7/13/2014

DECRETO SUPREMO N° 020-2014-SA Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de

Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud DECRETO SUPREMO N° 020-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29344 se aprobó la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, la misma que ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1158, "Decreto Legislativo que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud"; Que, el artículo 2° del mencionado
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud
DECRETO SUPREMO N° 020-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29344 se aprobó la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, la misma que ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1158, "Decreto Legislativo que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud";

Que, el artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo N° 1158, sustituye la denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud por la de Superintendencia Nacional de Salud, por lo que para todo efecto legal, cualquier mención a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud se entenderá referida a la Superintendencia Nacional de Salud;

Que, la citada norma regula aspectos referidos a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento – IAFAS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, así como a las funciones y organización de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros aspectos, razón por la cual resulta pertinente sistematizar dichas disposiciones;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1158, faculta al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Salud, apruebe el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo, establece que los dispositivos legales vigentes referidos a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, formarán parte de la sistematización normativa de la Superintendencia Nacional de Salud;

Que, en el marco de los dispositivos antes citados es necesario aprobar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, contando con la opinión favorable de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;


De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y en el Decreto Legislativo N° 1158;

DECRETA
Artículo 1°.- Aprobación del Texto Único Ordenado Apruébese el "Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud", que consta de cinco (05) capítulos, treinta y dos (32)
artículos, siete (7) disposiciones complementarias finales, cinco (05) disposiciones complementarias transitorias, y una (01) disposición complementaria derogatoria, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- De la publicación El presente Decreto Supremo y la norma que aprueba serán publicados en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE y en el portal institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 29344,
LEY MARCO DEL ASEGURAMIENTO UNIVERSAL
EN SALUD (Sistematiza disposiciones de la Ley 29344 y Decreto Legislativo 1158)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento. (Ley N° 29344, Artículo 1)
Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Ley es aplicable a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al proceso de aseguramiento universal en salud y comprendidas en el Capítulo II, en todo el territorio nacional. (Ley N° 29344, Artículo 2)
Artículo 3.- Del aseguramiento universal en salud El aseguramiento universal en salud es un proceso orientado a lograr que toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud que le permita acceder a un conjunto de prestaciones de salud de carácter preventivo, promocional, recuperativo y de rehabilitación, en condiciones adecuadas de eficiencia, equidad, oportunidad, calidad y dignidad, sobre la base del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). (Ley N° 29344, Artículo 3)
Artículo 4.- Principios Los principios del aseguramiento universal en salud son los siguientes:


1. Universalidad.- La salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Perú y demás documentos y convenios suscritos por el Estado peruano y otras leyes de menor jerarquía; por ello, el aseguramiento universal en salud es la garantía de la protección de la salud para todas las personas residentes en el Perú, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

2. Solidaridad.- Conjunto de actos y normas orientados a compensar el costo de la atención a quien la necesite con el aporte de los contribuyentes y del Estado. Se refiere al mecanismo de financiamiento mediante la compensación de los aportes entre grupos de diferentes edades, riesgos de enfermedad o segmentos económicos, entre otros.

3. Unidad.- Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos, financiamiento y prestaciones para alcanzar los objetivos contemplados en la presente Ley.

4. Integralidad.- Otorgamiento de todas las prestaciones necesarias para solucionar determinados problemas de salud.

5. Equidad.- El sistema de salud provee servicios de salud de calidad a toda la población peruana, priorizando a la población más vulnerable y de menos recursos. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrece financiamiento subsidiado para la población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa.

6. Irreversibilidad.- Los derechos adquiridos previamente al proceso de aseguramiento universal en salud y durante el mismo no deben sufrir ningún menoscabo como consecuencia de algún proceso posterior.

7. Participativo.- Se define como el ejercicio de la ciudadanía en la formulación y seguimiento de políticas de aseguramiento universal en salud. (Ley N° 29344, Artículo 4)
Artículo 5.- Características El aseguramiento universal en salud tiene las siguientes características:

1. Obligatorio.- La afiliación a algún régimen de aseguramiento en salud es obligatoria para toda la población residente.

2. Progresivo.- El proceso de aseguramiento universal en salud es gradual y continuo, busca la inclusión de todas las personas residentes en el Perú al sistema y la ampliación de la cobertura de los planes de aseguramiento.

3. Garantizado.- El Estado asegura a toda la población cubierta bajo el esquema de aseguramiento universal en salud un sistema de protección social en salud que incluye garantías explícitas relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, con las que deben ser otorgadas las prestaciones.

4. Regulado.- Las reglas que rigen a los diversos actores involucrados en el proceso de financiamiento y prestación de servicios de salud para alcanzar el aseguramiento universal en salud son definidas por las instancias competentes, según lo establecido en la presente Ley.

5. Descentralizado.- El proceso se organiza de manera progresiva y descentralizada en los niveles nacional, regional y local, en concordancia con las políticas del Gobierno Nacional.

6. Portable.- La condición de asegurado, una vez incluido en el sistema, lo acompaña en todo el territorio nacional.

7. Transparente.- El proceso de aseguramiento universal en salud cuenta con mecanismos de gestión que aseguran la rendición de cuentas a la ciudadanía.

8. Sostenible.- El aseguramiento universal en salud es una política de Estado financiada con garantía de su permanencia en el tiempo. (Ley N° 29344, Artículo 5)
CAPÍTULO II
DE LOS AGENTES VINCULADOS AL PROCESO DE
ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD
Artículo 6.- Del órgano rector El Ministerio de Salud, en ejercicio de su rol rector en el sector salud, tiene la responsabilidad de establecer de manera descentralizada y participativa las normas y las políticas relacionadas con la promoción, la implementación y el fortalecimiento del aseguramiento universal en salud. (Ley N° 29344, Artículo 6)
Artículo 7.- De las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) son aquellas entidades o empresas públicas, privadas o mixtas, creadas o por crearse, que reciban, capten y/o gestionen fondos para la cobertura de las atenciones de salud o que oferten cobertura de riesgos de salud, bajo cualquier modalidad.

El registro en la Superintendencia Nacional de Salud es requisito indispensable para la oferta de las coberturas antes señaladas.

Son IAFAS las siguientes:

1. Seguro Integral de Salud.

2. Seguro Social de Salud (EsSalud), excluyendo la cobertura de prestaciones económicas y sociales.

3. Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL).

4. Fondos de Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

5. Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

6. Empresas de Seguros contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso d) del artículo 16° de la Ley 26702, que oferten cobertura de riesgos de salud de modo exclusivo o en adición a otro tipo de coberturas.

7. Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT).

8. Entidades de Salud que ofrecen servicios de salud prepagadas.

9. Autoseguros y fondos de salud, que gestionen fondos para la cobertura de salud de modo exclusivo o en adición a otro tipo de coberturas.

10. Otras modalidades de aseguramiento público, privado o mixto distintas a las señaladas anteriormente. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 6)
Artículo 8.- De las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) son aquellos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos, privados o mixtos, creados o por crearse, que realizan atención de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación; así como aquellos servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tienen por finalidad coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud.

En adición al cumplimiento de las normas de carácter general del Ministerio de Salud, para brindar servicios de salud deberán encontrarse registradas en la Superintendencia Nacional de Salud. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 7).

SUBCAPITULO I
DE LA INSTANCIA SUPERVISORA
Artículo 9.- De la instancia supervisora Créase la Superintendencia Nacional de Salud sobre la base de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera y encargada de registrar, autorizar, supervisar y regular a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, así como supervisar a las instituciones prestadoras de servicios de salud en el ámbito de su competencia, a fin de velar por lo siguiente:

1. El aseguramiento universal en salud y su promoción.

2. El uso eficiente y oportuno de los fondos destinados a dicho proceso.

3. La calidad, puntualidad, eficiencia y eficacia de la provisión de las prestaciones.

4. La reglamentación de la recolección, transferencia y difusión de la información por parte de los agentes vinculados al proceso de aseguramiento universal.

5. El establecimiento de mecanismos de conciliación y arbitraje entre los usuarios y las instituciones prestadoras y financiadoras, vinculados al proceso de aseguramiento universal en salud.

6. La transparencia y accesibilidad de la información en resguardo de los derechos de los asegurados.

7. Otras que se le asigne por ley, para el mejor cumplimiento de la supervisión del proceso de aseguramiento universal en salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, además, registra, autoriza, regula y supervisa el funcionamiento de las entidades prepagadas de salud y a todas aquellas entidades públicas, privadas o mixtas que ofrezcan servicios en la modalidad de pago regular y anticipado.

La Superintendencia Nacional de Salud supervisa que el valor de las prestaciones y contraprestaciones interinstitucionales por intercambio de servicios proteja los intereses de los asegurados.

La Superintendencia Nacional de Salud, para el ejercicio de sus funciones, goza de facultades sancionadoras. Las infracciones y sanciones son tipificadas en el reglamento de la presente Ley.

La presente disposición no afecta la competencia de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones sobre las empresas de seguros reguladas por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. (Ley N° 29344, Artículo 9 y Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 2).

Artículo 10.- Domicilio legal y sede principal La Superintendencia Nacional de Salud, para ejercer sus funciones, tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima, pudiendo contar también con órganos desconcentrados. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 4).

Artículo 11.- Ámbito de Competencia La Superintendencia Nacional de Salud es una entidad desconcentrada y sus competencias son de alcance nacional.

Se encuentran bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia todas las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), así como todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS).

Asimismo, se encuentran bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia las Unidades de Gestión de IPRESS, definidas como aquellas entidades o empresas públicas, privadas o mixtas, creadas o por crearse, diferentes de las IPRESS, encargadas de la administración y gestión de los recursos destinados al funcionamiento idóneo de las IPRESS.

La presente disposición no afecta las competencias de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regulada por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, ni las previstas mediante Decreto Legislativo N° 1051 que modifica la Ley N° 27181, Ley General del Transporte Terrestre. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 5).

Artículo 12.- Del Consejo Directivo de la Superintendencia El Consejo Directivo es el órgano máximo de la Superintendencia Nacional de Salud, es responsable de su dirección y del establecimiento de su política institucional, así como de la supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas, coordinando sus objetivos y estrategias con el Ministerio de Salud.

El Consejo Directivo se encuentra conformado por siete (7) miembros, siendo:

1. Dos (2) representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales lo preside en calidad de Superintendente;

2. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

3. Un (1) representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

4. Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

5. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

6. Un (1) representante miembro de la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales del Perú, quien deberá ser Presidente Regional en ejercicio.

Los miembros del Consejo Directivo son designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud, por un periodo de cuatro (4) años, pudiendo renovarse por un periodo adicional. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 18)
SUBCAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
Artículo 13.- Funciones Generales Son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes:

1. Promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las IAFAS
o IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación.

2. Supervisar que el uso de los recursos destinados a la provisión de los servicios de salud y de los fondos destinados al Aseguramiento Universal en Salud, garanticen la calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad de las prestaciones. En el caso de las IAFAS e IPRESS públicas, de acuerdo a su presupuesto institucional aprobado.

3. Promover y salvaguardar el acceso pleno y progresivo, de todo residente en el territorio nacional, al aseguramiento en salud, bajo los principios establecidos en la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.

4. Promover la participación y vigilancia ciudadana y propiciar mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad.

5. Normar, administrar y mantener el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud.

6. Regular, supervisar, autorizar y registrar a las IAFAS. Para el caso de las Empresas de Seguros, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1158.

7. Supervisar y registrar a las IPRESS.

8. Normar, administrar y mantener el Registro Nacional de IPRESS.

9. Supervisar el proceso de registro y categorización de IPRESS.

10. Emitir opinión previa, con efecto vinculante, en la categorización de las IPRESS a partir del Nivel II.

11. Conducir y supervisar el proceso de acreditación de las IPRESS y emitir los certificados correspondientes.

12. Certificar y autorizar, de modo exclusivo, a los agentes vinculados a los procesos de registro, categorización y acreditación de las IPRESS.

13. Supervisar la calidad, oportunidad, disponibilidad y transparencia de la información generada u obtenida por las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS, de acuerdo al marco legal vigente.

14. Regular la recolección, transferencia, difusión e intercambio de la información generada u obtenida por las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS.

15. Supervisar y registrar a las Unidades de Gestión de IPRESS.

16. Conocer, con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con las IPRESS y/o IAFAS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación.

17. Promover los mecanismos de conciliación y arbitraje para la solución de los confiictos suscitados entre los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.

18. Identificar las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que suscriben las IAFAS con los asegurados o entidades que los representen, según las disposiciones aplicables de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros de las Empresas de Seguros bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

19. Emitir opinión técnica especializada en el ámbito de su competencia, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas que rigen a las IAFAS, IPRESS
y Unidades de Gestión de IPRESS, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de observancia obligatoria.

20. Otras que se le asignen para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las funciones específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones generales antes señaladas serán desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 8).

Artículo 14.- Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud referidas a las Empresas de Seguros y AFOCAT
Las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Empresas de Seguros antes mencionadas, se circunscriben a:

1. Los procesos asociados a la prestación de servicios de salud en las IPRESS que brinden los servicios a los asegurados;

2. El cumplimiento de las condiciones que se deriven de los convenios o contratos suscritos con los asegurados o con las entidades que los representen.

3. El cumplimiento y la regulación de los contratos o convenios suscritos con las IPRESS; así como la oportunidad de pago a sus proveedores y prestadores.

Será materia de regulación en los contratos, los siguientes aspectos: auditoria médica, guías de diagnóstico y tratamiento, códigos y estándares de información y solución de controversias.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir a las Empresas de Seguros toda la información que estime pertinente siempre que se encuentre vinculada a los procesos de aseguramiento y de prestaciones de salud.

La Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer y resolver como instancia de reclamos, quejas y denuncias sobre todos aquellos temas vinculados a su competencia.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta también aplicable sobre aquellas Empresas de Seguros que oferten la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT).

Las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud con respecto a las Empresas de Seguros y AFOCATs no afectan o disminuyen la competencia que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene respecto de ellas, en virtud de la Ley N° 26702 y normas modificatorias, así como las previstas en el Decreto Legislativo N° 1051, ni modifican el marco legal que las regula en toda materia diferente a lo señalado en los párrafos precedentes de este artículo.

Las funciones específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones generales antes señaladas, serán desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 9).

Artículo 15.- Potestad Sancionadora de la Superintendencia Para el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1158, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con potestad sancionadora sobre toda acción u omisión que afecte: i) el derecho a la vida, la salud, la información de las personas usuarias de los servicios de salud y la cobertura para su aseguramiento, y; ii) los estándares de acceso, calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad con que dichas prestaciones sean otorgadas.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las mismas que serán tipificadas en vía reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.

Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia imponga la Superintendencia Nacional de Salud, podrá ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente.

Para la ejecución de los actos administrativos firmes, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa vigente, respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 10).

Artículo 16.- Tipos de Sanciones La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida, puede imponer a las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS, vinculadas al Sistema Nacional de Salud, los siguientes tipos de sanción:
a. Amonestación escrita;
b. Multa hasta un monto máximo de quinientas (500)
UIT;
c. Suspensión de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, cuyo efecto consiste en el impedimento para realizar nuevas afiliaciones;
d. Restricción de uno o más servicios de IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses;
e. Cierre temporal para IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses;
f. Revocación de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS;
g. Cierre definitivo para IPRESS.

Los criterios, gradación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales para el ejercicio de la potestad sancionadora serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, teniendo en consideración la clasificación de las infracciones señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1158.

La aplicación de sanciones se realiza respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Para el caso de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará – únicamente – las sanciones indicadas en los literales a y b.

Tratándose de sanciones, que conforme al párrafo precedente, sean impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud a las AFOCATs, aquellas serán informadas a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a fin de ser tomadas en cuenta para, de ser el caso, proceder a la cancelación del registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y sus modificatorias o norma que lo sustituya. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 11).

Artículo 17.- Cumplimiento de las sanciones impuestas La máxima autoridad ejecutiva de las IAFAS, IPRESS
y Unidades de Gestión de IPRESS será la responsable del cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud. La renuencia o negativa de dichos agentes al cumplimiento de la sanción impuesta, dará lugar al inicio de las medidas de ejecución forzosa correspondientes. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 12)
Artículo 18.- Ejecución Forzosa La Superintendencia Nacional de Salud, para la ejecución de los actos administrativos firmes, podrá aplicar los siguientes medios de ejecución forzosa:
a. Ejecución coactiva, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.
b. Multa coercitiva.
c. Ejecución subsidiaria.

La aplicación de dichos medios se realiza respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 13).

Artículo 19.- Medidas correctivas Las medidas correctivas se dictan conjuntamente con la resolución que impone la sanción, y tienen por finalidad corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Superintendencia podrá ordenar la implementación de una o más de las siguientes medidas correctivas:

1. Devolver los cobros indebidos o en exceso, según la cobertura de los planes de salud correspondientes;

2. Cumplir con atender la solicitud de información requerida por el asegurado, siempre que dicho requerimiento guarde relación con su cobertura de salud y/o afecte el ejercicio de sus derechos;

3. Declarar inexigibles las cláusulas de sus contratos o convenios que han sido identificadas como abusivas;

4. Publicar avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Superintendencia Nacional de Salud tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto materia de sanción hubiere ocasionado;

5. Someter a la IAFAS al Régimen de Vigilancia, entendido como el proceso de supervisión continua a la IAFAS previa presentación de su Plan de Recuperación, el cual será aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Las medidas correctivas no tienen naturaleza indemnizatoria, ni carácter sancionador, por lo que resultan compatibles con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser ejecutadas por el administrado dentro del plazo previsto para tal efecto.

La Superintendencia también podrá ordenar la implementación de las medidas correctivas a las que se refiere la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor que resulten aplicables a su ámbito de competencia.

El incumplimiento de dichas medidas se sujeta a la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1158.

La aplicación del Régimen de Vigilancia para IAFAS
será desarrollada en la vía reglamentaria.

Los numerales 3 y 5 del presente artículo no son de aplicación para las Empresas de Seguros que se encuentran bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 14).

Artículo 20.- Multas Coercitivas Si los infractores sancionados son renuentes al cumplimiento de la sanción, o de las medidas correctivas ordenadas, dentro del plazo otorgado, se les impondrá una multa coercitiva no menor de tres (3) UIT.

Si el administrado persistiese en el incumplimiento, se podrá imponer una nueva multa coercitiva, la cual podrá ser reiterada en forma trimestral, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite de cincuenta (50) UIT.

La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 15).

CAPITULO III
PLANES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
Artículo 21.- Definiciones básicas Para efecto de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:

Condiciones asegurables.- Son los estados de salud que se buscan mantener, en caso de la población sana, o recuperar, en caso de la población enferma, que son susceptibles de ser financiados mediante esquemas de aseguramiento.

Intervenciones.- Son las prestaciones y/o conjunto de prestaciones en salud de carácter promocional, preventivo, recuperativo y de rehabilitación orientadas al manejo de las condiciones sanitarias priorizadas para el proceso de aseguramiento universal en salud.

Prestación.- Es la unidad básica que describe los procedimientos realizados para la atención de las condiciones de salud de los usuarios. (Ley N° 29344, Artículo 11)
Artículo 22.- Planes de aseguramiento en salud Los planes de aseguramiento en salud son listas de condiciones asegurables e intervenciones y prestaciones de salud que son financiadas por las administradoras de fondos de aseguramiento y se clasifican en los siguientes grupos:

1. Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).

2. Planes complementarios.

3. Planes específicos. (Ley N° 29344, Artículo 12)
Artículo 23.- Plan Esencial de Aseguramiento en Salud El Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)
consiste en la lista priorizada de condiciones asegurables e intervenciones que como mínimo son financiadas a todos los asegurados por las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, sean estas públicas, privadas o mixtas, y contiene garantías explícitas de oportunidad y calidad para todos los beneficiarios. (Ley N° 29344, Artículo 13)
Artículo 24.- De la obligatoriedad El Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es ofertado de manera obligatoria por todas las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud.

Cualquier beneficiario puede exigir su cumplimiento ante las instancias de regulación y supervisión respectivas sin perjuicio de las acciones legales que pudieran instaurarse ante la autoridad correspondiente por su inobservancia o cumplimiento tardío o deficiente. (Ley N° 29344, Artículo 14)
Artículo 25.- Del proceso de elaboración del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)
El Ministerio de Salud es el ente encargado de elaborar el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), que se aprueba por decreto supremo y se elabora sobre la base de lo siguiente:

1. Estudios de carga de enfermedad y otros estudios epidemiológicos que refiejen la situación de salud de la población del país, tomando en cuenta las prioridades regionales.

2. Planes de beneficios compatibles con las prioridades sanitarias del sector salud.

3. Manejo integral de la persona, que incluya las intervenciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de salud.

4. Prestaciones de atención a la población sana en sus diferentes ciclos de vida como parte de sus actividades de promoción y prevención.

5. Análisis de diagnósticos y procedimientos médicos contenidos en los planes de aseguramiento existentes públicos, privados y mixtos.

6. Procedimientos efectivos basados en evidencias y análisis de costo-efectividad, siempre y cuando esta información esté disponible.

7. Capacidad de oferta del sistema de salud peruano.

8. Análisis actuariales y estimaciones financieras (Ley N° 29344, Artículo 15)
Artículo 26.- De la evaluación del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)
La composición del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) se evalúa cada dos (2) años pudiendo reformularse para incluir progresivamente más condiciones de salud, según disponibilidad financiera y oferta de servicios. (Ley N° 29344, Artículo 16)
Artículo 27.- De los planes complementarios Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). La regulación de estos planes así como la fiscalización del cumplimiento están a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. (Ley N° 29344, Artículo 17)
Artículo 28.- Planes de aseguramiento específicos y derechos adquiridos Los planes de aseguramiento en salud específicos del Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú que posean mejores condiciones que el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) se mantienen vigentes para los nuevos afiliados a dichas instituciones de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

Ninguna entidad pública, privada o mixta que brinde servicios de aseguramiento en salud puede invocar las normas de la presente Ley para afectar los derechos adquiridos contenidos en los planes contratados, reduciendo las intervenciones o prestaciones contenidas en ellos. (Ley N° 29344, Artículo 18)
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO DEL ASEGURAMIENTO
UNIVERSAL EN SALUD
Artículo 29.- De los regímenes de financiamiento A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los peruanos son beneficiarios del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en su condición de afiliados a los siguientes regímenes:

1. El régimen contributivo: Comprende a las personas que se vinculan a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud a través de un pago o cotización, sea por cuenta propia o de su empleador.

2. El régimen subsidiado: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio de un financiamiento público total. Dicho régimen está orientado principalmente a las poblaciones más vulnerables y de menores recursos económicos y se otorga a través del Seguro Integral de Salud.

3. El régimen semicontributivo: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio del financiamiento público parcial y aportes de los asegurados y empleadores, según corresponda.

El Poder Ejecutivo establece los mecanismos de regulación que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presente Ley. (Ley N° 29344, Artículo 19)
Artículo 30.- De las fuentes de financiamiento de los regímenes subsidiado y semicontributivo Los fondos intangibles destinados exclusivamente a cubrir las prestaciones contenidas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) para los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo son los siguientes:

1. Los recursos asignados por el Estado a la vigencia de la presente Ley, al Seguro Integral de Salud y los demás que se asignen posteriormente.

2. Los aportes y contribuciones que realicen los afiliados al Seguro Integral de Salud, de acuerdo con el régimen de financiamiento.

3. Los fondos que los gobiernos regionales y locales les asignen en base a la adecuación del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).

4. Otros que la ley les asigne.

El Estado debe incrementar progresivamente, cada año, de manera obligatoria los fondos destinados al financiamiento del régimen subsidiado y semicontributivo. (Ley N° 29344, Artículo 20)
Artículo 31.- Del financiamiento de la lista de enfermedades de alto costo de atención Las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS pueden ser financiadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL). El listado de las enfermedades que serán aseguradas deberá ser definido previamente por el Ministerio de Salud. (Ley N° 29344, Artículo 21)
CAPÍTULO V
DE LA ARTICULACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SALUD
Artículo 32.- Criterios para la articulación de las instituciones prestadoras de salud Las instituciones prestadoras de salud, bajo la orientación del Ministerio de Salud, articulan sus servicios de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Estandarización de las intervenciones y los manuales de procesos y procedimientos brindados por los prestadores.

2. Aplicación de Guías de Práctica Clínica estandarizadas del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).

3. Sistema de identificación, sobre la base del Documento Nacional de Identidad, que permita reconocer la condición de asegurado .

4. Criterios de intercambio de servicios basados en el cumplimiento de los principios de complementariedad y subsidiaridad.

5. Mecanismos de pago e intercambio de servicios que rigen las transacciones de compraventa de servicios entre las instituciones prestadoras y la provisión de las prestaciones contempladas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), en las que intervenga al menos una institución pública. (Ley N° 29344, Artículo 22)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Del inicio del proceso de aseguramiento universal en salud El Ministerio de Salud queda autorizado a iniciar el proceso de aseguramiento universal en salud a través de la implementación del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en regiones piloto, priorizando las zonas de pobreza y extrema pobreza, según el Censo Nacional 2007. (Ley N° 29344, Primera Disposición Complementaria)
SEGUNDA.- Del financiamiento de los pilotos El Ministerio de Economía y Finanzas transfiere los fondos necesarios para la implementación de los pilotos del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en las regiones seleccionadas por el Ministerio de Salud. (Ley N° 29344, Segunda Disposición Complementaria)
TERCERA.- Denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud Toda mención a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en los dispositivos legales, normas administrativas, registros administrativos, así como en los actos y contratos en general, se entiende referida a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.

El Ministerio de Salud reglamenta el proceso de cambio de Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud. (Ley N° 29344, Tercera Disposición Complementaria).

CUARTA.- Información al Congreso de la República El Ministerio de Salud da cuenta anualmente al Congreso de la República sobre el proceso de aseguramiento universal en salud. (Ley N° 29344, Cuarta Disposición Complementaria)
QUINTA.- Continuidad de los Sistemas Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud En adelante toda referencia hecha a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud o a las competencias, funciones y atribuciones que ésta venía ejerciendo, así como a sus aspectos presupuestarios, contables, financieros, de tesorería, inversión y otros sistemas administrativos, se entenderá hecha a la Superintendencia Nacional de Salud. (Decreto Legislativo N° 1158, Primera Disposición Complementaria Final)
SEXTA.- Cobertura de las AFOCAT
Las IAFAS Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), se encuentran excluidas de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 29344, Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud, correspondiéndoles únicamente la emisión de certificados contra accidentes de tránsito – CAT, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1051 y demás normas complementarias. (Decreto Legislativo N° 1158, Octava Disposición Complementaria Final)
SÉPTIMA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días. (Ley N° 29344, Única Disposición Final)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Plazo de elaboración del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)
El Ministerio de Salud elaborará el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en el plazo de sesenta (60) días posteriores a la vigencia de la presente Ley. (Ley N° 29344, Primera Disposición Transitoria)
SEGUNDA.- Del organismo implementador El Ministerio de Salud, mediante decreto supremo y en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, establecerá el Comité Técnico Implementador responsable de la conducción del proceso de aseguramiento universal en salud que tendrá un plazo máximo de funcionamiento de dos (2) años. (Ley N° 29344, Segunda Disposición Transitoria)
TERCERA.- Proceso de Integración Normativa Los dispositivos legales vigentes referidos a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, formarán parte de la sistematización normativa de la Superintendencia Nacional de Salud. (Decreto Legislativo N° 1158, Primera Disposición Complementaria Transitoria)
CUARTA.- Del Registro de IAFAS
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS que a la vigencia del presente Decreto Legislativo vengan recibiendo, captando y/o gestionando fondos para la cobertura de las atenciones de salud o brinden cobertura de riesgos de salud bajo cualquier modalidad, de modo exclusivo o en adición a otro tipo de coberturas, serán registradas de oficio por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de su obligación de remitir y mantener actualizada la información que les sea requerida por ésta, para completar la implementación de su registro como IAFAS. (Decreto Legislativo N° 1158, Segunda Disposición Complementaria Transitoria)
QUINTA.- Disposiciones para las IAFAS Públicas Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Salud, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, se establecerán las disposiciones para las IAFAS públicas, en consideración a sus fines, naturaleza de la organización y normas presupuestarias.

Dicho Decreto Supremo deberá contar con el refrendo del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (Decreto Legislativo N° 1158, Sexta Disposición Complementaria Transitoria)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria Deróguense o modifíquense las normas que se opongan a la presente Ley. (Ley N° 29344, Única Disposición Derogatoria)

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.