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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 109-2014-PRODUCE Establecen Límite Máximo Total de Captura Permisible de

Establecen Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona Norte - Centro del recurso anchoveta y las condiciones para el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 109-2014-PRODUCE Lima, 16 de abril de 2014 VISTOS: El Oficio PCD N° 100-181-2014-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe N° 097-2014-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Memorándum N° 1565-2014-PRODUCE/DVP del Despacho Viceministerial de Pesquería
Establecen Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona Norte - Centro del recurso anchoveta y las condiciones para el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 109-2014-PRODUCE
Lima, 16 de abril de 2014
VISTOS: El Oficio PCD N° 100-181-2014-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe N° 097-2014-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Memorándum N° 1565-2014-PRODUCE/DVP del Despacho Viceministerial de Pesquería y el Informe N° 029-2014-PRODUCE/OGAJ-cfva de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca en su artículo 2, señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, la citada Ley General de Pesca en su artículo 9 establece que, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta (Engraulis ringens)
y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia, promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos;
y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en su artículo 3, dispone que el Ministerio de la Producción, en función de los informes científicos que emita el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 087-2014-PRODUCE, se autorizó el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ Latitud Sur, a partir del décimo sexto día hábil siguiente a su publicación; estableciéndose que en atención al informe a ser emitido por el IMARPE, mediante Resolución Ministerial se aprobará: el Límite Máximo de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro - LMCTP
- Norte - Centro del recurso Anchoveta para consumo humano indirecto, la culminación de la temporada, las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, las medidas de conservación del recurso Anchoveta y especies asociadas y dependientes, y demás regulación propia de la actividad pesquera de los recursos Anchoveta y Anchoveta Blanca destinada al consumo humano indirecto;

Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, a través del Oficio PCD N° 100-181-2014-PRODUCE/IMP, informa sobre los aspectos biológicos del recurso Anchoveta, señalando que en el Stock Norte Centro, el recurso presenta una estructura por tallas conformada por distintos grupos modales, tanto adultos como juveniles; entre otros aspectos;

Que, asimismo, el IMARPE recomienda establecer un Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP del recurso Anchoveta para la Primera Temporada de Pesca en la Zona Norte Centro, y aplicar estrictas medidas de control de vigilancia sobre la captura de juveniles, descartes y la captura incidental de otras especies;

Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, a través de su Informe N° 097-2014-PRODUCE/ DGP-Diropa y, sobre la base de lo informado por el IMARPE, recomienda el establecimiento del Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP de la zona Norte-Centro del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de pesca 2014, así como el dictado de medidas de ordenamiento que regulen la realización de actividades extractivas del recurso, entre otras disposiciones;

Con el visado del Viceministro de Pesquería, los Directores Generales de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Decreto Legislativo N° 1084 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1047;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Límite Máximo Total de Captura Permisible El Límite Máximo Total de Captura Permisible -LMTCP de la zona Norte-Centro del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus)
para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de pesca 2014, es de 2,53 millones de toneladas.

Artículo 2.- Culminación de la Primera Temporada de Pesca de la Zona Norte – Centro La Primera T emporada de Pesca de la zona Norte-Centro culmina una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible – LMTCP señalado en el artículo 1
de la presente Resolución Ministerial, o en su defecto, no podrá exceder del 31 de julio de 2014.

La fecha de conclusión de la Primera Temporada de Pesca de la zona Norte-Centro podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones biológicas ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú.

Artículo 3.- Capturas de las embarcaciones pesqueras Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte-Centro (LMCE- Norte Centro), que será publicado mediante Resolución Directoral; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral.

Para el cálculo del LMCE de la Zona Norte-Centro se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE.

Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas En el caso que las capturas de la fiota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible –
LMTCP establecido para la presente temporada de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) asignado.

Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes:

A) Actividades Extractivas:
a.1. Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso Anchoveta y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE), que será publicado por Resolución Directoral. Esta información será actualizada en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es www.produce.gob.pe.
a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).
a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos.

Asimismo, las operaciones de pesca deberán efectuarse, cuando las islas o islotes se encuentran fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, fuera de las áreas establecidas en el Decreto Supremo N° 024-2009-MINAM.
a.4. Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente.
a.5. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital -SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital.
a.6. Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refiere el artículo 6
del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE.

B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado:
b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente.
b.2. Tener suscrito los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el "Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional"; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa.
b.3. Tener vigente el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE.
b.4. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de:
b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona Norte-Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.
b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para la extracción de recursos distintos a la anchoveta.
b.4.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.

Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente.
b.5. Debe suspenderse o paralizarse, la recepción de materia prima en los siguientes casos:
b.5.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento.
b.5.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.
b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal superior al porcentaje previsto en la normatividad vigente.

Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes 6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares.

Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado.

6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5 de la presente Resolución, la autoridad administrativa adoptará las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan.

Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras;
sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca del recurso Anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.

6.4. El Instituto del Mar del Perú – IMARPE está obligado a informar a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros.

Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico-pesquera a bordo de las embarcaciones.

Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia 7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital.

Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, el Decreto Supremo N° 018-2004-PRODUCE, la Resolución Ministerial N° 411-2004-PRODUCE, la Resolución Ministerial N° 197-2009-PRODUCE y las disposiciones legales que las modifiquen o sustituyan.

La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales.

7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta deberán permitir la supervisión del Ministerio de la Producción y brindar las facilidades necesarias, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus funciones, lo que incluye las actividades a ser realizadas por los inspectores que conforman el Programa de Inspectores a bordo, sin condicionamiento alguno.

7.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.- Difusión y supervisión de la Resolución Ministerial Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, de Supervisión y Fiscalización y de Sanciones del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales del litoral con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión y supervisión que correspondan, y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción

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