9/14/2014

RESOLUCIÓN N° 1119-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de 26 de Octubre, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1119-2014-JNE Expediente N° J-2014-01219 26 DE OCTUBRE - PIURA - PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE N° 00217-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilbort Martín Zafra Reynoso,
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de 26 de Octubre, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 1119-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01219
26 DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (EXPEDIENTE N° 00217-2014-081)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilbort Martín Zafra Reynoso, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura por la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, del 10
de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de 26 de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Wilbort Martín Zafra Reynoso, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Piura (en adelante JEE) de la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de 26 de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 82).

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/ JNE, del 10 de julio de (fojas 71 a 77), el JEE declaró, por mayoría, improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a lo siguiente:

1. La modalidad empleada en las elecciones internas difiere de las dos previstas en el artículo 44 del estatuto del Movimiento Regional Obras + Obras.

2. El acta de elecciones internas no describe el desarrollo del proceso electoral.

3. El acta de elecciones internas no ha consignado los resultados obtenidos por la votación.

Consideraciones de la apelante Con fecha 21 de julio de 2014, Wilbort Martín Zafra Reynoso, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE (fojas 1 a 22), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. El JEE no ha verificado ni tomado en consideración la modificación al estatuto de la organización política, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

2. Mediante Oficio N° 513-2010-ROP/JNE, del 11
de febrero de 2010, el ROP pone en conocimiento del Movimiento Regional Obras + Obras de la modificación de su estatuto.

3. La redacción vigente del estatuto señala que es el reglamento de elecciones el documento normativo en el que se precisará la modalidad de elección a emplearse.

4. El 5 de abril de 2014, el Comité Ejecutivo Regional decide que la modalidad a emplearse para el proceso de elección de candidatos para fórmula y lista de candidatos a consejeros regionales, así como para alcalde y regidores, sea a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, según el artículo 24, literal a, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).

5. Ante la falta de previsión estatutaria respecto de la modalidad de elección a ser empleada en democracia interna, corresponde que ello sea decidido por el órgano máximo de la organización política que, en el caso concreto, es el Comité Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe presentarse el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

3. En el presente caso, cabe mencionar que el Memorando N° 534-2014-ROP/JNE, del 30 de julio de 2014, dirigido por Fernando Rodríguez Patrón, director del ROP, indica lo siguiente:
a. Con fecha 4 de enero de 2010, el personero legal de la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, Víctor Raúl Aguilar Rodríguez, solicitó la inscripción de los nuevos órganos directivos y la reforma de su norma estatutaria.
b. Dichas modificaciones fueron registradas en el Asiento 3, del Tomo 1, de la Partida Electrónica 3, del Libro de Movimientos Regionales, de fecha 11 de febrero de 2010, las mismas que fueron notificadas mediante Oficio N° 513-2010-ROP/JNE, de la misma fecha.
c. La referida modificación estatutaria no fue cargada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), debido a que la organización política no presentó los medios magnéticos que permita realizar dicha carga al sistema.
d. No se han presentado modificaciones posteriores al estatuto, desde el año 2010.

Lo que permite concluir que el JEE efectuó el análisis del cumplimiento de las normas sobre democracia interna a partir de un estatuto que no se encontraba vigente, ni al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni de la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. No obstante, corresponde dilucidar si es que la norma-regla referida a la modalidad de elección interna prevista en el estatuto primigenio, materialmente se mantiene en el estatuto vigente.

4. Efectuada la revisión del acta de elecciones internas así como los estatutos primigenio y vigente, se advierte que la regulación sobre las elecciones internas, en lo que se refiere a la modalidad de votación, ya no se encuentra en el artículo 44 del estatuto, sino en el artículo 64. Sin perjuicio de ello, del contraste entre el estatuto primigenio y el vigente se tiene el siguiente cuadro:

Estatuto primigenio Estatuto vigente Artículo 44.- Los dirigentes del partido (sic) son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afiliados o de manera indirecta, por delegados que previamente eligen los afiliados, pero siempre por voto secreto.

El Reglamento General de Elec-ciones Internas del movimiento establece los casos en que se aplican las modalidades anteriormente consideradas, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos.

Artículo 64.- Los dirigentes del movimiento son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afiliados o de manera indirecta por los delegados plenos.

El Reglamento General de Elecciones Internas del mov-imiento establece los casos en que se aplican las modalidades anteriormente consideradas, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos.

A partir del cual se concluye que, a pesar de haber sido derogada la norma – regla sobre democracia interna prevista en el estatuto primigenio, esta se mantiene vigente en el nuevo estatuto, por lo que corresponde analizar si, efectivamente, la modalidad de elección consignada en el acta de elecciones internas contraviene las modalidades previstas a nivel estatutario.

5. Al respecto, es preciso señalar que, cuando el artículo 64 del estatuto alude a dos de las modalidades previstas en la LPP (artículo 24, literales b y c) se refiere a la elección de dirigentes, no de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regionales, alcaldes o regidores.

Efectivamente, la norma es clara al indicar que "los dirigentes del movimiento son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afiliados o de manera directa por los delegados plenos". (Énfasis agregado).

6. Ahora bien, es cierto que el estatuto se remite Reglamento General de Elecciones Internas, indicando que este señalará los casos en los cuales se aplican las dos modalidades antes señaladas. Sin embargo, no se precisa, a nivel estatutario, que dichas dos modalidades serán las únicas que se aplicarán a la elección de candidatos a cargos de elección popular. Por lo tanto, podría interpretarse que el reglamento electoral deberá especificar cuál de las dos modalidades de elección descritas en el primer párrafo se aplicará para, valga la redundancia, la elección de cada cargo directivo al interior de la organización política.

7. Lo expuesto en los considerandos anteriores, sumado al hecho de que el artículo 64 del estatuto indique que será el Reglamento General de Elecciones Internas el que establecerá los procedimientos que regulan los procesos electorales, de acuerdo a la LPP , permite concluir que, contrariamente a lo señalado por el JEE, el estatuto de la organización política no establece ni excluye, entre las modalidades de elección previstas en el artículo 24
de la LPP, una específica para el caso de la elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores. Ello, conforme se desprende de la redacción del propio artículo 64 del estatuto, corresponde al reglamento electoral.

8. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que, en el caso concreto del Movimiento Regional Obras + Obras, será el reglamento electoral el que deberá establecer, entre todas las alternativas que ofrece el artículo 24 de la LPP, la modalidad que deberá ser empleada para la elección de los candidatos a los cargos de alcalde y regidores, o, en su defecto, deberá precisar el órgano competente que deberá establecer dicha modalidad, así como la oportunidad para realizar aquella precisión.

Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que no existe contradicción entre el acta de elecciones internas y el estatuto vigente de la citada organización política. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser estimado.

9. Como consecuencia de lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, el JEE deberá continuar con el procedimiento de calificación integral de la solicitud de inscripción, tanto en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la lista (cuotas electorales, planes de gobiernos, entre otros), así como de los requisitos e impedimentos de los candidatos. Al respecto, debe resaltarse que, para efectos de la realización de la citada labor, el JEE ya había advertido deficiencias subsanables en lo relativo al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, observaciones que deberán ser subsanadas, no con la presentación de una nueva acta de elección interna, sino con un acta complementaria que supla dichas omisiones subsanables advertidas por el citado JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbort Martín Zafra Reynoso personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura por la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de 26 de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de conformidad con lo señalado en el noveno considerando de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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