7/15/2014

RESOLUCIÓN N° 600-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 600-2014-JNE Expediente N° J-2014-00743. MONOBAMBA - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (Expediente N° 008-2014-047) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 600-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00743.

MONOBAMBA - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (Expediente N° 008-2014-047)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja por el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 29 de junio de 2014, Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE)
del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-JAUJA/ JNE, del 2 de julio de 2014, el JEEJ declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos:

1. Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia que el proceso de elección ha sido efectuado por listas completas, sometida al voto a mano alzada.

2. En el acta de elecciones internas no se cumple con indicar la modalidad de la repartición de candidaturas.

3. Al momento de consignar los resultados, señalan que la Lista N° 01 ha obtenido treinta votos, sin embargo, la modalidad de voto a mano alzada, empleada para aprobar la lista de candidatos, no permite tener certeza sobre el hecho de a qué lista pertenecen los supuestos treinta votos, teniendo en cuenta que se trata de una elección mediante delegados. Además del acta, no se aprecia cuántas listas se presentaron para la elección ni cuántos votos obtuvieron cada una de las listas completas.

4. El Estatuto y reglamentos del movimiento regional no señalan, de manera expresa, que la elección de candidatos a cargos públicos de elección popular se realice bajo la modalidad de mano alzada, siendo que, incluso en el supuesto de que dichas normas lo permitieran, dicha modalidad debe ser desestimada.

5. En la Resolución N° 310-2013-JNE, de fecha 18
de abril de 2013, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, Expediente N° J -2013-0471, resolvió y confirmó que la votación a mano alzada es contraria a la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y normas específicas en materia electoral.

Consideraciones de la apelante Con fecha 4 de julio de 2014, Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal acreditado ante el JEEJ, del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, alegando lo siguiente:

1. En las elecciones internas del movimiento regional se presentó únicamente una lista y, por error involuntario, se consignó la expresión "LISTAS", y los treinta delegados dieron conformidad con la modalidad a mano alzada. Por tanto, no resulta de aplicación la jurisprudencia citada por el JEE (Resolución N° 310-2013-JNE).

2. La modalidad de mano alzada no fue impugnada por los delegados, siendo que la lista presentada fue aceptada por unanimidad, por lo que no ha existido vulneración al derecho al voto de los delegados.

3. En las Elecciones Complementarias 2014, el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente presentó candidatos para los distritos de Hualhuas y El Mantaro, en la que se adjuntó el acta de reunión extraordinaria del Comité Electoral Regional (en adelante CERE), del 20 de noviembre de 2013, realizándose a mano alzada por delegados, habiendo logrado su inscripción y participación en dicha contienda electoral (se adjunta a fojas 10).

4. El JEE vulnera el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, que regula el derecho a ser elegido, y que se avoca indebidamente a cuestionar las elecciones internas que no fueron cuestionadas dentro de las elecciones internas.

5. La resolución impugnada hace referencia al artículo 31 de la Constitución Política del Perú, a los artículos 19
y 24 de la LPP y su modificatoria por Ley N° 29490; sin embargo, cuando se trata de elecciones internas para elegir candidatos, esta se rige por el estatuto del Registro de Organizaciones Políticas, el cual, en su caso, es el artículo 39 de su estatuto, que prevé la modalidad de elección en cuestión; y las modalidades señaladas en los literales a, b y c del artículo 24 de la LPP se aplica solo para los regidores, mas no para el alcalde.

6. La organización política cumplió con el requisito de presentar su estatuto, el mismo que no fue observado ni menos rechazado por el Jurado Nacional de Elecciones, con lo que dicha norma interna adquirió la calidad de documento público, es decir, goza de todo vigor legal, y sus disposiciones son congruentes con la Constitución Política del Perú, así como con la LPP (adjunta copia del estatuto a fojas 15).

CONSIDERANDOS
Sobre el cuestionamiento a la prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a través de delegados 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Así, señala que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

2. En lo que se refiere a los derechos de ciudadanía, en concreto, el derecho de sufragio, cabe mencionar que tanto su dimensión activa (derecho a elegir) como pasiva (derecho a ser elegido), no se encuentran reconocidos única y exclusivamente en la ley, sino en la propia Norma Fundamental. Así, el artículo 31 de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico señala que "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica."
3. Ahora bien, en lo que se refiere al derecho a ser elegido, el legislador ha previsto que el ejercicio del mismo no se realice de manera individual, sino necesariamente de manera asociada, específicamente, a través de las organizaciones políticas. Ello se advierte de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), y en los artículos 109 y 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que regulan la presentación de fórmulas presidenciales y listas de candidatos. A partir de lo señalado en dichos enunciados normativos se advierte que no se admite la presentación de candidaturas individuales, sino de aquellas promovidas por organizaciones políticas o alianzas electorales.

4. En ese sentido, cabe mencionar que las organizaciones políticas sí se encuentran reconocidas en la Constitución Política del Perú, quien les confiere finalidades y deberes constitucionales. Efectivamente, el artículo 35 de la referida norma señala lo siguiente:
"Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general." (Énfasis agregado)
Por lo tanto, si bien el artículo 1 de la LPP, señala que "Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley", no puede interpretarse que la personería jurídica de derecho privado les confiere un amplio margen de autonomía o discrecionalidad, ya que no se trata de cualquier asociación civil sin fines de lucro, sino de una persona jurídica a la cual el Poder Constituyente le ha conferido finalidades y deberes de suma trascendencia para el fortalecimiento del sistema democrático y el ejercicio de los derechos de participación política, en condiciones de igualdad, incluso y sobre todo, al interior de las propias organizaciones políticas.

5. Lo expuesto en el considerando anterior supone, a juicio de este órgano colegiado, la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como el derecho al voto, el principio-derecho a la igualdad, el respeto a las minorías, libertad de conciencia y el derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, incluso entre las distintas posiciones que pueden surgir al interior de una misma organización política.

Recuérdese que es la propia Constitución Política del Perú la que contempla la finalidad u objetivo del funcionamiento democrático de los partidos políticos, de tal manera que la asimilación de las garantías institucionales y mecanismos democráticos a nivel estatal, al interior de las organizaciones políticas, cuenta con respaldo constitucional directo. Además, este Supremo Tribunal Electoral estima que ello resulta razonable, toda vez que una organización política que pretende acceder al poder y a cargos representativos al interior del Estado, debe procurar, desde su propia regulación interna, proceder de acuerdo con las reglas que rigen todo sistema democrático, sobre todo en lo relativo a los mecanismos de elección interna.

6. Ahora bien, en lo que se refiere a las elecciones internas, exigencia aplicable a las organizaciones políticas de alcance nacional y regionales y a las alianzas electorales que puedan realizarse entre estas (artículo 19
de la LPP), cabe mencionar que el artículo 24 de la LPP
establece lo siguiente:
"Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto."
De lo cual se concluye que nos encontramos ante una norma dispositiva o imperativa, esto es, que los partidos políticos y movimientos regionales no pueden optar por una modalidad distinta a las previstas en el artículo 24 de la LPP. No se trata, por lo tanto, de una norma prohibitiva ni una norma que tipifica una infracción, sino una norma que establece un deber o delimita, en estricto, el ejercicio del derecho a la participación política a través de las organizaciones constituidas para tal fin.

7. Ciertamente, la tercera de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP, no establece expresamente que las elecciones a través de delegados se realice bajo la modalidad del voto secreto, por lo que cabe formularse la interrogante ¿ello legitima que se opte por la modalidad de mano alzadafi Adviértase que nos encontramos ante una aparente laguna normativa, si nos remitimos únicamente al texto expreso de la ley. Sin embargo, el principio de legalidad en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho exige que las normas sean interpretadas y que, ante dichos supuestos, no se aplique de manera automática el principio-derecho a la autonomía privada –máxime si, en el caso de las organizaciones políticas, estas tienen fines y deberes constitucionales–, se recurra a las finalidades que persiguen las normas o enunciados normativos que regulen supuestos afines.

8. Así, debe tomarse en consideración que las características del derecho al voto se encuentran previstas en la propia Constitución. Al respecto, cabe recordar que el artículo 31 de la Norma Fundamental señala que "El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.". A partir de ello, el Tribunal Constitucional, con relación a la característica del secreto del voto, ha manifestado lo siguiente:
"64. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el derecho de voto goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido:
[…]
d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2°, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea" (STC N° 0030-2005-AI/TC. Fundamento Jurídico 64) (énfasis agregado).

9. Atendiendo al reconocimiento constitucional del secreto del voto como una característica inherente y necesaria al mismo, se advierte su efecto irradiador no solo en el reconocimiento expreso de las otras dos modalidades de elección de candidatos a cargos de elección popular (artículo 24, literales a y b, de la LPP), sino en la propia elección de los delegados que participarán en el proceso de elección interna, de optarse por la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, de la referida ley.

Efectivamente, el artículo 27 de la LPP señala que "Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme lo que disponga el estatuto." (Énfasis agregado).

10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada.

11. Ahora bien, podría alegarse que el legislador, al señalar "las elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto", permite que la organización política, contemple la modalidad de mano alzada. Sin embargo, respecto a dicho argumento cabe mencionar que la remisión al estatuto se refiere no a la modalidad o características de votación, sino al sistema de elección de los delegados que participarán en dicha elección, al régimen de mayorías y reglas de distribución proporcional de candidaturas.

Dicho en otros términos, la discrecionalidad otorgada por el legislador encuentra sus límites en la norma constitucional, en este caso, en la disposición que contempla las características del voto, máxime si se trata de un derecho fundamental que también puede resultar válidamente invocable en el ámbito privado, si es que ha sido el propio Poder Constituyente, como es el caso de las organizaciones políticas, quien le ha otorgado funciones de trascendencia e interés público.

12. Asimismo, podría alegarse que la elección de candidatos por los delegados de una organización política debería conservar la lógica o dinámica del Congreso de la República, cuyas votaciones para la designación de miembros de organismos constitucionales autónomos, como es el caso de los miembros del Tribunal Constitucional. Sin embargo, con relación a dicho argumento cabe mencionar que la labor de los congresistas y su régimen de votación tiene por finalidad optimizar el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, siendo que, además, dichas votaciones públicas no se circunscriben a las designaciones de funcionarios públicos. Ello no ocurre, precisamente, con los delegados, que son elegidos con la finalidad específica que elijan a los candidatos que representarán a la organización política.

Por lo tanto, no existiendo identidad de fines y funciones de los delegados con los congresistas, dicho argumento tampoco resultaría admisible.

Por tales motivos, al no resultar admisible la adopción de la mano alzada como mecanismo de elección, en cualquier de las tres modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP, el recurso de apelación debe ser desestimado.

13. Por lo expuesto, y tomando en consideración que en el documento denominado "Acta de elección interna de candidatos (Reunión extraordinaria del CERE: 10-06-2014), se indica lo siguiente:
"Considerando la modalidad de elección a través de los delegados elegidos por órganos partidarios, se procedió de la siguiente forma:

Se dio lectura a las listas completas de candidatos para Alcalde y Regidores del Distrito de Monobamba, Provincia de Jauja, Región Junín, sometiendo al voto en forma de mano alzada." (Énfasis agregado)
Lo cual, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, resulta contrario a lo previsto en la Constitución Política del Perú, así como a la LPP y al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Consideraciones finales 14. Con relación al alegado del recurrente de que el Registro de Organizaciones Políticas no observó oportunamente lo dispuesto en el artículo 39 de su estatuto, cabe mencionar que este está referido, no a la elección de candidatos a cargos de elección popular, sino a cargos directivos al interior de la propia organización política.

Efectivamente, dicho artículo establece, en su segundo párrafo, que "Para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, provincial, distrital o sectorial, la modalidad de elecciones es con voto universal, libre y voluntario, igual, directo, secreto y/o a mano alzada de los afiliados, como lo señala el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos."
En ese sentido, tomando en consideración que el artículo 24 de la LPP alude únicamente a las elecciones internas para la elección de candidatos, no así de cargos directivos de la organización política, y a que el artículo 39 antes mencionado, ni siquiera se comprende a los delegados, esto es, no se encuentra relativo al procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular, que es aquello que motiva la emisión de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que dicho argumento del recurrente no resulta aplicable al presente caso.

Ciertamente, el artículo 25 de la LPP, que regula la elección de autoridades del partido político y el movimiento regional, remite al artículo precedente (esto es, al artículo 24), sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de inscripción de organizaciones políticas o renovación de directivos de las mismas, el cual es tramitado ante el Registro de Organizaciones Políticas, sino ante un procedimiento de inscripción de listas de candidatos, que es tramitado ante los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. Por lo tanto, dicho argumento del apelante no resulta admisible.

15. Por su parte, con relación al argumento de que, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, la organización política recurrente habría logrado su inscripción a pesar de haber optado por la modalidad de mano alzada, en la modalidad de elección por delegados, cabe mencionar que ello se debió como consecuencia del control y pronunciamientos emitidos por el Jurado Electoral Especial competente, no así por este Supremo Tribunal Electoral, que es el máximo intérprete en materia electoral, así como instancia definitiva y final en dicha materia. Dicho en otros términos, dichos pronunciamientos del Jurado Electoral Especial no fueron materia de cuestionamiento o tacha ante este órgano colegiado, por lo que no puede concluirse que se ha producido una convalidación tácita de dicha modalidad, como consecuencia de la no anulación de dicha decisión.

16. Con relación a un eventual avocamiento de un asunto que no ha sido materia de cuestionamiento durante el desarrollo del proceso de elecciones internas, esto es, la adopción de la votación a mano alzada de los delegados, es preciso recordar que es deber constitucional y una de las causas que legitiman la propia existencia del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia electoral en dicha materia (artículo 178 de la Constitución Política del Perú). Así, debe recordarse también que constituye finalidad del Sistema Electoral, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión automática, libre y espontánea de los ciudadanos, siendo que los afiliados de las organizaciones políticas (y, evidentemente, los delegados) tienen dicha condición de "ciudadanía" al interior de sus organizaciones en las cuales militan.

Por lo tanto, no constituye una potestad discrecional, sino un deber fundamental e inherente a su condición de órgano jurisdiccional, tanto de los Jurados Electorales Especiales como de este Supremo Tribunal Electoral, asumir plena jurisdicción e, independientemente de lo alegado por las partes, ejercer el adecuado control del cumplimiento de las normas electorales y sobre las organizaciones políticas, lo que comprende la verificación del cumplimiento de los estatutos y reglamentos electorales internos. Por ello, dicho argumento del recurso de apelación debe ser desestimado.

17. Finalmente, respecto al argumento de que el artículo 24 de la LPP alude únicamente a la elección de los candidatos al cargo de regidores, no así al cargo de alcalde, con lo que pretendería que, por lo menos, se admita la candidatura de este último, cabe mencionar que si bien es cierto, este órgano colegiado considera que corresponde remitirse a los considerandos expuestos sobre la característica del secreto del voto, que irradia todo mecanismo de elección interna, que comprende, desde luego, a los candidatos al cargo de alcalde.

Al respecto, debe recordarse que el alcalde, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, "[…] es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.".

Situación similar se presenta con el presidente regional, que, según lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, "[…] es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional."
Por lo tanto, si los candidatos se eligen, para particular en un proceso, valga la redundancia, de elección de autoridades, resultaría incoherente exigir el cumplimiento de las reglas de elección y votación, como es el caso del secreto del voto y la proscripción de la mano alzada, para el caso de los candidatos a regidores o consejeros regionales, y eximir del cumplimiento de dichos parámetros o requisitos, a los candidatos a los cargos representativos máximos al interior de dichas entidades (presidentes de gobierno regional y alcaldes), más aún si es que la característica del secreto del voto tiene sustento directo en la propia Norma Fundamental.

18. ¿Entonces, por qué, la LPP no incluye expresamente a los candidatos a los cargos de presidente regional o alcaldefiA juicio de este Supremo Tribunal Electoral, ello se debe a una omisión normativa intencional que parte de la asunción de un hecho evidente y de la finalidad que se persigue con lo previsto en el artículo 24 de la LPP.

Adviértase que el artículo 24, tanto al momento de aludir a las modalidades de elección como a la representación proporcional, menciona a los candidatos a representantes al Congreso de la República, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores.

Ello se debe, precisamente, porque los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, Presidente y Vicepresidente Regional y Alcaldes, no ingresan al mecanismo de distribución de escaños, porque la organización política que gana la elección correspondiente, obtiene plenamente la fórmula presidencial o la alcaldía.

Efectivamente, el artículo 23 de la LEM señala que se proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtengas la votación más alta, mientras que el artículo 25 de la LEM, que regula el mecanismo de distribución de regidurías, es la que contempla el mecanismo del premio a la mayoría o la cifra repartidora. A nivel regional, el artículo 5 de la LER
refiere que el presidente y vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente, siendo que para ello se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento de los votos válidos, mientras que para el caso de distribución de consejerías regionales, el artículo 8 de la LER señala que, de ser el caso, se aplica la cifra repartidora. Por su parte, en el caso de la distribución de escaños para el cargo de congresista, el artículo 30 de la LOE nos remite a la cifra repartidora, teniendo dicho mecanismo la finalidad de promover la representación de las minorías (artículo 29 de la LOE).

Si a lo expuesto en los párrafos anteriores se adicional el hecho de que el propio artículo 24 de la LPP señala que la potestad de designación directa por el órgano del partido que disponga el estatuto, "[…] no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.", y se toma en cuenta que dicho artículo prevé los mecanismos de elección interna que ya han sido evaluados en los considerandos anteriores, habiéndose concluido que el secreto del voto resulta exigible en los tres mecanismos de elección previstos, se concluye que la proscripción de la votación a mano alzada resulta aplicable también para los casos de elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regional y de alcaldes. Por tales motivos, dicho argumento o pretensión material formulada a través de la interposición del recurso de apelación debe ser desestimado.

19. Así, este órgano colegiado considera que una interpretación coherente, unitaria y sistemática de las normas electorales, que supone la asimilación de las características, particularidades y mecanismos de elección de autoridades representativas en los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local), a las elecciones internas que realizan las organizaciones políticas para seleccionar a sus candidatos a dichos cargos, en la medida que no exista una norma estatal expresa que contemple una regulación distinta, permiten a este Supremo Tribunal Electoral concluir que los cargos de candidatos a presidente y vicepresidente regional, así como de alcalde, ya que tienen características afines al cargo de Presidente de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la LPP , deben ser necesariamente elegidos, tal como se ha indicado en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, aprobado a través de la Resolución N° 273-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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