1/14/2014

RESOLUCIÓN N° 0028-2014-JNE Confirman resolución en el extremo referido a la exclusión de candidato

Confirman resolución en el extremo referido a la exclusión de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 0028-2014-JNE Expediente N° J-2014-00004 HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUARAZ (Expediente N° 0009-2013-006) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Jali Morales Mejía, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital
Confirman resolución en el extremo referido a la exclusión de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0028-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00004
HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUARAZ (Expediente N° 0009-2013-006)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Jali Morales Mejía, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, y Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del citado partido político, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo referido a la exclusión del referido candidato, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, Fredy Russmelt Álvaro Tarazona, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, solicita la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales (fojas 092).

Mediante la Resolución N° 0001-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, del 17 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Huaraz declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Alianza para el Progreso (fojas 078 al 079), otorgándole un plazo de dos días naturales para subsanar las siguientes observaciones:

1. El acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, no se encontraba certificada por notario.

2. No se adjuntó el formato resumen del plan de gobierno.

3. No se encontraba acreditado el periodo de dos años de residencia (sic) en el distrito de Huata, del candidato a alcalde Javier Jali Morales Mejía, ni de los candidatos a regidores Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo y Elena Luz Sáenz Coraje.

A través de la Carta N° 006-2013/APP/ATFR, recibida el 18 de diciembre de 2013 (fojas 074), Fredy Russmelt Álvaro Tarazona, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, remite al Jurado Electoral Especial de Huaraz, con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas, la siguiente documentación:

1. Copia legalizada del acta de elecciones internas para conformar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huata, en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, correspondiente a la referida organización política (fojas 072 al 073).

2. Certificado domiciliario del 17 de diciembre de 2013, emitido por Armando Alipio Lunajero Temple (sic), alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, en el que indica que Javier Jali Morales Mejía tiene domicilio en el referido distrito y reside en el mismo desde su nacimiento (fojas 075).

3. Certificado domiciliario del 17 de diciembre de 2013, emitido por Armando Alipio Lunajero Temple (sic), alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, en el que indica que Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo tiene domicilio en el referido distrito y reside en el mismo desde el 2011 (fojas 076).

Asimismo, con la Carta N° 007-2013/APP/ATFR, recibida el 19 de diciembre de 2013 (fojas 064), Fredy Russmelt Álvaro Tarazona, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, remite al Jurado Electoral Especial de Huaraz, con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas, la siguiente documentación:

1. Certificado de trabajo emitido el 18 de diciembre de 2013, por Fredy Milla Ramos, gerente de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., en el que señala que Javier Jali Morales Mejía viene laborando como chofer en la referida empresa desde el 2 de enero de 2011 hasta la fecha (fojas 065).

2. Certificado oficial de estudios de educación secundaria, del 28 de marzo de 2005, correspondiente a Javier Jali Morales Mejía (fojas 067).

3. Certificado de trabajo emitido el 17 de diciembre de 2013, por Fredy Milla Ramos, gerente de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., en el que señala que Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo viene laborando como empleado en el área de mantenimiento de la referida empresa desde el 1 de abril de 2011 hasta la fecha (fojas 068).

4. Certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Huata, el 16 de diciembre de 2013, que indica que Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo es natural del distrito de Huata, en el que tiene su domicilio habitual y viene residiendo desde el año 2011 (fojas 069).

5. Recibo por la prestación del servicio de energía eléctrica en un inmueble ubicado en el distrito de Huata, emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A., correspondiente al mes de noviembre de 2013, a Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo (fojas 070).

6. Copia legalizada del documento nacional de identidad de Elena Luz Sáenz Coraje, cuya fecha de emisión es del 7
de febrero de 2006, y en la que se consigna como domicilio de la citada ciudadana, un inmueble ubicado en el distrito de Huata (fojas 071).

Mediante la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, del 22 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Huaraz admite y publica la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, sin embargo, excluye al candidato a alcalde Javier Jali Morales Mejía y al candidato a regidor Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo (fojas 060 al 063). La decisión de excluir a ambos candidatos se sustentó en los siguientes argumentos:

1. Respecto al candidato Javier Jali Morales Mejía a. El certificado domiciliario, de fecha 17 de diciembre de 2013, acredita la residencia del candidato en dicha fecha, mas no acredita de manera fehaciente la misma por el periodo de dos años que exige la norma, en el distrito de Huata.
b. El certificado de trabajo expedido por la empresa de transportes Huata Express S.A.C. resulta contradictorio, por cuanto el mismo alude a que el candidato laboraba para dicha empresa desde el 2 de enero de 2011, sin embargo, de la correspondiente verificación del Registro Único de Contribuyente (Reniec) de la mencionada empresa en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se aprecia que inició sus actividades el 15 de julio de 2012, con lo que solo tiene un año y cinco meses de actividad.
c. El candidato Javier Jali Morales Mejía fue encontrado en el padrón electoral trimestral, de fecha 10 de marzo de 2013, domiciliado en la provincia constitucional del Callao, siendo que, conforme se evidencia de la copia de su documento nacional de identidad, realizó su cambio de domicilio al distrito de Huata el 6 de diciembre de 2013, fecha en la que el padrón se encontraba cerrado, de ahí que no figura en el padrón electoral.

2. Respecto al candidato Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo a. Los certificados domiciliarios, de fechas 16 y 17 de diciembre de 2013, acreditan la residencia del candidato en dicha fecha, mas no acreditan de manera fehaciente la misma por el periodo de dos años que exige la norma, en el distrito de Huata.
b. La copia de recibo por la prestación del servicio de energía eléctrica solo permite acreditar la residencia durante el mes referido a su emisión, en este caso, noviembre del 2013, mas no permite acreditar de manera fehaciente el periodo de dos años que exige la norma.
c. El certificado de trabajo expedido por la empresa de transportes Huata Express S.A.C. resulta contradictorio, por cuanto el mismo alude a que el candidato laboraba para dicha empresa desde el 1 de abril de 2011, sin embargo, de la correspondiente verificación del Registro Único de Contribuyente (Reniec) de la mencionada empresa en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se aprecia que inició sus actividades el 15 de julio de 2012, con lo que solo tiene un año y cinco meses de actividad.
d. El candidato Bernardo Raúl Vilcarino Trebejo registra como domicilio, desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 10
de marzo de 2013, la ciudad de Madrid, en España, siendo que, conforme se evidencia de la copia de su documento nacional de identidad, realizó su cambio de domicilio al distrito de Caraz el 13 de junio de 2013, de ahí que no figura en el padrón electoral correspondiente al distrito de Huata.

Consideraciones de los apelantes Con fecha 27 de diciembre de 2013, Javier Jali Morales Mejía, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata por Alianza para el Progreso, y Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del citado partido político, interponen recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, en el extremo referido a la exclusión del citado candidato (fojas 038 al 042), alegando lo siguiente:

1. El candidato Javier Jali Morales Mejía vive en el distrito de Huata desde hace varios años, tanto así que ha sido candidato al referido distrito en las Elecciones Municipales del año 2010.

2. La vigencia de operatividad a nivel tributario no necesariamente indica la fecha de creación de una persona jurídica, tanto es así que la empresa de transportes Huata Express S.A.C. fue inscrita en Registros Públicos, el 14 de abril de 2009.

3. El documento nacional de identidad no es la única prueba que permita acreditar la residencia de una persona.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, los recurrentes acompañan a su recurso de apelación, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la ficha de inscripción en Registros Públicos de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., en la que se aprecia que el título fue presentado el 14 de abril de 2009 (fojas 043 al 045).

2. Contrato de arrendamiento celebrado el 1 de setiembre del 2011, entre Diómedes Tamariz Milla y Javier Jali Morales Mejía, sobre un terreno con un área de 400
metros cuadrados, ubicado en el distrito de Huata, por un periodo de dos años, que se computarán hasta el 1 de setiembre de 2013 (fojas 046 al 048).

3. Certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Huata, el 15 de diciembre de 2013, que indica que Javier Jali Morales Mejía es natural del distrito de Huata, en el que viene residiendo desde el mes de enero del año 2011 (fojas 049).

4. Recibos emitidos por la Junta de Usuarios "Callejón de Huaylas" a Javier Jali Morales Mejía, de fechas 10 de abril de 2011, 18 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2013, por concepto de pago de empadronamiento (fojas 050 al 051).

5. Certificado emitido por el presidente de la comisión de regantes del distrito de Huata (el cual, no se identifica), el 20 de diciembre de 2013, que indica que Javier Jali Morales Mejía es usuario del comité de regantes Ancup, por tener dos terrenos de cultivo en el sector Cashapuro (fojas 052).

6. Copia del documento nacional de identidad de Javier Jali Morales Mejía, con fecha de emisión de 10 de febrero de 2010, en la que consigna como domicilio uno ubicado en el distrito de Huata (fojas 053).

Si bien tanto Javier Jali Morales Mejía y Juan Carlos Gonzales Hidalgo suscriben el recurso de apelación, cabe mencionar que el Jurado Electoral Especial de Huaraz, a través de la Resolución N° 0004-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, del 28 de diciembre de 2013, concedió el citado medio impugnatorio, entiendo el mismo como presentado únicamente por este último, en su condición de personero legal titular de Alianza para el Progreso.

CONSIDERANDOS
La legitimidad para obrar en los procedimientos de inscripción de listas de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

2. El artículo 133 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Asimismo, indica que los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros.

Por su parte, el artículo 134 de la LOE señala que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

3. El artículo primero de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, estableció que para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, resulta de aplicación el Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales, aprobados por la Resolución N° 5006-2010-JNE.

4. En concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la LOE, el artículo 8, numeral 2, del reglamento mencionado en el considerando anterior señala que "El personero legal acreditado ante el JEE, según el presente reglamento, tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el ROP, dentro del ámbito territorial del respectivo Jurado. Puede, asimismo, interponer los recursos de apelación correspondientes contra las decisiones del JEE ante el que está acreditado".

5. En lo que se refiere a las nulidades electorales e impugnaciones al acta de proclamación de resultados, el artículo 367 de la LOE dispone que los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

6. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundirse el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral.

El interés respecto de la tramitación y resultado de un proceso jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o jurídica, candidato u organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los únicos sujetos legitimados son las organizaciones políticas que presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales actúan a través de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas señalan que son dichos personeros los que ejercen la representación plena de las organizaciones políticas.

Por tales motivos, si bien suscribe el recurso de apelación, no puede concebirse que el excluido candidato al cargo de alcalde, Javier Jali Morales Mejía, se encuentre legitimado para interponer dicho medio impugnatorio en contra de la decisión emitida por el Jurado Electoral Especial en el marco de un proceso de inscripción de listas de candidatos. Por ello, respecto del citado ciudadano, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que debe considerarse como único sujeto legitimado para interponer el citado medio impugnatorio a Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, de Alianza para el Progreso.

Análisis del caso concreto 7. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013, y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).

8. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8.8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley.

Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o financiera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar.

En la verificación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC
[…]
El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones." (Énfasis agregado).

9. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.
[…]
12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos." (Énfasis agregado).

Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones.

Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación.

Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente tuvo oportunidad para aportar los medios probatorios que estimase convenientes, este órgano colegiado precisa que no valorará los documentos aportados por esta con su recurso de apelación, salvo la copia de la ficha de inscripción en Registros Públicos de la empresa de transportes Huata Express S.A.C., toda vez que se trata de un documento público que no acredita un hecho nuevo, sino que pretende complementar la información contenida en un documento presentado durante el plazo de subsanación:
la constancia de trabajo emitida por la referida empresa de transportes a favor de Javier Jali Morales Mejía.

10. Con relación al valor probatorio de las constancias o certificaciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente N° J-2010-00238), lo siguiente:
"Respecto de las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certificados de las autoridades antes mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas."
Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones N° 825-2010-JNE, N° 885-2010-JNE, N° 890-2010-JNE, N° 1427-2010-JNE, N° 1515-2010-JNE, N° 1651-2010-JNE, N° 1720-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y
N° 362-2013-JNE.

Por tales motivos, las certificaciones domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Javier Jali Morales Mejía.

11. Con relación al certificado oficial de estudios de educación secundaria, este órgano colegiado considera que, en la medida de que se trata de un documento suscrito en el año 2005, no constituye un documento idóneo que permita acreditar el requisito de domicilio de dos años continuos, previos a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Efectivamente, si bien resulta idóneo para acreditar que, durante el periodo en que el candidato Javier Jali Morales Mejía cursó estudios secundarios, residió en el distrito de Huata, no resulta pertinente para probar el domicilio, por el periodo de dos años continuos inmediatamente previos a la postulación.

12. Respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C., este órgano colegiado considera que no existe discrepancia respecto al hecho de que dicha empresa se inscribió, de acuerdo a la información de su Registro Único del Contribuyente, en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el 9 de julio del 2012, y que inició sus actividades el 15
de julio del 2012. Asimismo, no existe discusión en torno al hecho de que dicha empresa solicitó su inscripción en Registros Públicos el 14 de abril de 2009. La controversia consiste en absolver la interrogante: ¿puede considerarse válidamente que una persona haya laborado para una empresa si es que esta, ante la administración tributaria, no ha iniciado actividadesfi Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la constancia de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C. el candidato Javier Jali Morales Mejía ha laborado, desde el mes de enero del 2011, como chofer.

En ese sentido, este órgano colegiado considera que la respuesta a la interrogante planteada en el primer párrafo del presente considerando, debe ser negativa. Y es que sostener lo contrario supondría, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, avalar una conducta ilegal, específicamente, la informalidad, ya que dicha empresa de transportes no debería operar en el mercado si es que no cuenta con el respectivo Registro Único de Contribuyente, que es el instrumento que le permitiría emitir los respectivos comprobantes, boletos o recibos, por la prestación del servicio.

El hecho de que una empresa se encuentre debidamente inscrita en Registros Públicos no resulta suficiente para tener por acreditada su operatividad o funcionamiento, ya que esto último se acreditaría, precisamente, con el inicio de sus actividades, de acuerdo a lo señalado o reconocido por la administración tributaria o, por lo menos, desde la fecha de su inscripción ante la misma. En caso se pretendiese acreditar que una persona laboró, efectivamente, antes de la obtención del Registro Único del Contribuyente, para dicha empresa, deberían presentarse documentos complementarios a la constancia de trabajo que así lo acrediten. Y es que, cabe resaltarlo, no se trata de un socio, accionista, gerente o representante legal, sino de un trabajador vinculado a la actividad principal de la empresa de transportes, esto es, un conductor o chofer.

13. Por tales motivos, respecto de la constancia de trabajo emitida por la empresa de transportes Huata Express S.A.C., este órgano colegiado solo puede tener por acreditado el periodo de labores y, en consecuencia, de residencia, desde el mes de julio del 2012, por lo que no resulta suficiente para tener por acreditado el requisito mínimo de dos años continuos de domicilio previos a la postulación en el distrito de Huata, del candidato Javier Jali Morales Mejía. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Javier Jali Morales Mejía, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que lo excluyó de la lista de candidatos presentada por el referido partido político.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR
la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo referido a la exclusión de Javier Jali Morales Mejía, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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