7/08/2014

LEY N° 30219 SALIDA DEL PAIS DE PRESOS EXTRANJEROS

LEY N° 30219 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA Y REGULA EL BENEFICIO ESPECIAL DE SALIDA DEL PAÍS PARA EXTRANJEROS QUE CUMPLEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 703, LEY DE EXTRANJERÍA Artículo 1. Creación del beneficio especial Créase el beneficio especial de salida del país para internos extranjeros que cumplen pena privativa de libertad por condenas

LEY N° 30219
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA Y REGULA EL BENEFICIO ESPECIAL DE SALIDA DEL PAÍS PARA EXTRANJEROS QUE CUMPLEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 703, LEY DE EXTRANJERÍA

Artículo 1. Creación del beneficio especial Créase el beneficio especial de salida del país para internos extranjeros que cumplen pena privativa de libertad por condenas menores de siete años en cualquier establecimiento penitenciario del territorio nacional, con el propósito de facilitar el proceso de reinserción social en su país de origen.

Artículo 2. Requisitos para acceder al beneficio especial Para acceder al beneficio especial de salida del país, el interno extranjero solicitante que cumple pena privativa de libertad en el Perú debe contar con los siguientes requisitos:
a) Que la condena que se le impuso no sea mayor de siete años de pena privativa de libertad, siempre que se trate de la primera condena.
b) Que haya cumplido de manera efectiva la tercera parte de la condena.
c) Que el delito por el cual fue condenado no tenga prohibido el beneficio penitenciario de liberación condicional ni semilibertad.

Artículo 3. Inicio de la solicitud de acceso al beneficio especial El interno extranjero solicitante que cumple pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario del territorio nacional y que cuenta con los requisitos señalados en el artículo 2 de la presente Ley, puede presentar ante el director del establecimiento una solicitud expresa y voluntaria para la concesión del beneficio especial de salida del país.

El director del establecimiento penitenciario puede rechazar la solicitud presentada si comprueba que el interno extranjero solicitante no reúne los requisitos objetivos señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 4. Expediente administrativo para el otorgamiento del beneficio especial 4.1 Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, el director del establecimiento penitenciario, en el plazo de treinta días calendario, debe elaborar un expediente administrativo, adjuntando a la solicitud del interno extranjero solicitante la siguiente documentación:
a) Copia certificada de la sentencia, con la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada.
b) Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención a nivel nacional.
c) Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiera.
d) Informe detallado del grado de reinserción social del extranjero, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
e) Certificado consular que acredite arraigo domiciliario en su país de origen.

4.2 Asimismo, el interno extranjero solicitante debe adjuntar, a su solicitud, un documento cierto que acredite que cuenta con los recursos económicos suficientes para retornar a su país de origen, debiéndose anexar dicha documentación al expediente administrativo.

Artículo 5. Autoridad competente y procedimiento para la concesión del beneficio especial 5.1 Una vez formado el expediente administrativo a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, el director del establecimiento penitenciario lo remite al juez que conoció el proceso, en un plazo máximo de diez días hábiles.

5.2 Recibido el expediente, en un plazo no mayor de quince días hábiles, el juez convoca a una audiencia para resolver la solicitud del beneficio especial de salida. La audiencia se realiza con la presencia obligatoria del interno extranjero solicitante y de su abogado, y del representante del Ministerio Público. Excepcionalmente, se puede convocar a la audiencia al jefe del Consejo Técnico Penitenciario.

5.3 Dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, el juez, mediante resolución debidamente motivada, determina el otorgamiento o denegatoria de la solicitud, considerando para ello las características de personalidad del interno extranjero solicitante y su grado de reinserción social. Contra esta resolución, procede recurso de apelación en el plazo de tres días hábiles.

5.4 Expedida la resolución judicial que otorga el beneficio especial ordenando la salida del interno extranjero solicitante, esta se notifica al interno, al establecimiento penal en que se encuentre, a la Superintendencia Nacional de Migraciones y a la representación consular del país de origen del interno extranjero solicitante. El plazo máximo de notificación es de tres días hábiles.

5.5 Para el cumplimiento del mandato judicial que ordena la salida, el juez que conoce la causa o la autoridad que lo tenga en su poder debe remitir el pasaporte, documento de viaje o documento de identidad del interno beneficiado a la Superintendencia Nacional de Migraciones, según corresponda.

5.6 La Superintendencia Nacional de Migraciones debe registrar el mandato judicial y procede a la expedición de la resolución directoral de cancelación de la permanencia o residencia y la expulsión, dentro del plazo de tres días hábiles.

5.7 Para la ejecución del mandato judicial de salida del país no es exigible el cumplimiento del pago de las obligaciones ni de las multas previstas en la legislación nacional sobre extranjería.

5.8 El interno extranjero beneficiado permanece en el establecimiento penal mientras no se resuelva y ejecute su salida del país.

5.9 Culminado el trámite judicial y administrativo previsto en el presente artículo, el interno extranjero beneficiado es conducido directamente hasta el punto del territorio nacional que le permita salir de manera inmediata a su país de origen. Para tal efecto, la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú o quien haga sus veces se encuentra obligada a brindar el apoyo que requiera la autoridad competente, bajo responsabilidad.

Artículo 6. Pena de multa y reparación civil 6.1 A fin de acceder al beneficio especial de salida, el interno extranjero beneficiado debe acreditar que las disposiciones de la sentencia hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de la pena de multa y reparación civil. No obstante, puede solicitar al juez de la causa la reducción o exoneración del pago de la reparación civil o multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que el agraviado sea solo el Estado o, en su defecto, que el sentenciado haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados, salvo que se haya dispuesto la reducción o exoneración del pago, de conformidad con lo señalado en este artículo.
b) Que el sentenciado acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socioeconómico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore tal situación.

6.2 La autoridad judicial resuelve el pedido de reducción o exoneración, previo traslado a la parte civil.

Artículo 7. Revocación del beneficio especial El beneficio especial de salida es revocado en los siguientes casos:
a) Cuando el interno extranjero beneficiado reingrese al país, dentro del período de impedimento de retorno, de manera clandestina, fraudulenta o incumpliendo las disposiciones del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería.
b) Cuando el interno extranjero beneficiado cometa un nuevo delito durante el período del cumplimiento de su condena y le resulte aplicable la legislación penal peruana.

El interno extranjero beneficiado al que se le revoque el beneficio especial de salida debe cumplir el íntegro de su condena pendiente al momento de su concesión, sin que pueda acceder a otro beneficio penitenciario durante el cumplimiento de aquella.

Cumplida la pena en su integridad, el interno extranjero beneficiado es expulsado del territorio nacional, en coordinación con la representación consular respectiva.

En este supuesto, no puede retornar al país por un período de diez años, contado desde la fecha de expulsión.

En caso de que vuelva a reingresar de la manera expresada en el literal a), el interno es objeto de una nueva expulsión, reiniciándose el cómputo de plazo de impedimento de retorno por diez años a partir de la nueva expulsión. Esta regla se aplica las veces que resulte necesario por haberse incumplido el plazo de la prohibición de retorno.

Artículo 8. Prohibición de ingreso al país Queda prohibido el ingreso al territorio nacional de los internos a quienes se les concedió el beneficio especial de salida del país, por un período de diez años, contado desde el último día de la condena impuesta.

Artículo 9. Sentencias impuestas a los internos extranjeros condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas Los internos extranjeros sentenciados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de Descubre lo nuevo que tiene www.andina.com.pe
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P ARA SERVIR AL PÚBLICO
El éxito de una web radica cuando se vuelve útil para nuestras vidas transportadores de droga o correos de droga, pueden acogerse al ámbito de aplicación de la presente Ley, de conformidad con la Ley 26320 y las disposiciones señaladas sobre la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería Modifícanse los artículos 64 y 66 del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería, en los siguientes términos:
"Artículo 64°.- La expulsión del país procederá: (…)
4. Al obtener la libertad luego de cumplir condena dispuesta por tribunal peruano.

Queda impedido de reingresar al país, el extranjero a quien se le aplica el numeral 4 del presente artículo.

Artículo 66°.- La cancelación de la permanencia o residencia y la expulsión se efectúan por resolución ministerial del Ministerio del Interior, previo dictamen de la Comisión de Extranjería, a mérito del atestado policial formulado por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú.

En el caso de los extranjeros condenados a pena privativa de libertad que están comprendidos dentro del beneficio especial de salida del país conforme a la norma de la materia, la cancelación de la permanencia o residencia y la expulsión se efectúan solo por resolución directoral de la Superintendencia Nacional de Migraciones."
SEGUNDA. Modificación de los artículos 30 y 303
del Código Penal Modifícanse los artículos 30 y 303 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 30°.- Pena restrictiva de la libertad La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

Artículo 303°.- Pena de expulsión El extranjero que haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta o se le haya concedido un beneficio penitenciario será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso."
TERCERA. Modificación del artículo 118 del Código de Ejecución Penal Modifícase el artículo 118 del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 118°.- Expulsión del país Cumplida la pena privativa de libertad o concedido un beneficio penitenciario, el extranjero sentenciado a la pena de expulsión del país es puesto por el Director del establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia."
CUARTA. Modificación del artículo 12 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros Modifícase el artículo 12 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, en los siguientes términos:
"Artículo 12°.- Responsabilidad de extranjeros Si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, se les impondrá, además, la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad o concedido un beneficio penitenciario."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Solicitud en caso de beneficios penitenciarios concedidos Los internos extranjeros condenados que al momento de la vigencia de la presente Ley se encuentran gozando de los beneficios de semilibertad o de liberación condicional pueden solicitar la salida al juez que les concedió el beneficio, conforme a la presente Ley. Para ello, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, numeral 4.2, y el artículo 6, numeral 6.1.

SEGUNDA. Alcances de la Ley Los alcances de la presente Ley no afectan las restricciones o prohibiciones legales vigentes sobre beneficios penitenciarios.

TERCERA. Reglamentación El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamenta la aplicación de la pena restrictiva de derechos, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, respecto de los sentenciados extranjeros no comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, en el plazo de treinta días, contado desde el día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derógase el numeral 3) del artículo 63 del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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