1/14/2014

RESOLUCIÓN N° 0029-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 0029-2014-JNE Expediente N° J-2014-0005 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 0017-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personera
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 0029-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0005
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 0017-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, Belén Ysabel García Mendoza, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año (fojas 2).

Posición del Jurado Electoral Especial de Pisco Mediante Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político (fojas 97 a 100).

En tal sentido, en el mencionado pronunciamiento se precisó que de la evaluación del acta que contiene la elección de los candidatos, adjuntada a la solicitud de inscripción, se verificó que la misma no cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010 (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, de fecha 15 de abril de 2010, aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N° 914-2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013, por cuanto en la referida acta no se indicaba la modalidad empleada para la elección de los candidatos consignados en la referida solicitud.

De igual forma, en la referida resolución se señaló que en el acta bajo análisis se consignaba que "no habiendo ninguna oposición en contrario a la propuesta se procedió a otorgar el cuarto intermedio solicitado, y luego del mismo se llevó a cabo la conformación de la lista de consenso, la misma que fue puesta a consideración de la Asamblea, APROBÁNDOSE POR UNANIMIDAD, vale decir sin votos en contra ni abstenciones la propuesta de consenso presentada", de lo cual se deducía que no se cumplía con las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en la organización política Partido Aprista Peruano.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 26 de diciembre de 2013 (fojas 103 a 106), Belén Ysabel García Mendoza, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:
a) Por un error involuntario en la fecha de presentación de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, se adjuntó a la solicitud de inscripción el acta correspondiente a una reunión partidaria de trabajo, en donde se tomaron acuerdos previos, que posteriormente debían ser plasmados en el Acta de Elección de Candidatos.
b) En tal sentido, la recurrente adjunta a su recurso de apelación el Acta de Elección de Candidatos a alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de San Andrés, en la cual se inscribió una sola lista, estableciéndose como modalidad de la elección, la forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los concurrentes a dicha asamblea de carácter extraordinario.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del próximo año, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de los referidos candidatos.

CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 2871 1 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de inscripción.

2. En tal sentido, el artículo 8 del Reglamento de inscripción establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Igualmente, el artículo 10 de la LEM, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción.

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.

4. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto".

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 5. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de inscripción, en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados o designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el estatuto.

6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna, es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.

7. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 8, numeral 8.2, del citado reglamento, siendo estos requisitos los siguientes:
"a. Lugar y fecha de suscripción del acta.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna.
e. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado)
8. Por su parte, el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:
"Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Título IV
del presente Reglamento.

En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas." (Énfasis agregado)
Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, se constata que el acta de elección interna de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, de fecha 24 de noviembre de 2013 (fojas 8 a 10), presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 16 de diciembre de 2013 (fojas 2), no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 8, numeral 8.2, literal c, del Reglamento de Inscripción, por cuanto en dicha acta se consigna que la elección de los candidatos presentados, se efectuó "bajo la modalidad de consenso" (Énfasis agregado), sin embargo, esta forma no guarda correspondencia con ninguna de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP .

10. En efecto, de la revisión del acta de fecha 24 de noviembre de 2013, denominada textualmente "Acta de reunión de asamblea general convocada en el distrito San Andrés de elecciones por consenso de candidatos para las elecciones complementarias del 16 de marzo de 2014" (Énfasis agregado), anexada a la solicitud de inscripción de la lista presentada por la referida organización política, se verifica que en dicha fecha, no se efectuó solo una reunión partidaria de trabajo en la que se tomaron acuerdos previos respecto a la elección de candidatos; por el contrario, se acredita que, en dicho acto, se llevó a cabo la elección de los candidatos a alcalde y regidores para el citado concejo distrital. De igual manera, se advierte que tal nombramiento se realizó bajo la forma de "elección por consenso", esto es, que tal nominación no se dio como resultado de un previo proceso de elección democrática interna, advirtiéndose, además, que la misma no fue conducida por el respectivo comité electoral, sino por la "comisión de trabajo y consenso", como órgano que hizo las veces de comité electoral.

11. En correlato de lo anterior, además de estar acreditado que se incumplió con las exigencias establecidas en la LPP y en el Reglamento de Inscripción, también se han inobservado las disposiciones previstas en el artículo 115 del propio estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano, conforme al cual, al menos cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al congreso, consejeros regionales o regidores deben ser elegidos bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP. Sin embargo, como se ha señalado, en la citada acta de elección interna, de fecha 24 de noviembre de 2013, se procedió a la nominación por consenso de los candidatos.

12. De otro lado, respecto al acta que fue presentada con el escrito de apelación (fojas 109 a 112), se advierte que se trataría de una elección interna efectuada también el 24 de noviembre de 2013, en la cual se da cuenta de que, también con fecha 24 de noviembre de 2013, resultaron electos los mismos candidatos que fueron presentados como alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Andrés. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario dejar claramente establecido que la acreditación del cumplimiento de las normas que garantizan la democracia interna en las organizaciones políticas, al no ser materia de subsanación, sino causal de improcedencia, de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción, conlleva concluir que el momento en el cual las agrupaciones políticas deben cumplir con presentar el acta de elección interna que corrobore la observancia de las referidas disposiciones, de manera preclusiva, viene a ser la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, o, en todo caso, la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los respectivos Jurados Electorales Especiales, resultando extemporánea, por tanto, en el caso de autos, la presentación del citado documento.

13. Aunado a ello, no resulta coherente que el acta de elección interna que se presentó con el recurso de apelación (fojas 109 a 112), tenga la misma fecha y hora que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 8 a 10). Del mismo modo, tampoco resulta lógico o razonable que esta segunda acta no fuera presentada al momento de inscripción de lista de candidatos, vale decir, el 16 de diciembre de 2013, sino recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiría concluir, que el fin perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad.

14. Finalmente, cabe precisar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su reciente jurisprudencia, como lo son las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con tales documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente, en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

15. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y por ende, confirmar la decisión emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, contenida en la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, por la que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19
de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del próximo año.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVALORA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.