9/02/2014

RESOLUCIÓN N° 1005-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ancash RESOLUCIÓN N° 1005-2014-JNE Expediente N° J-2014-01202 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00215-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular acreditado ante el Jurado
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ancash
RESOLUCIÓN N° 1005-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01202
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00215-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, en contra de la Resolución N° 002-2014-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES:

El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) de la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 002 al 005).

Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 11 de julio de (fojas 412 al 415, el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, debido a que:

1. Se ha ingresado un candidato a consejero regional titular adicional para la provincia de Recuay.

2. No se ha ingresado ningún candidato a consejero accesitario para la provincia de Recuay.

3. Se incumple la cuota de género en la lista de candidatos a consejeros regionales accesitarios, lo que se verifica tanto del acta de elecciones internas como de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos.

4. El candidato Urbano Carlos Ramírez Apéstegui se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Todos por el Perú y no acredita el periodo mínimo de residencia efectiva en la circunscripción por la cual postula.

5. El candidato Frinder Florentino Valverde Nolasco se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Partido Nacionalista Peruano.

6. El candidato Inocente Gaudencio Vega se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Perú Posible y no acredita el periodo mínimo de residencia efectiva en la circunscripción por la cual postula.

7. El candidato Eleuterio Garay Sánchez se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Perú Posible.

8. El candidato Róger Anaya Ramírez se encuentra afiliado a la organización política de alcance regional Movimiento Independiente Cuenta Conmigo y no acredita el periodo mínimo de residencia efectiva en la circunscripción por la cual postula.

9. El candidato Heraclides Miranda Muñoz se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Vamos Perú.

10. El candidato Watson Gregorio Valentín Solis se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Partido Nacionalista Peruano y su ubigeo de residencia no coincide con el de postulación.

11. La candidata Elizabeth Seema Castillo Mejía se encuentra afiliada a la organización política de alcance nacional Partido Nacionalista Peruano.

12. El candidato Alejandro María Aranda Rosales se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Nación Verde.

13. El candidato Ronald Carrera Márquez se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Restauración Nacional y su ubigeo de residencia no coincide con el de postulación.

14. El candidato Aníbal Julián Romero Vidal se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso.

15. El candidato Moisés Clever Durán Barrón se encuentra afiliado a la organización política de alcance regional Movimiento Regional Independiente Hora Cero y su ubigeo de residencia no coincide con el de postulación.

16. El candidato Tobías Jorge Castillo Gomero se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Unión por el Perú y no acredita el periodo mínimo de residencia efectiva.

17. El candidato Dino Javier Maldonado Colonia se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano.

18. La candidata Yanina Aimé León Cerna se encuentra afiliada a la organización política de alcance nacional Partido Nacionalista Peruano y su ubigeo de residencia no coincide con el de postulación.

19. La solicitud de renuncia presentada por Aníbal Julián Romero Vidal, de fecha 16 de junio de 2014, la solicitud de renuncia presentada por Moisés Clever Durán Barrón, de fecha 24 de junio de 2014, la solicitud de desafiliación presentada por Tobías Jorge Gomero Castillo, de fecha 22 de junio de 2014, y la solicitud de autorización presentada por Watson Gregorio Valentín Solís, de fecha 26 de junio de 2014, para participar por otro movimiento, no se ajustan a los parámetros establecidos por las normas electorales reglamentarias.

20. El ubigeo de residencia del candidato Modesto Damián Barba Borja no coincide con el de postulación.

21. El ubigeo de residencia del candidato Francisco Julio Albornoz Tico no coincide con el de postulación, siendo que además no cumple con el requisito del periodo mínimo de residencia.

22. El ubigeo de residencia de la candidata Flor de María Maldonado Coral no coincide con el de postulación.

23. El ubigeo de residencia de la candidata María del Carmen Cruzado Mejía no coincide con el de postulación.

24. El ubigeo de residencia del candidato Daciano Alejandro Cerna Papa no coincide con el de postulación.

25. El ubigeo de residencia de la candidata Lili Mirtha Cajaleón Rímac no coincide con el de postulación.

26. El ubigeo de residencia del candidato Jhon Edwin Rodríguez Cerna no coincide con el de postulación.

27. El ubigeo de residencia del candidato Fernando Rafael Mergarejo Reyes no coincide con el de postulación.

28. El ubigeo de residencia de la candidata Yanina Marina Sánchez Sánchez no coincide con el de postulación.

29. El ubigeo de residencia del candidato David Rubén Corales Ardiles no coincide con el de postulación.

30. El ubigeo de residencia de la candidata Luz Mery León Cerna no coincide con el de postulación.

31. El ubigeo de residencia de la candidata Abygayl Ruby Villón Méndez no coincide con el de postulación, siendo que además no cumple con acreditar el periodo mínimo de residencia efectiva.

32. El ubigeo de residencia del candidato Édgar Frederick Pajuelo Alva no coincide con el de postulación.

33. Los candidatos Eugenia Eliana Huarca Pajuelo, María Delita Aranibar Bautista, Almaquio Martín Ángeles Huanjares, Urbano Carlos Ramírez Apestegui, Modesto Damián Barba Borja, Heraclides Miranda Muñoz y Francisco Julio Albornoz Ticlo, no adjuntan las respectivas declaraciones de conciencia firmadas por el presidente de la comunidad campesina o el juez de paz, sobre la pertenencia a alguna comunidad campesina, nativa o pueblo originario.

Con fecha 17 de julio de 2014, Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance regional Renovación Ancashina presenta escrito de subsanación (fojas 418 al 425), en el que se precisa lo siguiente:

1. La candidata accesitaria por la provincia de Recuay es la ciudadana Aleyda Margarita Carranza Manrique 2. El candidato al cargo de consejero por la provincia de Yungay es el ciudadano Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, no el ciudadano Modesto Damián Barba Borja.

3. La ciudadana Flor de María Maldonado Coral es candidata al cargo de consejera por la provincia de Asunción, no por la provincia de Huari.

Asimismo, a través de dicho documento se presentan documentos con el objeto de levantar las observaciones señaladas en la resolución de inadmisibilidad.

Mediante la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de julio de (fojas 482 al 488), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada alianza electoral, debido a que no existe coherencia entre los resultados obtenidos en las elecciones internas realizadas por las organizaciones políticas que la integran, y el acta de validación de la citada alianza, ya que:

1. La lista de consejeros regionales señalada en el acta de elecciones internas consigna como consejero titular de comunidad campesina por la provincia de Huaylas a Modesto Damián Barba Borja, sin embargo, en la solicitud de inscripción se indica para dicho cargo a Almaquio Martín Ángeles Huanjares.

2. En la solicitud de inscripción se consigna como candidato titular de comunidad campesina por la provincia de Yungay a Modesto Damián Barba Borja, mientras que en el acta de elección interna se consigna a Irvin Joseph Figueroa Alcantaro (sic).

3. La solicitud de inscripción de lista de candidatos no ha respetado el orden resultante de la elección interna.

4. La nueva acta de elecciones internas con la que se pretende subsanar el incumplimiento de la cuota de género en los consejeros accesitarios no consigna con cuántos votos fueron elegidos, tampoco a la provincia a la que representan, siendo que tampoco se respeta el cargo ni orden en la referida acta.

5. El reemplazo de candidatos solo resulta admisible hasta el 7 de julio de 2014.

6. El candidato Irvin Joseph Figueroa Alcantaro no presenta la correspondiente declaración de conciencia firmada por el presidente de la comunidad campesina o en su caso, por el juez de paz, sobre la pertenencia a una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, a pesar de que se indica que es el candidato titular de comunidad campesina por la provincia de Yungay. Atendiendo a ello, tampoco se cumple con el requisito de la cuota electoral a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.

7. El candidato Irvin Joseph Figueroa Alcantaro se encuentra afiliado a la organización política de alcance nacional Unión por el Perú. Sin embargo, no ha presentado carta de renuncia o cargo de presentación de solicitud de autorización.

Consideraciones de la apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 491
al 494), alegando lo siguiente:

1. No se efectúa una valoración adecuada e integral de los documentos presentados con el escrito de subsanación.

2. El JEE no observó la inscripción del candidato Irvin Joseph Figueroa Cántaro en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción.

3. La pertenencia de dicho candidato a una comunidad campesina se debe corroborar de acuerdo al documento nacional de identidad, constituyendo deber del JEE, de oficio, indagar sobre la pertenencia o no del candidato a la comunidad campesina correspondiente.

CONSIDERANDOS
Respecto a la alegada transgresión de la cuota de género 1. El artículo 12 de la Ley N° 27863, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER) establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y con no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

2. El artículo cuarto de la Resolución N° 270-2014-JNE, antes mencionada, precisó que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares.

3. Al respecto, cabe mencionar que si bien tanto los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una única lista de candidatos, la cual es presentada con la fórmula presencial en un mismo acto por la organización política, la verificación del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectúa, de manera autónoma, para los titulares como los accesitarios.

Efectivamente, adviértase que el legislador, en principio, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER y en aras de salvaguardar el principio de coherencia normativa, optimizar la finalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el principio de unidad de la lista de candidatos, refiere que "la lista de candidatos accesitarios" debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares.

Así las cosas, no resulta legítimo ni constitucionalmente admisible que la organización política, para efectos de cumplir las cuotas electorales, decida colocar a todas las mujeres, jóvenes o representantes de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, en la "lista de candidatos accesitarios", bajo la consideración de que dichas cuotas se computan sobre el total de candidatos presentados, esto es, la suma de candidatos titulares con accesitarios.

4. No debe olvidarse el hecho de que las cuotas electorales constituyen mecanismos que optimizan, favorecen y promueven el ejercicio del derecho a la participación política de aquellos grupos que históricamente han sido marginados, excluidos o relegados en la participación de dichos derechos. Por lo tanto, no puede optarse por una interpretación que vacíe de contenido o desnaturalice la razón de ser de las citadas cuotas electorales. Además, debe tomarse en consideración que la situación jurídica de los accesitarios en el proceso electoral se encuentra supeditada a la de sus respectivos candidatos titulares. Por ello, para que se salvaguarde adecuadamente la finalidad de las cuotas, debe asegurarse que tanto titulares como accesitarios respeten y cumplan con las cuotas electorales, de tal manera que, necesariamente, en la lista de titulares, conforme lo señala la LER, debe haber, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción.

5. Así, cabe mencionar que para las Elecciones Regionales 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Áncash, veinticuatro (24). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota de género resultaba necesario que la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, titulares y accesitarios, contase con ocho varones o mujeres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, se advierte lo siguiente:

Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 15 9
Accesitarios 18 6
6. Con la finalidad de subsanar dicha irregularidad, la organización política presentó un documento denominado "Acta de Elección Interna/Designación Directa de Candidatos para Elecciones Regionales" (fojas 427), que presenta sustancialmente los mismos datos contenidos en el acta de elecciones presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista (fecha, hora y lugar de realización, así como la modalidad de elección y miembros del comité electoral) con la diferencia que en la sección de determinación de candidatos, solo consigna a tres ciudadanas: a) Minaya Carrillo, Janeire Aida, b) Luis Minaya, Janeth Nataly y c) Rucana Santillán Susy Carla.

Sin embargo, no se indica las provincias para las cuales postulan dichas ciudadanas ni al cargo para que las han sido elegidas (titulares y accesitarias). No solo ello, sino que tampoco se precisa a qué candidatos que han sido elegidos democráticamente en elecciones internas, se les excluirá de la lista de candidatos final, con el objeto de que sean reemplazadas por dichas candidatas.

Resultando, pues, evidente la intención de efectuar un reemplazo parcial de acta de elecciones internas, y tomando en cuenta que no se trata de un documento de designación directa ni de un acto posterior a la fecha del acto de elección interna, este órgano colegiado concluye que no se ha cumplido con la cuota de género, en lo que se refiere a la lista de candidatos accesitarios.

Respecto a la alegada transgresión de la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios 7. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú señala que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales.

8. En virtud de dichas disposición constitucional, el artículo 12 de la LER establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existen, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

9. El artículo tercero de la Resolución N° 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció, para la aplicación de la "cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios" en las Elecciones Regionales 2014, las provincias en las cuales deberán presentarse candidatos que formen parte de una comunidad indígena o nativa, siendo que para el caso del departamento de Áncash se determinó que sean las provincias de Carhuaz, Huari, Huaylas y Yungay. Por ello, se precisó que en dicha provincia, uno de los dos candidatos a consejeros regionales para dichas provincias, debe ser representante de cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

10. El artículo 25, numeral 1, literal e, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que en las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones.

Con la finalidad de acreditar la condición de representante o integrante de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, el Reglamento establece en el artículo 8, numeral 2, lo siguiente:
"8.2 Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad." (Énfasis agregado).

Siendo que dicho enunciado normativo de carácter reglamentario se sustenta en lo señalado en el artículo 2, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que establece que "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.", debiendo recordarse que, al tratarse de tratados internacionales que reconocen y desarrollan derechos fundamentales, tienen rango constitucional.

11. En el presente caso, del acta de elecciones internas que se presenta con la solicitud de inscripción y de los candidatos consignados en la propia solicitud, se tiene el siguiente cuadro:

Cargo Solicitud de inscripción Acta de elecciones internas Candidato Nativo Candidato Nativo Huaraz Titular Palma Coral, José Ricardo No Palma Coral, José Ricardo No Accesitario Arévalo Tolentino, Agustín Luis No Arévalo Tolentino, Agustín Luis No Carhuaz Titular Alva Diego, Rubén Darío No Alva Diego, Rubén Darío No Accesitario Quijano León, Christian Ronald No Quijano León, Christian Ronald No Titular Huarca Pajuelo, Eugenia Eliana Sí Huarca Pajuelo, Eugenia Eliana Sí Accesitario Aranibar Bautista, María Delita Sí Aranibar Bautista, María Delita Sí Huaylas Titular Tamaris Temple, Daniel Héctor No Tamaris Temple, Daniel Héctor No Accesitario López Castillo, Washington Martín No López Castillo, Washington Martín No Titular Ángeles Huanjares, Almaquio Martín Sí Barba Borja, Modesto Damián Sí Accesitario Ramírez Apéstegui, Urbano Carlos Sí Ramírez Apéstegui, Urbano Carlos Sí Recuay Titular Carranza Manrique, Liz Paola Carranza Manrique, Aleita Marita No Carranza Manrique, Liz Paola No Accesitario ------------------- ---------Carranza Manrique, Aleyda Marita No Carlos Fermín Fitzcarrald Titular Vega Inocente, Gaudencio No Vega Inocente, Gaudencio No Accesitario Garay Sánchez, Eleuterio No Garay Sánchez, Eleuterio No Yungay Titular León León, Amaro No León León, Amaro No Accesitario Toscano Evangelista Reynoso Félix No Toscano Evangelista Reynoso Félix No Titular Barba Borja, Modesto Damián Sí Figueroa Alcantaro, Irvin Joseph Sí Accesitario Albornoz Ticlo, Francisco Julio Sí Albornoz Ticlo, Francisco Julio Sí Huari Titular Anaya Ramírez, Róger No Anaya Ramírez, Róger No Accesitario Zorrilla Príncipe, Florencio Beto No Zorrilla Príncipe, Florencio Beto No Titular Miranda Muñoz, Heraclides Sí Miranda Muñoz, Heraclides Sí Accesitario Albornoz Ticlo, Simón Víctor Sí Albornoz Ticlo, Simón Víctor Sí Asunción Titular Maldonado Coral, Flor de María No Maldonado Coral, Flor de María No Accesitario Valentín Solís, Watson Gregorio No Valentín Solís, Watson Gregorio No Aija Titular Castillo Mejía, Elizabeth Seema No Castillo Mejía, Elizabeth Seema No Accesitario Aranda Rosales, Alejandro María No Aranda Rosales, Alejandro María No Bolognesi Titular Luis Minaya, Roosbelt No Luis Minaya, Roosbelt No Accesitario Carrera Márquez, Timoteo Ronald No Carrera Márquez, Timoteo Ronald No Antonio Raimondi Titular Cruzado Mejía, María del Carmen No Cruzado Mejía, María del Carmen No Accesitario Cerna Papa, Daciano Alejandro No Cerna Papa, Daciano Alejandro No Pomabamba Titular Romero Vidal, Anibal Julián No Romero Vidal, Anibal Julián No Accesitario Escudero Tanga, María Margot No Escudero Tanga, María Margot No Marical Luzuriaga Titular Cajaleón Rímac, Lili Mirtha No Cajaleón Rímac, Lili Mirtha No Accesitario Durán Barrón, Moíses Clever No Durán Barrón, Moíses Clever No Corongo Titular Richar Azaña, William No Richar Azaña, William No Accesitario Rodríguez Cerna, John Edwin No Rodríguez Cerna, John Edwin No Sihuas Titular Melgarejo Reyes, Fernando Rafael No Melgarejo Reyes, Fernando Rafael No Accesitario Sánchez Sánchez, Yanina Marina No Sánchez Sánchez, Yanina Marina No Huarmey Titular Castillo Gomero, Tobías Jorge No Castillo Gomero, Tobías Jorge No Accesitario Maldonado Colonia, Dino Javier No Maldonado Colonia, Dino Javier No Casma Titular Serna Castromonte, César Arturo No Serna Castromonte, César Arturo No Accesitario Corales Ardiles, David Rubén No Corales Ardiles, David Rubén No Santa Titular Calderón Altamirano Elsa Elvira No Calderón Altamirano Elsa Elvira No Accesitario Rolando Quiroz, Rosa Celeste No Rolando Quiroz, Rosa Celeste No Pallasca Titular León Cerna, Luz Mery No León Cerna, Luz Mery No Accesitario León Cerna, Yanina Aimé No León Cerna, Yanina Aimé No Ocros Titular Villón Méndez, Abigayl Ruby No Villón Méndez, Abigayl Ruby No Accesitario Pajuelo Alva, Édgar Frederick No Pajuelo Alva, Édgar Frederick No Conforme puede advertirse, entre ambos documentos existían divergencias en candidatos que, precisamente, permitían cumplir con la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, debiendo resaltarse que se trataba de candidatos a cargos de consejeros regionales titulares.

12. Respecto al candidato Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, cabe mencionar que si bien se acompañó con la solicitud de inscripción su declaración jurada de vida y que su nombre también figuraba en el acta de elecciones internas, este no figuraba en la solicitud de inscripción de listas que se presentó ante el JEE.

Atendiendo a que existe un periodo de tiempo entre la fecha de vencimiento para llevar a cabo elecciones internas (16 de junio de 2014) y para presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos (7 de julio de 2014), y a dicho ciudadano no suscribía la solicitud en cuestión, el citado Jurado no realizó observación alguna respecto a este.

13. Efectivamente, de la resolución que declara la inadmisibilidad se aprecia que el JEE se limita a requerir las declaraciones de conciencia de pertenencia a una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, respecto de aquellos candidatos consignados por la propia organización política, en su solicitud de inscripción, como aquellos destinados al cumplimiento de la cuota electoral citada, siendo que entre ellos no se encontraba Irvin Joseph Figueroa Alcántaro.

Es más, es la propia organización política la que, a través de su escrito de subsanación, precisa que el candidato a consejero regional titular por la provincia de Yungay con el pretende cumplir la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, es Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, y no Modesto Damián Barba Borja, que es más bien candidato por la provincia de Huaylas. A pesar de que es la propia Renovación Ancashina la que brinda dicha precisión, no adjunta la declaración de conciencia respectiva.

14. Con relación al argumento de la organización política recurrente de que el JEE debe, de oficio, verificar si un candidato forma parte o no de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, este órgano colegiado estima que el mismo debe ser desestimado, por cuanto se le otorgó a Restauración Ancashina, a través de la resolución de inadmisibilidad, el plazo correspondiente para recabar la documentación necesaria para que sus candidatos y listas cumplan con las exigencias legales correspondientes, como es el caso de la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.

Asimismo, debe recordarse que el marco jurídico electoral ha sido aprobado y debidamente publicado con anticipación, incluso, a la instalación de los Jurados Electorales Especiales. Además, en lo que se refiere a la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, es preciso resaltar que la exigencia de acreditación de la pertenencia a dicha comunidad, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 OIT ha sido fiexibilizada, por cuanto no se requiere actualmente un certificado emitido por una autoridad reconocida o inscrita en un registro público constitutivo o en un padrón oficial de integrantes de dichas comunidades.

15. Las organizaciones políticas, por lo tanto, no pueden desconocer la existencia del marco jurídico electoral ni desvincularse de las obligaciones y diligencia mínima que dichas normas le requieren.

Las organizaciones políticas constituyen la primera plataforma a través de las cuales la ciudadanía y dichas comunidades pueden ejercer su derecho a la participación política. Por lo tanto, constituye no solo exigencia de este órgano colegiado, sino sobre todo de las organizaciones políticas, proceder con diligencia y cautelar que dichas comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, puedan aspirar o acceder a un cargo público a través de sus representantes, lo que implica que estas también verifiquen previamente si es que los candidatos que participan en su proceso de democracia interna realmente tienen la condición de integrantes de dichas comunidades.

Finalmente, debe resaltarse que respecto de otros candidatos, respecto de los cuales el JEE sí efectuó el requerimiento, precisamente porque eran consignados como integrantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, Renovación Ancashina sí procuró con cumplir con presentar las respectivas declaraciones de conciencia, lo que evidencia el pleno conocimiento que tenía la organización política de su obligación de cumplir con la presentación de dicha documentación. Por tales motivos, al no haberlo hecho respecto del candidato Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, con el que cumplía la citada cuota electoral, y no resultando legítimo el otorgamiento de un segundo plazo de subsanación, ya que ello también supondría un trato diferenciado y favorable al citado movimiento regional, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Rodríguez Moreno, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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