1/16/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 529-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 292-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 529-2013-PCNM Lima, 19 de setiembre de 2013 VISTO: El escrito presentado el 29 de agosto de 2013 por el magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno; interviniendo como ponente el señor
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 292-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 529-2013-PCNM
Lima, 19 de setiembre de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 29 de agosto de 2013 por el magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del Recurso Extraordinario Primero.- Que, el magistrado Retamozo Pacheco interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) no se encuentra debidamente motivada;
b) lo consignado respecto a los resultados desfavorables de la información remitida por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno, no ha sido debidamente valorado pues no solo se basa en opiniones anónimas sino que además obra en el expediente otro documento remitido por el mismo Sindicato en el que se pronuncia por su aceptación y respaldo, vulnerándose el derecho a la prueba pues este aspecto no ha sido apreciado; c) el proceso de alimentos recaído en el expediente N° 2044-591 culminó el 10 de febrero de 2005, esto es antes del inicio del periodo de evaluación del presente proceso de evaluación integral y ratificación, por lo que no debe ser objeto de valoración; d) en cuanto a su idoneidad, el hecho que la Corte Superior de Justicia de Puno no haya remitido información completa sobre su celeridad y rendimiento no puede ser un demérito atribuido a su persona; los informes sobre organización del trabajo fueron oportunamente entregados en sede judicial y remitidos por el servicio oficial de courier; no se ha atendido a la naturaleza del artículo descriptivo que fue calificado con 0.18 en el rubro de publicaciones; en cuanto a la calidad de sus decisiones, planteó observaciones a su calificación lo que no fue resuelto; e) las medidas disciplinarias que registra no son graves, lo cual fue debidamente explicado en su entrevista personal sin que se haya tenido en cuenta; f) en cuanto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, no se puede extraer una información concreta o clara; y, g) no se ha valorado integralmente su desempeño, contraviniendo la resolución impugnada los principios de razonabilidad, contradicción y objetividad;

Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, se encuentra en la resolución recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confianza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Cuarto.- Que, respecto a la información remitida por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno, se tiene que a fojas 2151 del expediente de evaluación integral y ratificación del recurrente, se encuentra el oficio N° 014-2013-SUTRAPOJPUNO, del Secretario General del citado Sindicato, anexando nueve encuestas de trabajadores judiciales de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Chucuito-Juli respecto de la conducta e idoneidad del recurrente, advirtiéndose que siete de ellos opina por su no ratificación (fojas 2152
a 2158), oficio que responde a su vez al oficio N° 2034-2013-CPER-CNM, por el que de manera oficial el Consejo Nacional de la Magistratura le solicita información; en ese sentido, lo consignado en la resolución recurrida obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente. Ahora bien, a fojas 2164 del mencionado expediente obra también una constancia suscrita por el mismo Secretario General del Sindicato aludido, respaldando el desempeño del recurrente, documento que sí fue apreciado oportunamente, contrariamente a lo que señala el recurrente en su recurso, pero que fue remitido a través de un escrito del propio magistrado que fue declarado extemporáneo, conforme a la resolución de 20 de mayo de 2013 que obra a fojas 2162, el mismo que no fue impugnado por el recurrente en su oportunidad.

Sin perjuicio de lo indicado, se debe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura solicita de manera regular y a través de documentos oficiales, la opinión de los Sindicatos de Trabajadores, lo que en este caso fue respondido por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno mediante oficio N° 014-2013-SUTRAPOJPUNO, documento regular que ha sido debidamente valorado y su contenido consignado en la resolución recurrida. El magistrado recurrente pretende enervar el valor de dicho documento presentando de propia mano una constancia del Secretario General de dicho sindicato que no fue remitida al Consejo por los canales regulares y que por lo demás sustenta su supuesto respaldo en encuestas realizadas a los trabajadores, las mismas que no anexa, como sí se encuentran anexadas en el oficio remitido que obra a fojas 2151 y que mayoritariamente opinan por su no ratificación; asimismo, con su recurso presenta declaraciones juradas de respaldo a su labor, las cuales han sido solicitadas por él mismo a trabajadores que se encuentran bajo su supervisión, lo que evidentemente le resta consistencia; de manera tal que no se encuentra elemento válido alguno que implique la afectación al debido proceso en este extremo en los términos que señala el recurrente, habiendo el Consejo Nacional de la Magistratura valorado de manera objetiva la documentación obrante en el expediente de evaluación al momento de adoptar la decisión de no ratificación;

Quinto.- Que, en lo referente al proceso de alimentos recaído en el expediente N° 2044-591, lo consignado en el último párrafo del considerando tercero de la recurrida obedece al propio dicho del magistrado, quien en su formato de datos presentado a efectos de su evaluación integral y ratificación, el cual tiene carácter de declaración jurada, señaló expresamente en el ítem de "denuncias y procesos – como denunciado o procesado" que dicho proceso culminó el 24
de febrero de 2005, esto es dentro del periodo de evaluación, motivo por lo cual fue materia de preguntas durante la entrevista pública las mismas que respondió libremente; no obstante ello, con el presente recurso el magistrado adjunta documentos por los que acredita que dicho proceso habría culminado el 10 de febrero de 2005, esto es antes del inicio del periodo de evaluación del presente proceso de evaluación integral y ratificación, lo que representa un elemento nuevo de valoración, analizado el cual, se llega a la conclusión que no enerva la decisión adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no renovarle la confianza, en tanto subsisten los elementos determinantes que conllevaron a su no ratificación, como son el hecho de registrar dieciocho medidas disciplinarias que revelan deficiencias en su desempeño profesional y la baja calificación en la calidad de sus decisiones, lo que incide negativamente en su legitimidad como autoridad jurisdiccional tal como puede apreciarse de los resultados de los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Puno y las encuestas remitidas por los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno;

Sexto.- Que, en cuanto a los parámetros de idoneidad, con relación a su celeridad y rendimiento no se encuentra extremo alguno en la recurrida que implique una valoración negativa en cuanto a su producción, más allá de dejar constancia del elemento objetivo de que la Corte Superior de Justicia de Puno no remitió de manera completa la información requerida. Respecto a los informes sobre organización del trabajo, el recurrente no desvirtúa lo consignado en la resolución recurrida y que corresponde al hecho cierto que remitió extemporáneamente sus informes de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual fue debidamente declarado por resolución de 15 de abril de 2013 que obra a fojas 1893 del expediente, la misma que no fue impugnada por el recurrente.

En lo atinente a su publicación, tampoco existe elemento de valoración negativo, sino la simple consignación del puntaje obtenido en dicho parámetro, tal como se ha consignado en todos los demás parámetros conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida. De otro lado, en lo que se refiere a la calidad de sus decisiones, obran en el expediente las evaluaciones realizadas a sus resoluciones y sentencias las mismas que tuvieron como promedio 20.46
sobre 30 puntos posibles, revelando deficiencias en su labor de argumentación, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, deficiencias que por lo demás no fueron desvirtuadas con las observaciones realizadas por el magistrado, las mismas que el Pleno del Consejo tuvo a la vista al momento de resolver su no ratificación;

Sétimo.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información oficial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso; por lo que afirmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente y, asimismo, no desvirtúa el mérito de las sanciones firmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso; medidas disciplinarias que revelan la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad.

Resulta pertinente señalar en ese extremo, que durante el informe oral rendido por el abogado del recurrente, se argumentó que catorce de dichas sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debían ser materia de evaluación de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1540-2012-TC; sin embargo, de la lectura de la citada sentencia constitucional no se advierte que se haya establecido una línea argumentativa en ese sentido y menos aún que se haya establecido un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de lo cual este Consejo debe resaltar que el periodo de evaluación integral y ratificación, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Perú y la Ley de la Carrera Judicial, abarca siete años, de manera tal que si no se tomaran en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, carecería de contenido el mandato constitucional, debiendo reiterar que en el presente proceso se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confianza, no significando de modo alguno la no ratificación una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada y que se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratificarlo en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso;

Octavo.- Que, con relación a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, se debe precisar que el proceso de evaluación y ratificación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; en ese sentido, la sociedad civil así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, por ello debe considerarse entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados;
asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en su artículo 30 establece que a efecto de la ratificación de Jueces y Fiscales se considera, entre diversos aspectos, los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, parámetro que es de pleno conocimiento de los magistrados, por encontrarse previamente establecido a su evaluación y que en el presente proceso se encontraba dicha información tanto en el expediente como en el informe final de evaluación, a los que el recurrente tuvo pleno acceso.

Cabe precisar además, que la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo, obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Puno, en los que se verifica que no obtuvo resultados satisfactorios, sino que por el contrario obtuvo porcentajes mayoritarios en los rubros de regular, deficiente o muy deficiente, de acuerdo al formato de cada referéndum, aspecto que por lo demás ha sido valorado integralmente con los demás parámetros de evaluación, tal como la resolución recurrida indica, como son el hecho de registrar un considerable número de medidas disciplinarias y una baja calificación en la calidad de sus decisiones;

Noveno.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Retamozo Pacheco ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integral y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;

Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza, responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación de los señores Consejeros Luis Maezono Yamashita y Gonzalo García Núñez, en sesión de 19 de setiembre del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Vito Augusto Retamozo Pacheco contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, que resolvió no renovarle la confianza; y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario interpuesto por el magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco, Juez Mixto de Chucuito del Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, es como sigue:

De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por finalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratificación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado.

De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la decisión adoptada por el pleno del Consejo se basó, entre otros elementos, en la sentencia expedida por el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, recaída en el expediente 2004-591, en virtud de la cual se ordenó la retención del diez por ciento de sus ingresos mensuales para el cumplimiento de sus deberes alimentarios.

Ahora bien, con ocasión de la interposición del recurso extraordinario; así como, de los nuevos documentos aportados por el doctor Vito Augusto Retamozo Pacheco, el Pleno del Consejo ha tomado conocimiento que la sentencia dictada en el citado proceso de alimentos fue expedida el 8 de febrero de 2005, esto es, en una fecha que no se encuentra comprendida dentro del periodo de evaluación del magistrado, el cual se inició recién el 18 de febrero de 2005 y concluyó el 20 de mayo de 2013.

Por consiguiente, el suscrito advierte que la sentencia expedida en el citado proceso de alimentos no debió ser valorada por el Pleno del Consejo ya que fue emitida en una fecha que se encuentra excluida del periodo de evaluación. En tal sentido, a fin de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido el hecho en cuestión un elemento consustancial para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratificación, el proceso integral de evaluación y ratificación deberá reponerse a la etapa de entrevista personal.

En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Vito Augusto Retamozo Pacheco, debiendo reponerse el proceso de evaluación integral y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación que precisa el citado magistrado.

S. C.

PABLO TALAVERA ELGUERA.

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