7/16/2014

RESOLUCIÓN N° 595-2014-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, que desaprobó

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, provincia de Huancabamba, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 595-2014-JNE Expediente N° J-2014-00371 SONDORILLO - HUANCABAMBA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rodil Álex Velásquez Peña en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM,
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, provincia de Huancabamba, departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 595-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00371
SONDORILLO - HUANCABAMBA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rodil Álex Velásquez Peña en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, del 3 de marzo de 2014, que desaprobó su solicitud de declaratoria de vacancia contra Julio Armando García Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 13 de diciembre de 2013, Rodil Álex Velásquez Peña solicitó el traslado del pedido de declaratoria de vacancia de Julio Armando García Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondorillo (fojas 2 a 11, Expediente N° J-2013-01606), por considerarlo incurso en las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), respectivamente, debido a los siguientes hechos:

1. Con relación a la causal de nepotismo El solicitante indica que, de acuerdo a la información consignada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, la Municipalidad Distrital de Sondorillo ha contratado como proveedores a los siguientes parientes del alcalde: a) José Rumaldo Condezo Cruz, cuñado del alcalde (vínculo de segundo grado por afinidad), b) Rolando Bens Espinoza Ocaña, cuñado del alcalde (vínculo de segundo grado por afinidad), c) Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, cuñado del alcalde (vínculo de segundo grado por afinidad), d) Marcos Rolando Santos Velásquez, primo hermano del alcalde (vínculo de cuarto grado por consanguinidad) y e) Felipe Santiago Ramírez García, primo hermano del alcalde (vínculo de cuarto grado por consanguinidad).

Asimismo, refiere que, aparte de dichos familiares directos, la entidad edil contrató, como proveedores, a los siguientes ciudadanos: a) Wílber Duberly Condezo Vilitanga, hijo del hermano de la esposa del alcalde, b)
Cristian Condeso Yanac, hijo del hermano de la esposa del alcalde, c) Arnaldo Neyra Suárez, cuñado de la esposa del alcalde, d) Álexis Santos Chumacero, nieto de la hermana de la madre del alcalde, y e) Epólito García Chinguel, padrino de bautismo del hijo del alcalde.

2. Con relación a la causal de restricciones de contratación Dicha imputación se sustenta en el hecho de que el alcalde suscribió, con la Municipalidad Distrital de Castilla, un convenio interinstitucional el 14 de diciembre de 2012, a través del cual se cedió en uso el excamal de la citada entidad a favor de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, para el uso exclusivo de la Asociación de Agricultores y Transportistas de Sondorillo, por un periodo de diez años renovables, alterando lo acordado por el Concejo Distrital de Sondorillo.

El solicitante refiere que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 058-2012-MDS/CM, se acordó solicitar a la Municipalidad Distrital de Castilla, en cesión de uso, el terreno destinado a la construcción de un centro de acopio y comercialización de productos y suproductos agropecuarios, por un término de veinte años.

Posteriormente, a través del Acuerdo de Concejo N° 107-2012-MDS/CM, se autorizó al alcalde la suscripción del convenio interinstitucional con la Municipalidad Distrital de Castilla, para que el excamal municipal sea utilizado exclusivamente como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la localidad.

Sin embargo, contrastado dicho acuerdo con el convenio interinstitucional que, finalmente, fuera suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sondorillo y la Municipalidad Distrital de Castilla, se advierte que no existe acuerdo de concejo en la que se apruebe a) solicitar en cesión de uso por diez años, b) rendir cuentas en forma periódica y al final de la ejecución de inversión realizada en el excamal de Castilla, ni c) dar en cesión de uso exclusivo a la Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo.

En lo que se refiere a la configuración del interés en la suscripción del convenio, aparte de la ausencia de un acuerdo de concejo que autorice la suscripción del mismo en los términos en los que se firmó, el solicitante menciona que la Asociación San Juan Bautista de Sondorillo se encuentra integrada por el compadre, el primo hermano (vínculo de parentesco de cuarto grado por consanguinidad) y el hermano de la secretaria de la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, quienes, además, son proveedores de la Municipalidad Distrital de Sondorillo.

Descargo del alcalde distrital Julio Armando García Velásquez Con fecha 3 de marzo de 2014, el alcalde Julio Armando García Velásquez presenta escrito de descargo (Expediente N° J-2014-00371, fojas 125 al 130), manifestando lo siguiente:

1. Respecto a la causal de nepotismo El solicitante no ha presentado las partidas de nacimiento que acrediten el vínculo de parentesco que imputa con quienes ha señalado como proveedores de la entidad edil.

2. Respecto a la causal de restricciones de contratación a. El concejo municipal sí autorizó al alcalde Julio Armando García Velásquez para suscribir el convenio con la Municipalidad Distrital de Castilla.
b. El convenio interinstitucional fue suscrito en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 29151, Ley General de Bienes Estatales, ni su reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. Por lo tanto, la adecuación en torno al periodo de duración del convenio no obedeció a una discrecionalidad del alcalde, sino a una norma, es decir, al respeto del principio de legalidad.
c. El convenio interinstitucional no ha sido suscrito para beneficiar únicamente a la Asociación San Juan Bautista de Sondorillo, ya que dicho convenio permite que el terreno fuese utilizado por otras asociaciones que pretendan comercializar sus productos.

Posición del Concejo Distrital de Sondorillo En sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2014, contando con la asistencia del alcalde y cuatro regidores, el Concejo Distrital de Sondorillo, por ningún voto a favor y cinco en contra, desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Rodil Álex Velásquez Peña (Expediente N° J-2014-00371, fojas 111 al 112). Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, del 3 de marzo de (Expediente N° J-2014-00371, fojas 113 al 116).

Consideraciones del apelante El 26 de marzo de 2014, Rodil Álex Velásquez Peña interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, reafirmando, sustancialmente, los mismos argumentos que expuso en su solicitud de declaratoria de vacancia y alegando que el alcalde ha reconocido la suscripción del convenio con la Municipalidad Distrital de Castilla y que no fue posible proporcionar las partidas de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco debido a que estas fueron destruidas y porque los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Sondorillo se han mostrado renuentes a entregar dicha documentación (Expediente N° J-2014-00371, fojas 17 al 30):

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente:

1. Si el alcalde Julio Armando García Velásquez ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

2. Si el alcalde Julio Armando García Velásquez ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de la fiscalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación.

Análisis del caso concreto Existencia de relación de parentesco entre la autoridad y los funcionarios o servidores municipales 3. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

4. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG
consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

5. En el presente caso se advierte que a pesar de que se imputaba al alcalde la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo y el solicitante identificaba a los presuntos familiares, precisando el tipo y grado de parentesco, el Concejo Distrital de Sondorillo se circunscribió a mantener la carga de la prueba, como si se tratase de un confiicto intersubjetivo de intereses particulares, al recurrente, y omitió, en estricto respeto de los principios de verdad material e impulso de oficio, realizar los siguientes actos:
a. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copia certificada del acta de matrimonio del alcalde Julio Armando García Velásquez.
b. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copia certificada de la partida de nacimiento de la esposa de Julio Armando García Velásquez.
c. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copias certificadas de las partidas de José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña y Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, presuntos cuñados del alcalde Julio Armando García Velásquez.
d. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió la partida de nacimiento del alcalde Julio Armando García Velásquez, ni de sus presuntos primos hermanos Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García.
e. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió la partida de nacimiento de los padres de Marcos Rolando Santos Velásquez ni de Felipe Santiago Ramírez García.

Dichos requerimientos debieron haber sido realizados a través de los órganos competentes de la entidad y pudieron haber sido efectuados no solo al registro civil ni a otro órgano al interior del municipio, sino también al propio Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y al alcalde, respecto de su partida de nacimiento y acta de matrimonio, ya que dicha autoridad edil se encontraba en mejor capacidad de aportar dicha documentación.

6. Asimismo, no obstante que el solicitante identificaba como a los supuestos parientes del alcalde como proveedores de la entidad edil, el Concejo Distrital de Sondorillo omitió realizar los siguientes actos:
a. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los pagos efectuados por el municipio a José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia.
b. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los contratos que hubiera suscrito el municipio con José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011
hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia, ni requirió, de ser el caso, copia certificada de dichos contratos.
c. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre las actividades, bienes o servicios proveídos, ni los lugares en los que realizaron dichas prestaciones al municipio, los ciudadanos José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia.

7. A pesar de que la información y documentos señalados en los considerandos anteriores resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Distrital de Sondorillo omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

8. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, no facilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

9. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, por cuanto, conforme se ha evidenciado en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Sondorillo no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, en el extremo de la causal de nepotismo invocada.

10. Como consecuencia de la nulidad dispuesta en el presente expediente, el Concejo Distrital de Sondorillo, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, en forma previa a la sesión extraordinaria a realizarse para resolver la solicitud de declaratoria de vacancia, procederá de la siguiente manera:
a. Requerir copia certificada del acta de matrimonio del alcalde Julio Armando García Velásquez.
b. Requerir copia certificada de la partida de nacimiento de la esposa de Julio Armando García Velásquez.
c. Requerir copias certificadas de las partidas de José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña y Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, presuntos cuñados del alcalde Julio Armando García Velásquez.
d. Requerir la partida de nacimiento del alcalde Julio Armando García Velásquez, ni de sus presuntos primos hermanos Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García.
e. Requerir la partida de nacimiento de los padres de Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García.
f. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los pagos efectuados por el municipio a José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia.
g. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los contratos que hubiera suscrito el municipio con José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia, ni requirió, de ser el caso, copia certificada de dichos contratos.
h. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre las actividades, bienes o servicios proveídos, ni los lugares en los que realizaron dichas prestaciones al municipio, los ciudadanos José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante y al alcalde Julio Armando García Velásquez, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los demás integrantes del concejo municipal.

En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar.

Sin perjuicio de la documentación que deberá requerir el Concejo Distrital de Sondorillo, en virtud de lo dispuesto en el presente considerando, se deberá tomar en consideración y valorar, al momento de emitir nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, los documentos presentados por las partes ante este Supremo Tribunal Electoral, hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

11. Asimismo, cabe precisar que no constituye menester que el Concejo Distrital de Sondorillo ingrese al análisis de la causal de declaratoria de la vacancia por nepotismo, por la presunta contratación de los ciudadanos: a) Wílber Duberly Condezo Vilitanga, hijo del hermano de la esposa del alcalde, b) Cristian Condeso Yanac, hijo del hermano de la esposa del alcalde, c) Arnaldo Neyra Suárez, cuñado de la esposa del alcalde, d) Álexis Santos Chumacero, nieto de la hermana de la madre del alcalde, y e) Epólito García Chinguel, padrino de bautismo del hijo del alcalde, por cuanto, como lo reconoce el propio recurrente, dichos supuestos parientes se encontrarían fuera del tipo y grado de parentesco que exige la ley para la dilucidación de la concurrencia de la causal de nepotismo (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad).

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 12. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

13. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto a. Determinación de la existencia de un contrato 14. En el presente caso obra en el expediente copia del convenio interinstitucional para la cesión en uso del camal municipal que celebran la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo, ambas representadas por sus respectivos alcaldes, el 14 de diciembre de 2012 (Expediente N° J-2013-01606, fojas 27 al 31), mediante el cual la primera de las municipalidades mencionadas cede en uso, a favor de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, el área de terreno de su propiedad con su infraestructura existente para su ampliación, y mejoramiento del camal municipal, así como para su utilización exclusiva como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo y otros. Dicho convenio se suscribe por el periodo de diez años renovables. El valor de la inversión, se indica en el convenio, es de S/.

750 000,00 (setecientos cincuenta mil y 00/100 nuevos soles). Al respecto, cabe precisar que es la Municipalidad Distrital de Sondorillo es la que se compromete a ejecutar dicha inversión, así como a asumir el pago de los gastos administrativos, que ascienden a S/. 117 306,00 (ciento diecisiete mil trescientos seis y 00/100 nuevos soles).

En ese sentido, se aprecia que, independientemente de la denominación, se está disponiendo de un bien de titularidad la Municipalidad Distrital de Castilla, para que sea destinado a una finalidad específica que beneficiará a otra entidad pública (entiéndase, la Municipalidad Distrital de Sondorillo) y, a cambio de ello, la última de las entidades mencionadas invertirá dinero en la ejecución de obras de mejoramiento de la infraestructura. Debe considerarse que los beneficiarios directos de este convenio son los agricultores de San Juan de Sondorillo y otros, para comercializar sus productos, lo que constituye claramente un fin de lucro (compraventa).

15. Al respecto, es preciso mencionar que mientras el artículo 65 de la LOM señala que la cesión en uso de bienes de titularidad de la municipalidad procede a favor de personas jurídicas del sector privado, y el artículo 64 de dicha ley contempla la posibilidad de que las municipalidades donen o permuten bienes de su propiedad, a los poderes del Estado o a otros organismos del sector público; el artículo 63 de la LOM, que regula las restricciones de contratación, no se circunscribe, expresamente, a los contratos celebrados entre una entidad pública y una persona jurídica de derecho privado.

Por lo tanto, se concluye que se cumple con el primero de los elementos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
b. Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 16. Con relación al presente elemento, resulta necesario recordar que el interés directo o propio surgirá cuando se acredite un vínculo inmediato y, valga la redundancia, directo, entre la autoridad municipal y el tercero (sea persona natural o jurídica), que suscriba el contrato con la entidad edil. Asimismo, debe resaltarse que, para la concurrencia de la causal de restricciones de contratación, carece de relevancia la posterior ejecución, incumplimiento o resolución del contrato, ya que lo determinante para efectos de la dilucidación de la causal invocada, es la celebración del contrato. Es decir, los elementos para la configuración de la causal de restricciones de contratación deben concurrir al momento de la celebración del contrato, no de la ejecución del mismo.

17. Ahora bien, en el presente caso no puede desconocerse el hecho de que la asociación de agricultores San Juan de Sondorillo, si bien no suscribió el contrato, sí habría participado de las reuniones previas, esto es, aquellas que motivaron y condujeron a la celebración del convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo. Asimismo, no debe obviarse el hecho de que el objeto de la cesión era para que dicho bien inmueble fuera utilizado, de manera exclusiva, como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo y otros.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que, más allá de la utilización del término "asociación", el convenio tiene por objeto realizar actividades económicas con finalidad lucrativa como la comercialización de productos, actividades cuyo beneficio no va a redundar a favor de la asociación como persona jurídica, sino a los comerciantes que la integran y que se verán favorecidos con la celebración de dicho convenio interinstitucional.

18. Así, en este caso, se presenta la particularidad de que, para acreditar el interés propio o directo en la contratación, se debe verificar la existencia de un vínculo entre la autoridad edil y el sujeto (persona natural o jurídica)
que contrata con el municipio, sino entre la alcaldesa y el directamente beneficiado con la celebración del contrato, toda vez que aquel tercero ha intervenido de manera decisiva en la negociación, a tal punto que el favorecimiento al mismo se encuentra expresamente contemplado en el objeto del convenio.

Por tales motivos, este órgano colegiado considera que, en aras de optimizar los principios de verdad material e impulso de oficio, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, a efectos de que se devuelvan los actuados al Concejo Distrital de Sondorillo y este, a su vez, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera la siguiente documentación:
a. Requerir al órgano competente de la entidad informe documentado sobre las asociaciones de agricultores que existan o realicen actividades comerciales en el distrito de Sondorillo.
b. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si, además de la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo, otras asociaciones participaron en el proceso de elaboración del convenio interinstitucional suscrito entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo.
c. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si el municipio remitió invitaciones a las distintas asociaciones de agricultores de la localidad para que participen en las reuniones con los representantes de la Municipalidad Distrital de Castilla, con el objeto de la elaboración, aprobación y suscripción del convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante y al alcalde Julio Armando García Velásquez, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los demás integrantes del concejo municipal.

En el supuesto de que a pesar de las gestiones realizadas no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar.

Sin perjuicio de la documentación que deberá requerir el Concejo Distrital de Sondorillo, en virtud de lo dispuesto en el presente considerando, se deberá tomar en consideración y valorar, al momento de emitir nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, los documentos presentados por las partes ante este Supremo Tribunal Electoral, hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 005-2014-MDS-CM, del 3 de marzo de 2014, que desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Rodil Álex Velásquez Peña contra Julio Armando García Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Concejo Distrital de Sondorillo a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, dentro de los parámetros establecidos en la presente resolución y normas pertinentes.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente:

1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificada la presente. En el caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Sondorillo, a la mayor brevedad, antes de emitir un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, proceda conforme a lo establecido en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.