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RESOLUCIÓN N° 1252-2014-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de
9/15/2014
RESOLUCIÓN N° 1252-2014-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1252-2014-JNE Expediente N° J-2014-01315 LURÍN - LIMA - LIMA PRIMER JEE LIMA SUR (EXPEDIENTE N° 0036-2014-066) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jaime Édgar Muñasqui
RESOLUCIÓN N° 1252-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01315
LURÍN - LIMA - LIMA
PRIMER JEE LIMA SUR (EXPEDIENTE N° 0036-2014-066)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jaime Édgar Muñasqui Rivera, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Sur, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 17 de julio de 2014, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 5 de julio de 2014, Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (fojas 72 a 73).
Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-LIMASUR1/ JNE, del 10 de julio de 2014, el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos, presentada por Partido Popular Cristiano, al advertir que la documentación acompañada a dicha solicitud no causa convicción para acreditar que, entre otros candidatos, David Édgar Suasnábar Tantavilca tenga domicilio en el ubigeo de postulación por el tiempo mínimo exigido por las normas electorales, pues de acuerdo con la copia de su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), este tiene fecha de emisión el 7 de marzo de 2014, computando a la fecha tan solo cuatro meses de domicilio (fojas 67 a 70).
Con fecha 12 de julio de 2014, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, agregó otros documentos para acreditar el domicilio del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca como copia legalizada de su licencia de conducir, recibo de pago del servicio de agua a nombre de Sergio Antonio Zambrano Aliaga, y original de la hoja HR del impuesto predial del año 2012 a nombre de Elsa María Suasnábar Blas (fojas 39 a 42).
Por Resolución N° 002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 17 de julio de 2014, entre otros puntos, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, al considerar que el Partido Popular Cristiano no había cumplido con adjuntar prueba idónea que desvirtúe la observación advertida en la Resolución N° 001-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 10 de julio de (fojas 33
a 36).
Con fecha 24 de julio de 2014, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, argumentando que si bien el DNI
del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca tiene fecha de emisión el 7 de marzo de 2014, se debe a que dicho documento se obtuvo como duplicado por pérdida.
Asimismo, reiteró que con los documentos adjuntados al escrito presentado el 12 de julio de 2014, se acreditan los dos años de domicilio continuo requeridos por las normas electorales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que ha de resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si se acredita el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula el candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en el distrito donde se postule cuando menos dos años continuos; asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de Inscripción), establece que los candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales deberán "domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos".
2. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, en el caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
3. De la revisión de los presentes actuados, se veri ca que si bien es cierto la documentación agregada a los presentes actuados, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2014, no acredita que David Édgar Suasnábar Tantavilca haya cumplido con el periodo de tiempo mínimo requerido por las normas electorales para postular como candidato a la cuarta regiduría en este caso, se debe considerar que, de la veri cación de la consulta del padrón electoral a través del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que dicho candidato registra en el padrón electoral, al 10 de marzo de 2011, al 10 de junio de 2011, al 10 de setiembre de 2011, al 10 de diciembre de 2011, al 10
de marzo de 2012, al 10 de junio de 2012, al 10 de setiembre de 2012, al 10 de diciembre de 2012, al 10
de marzo de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de setiembre de 2013 y al 10 de marzo de 2014, domicilio ubicado en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima. Por lo tanto, se puede establecer que David Édgar Suasnábar Tantavilca acredita el tiempo mínimo de domicilio previsto en los artículos 6, numeral 2, de la LEM, y artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Édgar Muñasqui Rivera, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, y REVOCAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Édgar Suasnábar Tantavilca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Sur continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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