1/14/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 516-2013-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 516-2013-PCNM P.D. N° 032-2012-CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 032-2012-CNM seguido contra el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 516-2013-PCNM
P.D. N° 032-2012-CNM
San Isidro, 9 de setiembre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 032-2012-CNM seguido contra el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1.- Que, por Resolución N° 460-2012-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura;

Cargos del proceso disciplinario:

2.- Que, se imputan al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez los siguientes cargos:

A. Avocarse al conocimiento de las medidas cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, sin tener competencia material ni funcional para ello.

B. Vulnerar el deber de motivación en la expedición de las resoluciones cautelares al ordenar a la entidad demandada "reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies de consumo humano indirecto, que le corresponden a la nave---que la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción, le asigne provisionalmente mediante resolución administrativa---Ia autorización del incremento de fiota asociándola a la nave---", sin justificar tales decisiones. No habría justificado el peligro en la demora, la razonabilidad de la medida cautelar, la contracautela vulnerando el artículo 611 del Código Procesal Civil. Asimismo, precisó la capacidad de carga que tenían las embarcaciones, los porcentajes máximos de captura por embarcación y el límite máximo de capacidad de extracción, sin explicar ni fundamentar de dónde resultan tales cantidades.

C. Vulnerar el derecho de defensa del Ministerio de la Producción al omitir incorporarlo en los referidos procesos cautelares, rechazando las oposiciones que planteo contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra.

Análisis de la imputación formulada - cargo A:

3.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente generado de la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado, que corren de fojas 911 a 918; su declaración ante este Consejo, del 15 de agosto de 2012, cuyo audio contiene el disco compacto de fojas 926, transcrito de fojas 928 a 939; así como la documentación recaudada por el Consejo Nacional de la Magistratura;

4.- Que, los hechos materia de la imputación contra el doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez se centran en la denuncia que efectuó el Procurador Público del Ministerio de la Producción ante el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura - ODECMA Piura, mediante el escrito de fojas 226 a 237 del anexo D - I, dando cuenta que el juez del Juzgado Mixto de Sechura dictó medidas cautelares en los expedientes números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3 y 5021-2010-90 con inusitada celeridad y vulnerando el ordenamiento jurídico pesquero; denuncia que fue ampliada por escrito de fojas 01 a 14 del Tomo I, esta vez ante el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, que atribuyó al mismo magistrado haber dictado una medida cautelar en el expediente N° 5028-2010-0, en época en que los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga;

5.- Que, a fin de determinar la responsabilidad del doctor Zúñiga Sánchez, con respecto a los supuestos a los que se refiere el primer cargo en su contra, resulta necesario esclarecer si fue competente o no para avocarse al conocimiento de las solicitudes cautelares signadas con los números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80;

6.- Que, bajo tal perspectiva se deben remarcar algunos datos de los citados procesos cautelares, así como de las demandas que los generaron:

6.1. Los procesos cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, cuyos actuados figuran en copias de fojas 258 a 291 y 368 a 469 del anexo D - I, 816 a 854 y 935 a 965 del anexo D - II y de fojas 370 a 404 del tomo I, respectivamente, fueron generados por las demandas cautelares fuera de proceso formuladas por Joaquín Ricardo Ocampo Bernales, en las cuales señaló de forma expresa que interpondría demanda contra Jorge Pérez Reyes Banchero, Pesquera Tacna Sociedad de Responsabilidad Limitada, Empresa Pesquera Tridente Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pesquera San Eugenio S.R.L. y Pesquera LARAN S.R.L., respectivamente;

6.2. Asimismo, los procesos cautelares números 5017-2010-17, 5018-2010-73 y 5019-2010-92, cuyos actuados figuran en copias de fojas 471 a 506 del anexo D - I, y de 585 a 617 y 704 a 749 del anexo D - II, respectivamente, fueron generados por las demandas cautelares fuera de proceso formuladas por Ysaac Kauffman Maximiliano, en las cuales también señaló de forma expresa que interpondría demanda contra Jorge Pérez Reyes Banchero, PEEA El Señor del Mar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Operaciones Pesqueras del Perú S.A., respectivamente;

6.3. Que, todas las demandas cautelares aludidas consignaron el siguiente formato de petitorio, variando en algunas sólo por el orden de palabras:
"I. PETITORIO" (…) se me reconozca provisionalmente en la titularidad de los derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies para el consumo humano indirecto que le correspondían a la Embarcación Pesquera (…), los cuales me fueron cedidos por el demandado (…) en virtud al Contrato de Cesión de Derechos suscrito el (…);
y en tal sentido como reconocimiento a mi condición de titular de los citados derechos se ordene a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción - PRODUCE para que expida resolución administrativa asignándome una autorización de incremento de fiota para la extracción de especies hidrobiológicas (…) de forma irrestricta de modo que no me resulte aplicable periodos de veda alguna, asociando dicho derecho a la embarcación (…)";

6.4. Que, del mismo modo, los citados escritos consignaron que en las demandas principales se señalarían las siguientes pretensiones, también con mínimas variaciones en algunas sólo por el orden de palabras:
"III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA A
INTERPONERSE LUEGO DE EJECUTADA LA MEDIDA
CAUTELAR Y VÍA PROCEDIMENTAL"
En la demanda que interpondré peticionaré que se ordene al demandado (…) cumpla con OTORGAR LA
ESCRITURA PÚBLICA correspondiente al Contrato de Cesión de Derechos suscrito el (…) entre el recurrente y la persona demandada respecto de todos los derechos que le correspondan a la Embarcación Pesquera (…) entre ellos, los Derechos de Incremento de Flota y Permiso de Pesca y Asignación de PMCE y LMCE de Anchoveta y Sardina, (…); siendo que una vez otorgada la escritura pública correspondiente, como acto de ejecución del mandato contenido en la sentencia se curse el oficio correspondiente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción - PRODUCE
para que en mérito a la escritura pública antes acotada proceda a reconocer el derecho de pesca cedido a mi favor y consecuentemente expida resolución administrativa asignándome una autorización de incremento de fiota, (…)".

7.- Que, en síntesis, las solicitudes cautelares de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, que eran similares en el formato de sus petitorios, excepto en los datos referidos a los nombres de quienes serían demandados en los procesos judiciales de otorgamiento de escritura pública y en la identificación de las embarcaciones pesqueras que se relacionaban con los contratos de cesión de derechos, pretendían básicamente el reconocimiento provisional de la titularidad de derechos de pesca, y que se ordenara al Ministerio de la Producción que expidiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fiota e inaplicabilidad del periodo de veda;

8.- Que, por lo mismo, considerando que el artículo 608 del Código Procesal Civil establece que: "El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda (…)", al juez procesado le correspondió inicialmente analizar si era competente o no para conocer las pretensiones que se plantearían en los procesos principales de materia de otorgamiento de escritura pública, cuya eficacia se pretendía asegurar a través de las solicitudes cautelares fuera de proceso;

9.- Que, en todas las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes cautelares en cuestión, que corren de fojas 286 a 289, 393 a 396 y de 501 a 504 del anexo D-I, de 612 a 615, 733 a 736, 848 a 851 y de 960
a 963 del anexo D-II, y de fojas 378 a 381 del tomo I, respectivamente, el juez procesado efectuó la siguiente calificación de dichas solicitudes cautelares, variando los datos específicos de cada una de las mismas:
"NUEVE: PELIGRO EN LA DEMORA:

A) Siendo la pretensión del proceso principal, el otorgamiento de la escritura correspondiente, esta deben ser tramitada en un proceso de vía procedimental de sumarísima (Sic) (…)".

10.- Que, en tal sentido, el juez procesado identificó inicialmente que los solicitantes de las medidas cautelares, señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, en las demandas principales que interpondrían señalarían como pretensión principal que se ordene a los demandados que les otorguen las escrituras públicas de los contratos de cesión de derechos que suscribieron; y como pretensión accesoria, que se curse oficio a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para que en mérito de tales escrituras públicas se les reconozca mediante resolución administrativa los derechos de pesca que les habían sido cedidos;

11.- Que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1148 y siguientes del Código Civil, el otorgamiento de escritura pública constituye en estricto una obligación de hacer, por lo tanto, su cumplimiento debía exigirse -de haberse amparado la demanda de la materia- a cada una de las personas naturales o jurídicas que suscribieron a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano los contratos de cesión de derechos que sustentaban sus pretensiones, corrientes a fojas 268, 378 y 494 del anexo D-I, 597 y 598, 715 y 716, 841 y 842 y 953 y 954 del anexo D-II; asimismo, estando a que estas obligaciones se rigen por normas de derecho privado, y sólo surten efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de las partes que las constituyeron, las pretensiones sobre las mismas debían tramitarse en un proceso civil, como efectivamente se estableció;

12.- Que, bajo el mismo enfoque de análisis, la pretensión dirigida a que se ordene la expedición de resoluciones administrativas que reconocieran derechos de pesca a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, ya no implicaba la actuación o intervención de los obligados por la suscripción de los contratos de cesión de derechos, sino de la administración pública a través del Ministerio de la Producción; al cual debió exigírsele que en ejercicio de su potestad y funciones emitiera declaraciones en el marco de normas de derecho público, destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados;

13.- Que, la competencia sobre la materia antes citada es atribuida al juez que, luego de evaluar en el marco de un proceso contencioso administrativo la actuación previa de la administración pública, emite pronunciamiento en ese ámbito, en conformidad con lo regulado en los artículos 1
y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que a continuación se transcriben:
"Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo".
"Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales".

14.- Que, sobre el particular la Constitución Política en su artículo 148 preceptúa lo siguiente:
"Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".

15.- Que, son igualmente relevantes las disposiciones en tal sentido de los artículos 5 y 6 del Código Procesal Civil, que a continuación se trascriben:
"Artículo 5.- COMPETENCIA CIVIL
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
"Artículo 6.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E
IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos".

16.- Que, en consecuencia, si bien el juez procesado era competente para conocer en un proceso civil las pretensiones principales que formularían los solicitantes de las medidas cautelares, señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, no lo era para las pretensiones accesorias que éstos plantearían dentro de los mismos procesos; no obstante lo cual se avocó al conocimiento de dichas medidas cautelares;

17.- Que, el juez procesado en sus descargos señaló que los petitorios de las solicitudes cautelares fuera de proceso consistieron en que se reconociera a los solicitantes la titularidad de los derechos de pesca cedidos a través de contratos de cesión de derechos, y por dicho reconocimiento se ordenara a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que expidiera resolución administrativa autorizando un incremento de fiota; y, que los petitorios de las demandas principales serían que se ordenara el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, y como acto de ejecución de la sentencia, se cursara el correspondiente oficio a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, con el mismo fin del petitorio cautelar;

Asimismo, agregó que la Oficina de Control de la Magistratura sustentó este cargo en una afirmación errónea, señalando que la pretensión accesoria en cada una de las demandas en cuestión fue la revisión de una actuación previamente realizada por la administración pública;

18.- Que, lo señalado por el juez procesado resulta apartado de la verdad, porque en contrario de ello, lo que se le imputa es haberse avocado al conocimiento de medidas cautelares fuera de proceso sin tener competencia material ni funcional; distinguiéndose del hecho que, una de las pretensiones de las demandas principales de los solicitantes de las medidas cautelares implicaba la actuación de la administración pública, a través de la emisión de un acto administrativo, sobre lo cual no tenía competencia material ni funcional, conforme a lo desarrollado precedentemente;

19.- Que, similar apreciación genera el hecho que el citado argumento de defensa sea contrario al señalado por el juez procesado durante la investigación que estuvo a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que su actuación respondió a la existencia de un vacío legislativo por la aplicación del Decreto Ley N° 18810, Ley General de Pesquería y la Ley N° 25977, Ley General de Pesca;

20.- Que, corresponde remarcar los siguientes preceptos de la Constitución Política a los que la actuación del juez procesado también se debió sujetar:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…)
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (…)".

21.- Que, concordantemente, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 34 literal 1 regula lo siguiente:
"Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces:

1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso".

Asimismo, la citada ley en su artículo 48 literal 13 tipifica el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como:
"Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…)
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales".

Conclusión con respecto al cargo A.-:

22.- Que, por lo expuesto, estando acreditado que el juez procesado no fue competente material ni funcionalmente para avocarse al conocimiento de las solicitudes cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, presentadas por los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, y que al tramitarlas vulneró el derecho al debido proceso, en su expresión de no desviar a ninguna persona de la jurisdicción predeterminada por ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 139 inciso 3
de la Constitución Política y 34 literal 1 de la Ley N° 29277;
también lo está que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la invocada ley;

Análisis de la imputación formulada - cargo B.-:

23.- Que, a continuación corresponde analizar si el juez procesado motivó debidamente las medidas cautelares que dictó a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, en los expedientes números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, justificándolas en forma razonable y coherente, con la finalidad de asegurar el otorgamiento de las escrituras públicas sobre derechos pesqueros, que sería la materia de los procesos principales; y, si se condice con dicho objetivo ordenar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera provisionalmente tales derechos, y expidiera resoluciones otorgando autorizaciones de incremento de fiota;

24.- Que, resulta necesaria tal valoración en razón que el juez procesado se pronunció en todos estos procesos cautelares mediante las resoluciones citadas en el considerando 9° de la presente resolución, variando sólo los datos específicos de cada uno, en los siguientes términos:
"(…) TERCERO: RESUELVO:

A) Declaro procedente la solicitud de la medida cautelar genérica solicitada por el ejecutante.

B) Dispongo reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies de consumo humano indirecto, que le correspondían a la nave pesquera (…), con bodega con capacidad de carga de (…) al ejecutante (…), cedidos por el demandado (…).

C) Ordeno que la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción -PRODUCE, le asigne provisionalmente mediante resolución administrativa (…), Ia autorización de incremento de fiota, asociándola a la nave pesquera (…) con bodega de capacidad de carga de (…)".

25.- Que, con tal objetivo, estando ante una medida cautelar de tipo genérica, es relevante remitirse al análisis y valoración en las citadas resoluciones de los requisitos de la decisión cautelar, regulados en el artículo 611 del Código Procesal Civil del siguiente modo:
"El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. (…)
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad".

26.- Que, la fundamentación también similar de todas las resoluciones cautelares en cuestión, denota entre sus considerandos Siete y Ocho que se efectuó una valoración de la verosimilitud del derecho del solicitante, al señalarse que en los contratos de cesión de derechos las partes pactaron que éstos serían elevados a escritura pública dentro del plazo previsto, que no se cumplió; asimismo, que ante la falta de dicha formalización, que impediría el ejercicio de los derechos otorgados por los contratos, el acreedor de la obligación está en la facultad de emplear las medidas legales para lograr su cumplimiento;

27.- Que, por otro lado, al referirse estas resoluciones a la necesidad de la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, fundamentaron lo siguiente:
"NUEVE: PELIGRO EN LA DEMORA: (…)
B) Que, el legislador estableció ficticios plazos y términos cortos del proceso sumarísimo en el Código Procesal Civil, sin un previo estudio y consideración de la carga procesal y la realidad judicial del país.

C) Adicionalmente hay que tener presente que, este Juez Mixto conoce y tramita audiencias, emite autos, sentencias y revisorios en aproximadamente 1,800
procesos, en siete diferentes especialidades como (…), además de integrar juzgados colegiados, casuística que excede el promedio latinoamericano de 400 procesos por año por juez, realidad que afecta la eficiencia, calidad, productividad y celeridad procesal a la que cada litigante tiene derecho y espera del Poder Judicial. (…)".

28.- Que, en conclusión, este extremo de las resoluciones cautelares pretendieron sustentar que el peligro en la demora se generaba esencialmente por el transcurso del tiempo y la lentitud con la que se resolvían las causas en los órganos jurisdiccionales, incluyendo ese juzgado, debido a la excesiva carga procesal que soportan;

29.- Que, así se advierte que las razones señaladas por el juez procesado para justificar el peligro en la demora son manifiestamente insuficientes para sostener la constatación de tal requisito, ya que bajo tal premisa todas las solicitudes cautelares deberían concederse con la sola verificación de la verosimilitud del derecho invocado;

30.- Que, las resoluciones cautelares expedidas por el juez procesado con similar deficiencia pretendieron justificar la razonabilidad de sus medidas, en tanto que con tal propósito se limitaron a consignar lo siguiente:
"ONCE: ADECUACIÓN:

Nuestro ordenamiento jurídico procesal faculta al Juzgador a que, con criterio de razonabilidad, conceda la medida cautelar en la forma que considere adecuada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso".

31.- Que, siendo esto así, los argumentos citados no dieron cuenta de las razones mínimas del por qué para garantizar el otorgamiento de una escritura pública se tenía que ordenar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera los derechos de pesca que habían sido cedidos a los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano u ordenar a la misma entidad que emitiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fiota, cuando ésta no se había obligado en los contratos de cesión de derechos a suscribir escrituras públicas, sino las personas de Jorge Pérez Reyes Banchero, Pesquera Tacna Sociedad de Responsabilidad Limitada, Empresa Pesquera Tridente Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pesquera San Eugenio S.R.L., Pesquera LARAN S.R.L., PEEA El Señor del Mar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Operaciones Pesqueras del Perú S.A., respectivamente;

32.- Que, asimismo, resulta irracional y contradictorio que ante la cuestión que sería discutida en sede judicial, si se pretendía garantizar una obligación de hacer de las personas naturales y jurídicas antes citadas, consistente en la suscripción de escrituras públicas destinadas a dar mayor seguridad a los contratos de cesión de derechos, no se dictara contra dichos obligados, por ejemplo, medidas de no innovar, que les impidieran contratar respecto a los derechos que habían cedido, o medidas genéricas que dispusieran la anotación en el registro correspondiente de la prohibición de contratar sobre los derechos ya cedidos, esto es, que se adoptaran medidas conducentes a impedir que los contratos fueran incumplidos por quienes en realidad se obligaron con él;

33.- Que, del mismo modo, en lo referente a la contracautela solicitada en cada caso, se advierte que las resoluciones cautelares en cuestión fundamentaron y dispusieron textualmente lo siguiente:
"DIEZ: CONTRACAUTELA:

Que, según el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las partes y sus abogados de un proceso (Sic), gozan de los Principios de la Buena Fe, la Veracidad, Lealtad y Probidad que debe de otorgarles el Juez, pero es razonable presumir que exista la posibilidad, que de otorgarse una medida cautelar se ocasione algún daño patrimonial o extra patrimonial al ejecutado, que merezca ser indemnizado, razón por la que, la contracautela de caución juratoria ofrecida por el ejecutante debe ser fijada judicialmente en un monto razonable; (…)
TERCERO: RESUELVO: (…)
E) Fijo la caución juratoria en CINCUENTA MIL Y
00/100 NUEVOS SOLES".

34.- Que, en el argumento pre citado no existe un razonamiento sobre el motivo justificado por el cual el juez procesado llegó a la conclusión de otorgar una caución juratoria, y menos aún para graduar o establecer sus montos, dado que con tal fin se limitó a señalar la normativa legal relacionada con este tema, así como la presunción de un futuro daño patrimonial o extrapatrimonial al ejecutado, sin señalar en qué consistiría aquel, y como así se indemnizaría con la suma concedida como contracautela;
específicamente, omitió considerar el derecho sustantivo a cautelar, la condición socio económica de quien peticionó la medida, el menor o mayor grado de verosimilitud del derecho, entre otros; advirtiéndose así una insuficiencia en la motivación referente a este punto;

35.- Que, lo expuesto no es desvirtuado por los descargos del juez procesado, en tanto que de manera inconsistente señaló que la contradicción en la que incurrió la Oficina de Control de la Magistratura al afirmar que su despacho cumplió con verificar la verosimilitud del derecho de los solicitantes de las medidas cautelares, pero no justificó de manera razonable y coherente estas solicitudes, denota un desacuerdo con la apreciación del juez; la percepción del mismo órgano de control evidencia también una falta de comprensión acerca del significado del peligro en la demora en sede cautelar, porque observó que algunas de las medidas cautelares fueron otorgadas en menos de una semana; y, el fundamento de la propuesta de su destitución no puede radicar en una discrepancia con el criterio que asumió para otorgar determinadas medidas cautelares u ordenar determinado tipo de contracautela;

36.- Que, por otro lado, abona a los elementos que determinan la responsabilidad del juez procesado el hecho que los contratos de asociación en participación presentados como anexos a las solicitudes cautelares no precisan la capacidad de carga que tenían las embarcaciones a las que se pretendían asociar los derechos cedidos, los porcentajes máximos de captura por embarcación y tampoco el límite máximo de capacidad de extracción de cada una de dichas embarcaciones, no obstante lo cual, estos datos fueron consignados expresamente por el juez procesado en las resoluciones cautelares;

37.- Que, por ejemplo, el contrato de asociación en participación correspondiente al expediente cautelar N° 5008-2010-2, de fojas 272 a 279 del anexo D-I, precisó que la embarcación "Mateo" tiene PMCE-NORTE CENTRO:
0.120270% y PMCE-SUR: 0.515089%, pero no indica que tenga una capacidad de carga de 267.60 m3, ni un límite máximo de captura por embarcación en la Zona Norte Centro de 10,826 TM, mucho menos que su límite máximo de capacidad de extracción para la Zona Sur sea de 1,412
TM; motivo por el cual no es posible advertir la fuente de estos datos en la resolución cautelar correspondiente;

38.- Que, la misma situación se dio con respecto a la capacidad de carga de la embarcación "Ballestas 1", a la que se refiere el expediente cautelar N° 5009-2010-91, y en lo referido a la capacidad de carga y límite máximo de captura de las embarcaciones "Región Chavín II", del expediente N° 5017-2010-17, "Mateo", del expediente N° 5018-2010-73, "Tiburón 7", del expediente N° 5019-2010-92, "Región Chavín II", del expediente N° 5020-2010-03, "Región Chavín II", del expediente N° 5021-2010-90 y "Tiburón 4", del expediente N° 5028-2010-80, conforme aparece de los contratos de asociación en participación de estas embarcaciones obrantes de fojas 379 a 386 y de 495
a 499 del anexo D-I, así como de fojas 603 a 610, 728 a 731, 848 a 851 y 955 a 958 del anexo D-II, y de fojas 359
a 362 del tomo I, respectivamente;

39.- Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 139 inciso 5:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

40.- Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es recogido como deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC
definiendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente;

Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC, ahondó en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente"; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: "(…)
26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)";

Conclusión con respecto al cargo B.-:

41.- Que, queda determinado que el magistrado procesado vulneró el deber de motivación en las resoluciones cautelares que expidió, al ordenar a la entidad demandada "reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies de consumo humano indirecto, que le corresponden a la nave (…) que la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción, le asigne provisionalmente mediante resolución administrativa (…)
Ia autorización del incremento de fiota asociándola a la nave (…)", sin justificar sus decisiones;

42.- Que, bajo tal acción, no justificó el peligro en la demora, la razonabilidad y la contracautela de las medidas cautelares, vulnerando el artículo 611 del Código Procesal Civil; incurriendo en conducta de similar característica al precisar la capacidad de carga que tenían las embarcaciones, los porcentajes máximos de captura por embarcación y el límite máximo de capacidad de extracción, sin explicar ni fundamentar de dónde resultaban tales cantidades;

43.- Que, el hecho constitutivo del cargo en materia inobserva la disposición del artículo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso; y, configura la falta muy grave establecida en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley;

Análisis de la imputación formulada - cargo C.-:

44.- Que, se cuestiona al juez procesado el hecho de no haber permitido que el Ministerio de la Producción interviniera en los procesos cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, al haber declarado improcedentes sus oposiciones contra las resoluciones cautelares recaídas en cada uno de los citados expedientes;

45.- Que, revisados los pronunciamientos del juez procesado con respecto a estas formulaciones, se advierte que mediante las resoluciones de fojas 343 a 345 y de 449 a 451 del anexo D-I, de 669 a 671, 792 a 794, 907 a 909, 1017 a 1019 y de 960 a 963 del anexo D-II, y de fojas 417 a 419 del tomo I, determinó entre otras cuestiones, lo siguiente:
"(…)
CINCO: ANÁLISIS FÁCTICO JURÍDICO: (…)
F) En este proceso cautelar el Ministerio de la Producción no tiene la calidad de demandado, ni litis consorte, sólo la de órgano de auxilio judicial, en consecuencia carece de la calidad de parte afectada y por lo tanto no tiene derecho de formular oposición.

TERCERO: RESUELVO:

Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Procuraduría del Ministerio de la Producción".

46.- Que, asimismo, ante la apelación del Ministerio de la Producción contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones a los mandatos cautelares, el juzgado a cargo del juez procesado mediante las resoluciones de fojas 26
a 28, 104 a 106, 193 a 195, 236 a 238, 261 a 263, 289 a 290 y 339 a 341 del anexo A, se pronunció en el siguiente sentido:
"(…)
TERCERO: RESUELVO: (…)
D) No habiendo la ejecutada cumplido con la medida cautelar ordenada, no está legitimado para intervenir en el proceso cautelar, en consecuencia rechazar la apelación de la Dirección General de Pesca contra la resolución que le denegó su oposición contra la medida cautelar. (…)".

47.- Que, del texto del primer fundamento transcrito se advierte que el juez procesado declaró improcedentes las oposiciones formuladas por el Ministerio de la Producción señalando que su participación en los procesos cautelares era como órgano de auxilio judicial, porque supuestamente no se vería perjudicado con las sentencias que se iban a dictar; sin embargo, contrariamente a ello, en los autos que admitieron a trámite las demandas principales dispuso que se le incorporara al proceso en calidad de litis consorte, conforme se puede apreciar en las resoluciones que corren de fojas 64 a 66 y 143 a 145 del anexo A;

48.- Que, el artículo 92 del Código Procesal Civil regula la figura del litis consorcio del siguiente modo:
"(…)
Litisconsorcio activo y pasivo.-Artículo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra".

49.- Que, el juez procesado en sus descargos señaló que las solicitudes cautelares fueron presentadas antes del inicio de los procesos principales, por lo que en ese momento no se había establecido ninguna relación jurídica procesal que definiera a los demandantes y demandados; y, por lo mismo, luego que fueron presentadas las demandas realizó su evaluación e incorporó a PRODUCE como litis consorte, conforme con lo regulado en el artículo 98 del Código Procesal Civil;

50.- Que, es evidente que el magistrado procesado incurrió en contradicciones que sometieron a indefensión al Ministerio de la Producción, en tanto sostuvo que esta entidad actuara en calidad de órgano de auxilio judicial y como litisconsorte, en los procesos cautelares y en los procesos principales sobre otorgamiento de escritura pública que instauraron los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano; sin considerar el carácter instrumental 1
de los citados procesos cautelares, y los intereses que aquella entidad defendía en uno y otro proceso;

51.- Que, no es menos manifiesto que el juez procesado vulneró el derecho de defensa del Ministerio de la Producción al exigirle que para legitimarse con el fin de interponer recursos de apelación contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones, debía previamente cumplir con ejecutar los mandatos cautelares correspondientes; siendo absurdo que un supuesto órgano de auxilio jurisdiccional, como se catalogó a esta entidad, que no tenía legitimidad para oponerse a las resoluciones cautelares en cuestión, la pudiera adquirir por el sólo hecho de cumplir tales mandatos, más aún si su interés para participar en los procesos principales y cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, en los siguientes términos:
"El Ministerio de la Producción se constituye en litis consorte necesario, con los alcances a que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Civil, en los procesos judiciales de cualquier naturaleza donde se discuta la titularidad de un permiso de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, cualquier autorización, permiso o derecho que involucre la explotación de recursos hidrobiológicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95
del Código Procesal Civil, el Juez de la causa deberá emplazar al Procurador del Ministerio. La decisión sólo será expedida válidamente en caso se haya cumplido con emplazar al Ministerio. (…)".

52.- Que, al incumplimiento de las citadas disposiciones legales por parte del juez procesado se suma el no haber observado el derecho de igualdad de las partes regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, impidiendo al Ministerio de la Producción ejercer su defensa de forma adecuada;

Conclusión con respecto al cargo C.:

53.- Que, por lo expuesto, está probado que el juez procesado vulneró el derecho de defensa del Ministerio de la Producción al haber omitido incorporarlo en los procesos cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, rechazando las oposiciones contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra; cuya actuación inobservó la disposición del artículo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso;
configurando la falta muy grave establecida en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley;

Precisiones con respecto a la sanción a imponerse:

54.- Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados al juez procesado, doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, denota la vulneración del principio y derecho al debido proceso, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; sobre el cual además se debe considerar lo siguiente:

1 El artículo 612 del Código Procesal Civil regula que: "Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable".
"Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…)
El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son:

2. El derecho de hacerse "parte" en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…).

3. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…)
4. Principio de congruencia (…)"
2
.

55.- Que, asimismo, estos cargos traslucen la vulneración del principio de motivación, sobre el cual cabe acotar que: "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confiicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)
3
.

56.- Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

57.- Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

57.1 Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";

57.2 Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

58.- Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina"
interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
4
;
sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin afiictivo de la sanción)
consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
5
;

59.- Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley;

En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: "(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)";

60.- Que, bajo los términos desarrollados, los cargos imputados al juez procesado, doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, consignados en los literales A., B. y C. han sido suficientemente probados; configurando infracción al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como la responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en falta muy grave por no motivar sus resoluciones e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, descrita en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; lo que debe conllevar a que se le imponga la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2 y 4 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por los señores Consejeros presentes en la Sesión N° 2362
del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 470-2013, por unanimidad;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Guillermo Alberto Zúñiga Sánchez, por su actuación como Juez Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura.

2.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la 2 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna-cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747.

3 Ibídem, pg. 784.

4 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere-cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

5 Ibídem, pg. 163.

Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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