1/17/2014

RESOLUCIÓN N° 1112-2013-JNE Confirman acuerdo de concejo en extremos que rechazaron pedidos de

Confirman acuerdo de concejo en extremos que rechazaron pedidos de vacancia de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1112-2013-JNE Expediente N° J-2013-01086 PULÁN - SANTA CRUZ - CAJAMARCA Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Terrones Quispe en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 8 de abril de 2013, que
Confirman acuerdo de concejo en extremos que rechazaron pedidos de vacancia de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1112-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01086
PULÁN - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Terrones Quispe en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 8 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Alíndor Hernández Santoyo y David Hernández Suárez, en el cargo de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 22 de enero de 2013 (fojas 7 a 16), Jorge Terrones Quispe solicitó la vacancia de Alíndor Hernández Santoyo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán, y de David Hernández Suárez, regidor de la citada entidad edil, alegando que incurrieron en actos de nepotismo al ejercer injerencia directa e indirecta, respectivamente, en la contratación de sus parientes, fundamentando su pedido en los siguientes términos:
a) Manuel Hernández Santoyo, supuesto hermano del alcalde Alíndor Hernández Santoyo, habría trabajado como almacenero de la obra "Construcción y Equipamiento de la Institución Educativa Vencedores del Dos de Mayo del distrito de Pulán". Al respecto, no precisa durante qué periodo de tiempo y bajo qué modalidad contractual habría prestado servicios en la entidad edil.
b) Mardoqueo Calderón Hernández, gerente general de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., quien sería primo hermano del alcalde, ha sido contratado para ejecutar la obra "Construcción del Coliseo Cerrado (Primera Etapa) – Pulán", conforme a la Carta N. ° 12-2012, de fecha 22 de diciembre de 2012 (fojas 33), al comprobante de pago N° 964-2012 (fojas 31), por la suma de S/. 10 750,00 (diez mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), y al comprobante de pago N° 960-2012 (fojas 32), por el importe de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles).
c) Domiciano León Mendoza, supuesto hermano de Luz Elva León Mendoza, quien sería la esposa del regidor David Hernández Suárez, habría sido contratado como operario de la obra "Construcción de la Iglesia Virgen de los Remedios del Caserío Litcán distrito de Pulán", desde el 31 de agosto al 15 de noviembre de 2012, de acuerdo con el documento de fojas 36.
d) José Edén Jara Hernández, supuesto primo hermano del regidor cuestionado, trabajó prestando servicios de taxi a la Municipalidad Distrital de Pulán, de acuerdo con el comprobante de pago N° 095-2012 (fojas 179), por el monto de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles), comprobante de pago N° 0138-2012 (fojas 181), por la suma de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles), y comprobante de pago N° 0384-2012 (fojas 180), por el importe de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles).

Descargos del alcalde Alíndor Hernández Santoyo y del regidor David Hernández Suárez Mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 2013 (fojas 48 a 65), el alcalde Alíndor Hernández Santoyo formuló su descargo a la solicitud de vacancia, sin negar el vínculo de parentesco imputado y limitándose a señalar que no se encuentra acreditada la supuesta relación contractual con su hermano Manuel Hernández Santoyo, y su primo hermano Mardoqueo Calderón Hernández, porque no existen contratos suscritos entre los antes citados y su persona como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán.

Con fecha 15 de marzo de 2013 (fojas 46 a 47), el regidor David Hernández Suárez presentó su descargo al pedido de vacancia, sin cuestionar que Domiciano León Mendoza y José Edén Jara Hernández tengan la condición de su cuñado y primo hermano, respectivamente, y negando haber ejercido cualquier tipo de infiuencia en sus contrataciones.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Pulán En Sesión Extraordinaria N° 02-2013, de fecha 8 de abril de 2013 (fojas 66 a 67), el Concejo Distrital de Pulán, con la asistencia de todos sus integrantes, rechazó la solicitud de vacancia del alcalde por tres votos a favor y tres en contra. De igual forma, desestimó el pedido de vacancia del regidor David Hernández Suárez por seis votos en contra.

Recurso de reconsideración El 29 de abril de 2013 (fojas 68 a 88), Jorge Terrones Quispe interpuso recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria de fecha 8 de abril de 2013, que desestimó su solicitud de vacancia, sobre la base de los argumentos antes expuestos.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 1 de julio de 2013 (fojas 229 a 248), Jorge Terrones Quispe interpuso recurso de apelación contra la resolución ficta que declara infundado el recurso de reconsideración presentado con fecha 29 de abril de 2013, reproduciendo los argumentos expuestos en el procedimiento de vacancia.

El Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N° 1, de fecha 11 de noviembre de 2013 (fojas 557 a 559), admitió el recurso de apelación interpuesto por Jorge Terrones Quispe contra la denegatoria ficta de la solicitud de vacancia en aplicación del silencio administrativo negativo, disponiendo que se programe la audiencia pública de vista de la causa.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso se circunscriben a establecer:
a) Si el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal contra el alcalde Alíndor Hernández Santoyo y el regidor David Hernández Suárez, se ha tramitado observando las garantías del debido procedimiento administrativo.
b) Si el alcalde Alíndor Hernández Santoyo incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, porque habría dispuesto la contratación de Manuel Hernández Santoyo, quién supuestamente es su hermano. Asimismo, habría dispuesto la contratación de la empresa Asociados Ejecutores &
Consultores Jaén S.A.C., en la cual, Mardoqueo Calderón Hernández, supuesto primo hermano del alcalde, tiene el cargo de gerente.
c) Si el regidor David Hernández Suárez incurrió en la casual de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, porque habría dispuesto la contratación de Domiciano León Mendoza, a quién se le atribuye ser su cuñado, así como la contratación de José Edén Jara Hernandez, quien sería su primo hermano.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

2. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Con relación al parentesco entre el alcalde Alíndor Hernández Santoyo y Manuel Hernández Santoyo 3. El solicitante de la vacancia alega como actos que configurarían nepotismo por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán, que Manuel Hernández Santoyo, quien sería hermano del alcalde, habría trabajado como almacenero de la obra "Construcción y Equipamiento de la Institución Educativa Vencedores del Dos de Mayo del distrito de Pulán", sin precisar durante qué periodo de tiempo y bajo qué modalidad contractual prestó servicios en la entidad edil.

4. Ahora bien, obra en autos el acta de nacimiento de Manuel Hernández Santoyo (fojas 25), en la que se registra a Santiago Hernández Terrones como su padre y a Doraliza Santiago Calderón como su madre, quienes deberían ser los progenitores de la autoridad edil, a efectos de acreditar el vínculo de parentesco entre el alcalde y su supuesto hermano, conforme al esquema a continuación se presenta:

1° grado 2° grado Santiago Hernández Terrones Doraliza Santiago Calderón Alíndor Hernández Santoyo (Alcalde)
Manuel Hernández Santoyo (Hermano del Alcalde)
A
5. De otro lado, obra a fojas 26 el acta de nacimiento del alcalde, inscrita el 27 de julio de 1995, en la que se registra como su padre a Santiago Hernández Terrones y como su madre a Doraliza Santiago Calderón. No obstante ello, también se aprecia que el declarante resulta ser el mismo inscrito; esto es, Alíndor Hernández Santoyo, no evidenciándose que los supuestos padres lo hayan reconocido como hijo, advirtiéndose, por el contrario, que esta inscripción se efectuó en aplicación de la Ley N° 25025, Ley que dispone que las personas no inscritas en la sección de nacimientos de los registro civiles dentro del término de Ley, pueden hacerlo de acuerdo a normas especiales.

6. Por consiguiente, la citada acta solo acredita el nacimiento y nombre del inscrito, mas no su filiación, conforme quedó establecido en el artículo 6 y 7, de la citada norma, que dispone que, la inscripción de nacimiento solicitada por los mayores de edad no surte efectos filiales.

Cabe precisar que si bien esta norma fue derogada por la Séptima Disposición Final de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, esta última, siguiendo el criterio adoptado en la Ley N° 25025, establece en el artículo 52, que las inscripciones extemporáneas probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona, no surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.

7. En ese sentido, no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, puesto que, para su constitución, estos deben concurrir en forma simultánea; en consecuencia, la conducta que se le atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán no configura la referida causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse, en este extremo, el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Respecto al debido procedimiento de vacancia de autoridades municipales y la contratación de Mardoqueo Calderón Hernández 8. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. En atención a ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

9. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LP AG).

Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que esta decisión, contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

10. En este contexto, se alega como un supuesto que configuraría la casual de nepotismo que, Mardoqueo Calderón Hernández gerente general de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., quien sería primo hermano del alcalde, ha sido contratado para ejecutar la obra "Construcción del Coliseo Cerrado (Primera Etapa) - Pulán.

11. Sobre el particular, es necesario precisar que, de los comprobantes de pago N° 964-2012 (fojas 31), N° 960-2012 (fojas 32), así como de la Carta N° 12-2012 de fecha 22 de diciembre de 2012 (fojas 33), no se advierte la contratación de Mardoqueo Calderón Hernández como persona natural, por el contrario, los citados documentos evidencian la contratación de una persona jurídica para la ejecución de la obra pública "Construcción del Coliseo Cerrado (Primera Etapa) - Pulán"; en consecuencia, estos hechos no podrían configurar actos de nepotismo, habida cuenta que el nepotismo implica ejercer la facultad de nombramiento o contratación respecto de personas naturales contratadas, nombrado o designadas para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. Por consiguiente, la probable contratación que habría efectuado el alcalde a la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., por encontrarse vinculado a su gerente general Mardoqueo Calderón Hernández no responde a actos de nepotismo, sino que, se encuadraría dentro de la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

12. Sin embargo, los miembros del Concejo Distrital de Pulán lejos de debatir y analizar esta circunstancia, emitieron pronunciamiento sobre la causal de nepotismo, sin tener en consideración cuál era la causal que resultaba aplicable a los hechos invocados por el peticionario de la vacancia; por lo mismo, la decisión adoptada incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que se debe declarar nulo el referido acuerdo respecto a este extremo, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Pulán, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia con relación a la causal que corresponde, y para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, aquellos documentos que permitan establecer el grado de intervención del alcalde y, de ser el caso, el interés propio o directo que tendría en la celebración del contrato con la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C. A
tal efecto, se deberán incorporar, entre otros, los siguientes medios de prueba; i) Copia certificada del contrato celebrado con la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C.; ii) Copias certificadas del proceso de selección que originó la contratación de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C; iii) Copias certificadas de los comprobantes de pago girados por la municipalidad distrital a favor de la citada empresa en ejecución del contrato de obra;
iv) Un informe que detalle si se han efectuado otros pagos la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., y de ser así, por qué conceptos; v) La ficha registral de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C, y vi) Demás documentos para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Sobre el parentesco entre el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández 13. Con relación a la existencia de una relación de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) entre el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández, se tiene lo siguiente:
a) El regidor cuestionado es hijo de José Delidio Hernández Bazán y Lidia Suárez Santa Cruz (acta de nacimiento de fojas 192 y vuelta).
b) José Edén Jara Hernández es hijo de Humberto Jara Cabanillas y María Doraliza Hernández Bazán (acta de nacimiento de fojas 194 y vuelta).
c) José Delidio Hernández Bazán es hijo de Fernando Hernández Castañeda y Circuncisión Bazán Malca (acta de nacimiento de fojas 189 y 190).
d) María Doraliza Hernández Bazán (acta de nacimiento de fojas 186 y 187) es hija de Secundino Hernández Castañeda y María Bazán Malca.

14. Entonces, se tiene que José Delidio Hernández Bazán y María Doraliza Hernández Bazán no son hermanos, en atención a que, los nombres de sus respectivos padres y madres difieren, no obstante que sus apellidos maternos y paternos son los mismos.

15. En tal sentido, no se encuentra acreditado que el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández tengan la condición de primos hermanos, y como tales, sean parientes en cuarto grado de consanguinidad; en consecuencia, al no haber acreditado la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, la conducta que se le atribuye al citado regidor, no configura la referida causal de vacancia, y corresponde desestimar el recurso de apelación también en este extremo.

Con relación al principio de verdad material y el alegado parentesco entre el regidor David Hernández Suárez y Domiciano León Mendoza 16. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

17. No obstante ello, se advierte que el Concejo Distrital de Pulán no observó los principios antes citados, en atención a que, previamente a la sesión extraordinaria del 8 de abril de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia copia certificada del acta de nacimiento de Domiciano León Mendoza, a quien se imputa ser hermano de Luz Elva León Mendoza, así como la partida de matrimonio civil del regidor David Hernández Suárez, a efectos de verificar si efectivamente la autoridad edil es cónyuge de Luz Elva León Mendoza.

18. De igual forma, se aprecia que el concejo distrital no incorporó los documentos que demuestren la existencia del vínculo laboral de Domiciano León Mendoza con el referido municipio, tales como, contrato de trabajo o, en su defecto, planillas de pagos, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. Ello con la finalidad de que sean valorados por el concejo al momento de resolver el pedido de vacancia.

19. En atención a ello, el concejo distrital debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, en caso de obrar en los archivos de la municipalidad.

Asimismo, el concejo distrital tampoco analizó si el regidor habría ejercido injerencia indirecta para la contratación de su cuñado, en caso de que se determine que lo es.

20. A mayor abundamiento, no consta en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 8 de abril de 2013 (fojas 66 a 67), los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo a favor o en contra de la solicitud de vacancia, en virtud de los cuales efectuaron sus respectivos votos, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, "el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que indica: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho", por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano." (Resolución N° 222-2013-JNE).

21. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 8 de abril de 2013, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo respecto al extremo de los actos de nepotismo imputados al regidor David Hernández Suárez por la contratación de Domiciano León Mendoza, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Pulán, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia en el extremo antes anotado y, para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia de una relación laboral, señalados en los considerandos precedentes, con el fin de que el concejo pueda determinar si David Hernández Suárez incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 8 de abril de 2013, en los siguientes extremos: i) que rechazó el pedido de vacancia presentado por Jorge Terrones Quispe, en contra de Alíndor Hernández Santoyo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán, respecto de Mardoqueo Calderón Hernández, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y ii) que rechazó el pedido de vacancia de David Hernández Suárez, regidor del Concejo Distrital de Pulán, respecto de Domiciano León Mendoza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
en consecuencia, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pulán, a fin de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, especialmente en los considerandos 10 al 12 y 17 al 21, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377
del Código Penal.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Terrones Quispe, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 8 de abril de 2013, en los siguientes extremos: i) que rechazó el pedido de vacancia en contra de Alíndor Hernández Santoyo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán, respecto de Manuel Hernández Santoyo por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y ii) que rechazó el pedido de vacancia en contra de David Hernández Suárez, regidor del Concejo Distrital de Pulán, respecto de José Edén Jara Hernández, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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