9/20/2014

RESOLUCIÓN N° 1127-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 1127-2014-JNE Expediente N° J-2014-00919 ANAPIA - YUNGUYO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00274-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 1127-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00919
ANAPIA - YUNGUYO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00274-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO), en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de el personero legal titular del citado movimiento regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 164 a 165).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional citado en el visto (fojas 225 a 228), debido a que:
a. El acta de elecciones internas presentada, de fecha 14 de junio de 2014, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 numeral 25.2, literal c y f, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), por cuanto no se consignan los nombres completos y números de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos electos para la Municipalidad Distrital de Anapia; asimismo, el acta no se encuentra firmada por Eulogio Marcial Cari Phati, presidente del comité electoral; por lo tanto, no es posible establecer que los candidatos presentados en la solicitud de inscripción de la lista, hayan sido elegidos y obedezcan a la voluntad interna de la organización política, así como su orden de prelación.
b. Del acta de elecciones internas se advierte que dicho acto electoral se realizó de manera irregular, lo que no podría ser materia de subsanación por ser un acto único que debió ser realizado a más tardar el 16
de junio de 2014, conforme al cronograma electoral. En consecuencia, al haberse incurrido en el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 231 a 242) en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se han llevado a cabo dentro del plazo comprendido entre el 8 de abril y 16
de junio de 2014, en observancia del cronograma electoral para el proceso electoral vigente, habiéndose cumplido con presentar el Acta de Elecciones Internas/De Designación Directa (sic), de fecha 14 de junio de 2014, lo que evidencia la realización de tales elecciones, según lo estipulado por el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
b. Con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el referido municipio, se anexó el acta de elecciones internas sin adjuntar los anexos para satisfacer las exigencias de la ley, por lo que con el presente recurso impugnatorio se acompañan dichos anexos.
c. Por error involuntario se adjuntó el borrador del acta de elecciones internas, así como "se ha obviado en consignar los nombres y números de DNI de los elegidos […] y la firma del presidente del comité electoral, razones que debieron ser objeto de inadmisibilidad para su consiguiente subsanación."
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la lista de candidatos, presentada por la organización política para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno.

CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 1. Los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establecen los requisitos, la oportunidad y los documentos que debe contener la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcaldes y regidores, en el marco de un proceso electoral.

2. En virtud de lo expuesto, el artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, dicha acta debe incluir los siguientes datos:
"a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme el artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas conforme el artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de la organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado).

3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.

Análisis del caso concreto 5. Previo a analizar el caso materia de autos resulta necesario mencionar que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

6. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.

7. En el presente caso, se constata que el acta de elección interna, de fecha 14 de junio de (fojas 166), presentada por el movimiento regional conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 7 de julio de (fojas 164 a 165), no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, literales c y f, del Reglamento, por cuanto en dicha acta no se consigna la ubicación, el nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, así como la firma de Eulogio Marcial Cari Phati, presidente del comité electoral.

8. En efecto, de la revisión del acta, denominada "Acta de elecciones internas/de designación directa de candidatos", se señala que se realizaron elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de una lista única de candidatos. Por otro lado, se aprecia en el acta que la referida lista única de candidatos no figura en el documento cuestionado, por ende, no se puede definir sobre qué candidatos, los afiliados a dicha organización política llevaron a cabo su elección. De igual manera, se advierte que en la parte referida a la determinación de candidatos, espacio donde se consignan el cargo, apellidos y nombres, N.° de DNI, sexo, edad, miembro CNCCyPO y firma, dicha información se encuentra en blanco o vacía.

9. En consecuencia, este colegiado considera que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista no refieja su fin en sí misma en cuanto se pretende afirmar que se llevó a cabo una elección de candidatos, cuando no se señala ni identifica a los individuos que participaron en ese acto y mucho menos se puede llegar a concluir una determinación de los mismos, no puede haber un resultado si no se determina sobre quiénes se da.

10. Cabe señalar que, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. Además, no resulta coherente que el apelante sostenga que se olvidara de adjuntar los anexos y luego señale que se adjuntó el borrador del acta de elección interna, tampoco resulta lógico o razonable que el acta que se presenta con el recurso impugnatorio, no fuera presentada al momento de la inscripción de la lista de candidatos, máxime si data de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, vale decir, al 7
de julio de 2014, sino que es presentada recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiría concluir que el fin perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad.

11. Finalmente cabe precisar que las resoluciones emitidas por el JEE u otros Jurados Electorales Especiales, que se adjuntan al escrito de apelación, han sido dadas dentro de la autonomía que les corresponde a dichos órganos electorales temporales, por lo tanto, de no mediar algún recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal no podrá asumir plena jurisdicción respecto de las mismas, ni podrán ser tomadas a efectos de emitir el presente pronunciamiento. Respecto de la Resolución N° 0047-2014-JNE, se tiene que no versa sobre un caso similar al presente, por cuanto se estuvo ante un supuesto de interpretación de los documentos presentados toda vez que sí se tenía plena identificación de los candidatos elegidos, razón por la cual este alegato carece de sustento en el presente caso.

12. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral no se ha cumplido con determinar a los candidatos que habrían sido elegidos por la organización política en el proceso de elecciones internas de fecha 14 de junio de y que se consignan en la solicitud de inscripción presentada, por ende al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 25, numeral 25.2
del Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO); y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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