1/14/2014

RESOLUCIÓN N° 0030-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano al Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 0030-2014-JNE Expediente N° J-2014-00007 CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO JEE PISCO (Expediente N° 0025-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano al Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 0030-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00007
CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE PISCO (Expediente N° 0025-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 19 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, solicita la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales (fojas 02).

Mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 19 de diciembre de 2013 (fojas 079 al 081), el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano, en virtud de los siguientes fundamentos:

1. En el acta de elecciones internas presentada no se cumple con indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos consignados en la referida solicitud.

2. Del texto del acta de elecciones internas presentada, se deduce que la elección se realizó en forma directa y sin respetar las normas de democracia interna, establecido en las normas electorales.

3. El incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

4. En la Resolución N° 441-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013 (Expediente N° J-2013-00572), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que si el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no cumplía con los requisitos como consignar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, dicha solicitud debía ser declarada improcedente, no debiendo el Jurado Electoral Especial competente otorgar un plazo para subsanar las observaciones indicadas. (octavo considerando de la referida resolución).

5. En la Resolución N° 321-2013-JNE, del 24 de abril de 2013 (Expediente N° J-2013-00475), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que los documentos que deben acreditar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna deben ser presentados en la primera oportunidad que se tiene, esto es, con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (quinto considerando de la referida resolución).

Consideraciones de la apelante Con fecha 26 de diciembre de 2013, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE (fojas 084 al 087), alegando lo siguiente:

1. Por error involuntario, adjuntó al Jurado Electoral Especial de Pisco, un acta que no corresponde a la redactada conforme a los requisitos y formato señalado en la Resolución N° 247-2010-JNE, sino a una reunión partidaria de trabajo en la que se adoptaron acuerdos previos, los que posteriormente debían de ser plasmados en el acta de elección de candidatos, lo que efectivamente se realizó, conforme se aprecia del acta que se acompaña con el recurso de apelación, del 23 de noviembre de 2013.

2. En asamblea del 23 de noviembre del 2013, contando con la asistencia de los afiliados al Partido Aprista Peruano, se inscribió una sola lista de candidatos, estableciéndose como modalidad de la elección, en forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los asistentes a la referida asamblea.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, se acompaña al medio impugnatorio la siguiente documentación:

1. Copia legalizada del acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao, del 23 de noviembre de 2013 (fojas 089 al 091).

2. Resolución N:° 031-2013-TNE-PAP, del 10 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, a través del cual se designa al Tribunal Regional Electoral de la región Ayacucho Sur (fojas 092).

CONSIDERANDOS
1. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).

2. El artículo 8, numeral 2, del Reglamento, que regula las características y requisitos que debe cumplir el acta conteniendo las elecciones internas que debe ser presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, dispone lo siguiente:
"Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir las siguientes características:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna.
e. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado).

3. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 13, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente:
"Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas." (Énfasis agregado).

4. En el presente caso, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se presentó un documento denominado "Acta de elección de candidatos", de fecha 23 de noviembre del 2013. De acuerdo con dicho documento, dicha reunión se llevó a cabo en virtud de la convocatoria realizada por el secretario general y el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores, indicándose, como punto de agenda, "Elecciones Complementarias Municipales del 16 de marzo de en los distritos de Chipao y San Pedro de Ushua".

Atendiendo a ello, se indica que el presidente del Tribunal Electoral afirma que "este día se ha convocado con la única finalidad de escoger a nuestros candidatos para las alcaldías de ambos distritos, así como de los regidores […]". Luego, indica que "Tomó la palabra el secretario general del distrito de Chipao, realizando el informe correspondiente sobre las propuestas, después de un largo debate sobre la lista del Partido Aprista Peruano, ha quedado conformado de la siguiente manera: […]".

Al respecto, cabe mencionar que el documento en cuestión se encuentra suscrito por el secretario de organización y movilización, el secretario de juventudes, el secretario de disciplina y el secretario general del Comando de Acción Ayacucho Sur del Partido Aprista Peruano, mas no por el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores.

Así, conforme puede advertirse, el "acta de elección de candidatos" presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, no cumplió con consignar la modalidad de elección, ni tampoco consignar el nombre completo, número del documento nacional de identidad y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces. Además, no se indica si las autoridades que suscriben el acta integran dicho comité electoral, ni si fueron los únicos militantes que asistieron a la asamblea.

Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado estima que la conclusión a la que arribó el Jurado Electoral Especial de Pisco, al emitir la resolución impugnada, resultó válida y acorde a lo dispuesto en las normas electorales, puesto que, al verificarse el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano.

5. La recurrente alega que dicha "acta de elección de candidatos" correspondía solo a "una reunión partidaria de trabajo", siendo que dicha acta fue adjuntada, por un error involuntario, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Con relación a dicho argumento, cabe recordar lo siguiente:
a. El Jurado Electoral Especial de Pisco se instaló en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atención al público, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sábados y domingos, de 8 a 14 horas.
b. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por el Partido Aprista Peruano el lunes 16
de diciembre de 2013 (fecha en la que vencía el plazo para presentar dicha solicitud), a las 23 horas (fojas 02).
c. La Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fue emitida el jueves 19 de diciembre de 2013 (fojas 079 al 081), y notificada al Partido Aprista Peruano el viernes 20 de diciembre de 2013, a las 15:14
horas (fojas 083).

Siendo que en dicho periodo, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular que presentó dicha solicitud, así como el recurso de apelación en el que señala que existió un error involuntario, no advirtió ni procuró corregir dicho error que señala en su medio impugnatorio.

6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

Dicho en otros términos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos.

Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso.

Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocación a que las organizaciones políticas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una presentación oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaría a las organizaciones políticas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino también para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir.

8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un "acta de elección de candidatos"
y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el "acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao" presentada con el recurso de apelación.

9. Y es que, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

10. La recurrente pretende sustentar su pretensión, en concreto, su argumento de que la omisión del cumplimiento de las normas sobre democracia interna constituye un vicio o defecto pasible de ser subsanado, mas no un supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con las Resoluciones N° 793-2010-JNE,
N° 820-2010-JNE, N° 826-2010-JNE, N° 834-2010-JNE,
N° 821-2010-JNE, N° 828-2010-JNE, N° 816-2010-JNE,
N° 829-2010-JNE, N° 817-2010-JNE, N° 827-2010-JNE,
N° 824-2010-JNE, N° 819-2010-JNE, N° 833-2010-JNE, N° 832-2010-JNE, y N° 823-2010-JNE. Asimismo, cita expresamente algunos considerandos de las Resoluciones N° 590-2010-JNE y N° 647-2010-JNE.

Al respecto, cabe mencionar que dichas resoluciones regulan un supuesto concreto y que difiere del presente caso: el rechazo liminar o la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por el solo hecho de que no se acompañó, con dicha solicitud, el acta de elecciones internas.

Efectivamente, como lo reconoce la propia organización política, dichas resoluciones comparten el siguiente argumento:
"Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos políticos y los movimientos regionales. Esta ausencia de acreditación no significa que ante la no presentación del acta de elección interna deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde será otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a la definición de inadmisibilidad establecida en el punto 6, numeral g, de la citada resolución." (Énfasis agregado).

Dicho supuesto no es el que se produce en este caso, puesto que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el Partido Aprista Peruano sí presentó un documento denominado "Acta de elección de candidatos" (fojas 06 al 07), el cual, precisamente, fue válidamente entendido como un documento destinado a cumplir las normas sobre democracia interna. Por tales motivos, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la recurrente.

11. Idéntica situación se presenta con las Resoluciones N° 822-2010-JNE y N° 830-2010-JNE, invocadas por el partido político recurrente, toda vez que, no solo comparte el fundamento expuesto en el considerando anterior, sino que precisa que, el acta de elección interna indica la modalidad de elección utilizada, elementos que lo apartan y hacen inaplicable la aplicación del criterio jurisprudencial al presente caso, puesto que en este último se produce el supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, precisamente, porque el acta de elección interna que se acompaña a la referida solicitud, no indica la modalidad de elección.

12. Finalmente, con relación a la Resolución N° 501-2013-JNE, invocada por la organización política apelante, cabe mencionar que tampoco resulta aplicable al presente caso, debido a que no solo se trataba de un proceso de tacha contra la inscripción de la lista de candidatos y no una solicitud de inscripción de lista, en sí misma, sino que se trataba, además, de una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la que no se acompañó acta de elección interna alguna, conforme se aprecia de los antecedentes de la referida resolución:
"Mediante Resolución N° 001-2013-JEE CUSCO/JNE, de fecha 10 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Jorge Luis Candia Zamalloa, personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, debido a que no se cumplió con presentar el original o copia certificada del Acta de Elecciones Internas firmada por el personero legal, conforme lo establece el numeral 8.2
del artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las elecciones regionales y municipales del año 2010 (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, y aplicable al presente proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 265-2013-JNE, y en consecuencia, concedió el plazo de dos días naturales para subsanar la mencionada observación (foja 85)." (Énfasis agregado).

Por su parte, con relación a la invocación de la Resolución N° 501-2013-JNE, para sustentar la subsanación de la omisión de consignar la modalidad de la elección, cabe indicar que tampoco resulta aplicable al presente caso, toda vez que en dicha resolución se indicó lo siguiente:
"Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral toma en cuenta la importancia de garantizar la transparencia y el respeto de la voluntad de la organización política Partido Aprista Peruano, expresada en el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal del distrito de Machupicchu; es por ello que, si bien es cierto en la citada acta se observa que en esta no se consignó, de manera explícita, alguna de las modalidades reguladas en el artículo 24 de la LPP , también es cierto que, del examen en conjunto, tanto de las declaraciones juradas de vida de los candidatos adjuntadas a la citada solicitud de inscripción de lista (fojas 61 a 72), como del "Acta de reapertura de asamblea elecciones internas de la lista del Partido Aprista Peruano" (foja 213), resulta posible inferir la modalidad adoptada, esto es, la realizada por voto universal, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados, modalidad de elección que se encuentra estipulada en el inciso b del citado cuerpo normativo, la misma que puede ser determinada por la Dirección Nacional de la organización política del Partido Aprista Peruano, conforme lo permite el artículo 86 del Reglamento nacional electoral. Cabe señalar que esta interpretación es compatible con el artículo 104 del Estatuto, según el cual el Reglamento establece los casos en que se aplica las modalidades de elección." (Énfasis agregado).

Mientras que en el presente caso, por ejemplo, existe abierta contradicción entre la información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 51
al 53, 56 al 58, 61 al 63, 66 al 68, 71 al 73 y 76 al 77), en la que señalan haber sido elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso a, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos); mientras que el documento denominado "Acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de Chipao" (fojas 089 al 091), que se presentó con el recurso de apelación, señala que la modalidad adoptada fue el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso b, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos), siendo que, además, no existe un documento presentado oportunamente que acredite que la Dirección Nacional de la organización política recurrente hubiera optado por la última de las modalidades de elección antes mencionada. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, y confirmar la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 19 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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