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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0011-2014-MINAGRI Aprueban el Calendario de Caza Deportiva de Especies de

Aprueban el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas para el período 2014 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0011-2014-MINAGRI Lima, 15 de enero de 2014 VISTO: El Memorándum N° 3198-2013-MINAGRI-DGFFS (DGEFFS) de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, y el Informe N° 4228-2013-MINAGRI-DGFFS/ DGEFFS de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre; y, CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Agricultura y Riego
Aprueban el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas para el período 2014
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0011-2014-MINAGRI
Lima, 15 de enero de 2014
VISTO:

El Memorándum N° 3198-2013-MINAGRI-DGFFS (DGEFFS) de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, y el Informe N° 4228-2013-MINAGRI-DGFFS/ DGEFFS de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre; y,
CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del sector Agricultura y Riego, que establece la Política Nacional Agraria, la cual es de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; ejerce sus funciones en el marco del Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado entre otros, en lo referente a su denominación por la Ley N° 30048, a Ministerio de Agricultura y Riego, en adelante el MINAGRI, teniendo como función específica, entre otras, dictar las políticas nacionales para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; así como otorgar, reconocer, modificar o cancelar derechos en el ámbito de su competencia;

Que, de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante LFFS, el MINAGRI es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, el artículo 21 de la LFFS, establece las modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre, indicando que los calendarios de caza que regulan el aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza deportiva o comercial, se aprueban por resolución ministerial del MINAGRI;

Que, el artículo 164 del Reglamento de la LFFS, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, dispone que el derecho de aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre bajo cualesquiera de las modalidades establecidas en la LFFS, es determinado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, por especie y por modalidad de aprovechamiento;

Que, el artículo 165 del Reglamento, señala que el INRENA fija mediante Resolución Jefatural los derechos de aprovechamiento de fauna silvestre, tomando como base, entre otros criterios, el costo de las evaluaciones poblacionales y control de vigilancia, la categoría de amenaza de la especie, el valor en el mercado de la especie y la modalidad de aprovechamiento;

Que, el artículo 235 del Reglamento, señala que para la práctica de la caza deportiva, fuera de los cotos de caza y áreas de manejo de fauna silvestre se requiere adicionalmente de una autorización de caza, expedida por el INRENA, la cual otorga al cazador el derecho de obtener uno o más especímenes, previo pago del derecho correspondiente;

Que, el artículo 236 del Reglamento, establece que las Autorizaciones de Caza Deportiva podrán ser de siete categorías de acuerdo al siguiente detalle para: (1) La caza de aves menores; (2) La caza de aves acuáticas; (3) La caza de otras aves; (4) La caza de mamíferos menores; (5) La caza de mamíferos mayores; (6) La caza de especies restringidas; y, (7) La caza de especies en veda con subpoblaciones manejadas;
agregando que, los Calendarios Regionales de Caza Deportiva incluirán los listados de las especies de fauna silvestre autorizadas bajo las Autorizaciones de las Categorías 1 a 6 y que las autorizaciones de caza de las categorías 6 y 7, sólo son otorgadas por Resolución Jefatural del INRENA;

Que, el artículo 241 del Reglamento, establece que la práctica de la caza deportiva se rige por los Calendarios Regionales de Caza, aprobados por el INRENA, señalando asimismo que los calendarios contienen el listado de especies, cantidades, ámbitos geográficos, épocas de caza y monto de los derechos de aprovechamiento, que tienen vigencia anual y son publicados antes del inicio de cada temporada de caza;

Que, el artículo 243 del Reglamento, señala los requisitos para caza deportiva, precisando que se requiere de: a) Licencia para portar armas de fuego de uso deportivo otorgada por la DICSCAMEC, ahora Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC; b)
Licencia de cazador deportivo, otorgada por el INRENA
o por quien quede facultado por delegación expresa de éste; y, c) Autorización de caza (Categorías 1 - 7), otorgada por el INRENA o por quien quede facultado por delegación expresa de éste, previo pago de los derechos correspondientes;

Que, el artículo 245 del Reglamento, dispone la prohibición de la caza nocturna y la caza con trampas con fines deportivos; asimismo, el artículo 262 prohibe la caza, en cualesquiera de sus modalidades, en todo el litoral, de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras y en las islas y puntas comprendidas en la Ley N° 26857;

Que, el artículo 318 del Reglamento, establece que el transporte de productos de fauna silvestre debe estar amparado por la respectiva Guía de Transporte de Fauna Silvestre, la cual autoriza el transporte interno de tales productos, cuyos formularios son registrados en el INRENA y son llenados y suscritos por el respectivo titular, teniendo carácter de declaración jurada;

Que, mediante Decreto Supremo N° 030-2008-AG, se aprobó la fusión del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA en el MINAGRI, siendo este último el ente absorbente;

Que, el artículo 4 de la Ley N° 29376, Ley que suspende la aplicación de los Decretos Legislativos N° 1090 y 1064, precisa que las funciones establecidas en la LFFS, que fueron desempeñadas por el INRENA, son ejercidas por el MINAGRI o los gobiernos regionales dentro del marco de sus competencias;

Que, el literal p) del artículo 61, del Reglamento de Organización y Funciones del MINAGRI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG, determina que la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre - DGEFFS, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre - DGFFS, tiene como función "Elaborar y proponer los calendarios de caza en el ámbito del ordenamiento forestal y fuera de áreas naturales protegidas";

Que, por Resolución Ministerial N° 0357-2012-AG, se aprobó el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, Año 2012 - 2013;

Que, mediante Informe N° 4228-2013-MINAGRI-DGFFS/DGEFFS de fecha 05 de diciembre de 2013, en adelante el Informe, la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del MINAGRI, señala las consideraciones técnicas para el establecimiento de las especies, ámbitos geográficos, pago por derecho de aprovechamiento por ejemplar cazado, y las zonas en las cuáles, entre otros, está prohibida la caza deportiva;

Que, el Informe, concluye, entre otros, que: i) La propuesta del Calendario de Caza Deportiva consigna quince (15) especies de fauna silvestre, doce (12)
especies de aves y tres (03) de mamíferos, especies cuya caza ha sido aprobada con fines deportivos en el calendario de caza deportiva anterior; ii) Mantener las especies y cantidades autorizadas en el calendario anterior, así como las épocas de caza; iii) Para un mayor control y supervisión se ha tomado en cuenta repartir las cuotas por ámbitos manteniendo las mismas cuotas máximas por especies; iv) La caza deportiva de anátidos en la costa, solo será permitida en algunos humedales costeros, asimismo, es necesario prohibir la caza deportiva en los bofedales y humedales altoandinos, considerados áreas prioritarias para la conservación principalmente de aves; y, v) Mantener las restricciones planteadas en el anterior calendario, especialmente la restricción del uso de municiones de plomo en ambientes acuáticos, así como mantener las cantidades y especies que fueron aprobadas, hasta que se realicen las evaluaciones y monitoreos pertinentes;

Que, asimismo, el Informe recomienda, entre otros, que es necesario realizar estudios e investigaciones sobre el efecto de las municiones de plomo en humedales e impacto sobre las aves acuáticas, y realizar evaluaciones poblacionales de las especies incluidas en el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, para el período 2014;

Que, como consecuencia de lo evaluado en el Informe, la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre recomienda mediante Memorándum N° 3198-2013-MINAGRI-DGFFS (DGEFFS) de fecha 26 de diciembre de 2013, la aprobación del Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, para el período 2014; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, modificado por la Ley N° 30048 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, para el período 2014, el mismo que tendrá vigencia de un (01) año calendario, conforme al Anexo adjunto, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2°.- Disponer que, para la práctica de la caza deportiva se deberá contar previamente con una licencia y la autorización respectiva, otorgadas por las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre o por los Gobiernos Regionales a través de sus oficinas encargadas en materia forestal y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia.

Artículo 3°.- Disponer que los especímenes cazados deberán ser transportados necesariamente portando la Guía de Transporte de Fauna Silvestre, expedida por el Administrador Técnico Forestal y de Fauna Silvestre o por los Gobiernos Regionales, según sea el caso, de la jurisdicción donde se realice la caza, la que debe contener el número de Resolución que autoriza la caza deportiva.

Artículo 4°.- Prohibir la actividad de la caza deportiva en las reservas costeras, islas, puntas guaneras; así como en los ecosistemas frágiles y en los humedales costeros de: Lagunas de Casma, Humedales de Santa María, Lagunas La Toma, Lagunas El Campanario, Lagunas El Gallinazo (Ancash); Playa San Nicolás, Lagunas de Oxidación de Cachiche, Boca del río de Pisco, Humedales de San Andrés (Ica); Humedales de Campo Nuevo (La Libertad); Lagunas de Medio Mundo, Laguna El Paraíso, Humedales de Ventanilla, Playa La Arenilla, Bañados de Puerto Viejo, Lagunas de Cerro Colorado, Lagunas La Encantada, Lagunas El Atillo, Lagunas de Salinas en Chilca, Lagunas de Santa Rosa, Lagunas Fortaleza (Lima); Estuario de Virrilá, Lagunas de Ramón y Ñapique (Piura); y Laguna de Ite y Playa Vila Vila (Tacna).

Artículo 5°.- Prohibir la actividad de la caza deportiva en los bofedales y humedales altoandinos considerados como zonas prioritarias para la conservación, principalmente de aves (AICAS/IBAS), ubicadas en:

Laguna Yanacocha (Cusco), lagunas Parinacochas (Ayacucho), laguna Lagunillas (Puno), laguna Saracocha (Puno), laguna Suytococha (Puno), laguna Saytococha (Puno) y laguna Maquera (Puno).

Artículo 6°.- Disponer que la caza deportiva en áreas para manejo de fauna silvestre, se rige por su propia normatividad, bajo planes de manejo aprobados y expreso consentimiento previo de sus titulares.

Artículo 7°.- Prohibir:
- Utilizar municiones con plomo para la cacería de aves en ambientes acuáticos;
- Utilizar técnicas y medios que impliquen el agrupamiento de los individuos objeto de caza;
- Utilizar técnicas y medios que impliquen la muerte, destrucción o daño de cualquiera otra especie de fauna silvestre distinta del individuo seleccionado como presa;
- Utilizar sustancias explosivas o tóxicas, incendiar los bosques, malezas, matorrales o refugios;
- Cazar a distancias menores de dos (02) kilómetros de zonas urbanas;
- Cazar a menos de dos (02) kilómetros de vías principales de transporte terrestre, aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeródromos;
- Cazar desde vehículos terrestres a motor o vehículos acuáticos a motor o vela a cualquier hora del día o la noche;
- Realizar cacería nocturna con refiectores encendidos o con equipos individuales de visión nocturna; con excepción de la caza de la Lepus europaeus "liebre europea";
- Depositar la basura o desechos no orgánicos (embalajes de cartuchos, armas, alimentos y cualquier otro material no orgánico considerado como desecho) en las zonas donde se realice la caza deportiva.

Artículo 8°.- Disponer que el pago por derecho de aprovechamiento por ejemplar de fauna silvestre de las especies incluidas en el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, para el período 2014, deberá ser depositado en el Banco de la Nación en la cuenta corriente N° 00000877638 en moneda nacional, a nombre del Ministerio de Agricultura y Riego, para aquello que se realice en la jurisdicción de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre.

En el caso de los Gobiernos Regionales en los que se ha concluido el proceso de transferencia de funciones en materia forestal y de fauna silvestre, estos deberán indicar la cuenta bancaria, en la cual se tendrá que efectuar el pago por derecho de aprovechamiento.

Artículo 9°.- Encargar a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre y a los Gobiernos Regionales, según sea el caso, a través de sus oficinas encargadas en materia forestal y de fauna silvestre, el control y supervisión de la caza y del transporte de los especímenes de fauna silvestre autorizados en el presente Calendario, así como la promoción de la práctica formal, ética y responsable de la caza deportiva.

Artículo 10°.- Notificar la presente Resolución a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre, a los Gobiernos Regionales del ámbito donde está permitida la caza deportiva, al Ministerio Público, a la Dirección Ejecutiva de Turismo y Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú y a la Dirección Ejecutiva de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura y Riego Anexo: Calendario de Caza Deportiva de Especies No Amenazadas Año 2014
Clase Familia Nombre Científico Nombre Común Epoca de caza Ambito Cuota máxima/ cazador/ salida Cantidad máxima N° ejemplares Pago por derecho de aprovechamiento por ejemplar (S/.)
Categoría de autorización Español Inglés
AVES *
Tinamidae Nothoprocta pentlandii Perdiz serrana Andean tinamou 15 agosto - 05 enero Ancash 80 1000 3.00 1
Apurimac 80
Arequipa 80
Ayacucho 80
Cajamarca 80
Cusco 80
Huánuco 80
Ica 80
La Libertad 60
Lima 60
Moquegua-Tacna 80
Puno 80
Sierra Central 80
Anatidae Anas bahamensis Pato gargantillo White Cheecked Pintail 15 octubre - 15 marzo Ancash 220 2000 6.00 2
Arequipa 220
Ica 220
La Libertad 220
Lambayeque 220
Lima 220
Moquegua-Tacna 220
Piura 240
Tumbes 220
15 octubre - 15 marzo Ancash 270
01 abril - 30 setiembre Arequipa 270
01 abril - 30 setiembre Cusco 280
15 octubre - 15 marzo Ica 270
Anatidae Anas cyanoptera Pato acanelado Cinammon teal 15 octubre - 15 marzo La Libertad 270 3000 6.00 2
15 octubre - 15 marzo Lambayeque 270
15 octubre - 15 marzo Lima 270
01 abril - 30 setiembre Moquegua-Tacna 270
AVES *
15 octubre - 15 marzo Piura 275
Anatidae Anas cyanoptera Pato acanelado Cinammon teal 01 abril - 30 setiembre Puno 280 3000 6.00 2
15 octubre - 15 marzo Tumbes 275
Anatidae Anas fiavirostris Pato sutro Speckled teal 01 abril - 30 setiembre Ancash 160 2000 6.00 2
Apurimac 200
Arequipa 200
Ayacucho 190
Cajamarca 160
Cusco 200
Huánuco 190
La Libertad 160
Moquegua-Tacna 150
Puno 200
Sierra Central 190
Anatidae Anas georgica Pato jerga Yellowbilled teal 15 octubre - 15 marzo Arequipa 570 4000 6.00 2
Cajamarca 490
Cusco 600
Huánuco 570
Moquegua-Tacna 570
Clase Familia Nombre Científico Nombre Común Epoca de caza Ambito Cuota máxima/ cazador/ salida Cantidad máxima N° ejemplares Pago por derecho de aprovechamiento por ejemplar (S/.)
Categoría de autorización Español Inglés
AVES *
Puno 600
Sierra Central 600
Anatidae Anas puna Pato puna Silver teal 01 abril - 30 setiembre Apurimac 130 1000 6.00 2
Arequipa 140
Ayacucho 130
Cusco 130
Huánuco 100
Moquegua-Tacna 100
Puno 140
Sierra Central 130
Ancash 220
Apurimac 220
Arequipa 220
Ayacucho 220
Anatidae Lophonetta specularioides Pato serrano o real Crested duck 01 abril - 30 setiembre Cusco 230 2000 6.00 2
Huánuco 220
Moquegua-Tacna 220
Puno 230
Anatidae Lophonetta specularioides Pato serrano o real Crested duck 01 abril - 30 setiembre Sierra Central 220 2000 6.00 2
Anatidae Chleophaga melanoptera Huallata Andean goose 01 abril - 30 setiembre Apurimac 150 1000 6.00 2
Arequipa 170
Ayacucho 150
Cusco 180
Puno 190
Sierra Central 160
Columbidae Patagioenas fasciata Torcaza Band tailed pigeon 01 enero - 31 agosto Ancash 200 2000 1.00 1
01 enero - 31 agosto Apurimac 200
01 enero - 31 agosto Ayacucho 200
01 enero - 31 agosto Cajamarca 200
01 enero - 31 agosto Cusco 200
01 abril - 30 noviembre La Libertad 200
01 enero - 31 agosto Lima 200
01 abril - 30 noviembre Piura 200
01 enero - 31 agosto Puno 200
01 enero - 31 agosto Sierra Central 200
Columbidae Patagioenas maculosa Paloma ceniza Spot-winged pigeon 01 enero - 31 agosto Apurimac 400 2000 1.00 1
Arequipa 400
Ayacucho 400
Cusco 400
Puno 400
Columbidae Zenaida meloda Cuculí Pacific dove 01 enero - 31 agosto Ancash 2700 25000 1.00 1
01 abril - 30 noviembre Arequipa 2900
01 enero - 31 agosto Ica 2900
01 enero - 31 agosto La Libertad 2700
01 enero - 31 agosto Lambayeque 2800
01 enero - 31 agosto Lima 2800
01 abril - 30 noviembre Moquegua-Tacna 2700
01 enero - 31 agosto Piura 2900
01 enero - 31 agosto Tumbes 2600
01 enero - 31 agosto Ancash 1780
Clase Familia Nombre Científico Nombre Común Epoca de caza Ambito Cuota máxima/ cazador/ salida Cantidad máxima N° ejemplares Pago por derecho de aprovechamiento por ejemplar (S/.)
Categoría de autorización Español Inglés
AVES *
01 enero - 31 agosto Apurimac 1780
01 enero - 31 agosto Arequipa 1800
Columbidae Zenaida auriculata Madrugadora Eared dove 01 enero - 31 agosto Ayacucho 1780 25000 1.00 1
01 enero - 31 agosto Cajamarca 1800
01 enero - 31 agosto Cusco 1780
01 enero - 31 agosto Ica 1800
01 abril - 30 noviembre La Libertad 1780
01 abril - 30 noviembre Lambayeque 1780
Columbidae Zenaida auriculata Madrugadora Eared dove 01 enero - 31 agosto Lima 1780 25000 1.00 1
01 enero - 31 agosto Moquegua-Tacna 1780
01 abril - 30 noviembre Piura 1800
01 enero - 31 agosto Puno 1780
01 abril - 30 noviembre Tumbes 1780
MAMIFEROS *
Cervidae Odocoileus virginianus **
Venado cola blanca White-tailed dear 01 mayo - 30 noviembre Ancash 19
240
120.00 5
Apurimac 18
Ayacucho 21
Cajamarca 20
Cusco 18
Huánuco 18
Ica 22
La Libertad 20
Lambayeque 20
Lima 12
Piura 20
Sierra Central 22
Tumbes 10
Chinchillidae Lagidium peruanum Vizcacha Vizcacha 01 abril - 31 diciembre Apurimac 142 1000 10.00 4
Arequipa 142
Ayacucho 142
Cusco 145
Huánuco 142
Moquegua-Tacna 145
Puno 142
Leporidae Lepus europaeus Liebre europea European hare Todo el año Arequipa Libre Libre 0.10 4
Cusco Libre Ica Libre Moquegua-Tacna Libre Puno Libre * Sólo se pueden cazar ejemplares adultos ** Sólo machos (+ de 4 Puntas)
Prohibiciones: Armas o municiones de uso personal o de guerra y que no sean destinadas a la caza deportiva Calibre 22 de fuego anular - Rimfire (sólo autorizado para vizcachas y liebres).

Municiones de plomo en ambientes acuáticos.
Áreas vedadas: Lago Titicaca y su zona circunlacustre, Islas y Puntas Guaneras.

No se podrá cazar patos en los humedales de la costa comprendidos en la Lista de Ecosistemas Frágiles y Areas prioritarias para la Conservación de la Biodiversidad en el Perú, siendo las siguientes: Ancash: Lagunas de Casma, Humedales de Santa María, Lagunas La Toma, Lagunas El Campanario, Lagunas El Gallinazo; Ica: Playa San Nicolás, laguna de oxidación de Cachiche, Boca del río Pisco, Humedales de San Andrés; La Libertad: Humedales de Campo Nuevo; Lima: Lagunas de Medio Mundo, Laguna El Paraiso, Humedales de Ventanilla, Playa La Arenilla, Bañados de Puerto Viejo, Lagunas de Cerro Colorado, Lagunas La Encantada, Lagunas El Atillo, Lagunas de Salinas en Chilca, Lagunas de Santa Rosa, Lagunas Fortaleza; Piura:

Estuario de Virrilá, Lagunas de Ramón y Ñapique y en Tacna: Laguna de Ite y Playa Vila Vila.

No se podrá cazar patos en los humedales altoandinos o bofedales considerados como áreas de importancia o claves para la conservación de aves (AICAS/IBAS), ubicadas en: Lagunas Yanacocha (Cusco), Lagunas Parinacochas (Ayacucho), Laguna Lagunillas (Puno), Laguna Saracocha (Puno), Laguna Suytococha (Puno), Laguna Saytococha (Puno) y la Laguna Maquera (Puno).

La caza en predios privados deberá contar con la autorización del propietario.

El cazador se hará responsable de daños eventuales causados a terceros y al medio ambiente en general.
www.sernanp.gob.pe: Consultar la ubicación y existencia de las Areas Naturales Protegidas, que no forman parte de este Calendario

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