9/20/2014

DECRETO SUPREMO N° 010-2014-TR Aprueban normas complementarias para la adecuada aplicación de la

Aprueban normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo DECRETO SUPREMO N° 010-2014-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 , Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se han establecido beneficios excepcionales y temporales para las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral
Aprueban normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
DECRETO SUPREMO N° 010-2014-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 , Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se han establecido beneficios excepcionales y temporales para las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral de la actividad privada que han incurrido en infracciones laborales verificadas a través de un procedimiento de fiscalización laboral;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30222 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

Que en consecuencia, resulta necesaria la aprobación de normas complementarias para la adecuada aplicación de los beneficios regulados en la referida Única Disposición Complementaria Transitoria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 6 de la Ley N° 29158 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébense las Normas Complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ADECUADA
APLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY
N° 30222, LEY QUE MODIFICA LA LEY DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 1.- Objeto 1.1 El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas complementarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Cuando en el presente Decreto Supremo se haga referencia a la Ley, entiéndase referida a la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- Finalidad preventiva del Sistema de Inspección del Trabajo 2.1 En atención a la finalidad preventiva y correctora de las conductas infractoras prevista en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 4 literal f) de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), la autoridad de inspección del trabajo, previamente a la implementación de campañas u operativos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de su competencia, desarrolla actuaciones de orientación, a fin de brindar adecuada información a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

El desarrollo de estas visitas de carácter orientador deberá ser coordinado con los servicios de asesoría y orientación laboral brindados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece para la Autoridad Administrativa de Trabajo, incluyendo a quienes detentan la función inspectiva; el contenido de la política laboral en materia de asesoría de la normatividad sociolaboral para empleadores y trabajadores.

2.2 Las visitas inspectivas de carácter orientador referidas en el numeral anterior se realizarán prioritariamente en aquellas empresas que se encuentran en el régimen especial MYPE.

2.3 El privilegio de acciones inspectivas orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras no afectará la atención de aquellos procedimientos de inspección del trabajo que puedan originarse por denuncia de presuntas infracciones laborales.

Artículo 3.- Subsanación de infracciones sociolaborales. Efectos de la subsanación.

3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el Inspector de Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; éste emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane las infracciones detectadas;
siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación.

3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas.

3.3 En caso el Inspector de Trabajo verifique que subsiste la infracción, emitirá la correspondiente acta de infracción; la cual remitirá a la autoridad competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3.4 En caso que subsistan infracciones no subsanadas, para la determinación del monto de la multa propuesta en el acta de infracción, el Inspector del Trabajo solamente considerará las infracciones que no hayan sido subsanas oportunamente.

Artículo 4.- Determinación del beneficio de reducción de la multa La reducción del monto de la multa, prevista en el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley , se aplica en la etapa del procedimiento sancionador por la autoridad competente de la instancia correspondiente.

La determinación del beneficio de reducción de la multa se realiza de la siguiente manera:

4.1.- Aplicación de las normas generales Se determina el monto de la multa aplicando las reglas establecidas en los artículos 38, 39 y el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; así como los artículos 48 y 50
de su Reglamento.

4.2.- Aplicación del beneficio de reducción de la multa 4.2.1.- Cuando el sujeto inspeccionado no subsana las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplica el beneficio de reducción, fijándose la multa en un valor igual al 35%.

4.2.2.- Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones:
a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.
b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

Artículo 5.- Reincidencia en el incumplimiento La reincidencia prevista en el último párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, que determina la exclusión de los beneficios previstos en ésta, debe ser evaluada independientemente de la reiteración prevista en el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 50 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Artículo 6.- Invalidez permanente 6.1 Para efectos de la aplicación del literal d) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, entiéndase por invalidez permanente del trabajador a aquella lesión que genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano o de las funciones del mismo; así como a aquellas lesiones que originen más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo.

6.2 Cuando la infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, haya ocasionado invalidez permanente, según lo establecido en el numeral anterior, no se aplica la reducción de la multa, salvo que el empleador acredite que la incapacidad ocasionada sea de hasta treinta (30) días naturales.

Tal acreditación se realiza, únicamente, mediante certificados expedidos por los servicios médicos vinculados a ESSALUD, el Ministerio de Salud o de una EPS debidamente acreditada. Los certificados médicos emitidos por entidades no contempladas en los supuestos anteriores deben ser canjeados por los certificados emitidos por tales entidades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE
REDUCCIÓN DE LA MULTA
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- APLICACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS
DE INSPECCIÓN
La Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las normas complementarias del presente Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Segunda.- ADECUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE
GESTIÓN
Las entidades y órganos que conforman el Sistema de Inspección del Trabajo adecúan sus instrumentos de gestión a fin de priorizar la ejecución de actividades de prevención y corrección de conductas infractoras del ordenamiento sociolaboral.

Tercera.- DEL MONITOREO DE LA MEDIDA
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora un informe anual sobre el efecto de las medidas dispuestas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

Cuarta.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, dicta las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

Quinta.- PERÍODO DE VIGENCIA
Las normas contenidas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y en el presente decreto supremo tienen una vigencia de tres (03)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

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