1/14/2014

RESOLUCIÓN N° 0026-2014-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura de ciudadano para regidor del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 0026-2014-JNE Expediente N° J-2013-1721 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0009-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Gómez Castillo, personero
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura de ciudadano para regidor del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 0026-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1721
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0009-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Gómez Castillo, personero legal de la organización política Atrévete Pisco, en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 21 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Miguel Ángel Pariona Jacobo al cargo de segundo regidor en la lista presentada por la citada organización para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Cañete, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Mediante Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/ JNE (fojas 36 a 38), del 18 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Atrévete Pisco, para el distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por omisiones advertidas en su plan de gobierno y formato de resumen, así como por observaciones respecto a la documentación de los siguientes candidatos:
a. Candidata a primera regidora Martha Liset García de la Cruz, de quien no se acreditó el periodo mínimo de domicilio o residencia, ni se efectuó el pago de la tasa por concepto de inscripción.
b. Candidato a segundo regidor Miguel Ángel Pariona Jacobo, de quien no se acreditó el periodo mínimo de domicilio o residencia.
c. Candidata a quinta regidora Mary Elizabeth Zúñiga de la Cruz, por no haberse adjuntado copia de su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI).

Atendiendo a ello, se le otorgó a la organización política un plazo de dos días naturales para que subsane las observaciones antes mencionadas y las relacionadas al plan de gobierno y formato de resumen, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción presentada.

Con fecha 20 de diciembre de 2013 (fojas 41 al 70), la organización política Atrévete Pisco presentó un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas, adjuntando, entre otros, la siguiente documentación, respecto de Miguel Ángel Pariona Jacobo:
a. Certificado domiciliario emitido por la juez de paz de San Andrés (fojas 64), el 5 de diciembre de 2013, que indica que Miguel Ángel Pariona Jacobo es natural del distrito de San Andrés, en el que tiene su domicilio habitual y viene residiendo desde hace 38 años.
b. Partida de nacimiento de Miguel Ángel Pariona Jacobo (fojas 66), en la que se indica como lugar de nacimiento el distrito de San Andrés.
c. Recibo por la prestación del servicio de energía eléctrica en un inmueble ubicado en la calle Ica N° 438 del distrito de San Andrés (fojas 67), emitido por la empresa Electrodunas, correspondiente al mes de marzo de 2011, a nombre de Sara Herrera Campos.
d. Recibo por la prestación del servicio de agua y alcantarillado en el inmueble antes referido (fojas 68), emitido por la empresa Emapisco S.A., correspondiente al mes de setiembre de 2010, a nombre de Sara Herrera Campos.

Mediante Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE (fojas 71 a 73), del 21 de diciembre de 2013, el JEE
admite y publica la lista de candidatos presentada por la organización política Atrévete Pisco para la Municipalidad de San Andrés, sin embargo, excluye al candidato a segundo regidor, Miguel Ángel Pariona Jacobo, debido a que los documentos presentados por esta organización no generan convicción sobre la continuidad del domicilio del candidato por el periodo exigido por las normas.

Consideraciones del apelante Con fecha 25 de diciembre de 2013 (fojas 79 a 89), Juan Manuel Gómez Castillo, personero legal de la organización política Atrévete Pisco, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Miguel Ángel Pariona Jacobo, alegando lo siguiente:
a. No se ha considerado que la juez de paz de San Andrés sí se encontraba en la posibilidad de certificar la continuidad del domicilio de Miguel Ángel Pariona Jacobo, en tanto uno de los requisitos para ejercer dicho cargo es precisamente haber sido residente por más de tres años continuos en el referido distrito, con lo cual podía válidamente emitir un certificado domiciliario dando fe de la residencia en el distrito de Miguel Ángel Pariona Jacobo, por lo menos hasta por dicho periodo.
b. En caso de duda, antes de excluir al candidato, se debió requerir documentos adicionales para acreditar la residencia alegada, por lo que, a tal efecto, adjunta en esta oportunidad, una copia legalizada del DNI caduco de Miguel Ángel Pariona Jacobo (fojas 87), emitido el 26 de febrero de 2008, y con fecha de caducidad del 19 de julio de 2012, en el cual se consignó como domicilio la calle Ica N° 438, en el distrito de San Andrés.
c. Asimismo, adjunta un contrato privado de alquiler con firmas certificadas por notario público, del 28 de mayo de 2011 (fojas 88), en el que Sara Herrera de Jacobo da en alquiler su inmueble ubicado en la calle Ica N° 438, del distrito de San Andrés, a favor de Miguel Ángel Pariona Jacobo por el periodo de cuatro años desde el 1 de junio de 2011.

CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto 1. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).

2. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8.8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley.

Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o financiera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar.

En la verificación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC.
[…]
El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones." (Énfasis agregado).

3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.
[…]
12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos." (Énfasis agregado).

Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

Asimismo, es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación.

Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones.

4. Ahora bien, procediendo al análisis de los medios probatorios presentados por la organización política en su escrito de subsanación, de fecha 20 de diciembre de 2013, cabe señalar que, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, las certificaciones domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica.

Por tales motivos, el certificado domiciliario emitido por la juez de paz de San Andrés presentada durante la etapa de subsanación no puede ser considerada como un instrumento suficiente para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Miguel Ángel Pariona Jacobo.

5. En el mismo sentido, la partida de nacimiento presentada solo acredita el lugar de nacimiento de Miguel Ángel Pariona Jacobo, mas no su permanencia en dicho distrito, la cual tampoco puede acreditarse con los recibos emitidos por las empresas Electrodunas y Emapisco S.A., los cuales figuran a nombre de persona distinta al candidato, y sobre la cual no se ha acreditado vínculo alguno.

6. No obstante, teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria de los documentos presentados por la organización política para subsanar la observación advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, a partir de la información consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige.

Así, se advierte que Miguel Ángel Pariona Jacobo figura como domiciliado en el distrito de San Andrés en las actualizaciones del padrón electoral correspondientes al 10 de diciembre de 2011, al 10 de marzo de 2012, al 10 de junio de 2012, al 10 de setiembre de 2012, al 10 de diciembre de 2012, al 10 de marzo de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de setiembre de 2013, y al 15 de noviembre de 2013 (fojas 95 a 103), lo cual no ha sido evaluado por el JEE en el presente expediente.

7. Por consiguiente, si bien los medios probatorios presentados por la organización política no constituyen instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Miguel Ángel Pariona Jacobo, del análisis de la información consignada por dicho candidato ante el Reniec en los últimos dos años, se aprecia que este declaró tener domicilio continuo en el distrito de San Andrés durante dicho periodo, por lo que corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo en que declaró improcedente su candidatura.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Gómez Castillo, personero legal de la organización política Atrévete Pisco, y REVOCAR la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE
de fecha 21 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco en el extremo en que declara improcedente la candidatura de Miguel Ángel Pariona Jacobo por no haber acreditado el periodo mínimo de domicilio o residencia en el distrito de San Andrés.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con la calificación de la solicitud de inscripción del candidato Miguel Ángel Pariona Jacobo para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.