7/24/2014

RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por

Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que resolvió declarar improcedente candidatura de ciudadano como regidor al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE Expediente N° J-2014-00785 JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO -AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0059-- 014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en
Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que resolvió declarar improcedente candidatura de ciudadano como regidor al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00785
JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO -AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0059-- 014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Fuerza Arequipeña en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7
de Julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón como regidor N° 2 al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, con la finalidad de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 4 de julio de (fojas 44 y 45), el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEEA) resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, presentada por el personero legal Rolando David Casani, del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, al haberse observado a) el incumplimiento de presentar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Ytalo Fabián Ojeda Tristán (regidor N° 1) y b) por no acreditar los dos años de residencia en el distrito del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón.

La referida organización política presenta escrito de subsanación con fecha 7 de julio de (Foja 47), adjuntando, entre otros, la copia simple de la Ficha Registral N° 00910090. Prosiguiéndose con la calificación, en la misma fecha, el JEEA emitió la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE (fojas 35 y 36), con la cual resolvió admitir y disponer la publicación de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero y declarar improcedente la inscripción de la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón (regidor N° 2), al no haber acreditado el requisito de continuidad de domicilio por dos años en el distrito al que postula.

Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal de la organización política en mención interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de (fojas 11 a 14), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón, argumentando lo siguiente:
a) No se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación, los cuales acreditan dos años de domicilio en la circunscripción.
b) Que, en virtud del principio de simplicidad y de lo previsto en el artículo 41, numeral 41.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), las copias simples y las autenticadas tienen el mismo valor que los documentos originales en los procedimientos administrativos. Lo contrario sería restringir sus derechos políticos generándole mayores gastos.
c) En el escrito de subsanación adjunta copia simple de la Ficha Registral N° 00910090, acreditando el domicilio múltiple del candidato en cuestión, documento cuya legalidad el JEEA pudo corroborar ejerciendo su facultad de fiscalización posterior.

Sobre la cuestión controvertida A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEA
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento del requisito de la continuidad de domicilio en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón.

CONSIDERANDOS
Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. El artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el plazo de subsanación de una inadmisibilidad a la solicitud de inscripción de lista de candidatos es de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación y el numeral 28.2 de dicho Reglamento establece que, de no ser subsanada la observación, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, según sea el caso.

2. Conforme se puede advertir, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.

Asimismo, los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 6. De la copia del DNI del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón, con fecha de emisión 3 de noviembre de 2012, se verifica que no acredita el tiempo de domicilio requerido, asi tampoco por lo que corresponde analizar si el candidato ha ofrecido otro documento en original o copia legalizada que acredite la continuidad domiciliaria por el tiempo no menor de dos años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción.

7. Este Supremo Tribunal Electoral considera que las copias simples de la Ficha Registral informativa N° 00910090 (fojas 49 a 62), adjunta al escrito de subsanación, no revisten la calidad de documento original ni de fecha cierta, toda vez que, al tratarse de un documento emitido por un funcionario público, la copia hubiera tenido el mismo valor que el original si hubiese estado certificada por un auxiliar jurisdiccional, de ser el caso, notario público o fedatario, según corresponda, tal como lo establece el artículo 235 del Código Procesal Civil, por lo que dicho documento no puede ser valorado como medio probatorio.

8. En efecto, la referida organización política tuvo la oportunidad de subsanar la observación advertida (foja 47), al haber sido notificada la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista el sábado 5
de julio de 2014, por el plazo de dos días naturales, por lo tanto contó con la posibilidad de recabar los documentos en copias certificadas que acrediten fehacientemente la continuidad de domicilio, sin embargo, solo adjuntó fotocopia simple de Ficha Registral Informativa N° 00910090 (fojas 49 a 62).

9. Respecto al argumento del apelante referido a que el numeral 41.1.1 del artículo 41 de la LPAG
establece la obligación de las entidades de recibir, entre otros documentos, copias simples en reemplazo de sus originales, dicha norma, sin embargo, no ampara la valoración de documentos en copia simple en un proceso de inscripción de lista de candidatos, toda vez que esta clase de procesos es de naturaleza jurisdiccional electoral. Asimismo, el numeral 25.10
del artículo 25 del Reglamento establece que los documentos que se deben presentar con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, a fin de acreditar el tiempo del domicilio requerido, en caso el DNI no lo acredite, deben ser presentados en original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta.

10. El ejemplar en copia certificada de la Ficha Registral N° 00910090 que adjunta el apelante en su recurso impugnatorio resulta extemporáneo, toda vez que, conforme a lo expuesto en el tercer considerando, el último momento que tuvo la organización política para ofrecer documentos fue en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEEA, por tratarse de un incumplimiento subsanable.

11. En tal sentido, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio ni tampoco el domicilio múltiple del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón, corresponde declarar la improcedencia de su solicitud de inscripción de su candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Fuerza Arequipeña y CONFIRMAR el extremo impugnado de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, el cual resolvió declarar improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Arequipa los presentes actuados y proseguir con el trámite según su estado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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