y criterios establecidos en la presente norma, y la información registrada en los padrones y en el Aplicativo Informático a que hace referencia los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.
Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Dispóngase que los profesores de Educación Básica y Educación Técnico Productiva comprendidos en la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, no podrán seguir percibiendo los siguientes conceptos, los mismos que están siendo percibidos en el marco de la Décima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes casos:
1.1 En el caso de los profesores que provengan de la Carrera de la Ley del Profesorado, la bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera, aprobada mediante Decreto Supremo N° 011-93-ED, la bonificación por zona de selva, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, dispuesta por el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, y el artículo 211 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED, y los incrementos diferenciados otorgados por los Decretos Supremos Nos.
050-2005-EF, 069-2005-EF y 081-2006-EF por laborar en institución educativa unidocente y multigrado.
1.2 En el caso de los profesores que provengan de la Carrera Pública Magisterial, las asignaciones por tipo y ubicación de la institución educativa establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, con la entrada en vigencia de las asignaciones temporales y especiales que se regulan en el presente decreto supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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