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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 437-2013-CNM Declaran infundado recurso de
1/14/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 437-2013-CNM Declaran infundado recurso de
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 516-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 437-2013-CNM P.D. N° 032-2012-CNM San Isidro, 16 de diciembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez contra la Resolución N° 516-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 460-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 437-2013-CNM
P.D. N° 032-2012-CNM
San Isidro, 16 de diciembre de 2013
VISTO;
El recurso de reconsideración formulado por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez contra la Resolución N° 516-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 460-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura;
2. Que, por Resolución N° 516-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez;
3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 26
de setiembre de 2013, el doctor Zúñiga Sánchez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos:
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, los argumentos del recurso de reconsideración constituyen los siguientes:
4.1. Los considerandos 12°, 13° y 16° de la resolución recurrida presentan errores de hecho y derecho, por cuanto las pretensiones accesorias de los procesos principales no contenían la solicitud de revisión de actuación administrativa y/o impugnación de resolución administrativa alguna que haya causado estado, razón por la cual la imputación - cargo A. resulta infundada;
4.2. Los considerandos 41° y 42° de la resolución cuestionada reiteran errores de hecho y derecho, debido a que los pronunciamientos que concedieron las medidas cautelares cumplieron con verificar la verosimilitud del derecho -lo cual incluso fue reconocido por la Oficina de Control de la Magistratura- y con sustentar la existencia del peligro en la demora; razón por la que considera que el proceso disciplinario en materia sirve como un grado para la revisión del contenido de las decisiones jurisdiccionales, y la discrepancia con su criterio jurisdiccional es tomado como fundamento de su destitución;
4.3. El considerando 53° de la resolución impugnada también contiene errores de hecho y derecho, dado a que en el momento en que fueron presentadas las solicitudes cautelares, incluso cuando las mismas fueron otorgadas, no se habían iniciado los procesos principales, por ende tampoco se habían establecido las relaciones jurídico procesales en las que hubieren demandantes y demandados; es decir, con arreglo al artículo 98 del Código Procesal Civil, el Ministerio de la Producción no podía ser litisconsorte de alguna de las partes, porque procesalmente éstas no existían; motivo por el cual recién luego de presentadas las demandas, revisado según el derecho vigente si el referido Ministerio estaba legitimado o no para intervenir como litisconsorte, se le incorporó en cada uno de los procesos;
5. Que, el recurrente no aportó al recurso de reconsideración instrumentales en calidad de nuevo medio probatorio;
Naturaleza del recurso de reconsideración:
6. Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis del recurso de reconsideración:
7. Que, merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que inicialmente atribuye a la resolución recurrida errores de hecho y derecho en el análisis del cargo A., por supuestamente no haber considerado que las pretensiones accesorias de las demandas principales no contenían la solicitud de revisión de actuación administrativa y/o impugnación de resolución administrativa alguna que haya causado estado;
8. Que, el citado argumento resulta sesgado del criterio por el cual la resolución recurrida estableció responsabilidad con respecto al cargo A., entre sus considerandos 7° a 16°, sustancialmente porque el juez procesado se avocó al conocimiento de un número de medidas cautelares sin ser competente para conocer las pretensiones accesorias de los procesos principales que generarían las mismas, dado que éstas ya no implicaban la actuación o intervención de los obligados por la suscripción de contratos privados, sino de la administración pública a través del Ministerio de la Producción, al cual debía exigirse que en ejercicio de su potestad y funciones emitiera declaraciones en el marco de normas de derecho público, con arreglo a la Ley N° 27584 y su Texto Único Ordenado; contraviniendo de ese modo estos últimos dispositivos legales, así como las reglas procesales de los artículos 5, 6 y 608 del Código Procesal Civil;
9. Que, por otro lado, la resolución recurrida entre sus considerandos 26° a 31°, partiendo del texto de las resoluciones cautelares que emitió el juez procesado, sustentó que estas adolecían de una deficiente motivación, en lo concerniente a la justificación del peligro en la demora, la razonabilidad de la medida cautelar y la contracautela, lo cual fue materia del cargo B.;
Asimismo, incidió en el hecho que las aludidas resoluciones cautelares tampoco fundamentaron el motivo por el cual para garantizar el otorgamiento de una escritura pública se ordenó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera los derechos de pesca que habían sido cedidos a los accionantes, así como para requerir a la misma entidad que emitiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fiota, cuando ésta no se había obligado en los contratos de cesión de derechos;
También fue sintomática la conducta irregular del juez procesado, en cuanto al hecho que a pesar que los contratos de asociación en participación presentados como anexos a las solicitudes cautelares no precisaron la capacidad de carga que tenían las embarcaciones a las que se pretendían asociar los derechos cedidos, los porcentajes máximos de captura por embarcación y el límite máximo de capacidad de extracción de cada una de dichas embarcaciones, estos datos fueron consignados expresamente en las resoluciones cautelares;
10. Que, contradiciendo los argumentos del recurso en sentido que las resoluciones cautelares estuvieron debidamente motivadas, se debe puntualizar que en observancia del precepto del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, que establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, tal calidad no se puede atribuir a cualquier contenido dentro de una resolución; siendo así que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/ TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC se pronunció definiendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente;
Asimismo, el referido organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondó en el siguiente criterio:
"El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente;
y e) la motivación sustancialmente incongruente"; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: "(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)";
11. Que, por estos argumentos, este Consejo no emitió valoración alguna sobre el criterio jurisdiccional adoptado por el juez procesado, sino que se limitó a determinar la inobservancia por parte del mismo uno de sus deberes funcionales;
12. Que, el argumento del recurso que cuestiona la valoración que la resolución recurrida hizo con respecto al cargo C., porque supuestamente omitió que en el momento en que fueron presentadas y concedidas las medidas cautelares no se habían iniciado los procesos principales, y por lo mismo tampoco estaban definidos los demandantes y demandados, no desvirtúa el hecho que al rechazarse las oposiciones que el Ministerio de la Producción planteó contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra se vulneró su derecho de defensa;
13. Que, esto fiuye porque, conforme a lo desarrollado entre los considerandos 44° a 52° de la resolución recurrida, trasluciendo criterios discordantes, el juez procesado inicialmente declaró improcedente la oposición formulada por la Procuraduría del Ministerio de la Producción contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra, bajo el fundamento que no tenía la calidad de demandado o litis consorte, sólo la de órgano de auxilio judicial, y carecía de calidad de parte afectada; luego rechazó la apelación formulada por el mencionado Ministerio, bajo el argumento que como ejecutada no había cumplido con la medida cautelar ordenada; y, posteriormente, al admitir a trámite las demandas principales la incorporó al proceso en calidad de litis consorte;
14. Que, las actuaciones del juez procesado obviaron el carácter instrumental 1
de los citados procesos cautelares, y los intereses que el Ministerio de la Producción defendía; más aún si su interés para participar en los referidos procesos principales y cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación;
Conclusión:
15. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón y/o nuevos elementos de prueba que motiven modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez deviene en infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1849-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2484, del 18 de noviembre de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez contra la Resolución N° 516-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente 1 El artículo 612 del Código Procesal Civil regula que: "Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable".
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