1/15/2014

RESOLUCIÓN N° 0033-2014-JNE Declaran fundado recurso de apelación contra la Res. N°

Declaran fundado recurso de apelación contra la Res. N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, en extremo que declaró improcedentes candidaturas de ciudadanos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, y revocan dicho extremo RESOLUCIÓN N° 0033-2014-JNE Expediente N° J-2014-0010 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 0007-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la
Declaran fundado recurso de apelación contra la Res. N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, en extremo que declaró improcedentes candidaturas de ciudadanos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, y revocan dicho extremo
RESOLUCIÓN N° 0033-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0010
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 0007-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Karina Pecho Romero, Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, por la organización política Alianza para el Progreso, y Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la citada organización política, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, que declaró la nulidad de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19
de diciembre de 2013, en el extremo que admitió las candidaturas antes mencionadas y en tal sentido las declaró improcedente.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 14 de diciembre de 2013, la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año (fojas 2).

Pronunciamientos del Jurado Electoral Especial de Pisco Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE
Mediante Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013 (fojas 76 a 78), el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político y, en consecuencia, concedió el plazo de dos días naturales para subsanar las observaciones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

En tal sentido, en el mencionado pronunciamiento se formularon las siguientes observaciones: i) la documentación presentada no se encuentra firmada por el personero legal, quien deberá acreditar con documento idóneo que ostenta tal cargo; ii) el plan de gobierno y el formato resumen no han sido firmados por el personero legal de la organización; iii) el documento adjuntado para acreditar la licencia del candidato Bélmer Marcial Farfán Cueto, no cumple con los treinta días requeridos; y iv) el domicilio procesal consignado por la organización política no se encuentra dentro del radio urbano establecido por el JEE.

Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE
A través de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/ JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 94 y 95), el JEE admitió y publicó la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales, a realizarse el 16
de marzo de 2014.

La citada resolución expresó como sustento, que con el escrito presentado el 18 de diciembre de 2013 (fojas 82 y 83), la organización política Alianza para el Progreso, absolvía todas las observaciones decretadas mediante Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JN, en consecuencia se verificó que la lista cumplía con los requisitos formales de admisibilidad.

Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE
Con Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013 (fojas 106 a 109), el JEE
declaró la nulidad de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013, en el extremo en que admitió la candidatura de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras y, en tal sentido, declaró improcedente las candidaturas antes citadas.

En el mencionado pronunciamiento se precisó lo siguiente:
a) La candidata Cinthia Karina Pecho Romero adjuntó a su solicitud de inscripción una carta de renuncia dirigida al personero legal de la organización política Movimiento Independiente Alianza para la Reconstrucción, presentada con fecha 1 de octubre de 2013, es decir, dos meses y quince días antes del 16 de diciembre de 2013, fecha de cierre de la inscripción de candidatos para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales (fojas 38).
b) El candidato Luis Alberto Espinoza Barreda presentó con su solicitud de inscripción una carta de renuncia dirigida al personero legal de la organización política San Andrés Unidos por el Cambio, presentada con fecha 22
de noviembre de 2013, esto es, veinticuatro días antes del 16 de diciembre de 2013, fecha de cierre de la inscripción de candidatos para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales (fojas 46).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 30 de diciembre de 2013, Cinthia Karina Pecho Romero, Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, por la organización política Alianza para el Progreso, y Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la citada organización política, interponen recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013 (fojas 112 a 116), argumentado que, después de publicada la resolución que admitió la lista de candidatos a la organización política Alianza para el Progreso no se presentó ninguna tacha contra las candidaturas ahí consignadas, por lo que la secretaría no debió dar cuenta de un escrito presentado por la personera legal de la organización política Unión por el Perú en otro expediente de inscripción de lista de candidatos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar la legalidad de la Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013 que declaró improcedente la candidatura de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras como alcaldesa y primer regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Andrés, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del próximo año.

CONSIDERANDOS
La legitimidad para obrar en los procedimientos de inscripción de listas de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

2. El artículo 133 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Asimismo, indica que los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros.

Por su parte, el artículo 134 de la LOE señala que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

3. El artículo primero de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, estableció que para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, resulta de aplicación el Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales, aprobados por la Resolución N° 5006-2010-JNE.

4. En concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la LOE, el artículo 8, numeral 2, del reglamento mencionado en el considerando anterior señala que "El personero legal acreditado ante el JEE, según el presente reglamento, tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el ROP, dentro del ámbito territorial del respectivo Jurado. Puede, asimismo, interponer los recursos de apelación correspondientes contra las decisiones del JEE ante el que está acreditado".

5. En lo que se refiere a las nulidades electorales e impugnaciones al acta de proclamación de resultados, el artículo 367 de la LOE dispone que los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

6. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundirse el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral.

El interés respecto de la tramitación y resultado de un proceso jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o jurídica, candidato u organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los únicos sujetos legitimados son las organizaciones políticas que presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales actúan a través de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas señalan que son dichos personeros los que ejercen la representación plena de las organizaciones políticas.

Por tales motivos, si bien suscribe el recurso de apelación, no puede concebirse que Cinthia Karina Pecho Romero, Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, se encuentre legitimados para interponer dicho medio impugnatorio en contra de la decisión emitida por el JEE
en el marco de un proceso de inscripción de listas de candidatos. Por ello, respecto de estos ciudadanos, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que debe considerarse como único sujeto legitimado para interponer el citado medio impugnatorio a Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso.

Análisis del caso concreto 7. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010 (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, de fecha 15 de abril de 2010, aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N° 914-2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013.

8. En tal sentido, el artículo 12 del Reglamento de inscripción sanciona con la declaración de inadmisibilidad de la inscripción, a la organización política que no cumplan con todos los requisitos subsanables al momento de presentar su lista de candidatos, norma de observancia obligatoria que a letra dispone lo siguiente.
"Artículo 12.- Subsanación 12.1La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.

La organización política que no cumpla con efectuar la subsanación correspondiente o si ésta es desestimada, podrá retirar la fórmula o lista y presentar una nueva, siempre y cuando tal presentación se efectúe antes del 5
de julio de 2010. La nueva fórmula o lista estará sujeta a una nueva calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos."
9. De igual forma, el Reglamento de inscripción ha establecido cuales son los únicos supuestos no subsanables y, que por ende, acarrean la declaración de improcedencia de la lista de candidatos. Así, en el artículo 13 del mencionado reglamento precisa literalmente lo siguiente:
"Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Título IV
del presente Reglamento.

En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.

13.2 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE
que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago por la suma equivalente al 9,5%
de la UIT (S/. 342).

El JEE concederá la apelación en el día y elevará el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resolverá la apelación dentro del término de tres (3) días hábiles."
10. En atención a los normas antes glosadas, el JEE, al verificar que los documentos de renuncia a sus respectivas organizaciones políticas, presentados por Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras, candidatos a alcaldesa y primer regidor, respectivamente, no cumplían con el plazo de cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones, esto es, al 16
de diciembre de 2013, no debió declarar la improcedencia liminarmente; por el contrario, debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción respecto de ese extremo y otorgar un plazo de dos días naturales a la organización política recurrente a fin de que cumpla con presentar la documentación idónea que acredite el plazo establecido en el artículo 18 de la LPP, ya que la observación del plazo para presentar la renuncia del candidato a su organización política de origen no conlleva a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a la inadmisibilidad.

11. Así, resulta claro que el JEE incurrió en error al declarar improcedente la candidatura de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras.

Siendo así, no le dio la oportunidad a la organización política Alianza para el Progreso de presentar toda aquella documentación adicional que subsane la observación anotada, lo que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues le asiste a los candidatos el derecho de acreditar lo pertinente respecto a alguna observación subsanable.

12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida en que no es posible limitar el derecho de participación de la organización política Alianza para el Progreso, corresponde declarar fundada la apelación, revocar el extremo que declaró la improcedencia de las candidaturas de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras, al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Karina Pecho Romero y Javier Luis Alberto Espinoza Barreda, candidatos al cargo de alcaldesa y primer regidor, respectivamente, por la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaró improcedentes las candidaturas antes citadas, al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del 2014.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Pineda Urbano, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, en el extremo en que declaró improcedentes las candidaturas de Cinthia Karina Pecho Romero y Renzo Antonio Ramos Contreras al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del 2014; en consecuencia, REVOCAR el citado extremo, disponiendo que el Jurado Electoral Especial de Pisco emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREYRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.