9/14/2014

DECRETO SUPREMO N° 058-2014-PCM que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones DECRETO SUPREMO N° 058-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú reconoce como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana, lo que implica e involucra la defensa de su integridad física; Que, mediante Ley N° 29664 y sus modificatorias, se creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGERD como un sistema
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones
DECRETO SUPREMO N° 058-2014-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú reconoce como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana, lo que implica e involucra la defensa de su integridad física;

Que, mediante Ley N° 29664 y sus modificatorias, se creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGERD como un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres, entendida como un proceso social cuyo fin último es la prevención, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, así como la adecuada preparación y respuesta ante situaciones de desastre; siendo la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM el Ente Rector de dicho Sistema;

Que, el segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 043-2013-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones - ROF - del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, establece que el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, asume la competencia respecto de las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones - ITSE, vencido el plazo de treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia del citado dispositivo;

Que, por Resolución Suprema N° 243-2013-PCM, se conformó la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal encargada de proponer el proyecto de modificación de la indicada norma, integrada por el Secretario de Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia del Consejo de Ministros y los representantes del CENEPRED, INDECI, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de la Municipalidad Metropolitana de Lima y del Consejo Nacional de Competitividad - CNC;

Que, la Ley N° 28976 modificada por Ley N° 30230, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, establece que para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento por parte de los Gobiernos Locales será exigible la Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o ITSE de Detalle o ITSE Multidisciplinaria, según corresponda;

Que, mediante Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se incorporan los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artículo 14 de la Ley N° 29664, referidos a las competencias para ejecutar las ITSE, por parte de las Municipalidades Provinciales y Distritales, así como el tratamiento especial en el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana; precisándose que las ITSE
Básicas e ITSE para espectáculos de hasta 3000
espectadores son ejecutadas por las Municipalidades Distritales en el ámbito de su jurisdicción y por las Municipalidades Provinciales en el ámbito del cercado;
y las ITSE de Detalle, ITSE Multidisciplinarias e ITSE
para espectáculos con más de 3000 espectadores son ejecutadas por las Municipalidades Provinciales; y la Municipalidad Metropolitana de Lima en el ámbito del Cercado ejecuta las ITSE Básicas, ITSE de Detalle e ITSE
para espectáculos de hasta 3000 espectadores; y en el ámbito de la provincia ejecuta ITSE Multidisciplinaria e ITSE para espectáculos con más de 3000 espectadores;
correspondiendo a las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima, ejecutar las ITSE Básicas, ITSE
de Detalle e ITSE para espectáculos de hasta 3000
espectadores, respectivamente;

Que, el artículo 62 de la mencionada Ley N° 30230, modificó entre otros, la Quinta Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, señalando que el CENEPRED, es el órgano competente para sancionar con la revocatoria y/o suspensión a los Inspectores Técnicos de Seguridad de incurrir en las infracciones que para tal efecto se establecen por Decreto Supremo;

Que, el artículo 63 de la acotada Ley, incorpora la Décima Disposición Final, Transitoria y Complementaria a la Ley N° 28976, la misma que precisa que toda referencia efectuada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil -ITSDC y al Certificado de Seguridad en Defensa Civil deberá entenderse realizada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones y al Certificado de Seguridad en Edificaciones;

Que, de acuerdo con las normas del SINAGERD
y a lo dispuesto en la Ley N° 30230 que modifica la Ley N° 29664 y Ley N° 28976, que incorpora la nueva nominación y definiciones, la identificación de los órganos competentes para la administración de las ITSE, así como para el seguimiento, monitoreo, supervisión y fiscalización de las mismas; la reducción de plazos, requisitos y otros aspectos vinculados a la ejecución de las ITSE, autorización de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, procedimiento sancionador que ha incorporado las infracciones, gradualidad de la sanción, sujetos participantes en el procedimiento, entre otros; resulta necesario adecuar el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 066-2007-PCM;

Que, la Comisión Multisectorial conformada mediante Resolución Suprema N° 243-2013-PCM ha elaborado un proyecto de modificación al Decreto Supremo N° 066-2007-PCM, el mismo que, por la extensión de las modificaciones que son necesarias abordar, la Comisión ha considerado proponer un nuevo Reglamento de ITSE, en aplicación a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Marco de Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2006-JUS;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y los artículos 11 y 13
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de Reglamento Aprobar el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, que consta de siete (07) Títulos, sesenta y nueve (69) artículos, diez (10)
Disposiciones Complementarias Finales, tres (03)
Disposiciones Complementarias Transitorias y un (01) Anexo de Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento El costo que genere la aplicación del presente Decreto Supremo será financiado con cargo a los presupuestos institucionales respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Formatos de Informes de Inspecciones Técnicas de Seguridad de Edificaciones El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, en un plazo que no puede exceder de treinta (30)
días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba los Formatos de Informes de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones correspondientes a cada tipo de ITSE, mediante Resolución Jefatural, los mismos que serán publicados en su portal institucional.

Segunda.- Seguimiento y Monitoreo de la difusión de los Formatos de Informes de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, es responsable de realizar el monitoreo y seguimiento de la difusión en los portales institucionales de los Gobiernos Locales de los Formatos de Informes de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

Tercera.- Capacitación de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, en coordinación con los órganos ejecutantes de las ITSE debe proceder con la capacitación a los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones a nivel nacional, para la adecuada utilización de los nuevos formatos de Informes de ITSE.

Cuarta.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo N° 066-2007-PCM, que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE
SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Del Objeto El Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, en adelante el Reglamento, tiene por objeto establecer y regular los procedimientos técnicos y administrativos referidos a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones-ITSE.

Artículo 2.- De las Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, los términos que se indican a continuación tienen los siguientes alcances:

2.1 ACTA DE DILIGENCIA: Documento cuyo formato es aprobado por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres-CENEPRED, que es entregado al administrado por el inspector o grupo inspector cuando se suspende la diligencia, de presentarse los supuestos establecidos en el presente reglamento, o se haya detectado observaciones de riesgo alto o muy alto que implican su subsanación inmediata por parte del administrado, o se presente algún supuesto que haga imposible la entrega del correspondiente informe. Dicho documento es firmado por el inspector o grupo inspector y el administrado a la finalización de la diligencia.

2.2 ACTA DE VISITA DE SEGURIDAD EN
EDIFICACIONES: Acta de VISE Documento cuyo formato es aprobado por el CENEPRED, donde se consigna la existencia del riesgo presente en la edificación y de ser el caso, las observaciones cuya subsanación son de cumplimiento obligatorio e inmediato por el administrado. Dicho documento es firmado por los inspectores técnicos de seguridad en edificaciones y el administrado a la finalización de la misma.

2.3 ADMINISTRADO: Entiéndase por administrado a la persona natural o jurídica, propietaria, apoderada, conductora y/o administradora del objeto de inspección, que participa en el procedimiento de ITSE, cualquiera sea su calificación o situación procedimental.

2.4 AUTORIDADES DE LOS ÓRGANOS
EJECUTANTES: Son aquellos funcionarios o servidores públicos que tienen a su cargo la administración y ejecución de los procedimientos de ITSE. Las referidas autoridades son el Alcalde y el responsable del órgano ejecutante de la ITSE del Gobierno Local.

2.5 CENTRO DE DIVERSIÓN: Edificación permanente o temporal donde se realizan actividades de entretenimiento, esparcimiento, recreo o similares, tales como: salas de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, telepódromos, bingos, discotecas, salsódromos, peñas, clubes nocturnos, parques de atracciones con juegos y/o sistemas electromecánicos, salas de juegos eléctricos y/o electrónicos, entre otros;
se excluyen los pubs, karaokes y bares.

2.6 COMPLEJIDAD: Conjunto de factores vinculados directamente al objeto de inspección que determinan el tipo de ITSE Básica, de Detalle o Multidisciplinaria, tales como: el área ocupada, equipamiento con instalaciones especiales, presencia de materiales y/o residuos peligrosos y el uso, entre otros señalados en el presente reglamento.

2.7 COMPLEJIDAD MENOR: Conjunto de factores que determinan la ejecución de una ITSE Básica, tales como: área ocupada menor o igual a 500 m2, con equipamiento sin instalaciones especiales, sin presencia de materiales y/o residuos peligrosos, entre otros, señalados en el presente reglamento.

2.8 CONDICIONES DE SEGURIDAD: Cumplimiento de la normativa referida a las características estructurales, no estructurales y funcionales de los objetos de inspección, con la finalidad de permitir el desarrollo de actividades de manera óptima.

2.9 CONDICIONES DE SEGURIDAD
ESTRUCTURAL: Corresponde a la verificación de las características que deben cumplir los elementos estructurales de un objeto de inspección.

2.10 CONDICIONES DE SEGURIDAD FUNCIONAL:

Corresponde a la verificación de las características que deben cumplir los elementos funcionales del objeto de inspección, para hacer frente a la emergencia.

2.11 CONDICIONES DE SEGURIDAD NO
ESTRUCTURAL: Corresponde a la verificación de las características que deben cumplir los elementos no estructurales contenidos en el objeto de inspección.

2.12 DECLARACIÓN JURADA DE OBSERVANCIA
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD: Documento en formato único, mediante el cual el administrado declara bajo juramento que el objeto de inspección cumple con la normativa en materia de seguridad en vigente.

2.13 EDIFICACIÓN: Inmueble, recinto, local, establecimiento o instalación de carácter permanente y no permanente cuyo destino es albergar actividades humanas.

Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella.

2.14 EDIFICACIONES NO PERMANENTES:

Corresponde a la implementación y/o adecuación de elementos, materiales, espacios y ambientes, entre otros con carácter temporal a fin de llevar a cabo una actividad específica, por un tiempo determinado e ininterrumpido que no exceda a los tres meses.

2.15 ELEMENTOS ESTRUCTURALES: Son aquellos elementos que corresponden a la estructura de la edificación, tales como losas, vigas, columnas, muros y cimientos de concreto, albañilería, acero, madera, adobe y similares, conformantes de un objeto de inspección.

2.16 ELEMENTOS FUNCIONALES: Son aquellos aspectos que corresponden a la implementación de los ambientes, la señalización, aforos y la organización institucional frente a una emergencia, los cuales son plasmados en los correspondientes planes de seguridad del objeto de inspección.

2.17 ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES: Son aquellos elementos que corresponden a los acabados que se instalan en la edificación, tales como los falsos techos, cielos rasos, paneles, tabiques, ventanas, puertas; así como los equipos y sistemas mecánicos, eléctricos, sanitarios y de seguridad contra incendios, instalaciones y mobiliario y similares contenidos en el objeto de inspección.

2.18 ENTORNO INMEDIATO: Comprende las edificaciones y estructuras ubicadas alrededor del objeto de inspección y excepcionalmente, las que encontrándose dentro del objeto de inspección no son de dominio del administrado.

2.19 EVENTO Y/O ESPECTÁCULO PÚBLICO: Toda presentación, función, acto, exhibición artística o actividad con fines de esparcimiento deportivos o no deportivos, cinematográficos, teatrales, culturales u otros de similar naturaleza, no se incluyen las reuniones familiares o similares.

2.20 INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
SEGURIDAD EN EDIFICACIONES-INFORME DE ITSE:

Documento cuyo formato es aprobado por el CENEPRED
y emitido por el inspector o grupo inspector al finalizar la diligencia de ITSE en los casos establecidos en el presente Reglamento. En este informe se consigna el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes; así como las observaciones formuladas por los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones y de ser el caso el plazo para la subsanación obligatoria por parte del administrado. Para su validez, el Informe de ITSE debe estar firmado por el inspector o grupo inspector que efectuó la diligencia de ITSE.

2.21 INFORME DE LEVANTAMIENTO DE
OBSERVACIONES: Documento cuyo formato es aprobado por el CENEPRED y emitido por el inspector o grupo inspector al finalizar la diligencia de levantamiento de observaciones. En este informe se señala el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes en el objeto de inspección, según corresponde. Para su validez, dicho informe debe estar firmado por el inspector o grupo inspector que efectuó la diligencia de levantamiento de observaciones.

2.22 INFORME DE VERIFICACIÓN DE
CONDICIONES DE SEGURIDAD DECLARADAS:

Documento cuyo formato es aprobado por el CENEPRED
y emitido por el inspector técnico de seguridad en edificaciones luego de efectuada la diligencia de verificación de condiciones de seguridad declaradas por el administrado al momento de solicitar la Licencia de Funcionamiento para establecimientos a los cuales les corresponde la ejecución de ITSE Básicas Ex Post. En este Informe se deberá precisar si lo declarado por el administrado coincide con lo verificado; así como, de ser el caso, se indicará aquellas situaciones que no han sido incluidas en el formato de Declaración antes mencionado y que constituyen un incumplimiento a la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigente.

2.23 MANUAL DE EJECUCIÓN DE INSPECCIÓN
TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES:

Documento elaborado y aprobado por el CENEPRED
mediante Resolución Jefatural, en el cual se desarrolla aspectos técnicos para la ejecución de las ITSE. Para el presente reglamento cualquier referencia a este documento se entenderá como Manual.

2.24 OBJETO DE INSPECCIÓN: Se considera a toda edificación donde resida, labore o concurra público y que se encuentra completamente implementada para la actividad a desarrollar.

2.25 OBSERVACIÓN DE CARÁCTER
INSUBSANABLE: Es aquella que se consigna en el Informe de ITSE, ante la verificación del incumplimiento de las normas de seguridad en edificaciones en el objeto de inspección, motivando que el administrado no pueda revertir la situación de incumplimiento, dentro del plazo previsto para la subsanación de las observaciones, impidiendo el desarrollo de la actividad.

2.26 ÓRGANO EJECUTANTE: Es el órgano competente del SINAGERD para ejecutar y administrar los procedimientos de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones-ITSE.

2.27 PLAN DE SEGURIDAD: Documento que se constituye en un instrumento de gestión, que contiene procedimientos específicos destinados a planificar, preparar y organizar las acciones a ser adoptadas frente a una emergencia que se presenta en el objeto de inspección, con la finalidad de controlar y reducir los posibles daños a las personas y su patrimonio. Incluye cuando corresponda; directivas, planos de señalización y evacuación, organización de brigadas, equipamiento de seguridad, capacitación y entrenamiento del personal;
corresponde al INDECI aprobar mediante Resolución Jefatural los protocolos o normas complementarias diferenciando los planes de seguridad por tipo de ITSE.

2.28 RIESGO MUY ALTO: Se presenta cuando existe la inminencia de que los elementos estructurales de un objeto de inspección colapsen, debido a la manifestación de un peligro, el severo deterioro y/o debilitamiento de dichos elementos, entre otros; lo cual puede generar daños y pérdidas a la vida y el patrimonio, por la exposición de las personas a los mismos, debiendo emitirse medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte del administrado en salvaguarda de la vida humana.

2.29 RIESGO ALTO: Se presenta cuando existe deterioro, debilitamiento o deficiencias en los elementos estructurales, no estructurales y/o funcionales en el objeto de inspección y las personas se encuentran expuestas a los mismos, debiendo evaluar el inspector el giro o actividad que se desarrolla en dicho objeto de inspección, y emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte del administrado en salvaguarda de la vida humana.

2.30 RIESGO MEDIO: Se presenta cuando existe deterioro, debilitamiento o deficiencia en los elementos no estructurales y/o funcionales en el objeto de inspección, debido a la materialización de un peligro, siendo necesario tomar medidas de prevención o reducción de riesgos, en salvaguarda de la vida humana.

2.31 RIESGO BAJO: Se presenta cuando existe deterioro o deficiencias en elementos funcionales del objeto de inspección, en la medida que no han sido implementados de conformidad con la normativa en materia de seguridad en edificaciones.

2.32 VISITA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
- VISE: Es un procedimiento de oficio que tiene por objeto identificar de manera preliminar el riesgo muy alto, alto, medio y bajo existente en edificaciones, según corresponda; así como, de verificar el desempeño del Inspector o Grupo Inspector en el marco del procedimiento de ITSE. Al finalizar la misma se emitirá el documento denominado Acta de Visita. En caso se identifique riesgo alto o muy alto, contendrá observaciones cuya subsanación es inmediata por el propietario, apoderado, conductor y/o administrador del objeto visitado, con la finalidad de reducir el nivel de riesgo existente en el objeto materia de visita.

Artículo 3.- Del Ámbito de Aplicación 3.1. El presente Reglamento será de aplicación para las personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado, propietarias, conductoras, administradoras de los objetos de inspección, incluido las autoridades de los órganos ejecutantes.

3.2. Asimismo, el presente Reglamento es de aplicación para las entidades públicas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando corresponda.

CAPÍTULO II
NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD
EN EDIFICACIONES
Artículo 4.- De la Normativa en materia de Seguridad en Edificaciones La normativa en materia de seguridad en edificaciones está constituida por las disposiciones que emiten los órganos competentes del SINAGERD conforme a Ley, con el fin de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado frente a peligros originados por fenómenos naturales o inducidos por la acción humana.

Artículo 5.- De la Obligatoriedad La normativa en materia de seguridad en Edificaciones es de cumplimiento obligatorio para los propietarios, conductores, administradores de los objetos de inspección, lo cual será verificado a través de los procedimientos de ITSE y VISE.

Artículo 6.- De las Normas 6.1 Son consideradas normativa en materia de Seguridad en Edificaciones, las siguientes:
a) Reglamento Nacional de Construcciones, en lo que resulte aplicable.
b) Reglamento Nacional de Edificaciones.
c) Código Nacional de Electricidad:
d) Normas Técnicas Peruanas (NTP) que resulten aplicables.
e) Los dispositivos vinculados a la materia, emitidos por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministerio de Salud, entre otras normas sectoriales.
f) Otras normas nacionales que resulten aplicables en materia de Seguridad en Edificaciones, en función al objeto de inspección.

6.2 El CENEPRED mediante Resolución Jefatural, precisará la relación de la normativa en materia de Seguridad en Edificaciones, la misma que forma parte de los formatos de Informes a los que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.

TÍTULO II
LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD
EN EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
CONCEPTO, OBLIGATORIEDAD,
OPORTUNIDAD Y TIPOS
Artículo 7.- Del concepto 7.1. Es una acción transversal a la Gestión del Riesgo de Desastres, a solicitud de parte, que comprende el conjunto de procedimientos y acciones efectuadas por los Órganos Ejecutantes, con la intervención de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones autorizados por el CENEPRED, conducentes a verificar y evaluar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones aplicables en los objetos de inspección, con la finalidad de prevenir y/o reducir el riesgo debido a un peligro originado por fenómeno natural o inducido por la acción humana, con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado.

7.2. En la ITSE se verifica de manera integral el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, así como las condiciones de seguridad estructurales, no estructurales y funcionales, y del entorno inmediato que ofrecen los objetos de inspección;
identificándose los peligros que puedan presentar, analizándose la vulnerabilidad y el equipamiento de seguridad con el que cuentan dichos objetos para hacer frente a posibles situaciones de emergencia, formulándose observaciones de subsanación obligatoria, en caso corresponda.

Artículo 8.- De la obligatoriedad y oportunidad 8.1. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado propietarias, administradoras y/o conductoras de los objetos de inspección están obligados a obtener el Certificado de ITSE, para lo cual deberán solicitar la ITSE correspondiente.

8.2. La ITSE debe ser solicitada como requisito para el otorgamiento de autorización, permiso o licencia de funcionamiento, con excepción de las edificaciones objeto de ITSE Básica Ex Post, en cuyo caso se debe presentar la Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad.

8.3. La ITSE debe ser solicitada por el propietario, apoderado, conductor y/o administrador del objeto de inspección, aún cuando ya cuente con Licencia de Funcionamiento, o no le sea exigible, a fin de cumplir con la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigente.

8.4. La ITSE debe ser solicitada ante la revocación del Certificado de ITSE, regulada en el artículo 39 del presente reglamento.

8.5. Los inmuebles destinados sólo a vivienda, siempre que sean unifamiliares quedan exceptuados del procedimiento de ITSE, salvo que el interesado lo solicite.

8.6. En el supuesto que la edificación cuente con Certificado de ITSE vigente y sea objeto de cambio de uso, modificación, remodelación o ampliación, debe solicitar una nueva ITSE para la obtención del correspondiente Certificado.

8.7. El promotor, organizador o responsable de un evento y/o espectáculo público, deberá solicitar la ITSE o VISE, según corresponda, previa al evento y/o espectáculo público, ante el órgano competente del SINAGERD. El local donde se realice el evento y/o espectáculo público deberá contar previamente con su respectivo Certificado de ITSE vigente, de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.

Excepcionalmente, se podrá ejecutar una ITSE previa al evento y/o espectáculo público cuando el local se encuentre tramitando su ITSE respectiva, siempre que no presente una condición de riesgo alto o muy alto.

8.8. Los órganos ejecutantes señalados en los artículos 13 y 14 del presente reglamento, se encuentran impedidos de solicitar la ejecución de ITSE a edificaciones cuya verificación de la normativa de seguridad en edificaciones es competencia de otra entidad.

Artículo 9.- De la ITSE Básica Es un tipo de ITSE que se ejecuta a los objetos de inspección que se encuentran señalados en el presente artículo y que por sus características presentan un nivel de complejidad menor. Dicha inspección consiste en la verificación de forma ocular del cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad en Edificaciones y la evaluación de la documentación previamente presentada por el administrado para el inicio del procedimiento.

9.1. ITSE Básica Ex Post:
a) En este tipo de ITSE Básica, el administrado presentará una Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad adjunto a su solicitud de Licencia de Funcionamiento. El formato de dicha Declaración Jurada forma parte anexa del presente Reglamento.
b) La ITSE Básica es ejecutada con posterioridad al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento por el órgano ejecutante, respecto de los establecimientos de hasta cien metros cuadrados (100 m2) y capacidad de almacenamiento no mayor del 30% del área total del local.
c) Se excluye de este tipo de ITSE a los giros de pub-karaokes, licorerías, discotecas, bares, ferreterías, talleres mecánicos, talleres de costura y cabinas de internet, carpinterías, imprentas, casinos, máquinas tragamonedas, juegos de azar o giros afines a los mismos; así como aquellos cuyo desarrollo implique el almacenamiento, uso o comercialización de productos tóxicos o altamente infiamables y aquellos que por su naturaleza requieran la obtención de un certificado de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria. La verificación de las condiciones de seguridad por parte del órgano ejecutante se realizará con posterioridad a la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

9.2. ITSE Básica Ex Ante:
a) Entre los objetos de este tipo de ITSE se encuentran:
a.1) Las edificaciones de hasta dos niveles, el sótano se considera un nivel, con un área mayor a cien metros cuadrados (100 m2) hasta quinientos metros cuadrados (500 m2), tales como: tiendas, stands, puestos, áreas comunes de los edificios multifamiliares, establecimientos de hospedaje, restaurantes, cafeterías, edificación de salud, templos, bibliotecas, entre otros.
a.2) Instituciones Educativas, con un área menor o igual a quinientos metros cuadrados (500 m2) y hasta dos niveles el sótano se considera un nivel y máximo de doscientos (200) alumnos por turno.
a.3) Cabinas de Internet con un área menor o igual a quinientos metros cuadrados (500 m2) y con no más de veinte (20) computadoras y/o máquinas fotocopiadoras o similares.
a.4) Gimnasios con un área menor o igual a quinientos metros cuadrados (500 m2) y que cuenten con un máximo de diez (10) máquinas que requieran conexión eléctrica para funcionar.
a.5) Agencias Bancarias, oficinas administrativas entre otras de evaluación similar con un área menor o igual a quinientos metros cuadrados (500 m2) y que cuenten con un máximo de veinte (20) computadoras o máquinas fotocopiadoras o similares.
a.6) Playas de estacionamiento de un sólo nivel sin techar, granjas, entre otros de similares características, cualquiera sea su área. La existencia de áreas administrativas, de servicios, entre otras similares que por su naturaleza cuenten con techo no determina que el objeto de inspección sea calificado para una ITSE de Detalle, siempre que dichas áreas cuenten con un área menor a 500 m2.
a.7) Bares, pubs-karaokes, licorerías, ferreterías, carpinterías, talleres mecánicos e imprentas con un área de hasta quinientos metros cuadrados (500 m2).
a.8) Talleres de costura con un área menor o igual a quinientos metros cuadrados (500 m2) y no más de veinte (20) máquinas eléctricas.
b) En este tipo de ITSE Básica, el administrado presentará necesariamente copias de:
b.1) Plano de ubicación, b.2) Planos de arquitectura (distribución), b.3) Plan de seguridad b.4) Protocolos de pruebas de operatividad y mantenimiento de los equipos de seguridad, b.5) Certificado vigente de medición de resistencia del pozo de tierra, b.6) Certificados de conformidad emitidos por OSINERGMIN, cuando corresponda.
c) Los documentos antes mencionados deben encontrarse señalados en el TUPA del órgano ejecutante.

9.3. Los objetos de inspección mencionados en el ítem 9.2, que forman parte de una edificación que califica para una ITSE de Detalle y que soliciten una ITSE
Básica, deberán contar al inicio del procedimiento, con el correspondiente Certificado de ITSE de Detalle vigente de la edificación de la cual forman parte. Estando exceptuados de este requerimiento los objetos de inspección que cuenten con acceso (s) directo e independiente (s) desde la vía pública.

Artículo 10.- De la ITSE de Detalle 10.1. Es un tipo de ITSE que se ejecuta a objetos de inspección que por su complejidad y características requieren una verificación ocular interdisciplinaria del cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, así como la evaluación de la documentación, previamente presentados por el administrado para el inicio del procedimiento.

10.2. Entre los objetos de este tipo de ITSE se encuentran:
a) Edificaciones de más de dos niveles, el sótano se considera un nivel, o con un área mayor de quinientos metros cuadrados (500 m 2
), tales como: tiendas, áreas comunes de los edificios multifamiliares, talleres mecánicos, establecimientos de hospedaje, restaurantes, cafeterías, edificación de salud, templos, bibliotecas, bares, pubs-karaokes, licorerías, ferreterías, carpinterías e imprentas, entre otros.
b) Industrias livianas y medianas, cualquiera sea el área con la que cuenten.
c) Centros culturales, museos, entre otros de similares características, cualquiera sea el área con la que cuenten.
d) Mercados de Abasto, galerías y centros comerciales, entre otros de similar evaluación, cualquiera sea el área con la que cuenten.
e) Locales de espectáculos deportivos y no deportivos (estadios, coliseos, cines, teatros, auditorios, centros de convenciones, entre otros.), cualquiera sea el área con la que cuenten.
f) Centros de diversión cualquiera sea el área con la que cuenten.
g) Agencias Bancarias, oficinas administrativas, entre otras de evaluación similar que cuenten con un área mayor a 500m 2
o un número mayor de 20 computadoras o máquinas fotocopiadoras o similares.
h) Instituciones Educativas que cuenten con un área mayor a quinientos metros cuadrados (500 m 2
) o de más de dos niveles (el sótano se considera un nivel), o más de doscientos (200) alumnos por turno.
i) Cabinas de Internet que cuenten con un número mayor de veinte (20) computadoras o máquinas fotocopiadoras o similares.
j) Talleres de costura con un número mayor de veinte (20) máquinas.
k) Gimnasios que cuenten con más de quinientos metros cuadrados (500 m 2
) o más de diez (10) máquinas que requieran conexión eléctrica para funcionar.
l) Las playas de estacionamiento techadas con un área mayor de quinientos metros cuadrados (500 m 2
) o Playas de estacionamiento de un sólo nivel sin techar, granjas, entre otros de similares características, que cuenten con áreas administrativas, de servicios, entre otras similares que por su naturaleza presenten techo con un área ocupada mayor a quinientos metros cuadrados (500 m 2
).
m) Las demás edificaciones que por su complejidad califiquen para este tipo de inspección.

10.3. En este tipo de ITSE el administrado presentará copia de los siguientes documentos, los cuales deben encontrarse señalados en el TUPA del Órgano Ejecutante:
a) Plano de ubicación;
b) Plano de arquitectura (distribución) y detalle del cálculo de aforo por áreas.
c) Planos de diagramas unifilares y tableros eléctricos y cuadro de cargas, d) Planos de señalización y rutas de evacuación, e) Plan de seguridad, f) Protocolos de pruebas de operatividad y mantenimiento de los equipos de seguridad, g) Constancia de mantenimiento de calderas, cuando corresponda h) Certificado vigente de medición de resistencia del pozo de tierra, i) Certificados de conformidad emitidos por OSINERGMIN, cuando corresponda.
j) Autorización del Ministerio de Cultura, en caso de edificaciones integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

10.4. Los objetos de inspección mencionados en los numerales anteriores, que forman parte de una edificación que califica para una ITSE de Detalle y que soliciten su ITSE de Detalle, deberán contar al inicio del procedimiento, con el correspondiente Certificado de ITSE de Detalle vigente de la edificación de la cual forman parte. Estando exceptuados de este requerimiento los objetos de inspección que cuenten con acceso (s) directo e independiente (s) desde la vía pública.

10.5. En el caso que las estructuras de telecomunicación y/o paneles publicitarios formen parte del objeto de inspección, deberán ser evaluadas dentro del procedimiento de ITSE como parte de las condiciones de seguridad no estructural. Caso contrario, la evaluación de dichas estructuras se hará como parte de las condiciones del entorno inmediato. En ningún supuesto, las referidas estructuras, por si solas, serán objetos de inspección.

10.6. La ITSE de Detalle debe ser realizada sólo por los órganos ejecutantes competentes, a través de un grupo interdisciplinario, conformado por Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones calificados para ITSE de Detalle, quienes deben cumplir con lo señalado en el presente reglamento, el Manual de ejecución de ITSE y demás normativa sobre la materia.

Artículo 11.- De la ITSE Multidisciplinaria 11.1 Es un tipo de ITSE que se ejecuta a objetos de inspección que por la actividad que desarrollan pueden generar riesgo para la vida humana, patrimonio y el entorno, y que requiere de una verificación ocular multidisciplinaria del cumplimiento o incumplimiento de las normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes y de la evaluación de la copia de los documentos previamente presentados por el administrado al inicio del procedimiento.

11.2 Constituyen objeto de esta ITSE aquellas edificaciones donde se utilicen, almacenen, fabriquen o comercialicen materiales y/o residuos peligrosos que representen riesgo para la población.

11.3 En este tipo de ITSE el administrado presentará copia de los siguientes documentos, los cuales deben encontrarse señalados en el TUPA del Órgano Ejecutante:
a) Plano de ubicación;
b) Plano de arquitectura (distribución) y detalle del cálculo de aforo por áreas.
c) Planos de diagramas unifilares y tableros eléctricos, d) Planos de señalización y rutas de evacuación, e) Plan de seguridad o planes de contingencia según corresponda;
f) Protocolos de pruebas de operatividad y mantenimiento de los equipos de seguridad, g) Constancia de mantenimiento de las calderas, cuando corresponda;
h) Certificado vigente de medición de resistencia del pozo de tierra, i) Certificados de conformidad emitidos por OSINERGMIN, cuando corresponda;
j) Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuación de Manejo Ambiental (PAMA) o Diagnostico Ambiental Preliminar (DAP), vigente aprobado por la entidad competente, según corresponda.

11.4 La ITSE Multidisciplinaria debe ser realizada sólo por los órganos ejecutantes competentes, a través de un grupo multidisciplinario, conformado por Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones calificados para tal efecto. Excepcionalmente, podrán convocar en calidad de asesores, a profesionales de las diversas áreas técnico-científicas por su grado de especialidad y prestigio, aun cuando no cuenten con la condición de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, los mismos que participarán en representación del sector correspondiente u organismo público especializado, sin que ello genere incremento en el costo del procedimiento para el administrado.

11.5 Cuando por la naturaleza del objeto de inspección, exista competencia exclusiva establecida por Ley de otra entidad pública, el órgano ejecutante competente podrá intervenir en caso de denuncias sobre eventuales situaciones de riesgo para la vida de la población, realizando VISE y comunicando los resultados de éstas a las autoridades competentes.

Artículo 12.- De la ITSE previa a un evento y/o espectáculo público 12.1. Es un tipo de ITSE que se ejecuta a las edificaciones temporales antes de la realización de un evento y/o espectáculo público, dentro de una edificación, que previamente deberá contar con el respectivo Certificado de ITSE vigente.

12.2. La edificación diseñada para la realización de espectáculo y/o evento, tales como estadios, coliseos, plazas de toros, teatros o centros de convención y similares, cuando en ellas se realicen actividades afines a su diseño y que cuenten con Certificado de ITSE vigente, no requerirán de una ITSE previa a cada evento y/o espectáculo público, sólo será necesaria la realización de una VISE por parte del órgano ejecutante competente, previa al inicio de la temporada o actividad afín y la emisión del Informe correspondiente señalando, de ser el caso, el cumplimento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes.

12.3. Los eventos y/o espectáculos públicos realizados en la vía pública o lugares no confinados, no están sujetos al procedimiento de ITSE, correspondiendo al órgano ejecutante del Gobierno Local, emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigente.

CAPÍTULO II
COMPETENCIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y
EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE
SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
Artículo 13.- De los órganos ejecutantes del Gobierno Local 13.1. El órgano ejecutante de la Municipalidad Distrital, en el ámbito de su jurisdicción, ejecuta las ITSE Básicas y las ITSE previa a evento y/o espectáculo público de hasta tres mil (3000) espectadores.

13.2. El órgano ejecutante de la Municipalidad Provincial, en el ámbito del cercado, ejecuta las ITSE
Básicas y las ITSE previa a evento y/o espectáculo público de hasta tres mil (3000) espectadores y en el ámbito de la provincia que incluye los distritos que la integran, ejecuta las ITSE de Detalle, las ITSE Multidisciplinaria y las ITSE
previa a evento y/o espectáculo público con más de tres mil (3000) espectadores.

13.3. Las Municipalidades Provinciales podrán delegar las competencias de las ITSE de Detalle y las ITSE previa a evento y/o espectáculo público con más de tres mil (3000) espectadores a las Municipalidades Distritales, a solicitud de las mismas y siempre que estas últimas acrediten contar con los medios idóneos (capacidad técnica y administrativa) para realizar las actividades delegadas.

Artículo 14.- Del régimen especial de la Municipalidad Metropolitana de Lima 14.1. El órgano ejecutante de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del cercado, ejecuta las ITSE Básica, las ITSE de Detalle y las ITSE previa a evento y/o espectáculo público de hasta tres mil (3000)
espectadores.

14.2. El órgano ejecutante de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito de la provincia, ejecuta las ITSE Multidisciplinaria y las ITSE previa a evento y/o espectáculo público con más de tres mil (3000)
espectadores.

14.3. El órgano ejecutante de las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima, en el ámbito de sus jurisdicciones, ejecuta las ITSE Básicas, las ITSE de Detalle y las ITSE previa a evento y/o espectáculo de hasta tres mil (3000) espectadores.

CAPÍTULO III
INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN
EDIFICACIONES UBICADAS EN LUGARES DE
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Artículo 15.- De las edificaciones ubicadas en lugares estratégicos o reservados 15.1. Aquellas edificaciones que por seguridad nacional o por su naturaleza estén calificadas como estratégicos o reservados, y se encuentren exceptuados de solicitar la licencia de funcionamiento de conformidad con lo señalado en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976, deberán cumplir con la normativa en materia de seguridad en edificaciones. Se incluye en este tipo de edificación a los puestos policiales, cuarteles militares, centros penitenciarios, o similares.

15.2. El titular de dicha entidad o la autoridad competente de la misma, deberá cumplir con presentar, ante el órgano ejecutante una Declaración Jurada consignando el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones; no siendo necesario solicitar la ITSE.

TÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES
TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN
Artículo 16.- De la solicitud, inicio del procedimiento y plazo máximos de ITSE
16.1. La Solicitud de ITSE es un documento de distribución gratuita por los órganos ejecutantes, en ella se consigna la información referente al objeto y a la diligencia de inspección.

16.2. El organizador y/o promotor deberá solicitar la ITSE previa al evento y/o espectáculo o la VISE, según corresponda, en un plazo que no podrá ser menor a siete (07) días hábiles, antes de la fecha de la realización del evento y/o espectáculo.

16.3. El procedimiento de ITSE se inicia con la presentación de la solicitud respectiva, debidamente suscrita, adjuntado los requisitos señalados en el TUPA
del órgano ejecutante. En el caso de la ITSE Básica Ex Post para objetos de inspección que ya cuenten con Licencia de Funcionamiento, se inicia con la presentación de la solicitud y la respectiva Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad.

16.4. Para el caso de las ITSE Básica Ex Post el procedimiento de ITSE se inicia al día siguiente de otorgado la Licencia de Funcionamiento por la autoridad competente.

16.5. Para el caso de las ITSE Básica Ex Ante se inicia el procedimiento de ITSE con la presentación conjunta de la solicitud de licencia de funcionamiento.

16.6. El plazo máximo para la finalización del procedimiento de las ITSE Básica es de doce (12) días hábiles, de la ITSE de Detalle y Multidisciplinaria es de treinta (30) días hábiles y de la ITSE previa a evento y/o espectáculo es de seis (06) días hábiles, los mismos que son contados desde el inicio del procedimiento.

16.7. El órgano ejecutante debe hacer constar la fecha programada para la inspección en el formato de Solicitud de ITSE, la cual deberá ser cumplida estrictamente por el inspector o grupo inspector y el órgano ejecutante.

16.8. Los funcionarios y personal de los órganos ejecutantes, con independencia del régimen laboral o contractual al que pertenezcan, son pasibles de sanción administrativa por el incumplimiento de los plazos señalados en los numerales precedentes y en los demás previstos en el presente Reglamento, de conformidad con las normas sobre la materia, con independencia de las acciones civiles y/o penales que correspondan.

Artículo 17.- De la calificación de las ITSE
17.1. El órgano ejecutante determinará el tipo de ITSE
que corresponde al objeto de inspección, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, luego de verificarse los datos proporcionados por el administrado.

17.2. Si durante la diligencia de ITSE, se identifica que por razones de complejidad le corresponde otro tipo de ITSE, el inspector o grupo inspector deberá emitir un informe sustentatorio, que será puesto en consideración del órgano ejecutante para que califique el tipo de ITSE
que corresponde, y de ser el caso adecuarlo al respectivo procedimiento, debiendo el administrado cumplir con adicionar los requisitos establecidos para el nuevo tipo de ITSE. En caso que la ITSE deba ser ejecutada por otro órgano ejecutante, se da por finalizado el procedimiento de acuerdo al artículo 34; correspondiendo al administrado solicitar la devolución del pago efectuado y de los documentos presentados; el cual procederá siempre que no haya inducido a la administración a error en la calificación.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TECNICA
DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES BÁSICA
Artículo 18.- De la convocatoria 18.1. El órgano ejecutante deberá convocar a los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles de iniciado el procedimiento de ITSE, a fin que ejecuten la ITSE Básica Ex Post o Básica Ex Ante, según corresponda.

18.2. Para el caso de la ITSE Básica Ex Post se debe convocar a sólo un (01) Inspector. Asimismo, para el caso de la ITSE Básica Ex Ante, se deberá convocar a dos (02)
Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 19.- De la Verificación de las condiciones de Seguridad Declaradas y de la diligencia de ITSE
19.1. La diligencia de verificación de condiciones de seguridad declaradas o la diligencia de ITSE, se ejecutará dentro de los tres (03) días hábiles de iniciado el procedimiento de ITSE, según sea el caso.

19.2. A la finalización de la diligencia, el inspector o grupo inspector, procederá con la elaboración y suscripción del Informe de verificación de condiciones de seguridad declaradas o del informe de ITSE, según corresponda.

19.3. En caso de verificarse aspectos que representen riesgo alto o muy alto para la vida humana, el órgano ejecutante deberá remitir al Alcalde Distrital o Provincial y/ o al titular de la entidad competente copia del mencionado informe, según corresponda, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, con la finalidad que adopte las acciones que el caso amerite.

19.4. El inspector o grupo Inspector deberá acudir a verificar la reducción del riesgo alto o muy alto identificado en el objeto de inspección, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles contados desde la diligencia; debiendo emitir y entregar, en el mismo acto el Informe correspondiente.

Artículo 20.- De la emisión del informe 20.1. El inspector o grupo Inspector, según corresponda, procederá con la elaboración del informe de verificación de condiciones de seguridad declaradas o del informe de ITSE, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y el Manual señalando la fecha en la que se ejecutará la diligencia del levantamiento de observaciones en los casos que corresponda, debiendo emitirse dos (02) ejemplares, el mismo que será entregado al administrado y al órgano ejecutante, respectivamente.

20.2. De existir observaciones de carácter insubsanable, identificadas por el Inspector o Grupo Inspector, deberá indicarse en el Informe el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, procediéndose con la finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34.

20.3. En el supuesto que durante la diligencia de inspección se identifique la situación de riesgo alto o muy alto, el Informe deberá contener además de la verificación respecto al cumplimiento e incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, las observaciones correspondientes dicho riesgo alto o muy alto, a ser subsanadas por el administrado.

20.4. Para el caso de ITSE Básica Ex Post sólo se emitirá el informe de verificación de las condiciones de seguridad declaradas, luego de lo cual deberá procederse con la finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34; salvo que durante la diligencia de verificación de las condiciones de seguridad declaradas, se identifiquen observaciones referidas a aspectos no consignados en la Declaración Jurada de observancia de condiciones de seguridad y que representen el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes. En este supuesto, el Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones debe otorgar el plazo para la subsanación y ejecución de la diligencia de levantamiento de observaciones, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 21 y 22 del presente reglamento.

Artículo 21.- Plazos para la entrega del Informe 21.1. El informe de verificación de las condiciones de seguridad declaradas o informe de ITSE será entregado al administrado por el inspector o grupo inspector, a la finalización de la diligencia de inspección correspondiente.

21.2. En el supuesto que el informe indique que el objeto de inspección cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigente, al no contar con observaciones, se procederá con finalizar el procedimiento de ITSE, de conformidad con lo señalado en el artículo 34
del presente reglamento.

21.3. En el supuesto que el informe cuente con observaciones o se hayan identificado observaciones no consignadas en la Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad para el caso de las ITSE Ex Post, el administrado deberá proceder con el pago por el derecho de tramitación correspondiente para que se ejecute la diligencia de levantamiento de observaciones y con la comunicación de dicho hecho al órgano ejecutante por escrito, hasta dos (02) días hábiles antes de la fecha programada para la mencionada diligencia; caso contrario se procederá con la finalización del procedimiento de ITSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 34°.

Artículo 22.- Diligencia de levantamiento de observaciones y emisión del informe 22.1. De cumplir el administrado con lo indicado en el numeral 21.3 del artículo 21 del presente reglamento, el órgano ejecutante deberá realizar la diligencia de levantamiento de observaciones en la fecha señalada en el Informe de ITSE, plazo que no puede exceder de los nueve (09) días hábiles contados desde que se dio inicio al procedimiento.

22.2. El inspector o grupo inspector deberá, una vez finalizada la diligencia de levantamiento de observaciones cumplir con entregar el informe de levantamiento de observaciones al administrado, en ese mismo acto; así como, al órgano ejecutante. De ser el caso, procederá de conformidad con lo establecido con el numeral 19.3
del artículo 19 del presente reglamento, debiendo cumplir con programar la verificación del levantamiento de observaciones, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas.

22.3. Excepcionalmente, en caso que la subsanación de las observaciones contenidas en el Informe de ITSE
se encuentre vinculada a la presentación de documentos consignados en el Informe de ITSE, no será necesaria la realización de la diligencia de levantamiento de observaciones, debiendo señalarse un plazo para su presentación que no debe exceder de siete (07) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento, vencido el mismo el órgano ejecutante emitirá el Informe de Levantamiento de Observaciones, en un plazo que no podrá exceder de nueve (09) días hábiles, contados desde el inicio del procedimiento.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TÉCNICA
DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES DE DETALLE Y
MULTIDISCIPLINARIA
Artículo 23.- De la convocatoria 23.1. El órgano ejecutante deberá convocar a los inspectores técnicos de seguridad en edificaciones, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles de iniciado el procedimiento de ITSE, a fin que ejecuten la ITSE de Detalle o ITSE Multidisciplinaria y asesores, según corresponda.

23.2. El grupo inspector debe encontrarse integrado por cuatro (04) inspectores técnicos de seguridad en edificaciones, competentes para ejecutar ITSE de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda. En el caso de la ITSE Multidisciplinaria adicionalmente al número de inspectores antes mencionados podrá convocarse a asesores.

Artículo 24.- De la diligencia de ITSE de Detalle y Multidisciplinaria 24.1. La diligencia de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria se ejecutará dentro de los tres (03) días hábiles, contados desde el inicio del procedimiento de ITSE, debiéndose entregar a la finalización de la misma el Informe de ITSE de Detalle, siempre que no se presente alguno de los supuestos de suspensión previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, o el acta de diligencia para el caso de la ITSE Multidisciplinaria.

24.2. En la diligencia de ITSE Multidisciplinaria el grupo inspector deberá entregar el informe de ITSE al órgano ejecutante en un plazo máximo de dos (02) días hábiles contados desde la finalización de la diligencia de inspección.

24.3. En caso de verificarse aspectos que representen riesgo alto o muy alto para la vida de la población durante la diligencia de inspección, el grupo inspector deberá consignar expresamente el nivel de riesgo en el Informe de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria o el acta de diligencia de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria, entregando un ejemplar al administrado y otro al órgano ejecutante.

24.4. En el supuesto previsto en el numeral anterior, el órgano ejecutante deberá remitir al Alcalde Distrital o Provincial y/o al titular de la entidad competente, según corresponda, copia del Acta de diligencia o Informe de ITSE respectivo, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, con la finalidad que adopte las acciones que el caso amerite.

24.5. El grupo Inspector deberá acudir a verificar la reducción del riesgo alto o muy alto identificado en el objeto de inspección, en un plazo que no podrá exceder de cuatro (04) días hábiles contados desde la ejecución de la diligencia; debiendo dejar el acta indicando el nivel de riesgo.

24.6. El grupo inspector es responsable de entregar al órgano ejecutante el panel fotográfico correspondiente a cada una de las especialidades verificadas durante la diligencia de ITSE de Detalle e ITSE Multidisciplinaria, a fin que puedan ser incorporadas al expediente de ITSE.

Artículo 25.- De la elaboración del informe de ITSE
de Detalle y Multidisciplinaria 25.1. El grupo inspector procederá con la elaboración de informe de ITSE, de acuerdo a la especialidad de sus integrantes y a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y al Manual consignando, un plazo para la subsanación de la observaciones, el mismo que no podrá ser mayor o igual a veintisiete (27) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento de ITSE.

25.2. De existir observaciones de carácter insubsanable, identificadas por el grupo inspector, el informe deberá indicar el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, procediéndose con la finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34.

Artículo 26.- Plazos para la notificación del Informe de ITSE de Detalle y Multidisciplinaria 26.1. El informe de ITSE de Detalle es notificado al administrado, por el grupo inspector, finalizada la diligencia de inspección.

26.2. El informe de ITSE Multidisciplinaria deberá ser notificado al administrado en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados desde el inicio al procedimiento de ITSE.

26.3. En los casos que el Informe de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria indique que el objeto de inspección cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigente, se procederá con finalizar el procedimiento de ITSE, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento.

26.4. De contar el Informe de ITSE de Detalle o Multidisciplinaria con observaciones, el administrado deberá proceder con el pago por el derecho de tramitación correspondiente a la diligencia de levantamiento de observaciones y solicitar dicha diligencia por escrito al órgano ejecutante, hasta cuatro (04) días hábiles antes de la fecha programada para la mencionada diligencia;
caso contrario, se procederá con la finalización del procedimiento de ITSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.

26.5. Excepcionalmente, para el caso de ITSE
ejecutadas fuera del área urbana, el tiempo de traslado no será incluido en el cómputo del plazo antes señalado.

Artículo 27.- De la diligencia de levantamiento de observaciones y emisión del informe 27.1. De cumplir el administrado con lo indicado en el numeral 26.4 del artículo 26, el órgano ejecutante deberá realizar la diligencia de levantamiento de observaciones finalizando la misma con la entrega del informe de levantamiento de observaciones y de ser el caso, proceder de conformidad con lo establecido en los numerales 24.4
y 24.5 del artículo 24.

27.2. En la diligencia de levantamiento de observaciones el Inspector o Grupo Inspector no puede realizar nuevas observaciones a las consignadas en el Informe de ITSE. Excepcionalmente, en el caso de identificarse la existencia de observaciones de riesgo alto o muy alto que no fueron consignadas en el Informe de ITSE, el inspector debe indicar las mismas en el Acta de diligencia correspondiente, otorgando un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para la subsanación, suspendiendo la diligencia de levantamiento de observaciones; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar por las omisiones identificadas.

27.3. En el supuesto de identificarse cambios negativos de las condiciones de seguridad, realizados con posterioridad a la ejecución de la diligencia de inspección; dicha situación determinará la finalización del procedimiento de ITSE de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento, debiendo el administrado solicitar una nueva ITSE; sin perjuicio de su comunicación al órgano competente para las acciones que correspondan.

27.4. En caso, el administrado haya subsanado las observaciones en un plazo menor al señalado en el párrafo anterior, podrá comunicar dicho hecho por escrito, a la administración; a fin que se reprograme la diligencia de levantamiento de observaciones, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación.

27.5. El administrado deberá cumplir con presentar al órgano ejecutante, los documentos consignados como parte de las observaciones contenidas en el Informe de ITSE correspondiente, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles anteriores a la fecha programada para la diligencia de levantamiento de observaciones.

27.6. La diligencia de levantamiento de observaciones deberá ejecutarse como máximo dentro de los veintisiete (27) días hábiles contados desde que se inició el procedimiento de ITSE.

27.7 Excepcionalmente, en caso que la subsanación de las observaciones contenidas en el informe de ITSE
de Detalle o Multidisciplinaria se encuentren vinculadas sólo con la presentación de documentos, no será necesaria la realización de la diligencia de levantamiento de observaciones, debiendo indicar el correspondiente Informe de ITSE el plazo para su presentación, el cual no debe exceder de veinte (20) días hábiles de iniciado el procedimiento, vencido el cual el órgano ejecutante emitirá el Informe de Levantamiento de Observaciones, en un plazo que no podrá exceder de veintisiete (27)
días hábiles de iniciado el procedimiento; dándose por finalizado el procedimiento de ITSE, conforme al artículo 34.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TÉCNICA
DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES PREVIA A
EVENTO Y/O ESPECTÁCULO PÚBLICO
Artículo 28.- De la convocatoria 28.1. El órgano ejecutante deberá convocar en un plazo que no puede exceder de cinco (05) días hábiles de iniciado el procedimiento de ITSE, a los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, que integraran el grupo inspector responsable de la ejecución de la ITSE.

28.2. Para el caso de ITSE previa a evento y/o espectáculo Público de hasta 3,000 espectadores, deberá convocarse a dos (02) Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, y para más de tres mil (3
000) espectadores deberán convocarse a cuatro (04)
Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 29.- De la diligencia de ITSE
29.1. La diligencia de ITSE se efectuará dentro de los seis (06) días hábiles de haber iniciado el procedimiento.

29.2. Una vez culminada la diligencia de la inspección, el grupo inspector procederá a redactar y entregar el informe de ITSE previo a evento y/o espectáculo público al administrado y un ejemplar al órgano ejecutante. En caso de verificarse aspectos que representen riesgo alto o muy alto para la vida de la población, el órgano ejecutante deberá remitir al Alcalde Distrital o Provincial y/o al titular de la entidad competente copia del mencionado informe, según corresponda, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, con la finalidad que adopte las acciones que el caso amerite.

Artículo 30.- De la elaboración y emisión del Informe de ITSE
El grupo inspector procederá con la elaboración del Informe de ITSE, verificando el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones de las edificaciones no permanentes ubicadas en el objeto de inspección; así como, que se mantenga el cumplimiento de las mismas en la edificación que lo alberga; de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y el Manual. El informe debe ser emitido, a fin que se proceda con la finalización del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.

Artículo 31.- Plazos para la entrega del informe de
ITSE
El plazo máximo para la entrega del Informe de ITSE al administrado, será dentro de los seis (06) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento.

Excepcionalmente, para el caso de ITSE ejecutadas fuera del área urbana, el tiempo de traslado no será incluido en el cómputo del plazo antes señalado.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS
PROCEDIMIENTOS
Artículo 32.- Implementación del objeto de Inspección Si dentro del procedimiento de ITSE Básica Ex Post, Básica Ex Ante, de Detalle, Multidisciplinarias o ITSE
previa a evento y/o espectáculo público se identifica que el objeto de inspección no se encuentra implementado para el tipo de actividad a desarrollar, el inspector o grupo inspector dejará constancia de tal situación, en el correspondiente Informe de ITSE o Acta de diligencia, según corresponda, debiendo notificarse dicha situación al administrado y el órgano ejecutante, procediéndose con la finalización del procedimiento de ITSE, de conformidad con el artículo 34.

Artículo 33.- Supuestos de suspensión de la diligencia 33.1. Procede la suspensión de la diligencia de ITSE
en los siguientes supuestos:
a) Por ausencia del administrado, debiendo programarse una nueva fecha, la misma que será notificada; si la ausencia se reitera se dará por finalizado el procedimiento de ITSE, de conformidad con el artículo 34.
b) Cuando por la complejidad del objeto de inspección, el grupo inspector no pueda culminar la diligencia en el día programado, éste podrá suspender la misma, consignándose la nueva fecha en el acta de diligencia de inspección entregada al administrado. En los casos que el acta de diligencia indique el riesgo alto o muy alto deberá ser notificado de inmediato a las autoridades competentes.
c) Cuando el grupo inspector no pueda verificar de manera integral el objeto de inspección por encontrarse impedido de verificar todas las áreas, impedirse el acceso a determinadas zonas o imposibilidad de verificar alguna instalación, entre otras similares; deberá reprogramarse una nueva fecha. Si dicha imposibilidad subsiste se dará por finalizado el procedimiento de ITSE
de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del presente dispositivo.
d) En el supuesto establecido en el numeral 27.2 del artículo 27 del presente Reglamento.
e) De presentarse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, que imposibiliten la ejecución de la diligencia, se procederá con la reprogramación, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, interrumpiéndose el computo de plazos hasta la nueva diligencia; correspondiendo al órgano ejecutante comunicar dicha situación al administrado.

33.2. En los supuestos antes mencionados y en los otros contemplados en el presente reglamento, la reprogramación de la diligencia deberá ser consignada en el acta de diligencia correspondiente y realizada en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, bajo responsabilidad.

Artículo 34.- De la finalización del procedimiento de ITSE
34.1 El procedimiento de ITSE finaliza con la Resolución emitida por el órgano ejecutante, la cual deberá ser notificada en un plazo que no podrá exceder de los tres (03) días hábiles de finalizada la diligencia correspondiente, con excepción del supuesto previsto en el numeral 27.2 del artículo 27, en la que la resolución se notifica en un plazo que no podrá exceder de los 30
días hábiles contados desde el inicio del procedimiento, consignando en la parte resolutiva, según corresponda, lo siguiente:

1. El objeto de inspección cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones y otorgándose el Certificado de ITSE.

2. El objeto de inspección no cumple la normativa en materia de seguridad en edificaciones, que son las relacionadas con las condiciones de seguridad estructurales, no estructurales, funcionales y/o del entorno inmediato, denegándose el Certificado de ITSE.

3. El objeto de inspección no se encuentra implementado para el desarrollo de su actividad o adolece de observaciones de carácter insubsanables, por lo que no puede verificarse el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, denegándose el Certificado de ITSE.

4. El objeto de inspección ha variado negativamente las condiciones de seguridad identificadas y denegándose el Certificado de ITSE.

5. El objeto de inspección no cumple las normativas en materia de seguridad en edificaciones, ante la imposibilidad de verificación contenidas en los literales a)
y c) del numeral 33.1 del artículo 33 y demás situaciones previstas en el presente reglamento, denegándose el Certificado de ITSE.

6. Cuando de la calificación efectuada por el órgano ejecutante se advierte que el procedimiento de ITSE, corresponde ser desarrollado por otro órgano ejecutante.

34.2 Para el caso de la ITSE previa a evento y/o espectáculo público, la Resolución emitida por el órgano ejecutante debe ser notificada en un plazo que no podrá exceder de seis (06) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento.

Artículo 35.- Del Silencio administrativo negativo En los procedimientos de ITSE opera el silencio administrativo negativo, cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el presente Reglamento no haya habido pronunciamiento por parte del órgano competente.

Artículo 36.- De las ITSE fuera del área urbana En el caso de ejecución de ITSE fuera del área urbana, en una provincia distinta a la que se encuentra la sede institucional de los órganos de ejecución, los costos de traslado y viáticos serán cubiertos por el administrado.

La procedencia y condiciones de dicho costos serán establecidos por cada órgano ejecutante conforme a los lineamientos del Decreto Supremo N° 088-2001-PCM.

CAPÍTULO VI
LA EMISIÓN, VIGENCIA Y REVOCACION DEL
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
Artículo 37.- Del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones 37.1. Es el documento numerado, emitido por el órgano ejecutante a nombre de la persona natural o jurídica propietaria del objeto de inspección y notificado conjuntamente con la Resolución que pone fin al procedimiento. Dicho certificado se emite sólo si se ha verificado en el objeto de inspección, el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en Edificaciones.

El formato único se aprueba como Anexo del Manual.

37.2. La emisión del Certificado de ITSE no determina la obtención de la Licencia de Funcionamiento y para su validez debe estar firmada por la Autoridad competente del órgano ejecutante y contener el período de vigencia.

37.3. Carece de validez el Certificado de ITSE emitido por autoridad que no tiene competencia para ejecutar el tipo de ITSE que corresponde al objeto de inspección.

37.4. No procede la emisión de Certificado de ITSE
en los procedimientos de ITSE previa a evento y/o espectáculo público, sólo la emisión del Informe de ITSE
correspondiente.

37.5. En los supuestos que existan deterioro o pérdida de los Certificados de ITSE, el órgano ejecutante emitirá un duplicado, para lo cual el administrado deberá presentar solicitud dirigida a la autoridad competente, la declaración jurada señalando la pérdida o deterioro, en el caso de deterioro deberá adjuntar el mencionado Certificado y el pago por el derecho de tramitación;
correspondiendo a los órganos ejecutantes incorporar dicho procedimiento en sus TUPA.

Artículo 38.- De la Vigencia 38.1. El Certificado de ITSE tiene vigencia indeterminada, siempre que haya sido emitido de conformidad con lo señalado en el presente reglamento y demás normas vigentes sobre la materia.

38.2. Procede la revocación del Certificado de ITSE, por parte de la máxima autoridad del órgano ejecutante, cuando se verifique que:
a) El objeto de inspección no mantiene el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones, que sustentaron la emisión del Certificado de ITSE, habiéndosele otorgado un plazo de dos (02) días hábiles para la subsanación de las observaciones señaladas en el Acta de VISE; sin que esta se haya producido.
b) En el objeto de inspección, se han realizado modificaciones, remodelaciones, ampliaciones y/o cambio de uso que evidencien el cambio negativo de las condiciones de seguridad, sin que el administrado haya cumplido con solicitar su nueva ITSE, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento.

38.3 Se consideran como cambios negativos de las condiciones de seguridad: el incremento de la carga instalada o máxima demanda eléctrica; la ampliación provisional de las instalaciones eléctricas en forma precaria; las modificaciones y/o remodelaciones que representen disminución de las dimensiones reglamentarias y/u obstrucción de los medios de evacuación; la modificación o incremento de elementos de cierre o acabados con características que representen riesgo (infiamable, tóxico); modificación de las estructuras principales de soporte de cargas dinámicas y/o estáticas;
disminución de equipos de seguridad contra incendios y señales de seguridad; incremento de aforo, entre otros que representen incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones.

Artículo 39.- De la Revocación 39.1. El órgano ejecutante, ante la identificación de las situaciones descritas en el numeral 38.2 del artículo 38, debe disponer que el Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones o grupo inspector elabore el informe técnico sustentando la situación advertida, a fin que dicho órgano emita opinión y eleve la misma ante la máxima autoridad del Gobierno Local, según corresponda; a fin que se proceda con el inicio del procedimiento de revocación del Certificado de ITSE.

39.2. La máxima autoridad del Gobierno Local, según corresponda notificará el inicio del procedimiento de revocación del Certificado de ITSE, al propietario, apoderado, conductor y/o administrador de la Edificación, consignando la situación advertida y la documentación proporcionada por el órgano ejecutante, a fin que presente sus descargos, en un plazo que no podrá exceder de cinco (05) días hábiles.

39.3. La máxima autoridad del Gobierno Local, según corresponda emitirá la resolución correspondiente, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, contados desde el inicio del procedimiento de revocación del Certificado de ITSE, disponiendo de ser el caso la revocación del Certificado de ITSE.

39.4. La Resolución que dispone de la revocación del Certificado de ITSE agota la vía administrativa.

CAPÍTULO VII
DERECHOS DE TRAMITACIÓN
Artículo 40.- De los Derechos de Tramitación 40.1 Los derechos de tramitación de la ITSE se establecerán en porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, de acuerdo con los siguientes criterios y márgenes:

TIPO DE ITSE TRAMOS DILIGENCIAS MÁXIMO %
DE LA UIT
Básica Ex Post Hasta 100 m2
Informe de verificación de las condiciones de seguridad declaradas 1.2
Informe de Levantamiento de Observaciones 0.8
Básica Ex Ante Mayor a 100
m2
Informe de ITSE 4.1
Informe de Levantamiento de Observaciones 2.2
TIPO DE ITSE TRAMOS DILIGENCIAS MÁXIMO %
DE LA UIT
Detalle Hasta 100 m2
Informe de ITSE 12.7
Informe de Levantamiento de Observaciones 5.5
Mayor a 100
a 500 m2
Informe de ITSE 15.8
Informe de Levantamiento de Observaciones 5.6
Mayor a 500
a 800 m2
Informe de ITSE 18.3
Informe de Levantamiento de Observaciones 5.6
Mayor a 800
a 1100 m2
Informe de ITSE 22.5
Informe de Levantamiento de Observaciones 6.1
Mayor a 1100
a 3000 m2
Informe de ITSE 26.3
Informe de Levantamiento de Observaciones 9.2
Mayor a 3000
a 5000 m2
Informe de ITSE 29.4
Informe de Levantamiento de Observaciones 9.3
Mayor a 5000
a 10,000 m2
Informe de ITSE 38.3
Informe de Levantamiento de Observaciones 9.3
Mayor a 10, 000 a 20, 000 m2
Informe de ITSE 52.4
Informe de Levantamiento de Observaciones 12.8
Mayor a 20,000 a 50,000 m2
Informe de ITSE 63.6
Informe de Levantamiento de Observaciones 16.4
Mayor a 50,000 a más m2
Informe de ITSE 67.9
Informe de Levantamiento de Observaciones 16.5
Informe de ITSE 82.2
Informe de Levantamiento de Observaciones 17.7
Evento y/o Espectáculo Público Hasta 3,000
espectadores Informe de ITSE 5.1
con más a 3,000
espectadores Informe de ITSE 24.2
40.2 El monto de los derechos de tramitación de ITSE Básica y de Detalle, serán determinadas en función a los tramos expresados en metros cuadrados (m 2
) de área ocupada y diferenciando cada diligencia de acuerdo a lo regulado para cada procedimiento en el presente Reglamento, los mismos que serán detallados en el TUPA de los órganos ejecutantes competentes.

40.3 Las autoridades de los órganos ejecutantes, de acuerdo a sus competencias en la ejecución de las ITSE
establecerán el monto por derecho de tramitación en su respectivo TUPA cada monto debe ser calculado según la metodología vigente de determinación de costos de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, que la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, en cumplimiento del numeral 44.6
del artículo 44 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

TÍTULO IV
DEL INSPECTOR TÉCNICO DE SEGURIDAD EN
EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 41.- Del Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones 41.1 Se considera Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, en adelante Inspector, al profesional que habiendo aprobado el Curso de Formación al que se hace referencia en el artículo 42 del presente Reglamento, ha sido autorizado y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, administrado por el CENEPRED.

41.2 La condición de inspector técnico de seguridad en Edificaciones no genera vínculo laboral con el órgano ejecutante para el cual realiza las ITSE; sin embargo, tal condición puede recaer en personal de dicho órgano.

41.3 El CENEPRED, aprobará el Manual o norma complementaria al presente título, mediante Resolución Jefatural.

CAPÍTULO II
DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN
Artículo 42.- Del Curso de Formación 42.1 El curso de formación es organizado por el CENEPRED en coordinación con los órganos ejecutantes de las ITSE y serán realizados a través de Universidades Públicas y/o Privadas, para lo cual el CENEPRED celebrará los correspondientes Convenios; pudiendo realizarse cursos de post grado, en coordinación con dicha entidad.

42.2 El curso de formación tiene como objetivos:
a) Instruir a los participantes en la normativa vinculada con la Gestión del Riesgo de Desastres y en materia de Seguridad en Edificaciones.
b) Instruir a los participantes en la aplicación del procedimiento de Inspecciones Técnicas en Seguridad en Edificaciones, orientando a los profesionales para aplicar sus conocimientos y habilidades.

42.3 El CENEPRED, define el contenido técnico de los cursos de formación, el mismo que será aprobado como del Manual o norma complementaria al que se hace referencia en el numeral 41.3 del artículo 41 del presente reglamento; debiendo los mismos ser de estricta aplicación por los organizadores de los mencionados cursos.

Artículo 43.- De los requisitos para participar en el Curso de Formación Para ser admitido al curso de formación deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar el título profesional de cualquiera de las siguientes especialidades: arquitectura, ingeniería civil, ingeniería electricista, ingeniería electrónica, ingeniería mecánica, ingeniería mecánica eléctrica, ingeniería industrial, ingeniería de seguridad e higiene industrial, ingeniería sanitaria, ingeniería química e ingeniería de minas.
b) Tener un mínimo de un (01) año de experiencia en el ejercicio de su especialidad debidamente acreditada;
por lo que de aprobar el curso podrá ser autorizado para ejecutar:
b.1) ITSE Básica, de contar con uno (01) año de experiencia como profesional.
b.2) ITSE de Detalle, de contar con tres (03) años de experiencia profesional.
b.3) ITSE Multidisciplinaria, de contar con cinco (05)
años de experiencia profesional.
c) Presentar Declaración Jurada de no poseer antecedentes penales, ni judiciales y constancia de no encontrarse inhabilitado en el colegio profesional respectivo.
d) No haber sido objeto de revocación de su autorización como Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 44.- De la convocatoria para el curso de formación La convocatoria a los cursos de formación es realizada por el CENEPRED en coordinación con los órganos ejecutantes y/o Universidades Públicas y Privadas, de conformidad con lo establecido en el Manual o norma complementaria al que se hace referencia en el numeral 41.3 del artículo 41 del presente reglamento.

CAPÍTULO III
LA AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE
LA CONDICIÓN DE INSPECTOR TÉCNICO DE
SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
Artículo 45.- De la autorización 45.1 Los postulantes que hayan aprobado el curso de formación al que hace referencia el artículo 42 del presente reglamento, serán autorizados por el CENEPRED como Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones e inscritos en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, a cargo de dicha Institución.

45.2 La Resolución Directoral de autorización deberá indicar, el tipo de ITSE para la cual ha sido autorizado, y según corresponda, la especialidad en la cual se encuentran autorizados para emitir pronunciamiento.

Artículo 46.- De la Credencial 46.1 El CENEPRED otorgará por única vez la credencial de Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones al profesional que haya obtenido la autorización, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del presente reglamento.

46.2 En dicha credencial se consignará el tipo de ITSE
para el cual se encuentra autorizado, nombre y apellido completo, número de documento de identidad; debiendo el profesional cumplir con abonar el pago correspondiente para la expedición de la credencial, de acuerdo al TUPA
del CENEPRED.

46.3 En caso se requiera la modificación de datos contenidos en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, que hagan necesaria la emisión de una nueva credencial, corresponde al CENEPRED que mediante Resolución Directoral disponga la emisión de la nueva credencial, indicando expresamente las modificaciones que serán incorporadas; debiendo el profesional cumplir con abonar el pago por el derecho de tramitación correspondiente por la expedición de la credencial.

46.4 En caso de pérdida o deterioro de la credencial de Inspector Técnico, el CENEPRED emitirá duplicado de la misma; para lo cual el Inspector debe presentar, la solicitud dirigida a la Jefa Institucional, la declaración jurada especificando la pérdida o deterioro de la credencia, en caso de deterioro deberá adjuntar la correspondiente credencial, y el pago por el derecho de tramitación;
correspondiendo a la Institución precisar en su TUPA
dicho procedimiento.

Artículo 47.- Del Ámbito de jurisdicción El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones se encuentra autorizado para ejecutar ITSE a nivel nacional, para lo cual los órganos ejecutantes podrán obtener información de los inspectores que se encuentran habilitados para el desarrollo de dicha función, a través del Registro Nacional de Inspectores de Seguridad en Edificaciones.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS
ÓRGANOS EJECUTANTES Y DE LOS INSPECTORES
TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
Artículo 48.- De los órganos ejecutantes 48.1 Los órganos ejecutantes son los encargados y responsables de supervisar la actuación del Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, debiendo remitir trimestralmente al CENEPRED los resultados de dicha evaluación, así como el consolidado de las ITSE
ejecutadas por éste, con la identificación del objeto de inspección.

48.2 Asimismo, cuando corresponda deberá realizar de oficio todas las actuaciones de investigación y recopilación de datos e informaciones que sean relevantes para el inicio del procedimiento sancionador por la autoridad competente, entre las que se encuentra la ejecución de
VISE.

Artículo 49.- De las atribuciones y responsabilidades del Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones 49.1 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones sólo puede ejecutar las ITSE para las cuales fue autorizado; debe suscribir los Informes Técnicos correspondientes, teniendo responsabilidad por su contenido, calidad, oportunidad y veracidad; siendo pasibles de sanción administrativa por los actos que se deriven como consecuencia del incorrecto ejercicio de sus actividades como Inspector Técnico; sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

49.2 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, se encuentra obligado a:
a) Presentar anualmente, al CENEPRED una declaración jurada precisando si ejecutó o no ITSE y la relación de órganos ejecutantes correspondiente, de ser el caso.
b) Acreditar cursos de actualización en su especialidad y/o vinculados a temas de gestión del riesgo de desastres, seguridad entre otros.
c) Elaborar el Informe de ITSE y de Levantamiento de Observaciones, según corresponda de conformidad con lo señalado en el presente reglamento y el Manual de ITSE.
d) Evaluar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones en los objetos de inspección.
e) Entregar al órgano ejecutante el Informe de ITSE y de Levantamiento de Observaciones, las actas de diligencia, cuando corresponda; así como el panel fotográfico, teniendo como plazo máximo un día hábil de ejecutada las acciones. En el caso de los Informes de ITSE, en un plazo que no podrá exceder de dos (02) días hábiles; respecto de aquellos informes que no deben ser entregados al finalizar la diligencia de inspección.
f) Mantener la confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

49.3 La no presentación de la documentación antes indicada será considerada como supuesto para el inicio del procedimiento administrativo sancionador regulado en el Título VII, salvo que por razones de caso fortuito o fuerza mayor no haya podido presentarla.

Artículo 50.- De la Incompatibilidad para ejecutar Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones 50.1 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones no podrá intervenir de forma directa o indirecta en un procedimiento de ITSE, en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere participado como proyectista o en la elaboración de cualquier otra documentación técnica correspondiente al objeto de inspección, exigida como parte de la ejecución de una ITSE, en cuyo caso deberá inhibirse para la ejecución de la misma.
b) Cuando tenga un vínculo laboral, comercial, contractual de cualquier índole o familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; así como de cualquier otra índole, con la persona natural ó jurídica que solicito la ITSE, en cuyo caso deberá inhibirse para la ejecución de esa ITSE.

50.2 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones tampoco podrá participar en las VISE, en los casos señalados en el numeral anterior.

Artículo 51.- De la participación de Profesionales como Asesores en la ejecución de ITSE
Multidisciplinaria Para la participación, en la ejecución de ITSE
Multidisciplinaria como Asesores, se requiere lo siguiente:
a) Ser profesional colegiado y habilitado.
b) Tener experiencia profesional mínima de cinco (05)
años, debidamente acreditada, contados a partir de la titulación.
c) Pertenecer a una institución en las áreas técnico-científicas o ministerio y actuar en su representación.
d) No contar con Antecedentes Penales ni Judiciales.

CAPÍTULO V
EL REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES
TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES
Artículo 52.- Del Registro 52.1 En el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones se encuentran inscritos los profesionales que han sido autorizados como Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones mediante Resolución Directoral del CENEPRED de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. En dicho registro se consignan los datos personales, profesionales y de su desempeño funcional.

52.2 El Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones permitirá la gestión, monitoreo y el control a nivel nacional de los profesionales que cuentan con la condición de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones. Dicho registro será de fácil acceso para los administrados y los órganos ejecutantes; correspondiendo al CENEPRED establecer los mecanismos para diferenciar la información de libre acceso para el público en general, conforme a la legislación de la materia.

Artículo 53.- De la Competencia 53.1 El Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones será administrado por el CENEPRED, debiendo ser publicado y actualizado permanentemente en el portal electrónico del
CENEPRED.

53.2 Los órganos ejecutantes se encuentran obligados a incorporar trimestralmente y cuando sea solicitado por el CENEPRED en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, la información correspondiente a la actuación del Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones que sea convocado para ejecutar ITSE y/o VISE, bajo su jurisdicción. Para ello el CENEPRED
generará las claves de acceso correspondientes.

CAPÍTULO VI
DE LOS CURSOS DE ACTUALIZACIÓN
Artículo 54.- De la organización de los Cursos de Actualización 54.1 Los cursos de actualización de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones serán organizados y dictados por el CENEPRED en coordinación con los órganos ejecutantes de las ITSE, con la finalidad de:
a) Actualizar los conocimientos en materia de Gestión del Riesgo de Desastres.
b) Reforzar los conocimientos profesionales adquiridos para su correcta aplicación en la ejecución de las ITSE.
c) Mejorar los procedimientos en la ejecución de las
ITSE.

54.2 Los alcances y contenidos del Curso de actualización se encontrarán señalados en el Manual o norma complementaria a la que se hace referencia en el numeral 41.3 del artículo 41 del presente reglamento.

TÍTULO V
LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS
INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN
EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 55.- De la competencia del CENEPRED y los Órganos Ejecutantes 55.1 El CENEPRED ejecutará el monitoreo y seguimiento de la ejecución del procedimiento administrativo, a cargo del órgano ejecutante.

55.2 Los órganos ejecutantes son responsables de establecer los procedimientos internos para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones vigentes, antes, durante y después de la ejecución de las ITSE; así como, respecto del desempeño del Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado, a través de la VISE.

55.3 Dichas facultades son ejercidas dentro de su jurisdicción, mediante las ITSE y las VISE, a través de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones designados para tal efecto.

55.4 Los órganos ejecutantes son responsables de ejecutar como mínimo una (01) VISE al año, en aquellas edificaciones que cuentan con Certificado de ITSE.

TÍTULO VI
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
LAS COMPETENCIAS
Artículo 56.- De las competencias de los Gobiernos Locales 56.1. Los Gobiernos Locales, de conformidad con su estructura orgánica regularán los procedimientos de atención de los recursos administrativos interpuestos contra los procedimientos de ITSE ejecutados por ellos, de conformidad con lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

56.2. En ningún supuesto el CENEPRED o el Ente Rector del SINAGERD se constituirán en instancia para resolver los recursos administrativos.

CAPITULO II
LOS PLAZOS
Artículo 57.- Del Plazo El administrado frente al acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona su derecho o interés legítimo en el procedimiento de ITSE, podrá presentar los recursos administrativos de reconsideración o apelación, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del mismo, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A LOS
INSPECTORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN
EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 58.- De las Infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

58.1 Las siguientes conductas se consideran infracciones leves:
a) Entregar actas o informes de manera incompleta o ilegible.
b) No utilizar los formatos aprobados para el procedimiento de ITSE o VISE.
c) No entregar al órgano ejecutante el panel fotográfico.
d) No presentar los documentos señalados en los literales a) o b) del numeral 49.2 del artículo 49 del presente Reglamento.

58.2 Las siguientes conductas se consideran infracciones graves:
a) Inasistencia injustificada a las convocatorias efectuadas por el órgano ejecutante, para la ejecución de las diligencias o visitas programadas.
b) Formular observaciones que no cuentan con sustento normativo.
c) Emitir el informe consignando que el objeto de inspección cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones, sin que ello guarde relación con lo verificado durante la diligencia de inspección.
d) No cumplir con los plazos para entregar los informes a los administrados, en los casos en el que el Reglamento así lo establezca.
e) No cumplir con los plazos para entregar los informes al órgano ejecutante, en los casos en que el Reglamento así lo establezca.

58.3 Las siguientes conductas se consideran infracciones muy graves:
a) No identificar la condición de riesgo alto o muy alto durante el procedimiento de ITSE.
b) Ofrecer sus servicios profesionales a los administrados, cuando forman parte del grupo inspector responsable de la ejecución de la ITSE
c) Condicionar su pronunciamiento a la contratación de servicios para el asesoramiento del administrado.
d) Condicionar su pronunciamiento a la obtención de algún beneficio particular por parte del administrado.
e) Haber adulterado la documentación señalada en el artículo 43 del presente reglamento.
f) Haber faltado a la verdad en la Declaración Jurada, a la que se hace referencia en el artículo 43 y numeral 49.2 del artículo 49 del presente reglamento.
g) No inhibirse y ejecutar una ITSE pese a encontrarse incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 59.- De la Sanción El CENEPRED procede a imponer las siguientes sanciones:

59.1 La suspensión de la condición de Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, ante la comisión de cualquiera de las infracciones contenidas en el numeral 58.1 del artículo 58, por un período de un (01) mes hasta tres (03) meses.

59.2 La suspensión de la condición de Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, ante la comisión de cualquiera de las infracciones contenidas en el numeral 58.2 del artículo 58, por un período de tres (03) meses hasta un (01) año.

59.3 La revocación de la condición de Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, ante la comisión de cualquiera de las infracciones contenidas en el numeral 58.3 del artículo 58 o la reincidencia en la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el numeral 58.2
del artículo 58, en un período de hasta dos (02) años.

Artículo 60.- Concurso de Infracciones Cuando una misma conducta califique con más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 61.- De la Gradualidad de la Sanción En los casos que corresponda graduar la sanción contenida en el numeral 59.1 del artículo 59 del presente reglamento, se considerará, en orden de prelación, los siguientes criterios:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
b) El perjuicio económico causado.
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción.
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción.
e) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Artículo 62.- Registro de Sanción El CENEPRED deberá consignar en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones todas las sanciones impuestas, a fin de que se mantenga la debida publicidad, respetando que no se viole el derecho a la intimidad.

CAPÍTULO II
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 63.- De los Sujetos Son sujetos del procedimiento administrativo sancionador:

63.1 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones debidamente autorizado y acreditado, quien es el presunto Infractor.

63.2 El órgano ejecutante dentro de su jurisdicción, encargado de realizar de oficio todas las actuaciones de investigación y recopilación de datos e informaciones que sean relevantes para el inicio del procedimiento sancionador.

63.3 El CENEPRED tiene a cargo el procedimiento e impone la sanción al infractor.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Artículo 64.- Del Inicio del Procedimiento El procedimiento es iniciado de oficio por el CENEPRED a propia iniciativa o ante recomendación del órgano ejecutante correspondiente, por denuncias presentadas por los administrados.

Artículo 65.- De la Competencia El procedimiento administrativo sancionador al que se hace referencia en el presente Título, estará a cargo del
CENEPRED.

Artículo 66.- De la notificación del Inicio del Procedimiento El CENEPRED notifica el inicio del procedimiento sancionador al presunto infractor, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Los hechos que se le imputan, adjuntando las pruebas correspondientes.
b) La calificación de las infracciones, debidamente sustentadas, que tales hechos pueden constituir.
c) La sanción que se puede imponer.

Artículo 67.- Del Plazo 67.1 El Inspector Técnico de Seguridad en Edificación tiene un plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde la notificación del inicio del procedimiento sancionador, para presentar sus descargos por escrito ante el CENEPRED.

67.2 Vencido el plazo señalado con el respectivo descargo o sin él, el CENEPRED realizará de oficio todas las verificaciones necesarias para determinar la existencia o no de la infracción imputada, para lo cual de ser el caso, solicitará la información necesaria al órgano ejecutante, y emitirá en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, la correspondiente Resolución conteniendo, según corresponda:
a) La determinación motivada de las conductas constitutivas de infracción y la sanción impuesta.
b) La declaración motivada de la no existencia de infracción.

Artículo 68.- De las competencias del CENEPRED
Corresponde al CENEPRED, lo siguiente:
a) Imponer la sanción que corresponda, mediante Resolución o archivar lo actuado, según sea el caso.
b) Ampliar el plazo para la ejecución de las acciones de investigación a efectos de determinar la procedencia de la sanción, el cual no podrá exceder de quince (15)
días hábiles.
c) Notificar su decisión al Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones, al Órgano Ejecutante y al denunciante de ser el caso.
d) Incorporar en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 69.- De los Recursos Administrativos y la Prescripción 69.1. El Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones podrá interponer recurso impugnativo, dentro un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

El CENEPRED establece las unidades orgánicas responsables de resolver los recursos administrativos correspondientes.

69.2. La facultad del CENEPRED para determinar la existencia de una infracción prescribe en el plazo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la Adecuación Normativa Los Gobiernos Locales al ejercer su facultad de regular en su jurisdicción, aspectos vinculados con las ITSE u otras acciones de prevención o reducción de riesgos, deberán adecuar sus normas al presente Reglamento, así como a los dispositivos complementarios emitidos por el
CENEPRED.

Segunda.- Visitas de Seguridad en Edificaciones a estructuras que no son objeto de ITSE
Las estructuras de telecomunicación y/o paneles publicitarios que se encuentren ubicados en lugares de dominio público o en viviendas unifamiliares y que no son objeto de inspección, deberán ser verificados mediante VISE por la autoridad competente, a fin de identificar el nivel de riesgo y poner en conocimiento del mismo al Gobierno Local y demás autoridades competentes con el objeto de que se adopten las acciones que el caso amerite de acuerdo a Ley.

Tercera.- Remisión de información actualizada Los órganos ejecutantes deberán remitir trimestralmente y cuando sea solicitada por el CENEPRED, la información actualizada de las ITSE y de las VISE realizadas por los órganos ejecutantes.

Cuarta.- Registro de Certificados de ITSE
Las autoridades de los órganos ejecutantes, según corresponda, deberán adecuar en un plazo que no podrá exceder ciento ochenta (180) días calendarios contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento, el Registro de Certificados de ITSE en su jurisdicción, el mismo que debe encontrarse publicado en un lugar visible y en el portal de cada órgano ejecutante.

Quinta.- Relación de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones con revocación de autorización u otra sanción El CENEPRED deberá mantener actualizada la relación de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones que cuenten con sanción, a fin que la información se encuentre en la página Web Institucional y sea de fácil acceso para los administrados y órganos ejecutantes.

Sexta.- De las oficinas de orientación al público en general y publicación de requisitos y formatos vinculados con el procedimiento de ITSE
Los órganos ejecutantes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán cumplir con adecuar la oficina de atención al público, a fin que se preste una orientación específica en materia de ITSE, sobre el tipo de inspección que corresponde ser ejecutada a cada establecimiento, entre otros aspectos vinculados con las ITSE. Asimismo, deben publicar los Formatos de Informes y requisitos de los procedimientos de ITSE a su cargo, en los respectivas Portales Institucionales y en las instalaciones de la Municipalidad u otras en las cuales se preste atención al público.

Sétima.- Formato de Declaración Jurada de observancia de Condiciones de Seguridad El formato de Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad contenido en el Anexo del presente Reglamento, deberá ser presentado por los administrados al solicitar el trámite de licencia de funcionamiento de acuerdo a la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, para aquellos establecimientos que se les exige la ITSDC Básica Ex Post.

Las Municipalidades bajo responsabilidad deberán respetar el contenido de la Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad, así como facilitar y exigir su presentación en los casos que corresponda.

La Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad será publicada en el portal electrónico del CENEPRED, así como en el de las respectivas Municipalidades para su difusión.

Octava.- Objeto de inspección que carezca de ITSE
Básica Para el caso de los objetos de inspección que se encuentren dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 9.1 y 9.2 del presente Reglamento, que cuenten con licencia de funcionamiento pero que carezcan de la respectiva ITSE, deberán presentar su Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad o su solicitud de ITSE Básica Ex Ante, a la Municipalidad correspondiente o al órgano ejecutante que resulte competente.

Para estos casos el inicio de procedimiento se verifica con la presentación de la Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad o la solicitud de ITSE, siendo que el órgano ejecutante procederá de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Novena.- Derechos de tramitación Para fines de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, las Municipalidades Distritales y Provinciales deberán adecuar los derechos de tramitación correspondientes a la Licencia de Funcionamiento. La estructura de costos de las ITSE a su cargo deberá respetar los montos máximos a que hace referencia el artículo 40 del presente Reglamento.

Décima.- De la Reforma de las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones El CENEPRED se constituye en el órgano competente para presentar al Ente Rector, las propuestas normativas de modificación al procedimiento de ITSE, en aras de constituirse en un Sistema de Vigilancia y Control de Seguridad en Edificaciones, con la participación de las empresas privadas, instituciones públicas y organismos certificadores; para lo cual elaborará la correspondiente propuesta normativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en trámite Los procedimientos de ITSE que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 066-2007-PCM hasta su culminación; salvo que el administrado manifieste su decisión de adecuarse al presente dispositivo.

El Certificado de ITSE que se emita tendrá vigencia indeterminada.

Segunda.- De los Certificado de ITSE emitido bajo la vigencia del Decreto Supremo N° 066-2007-PCM
En el caso de los Certificado de ITSE emitidos al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N° 066-2007-PCM y que se encuentren vigentes a la fecha de publicado el presente reglamento, surtirán sus efectos hasta el vencimiento del plazo consignado en el mismo, correspondiendo a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado propietarias, administradoras y/o conductoras de los objetos de inspección solicitar una nueva ITSE de conformidad con lo regulado en el presente dispositivo.

Tercera.- Adecuación de la condición de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil Los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la vigencia del presente reglamento, deberán solicitar al CENEPRED su adecuación a la condición de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones, a fin de obtener su nueva credencial, lo cual no implica un costo para el Inspector; debiendo cumplir con entregar la credencial expedida por INDECI en su oportunidad, en caso corresponda. Las credenciales de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil mantendrán su vigencia hasta la emisión de las nuevas credenciales por el CENEPRED.

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.