9/19/2014

RESOLUCIÓN N° 1321-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1321-2014-JNE Expediente N° J-2014-01524 OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00110-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Renzo Daril Ocola
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1321-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01524
OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00110-2014-016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Renzo Daril Ocola Ortiz, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Wáldor José Llerena Torres, para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CAMANA/JNE (fojas 20), de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa presentado por el movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, requiriendo, respecto al candidato Wáldor José Llerena T orres, que presente el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, dirigida al Ministerio Público, entidad donde labora según la información contenida en su declaración jurada de vida.

El 18 de julio de 2014, el personero legal titular del movimiento regional, presentó un escrito de subsanación, adjuntando, las solicitudes de licencias sin goce de haber del candidato Wáldor José Llerena Torres, dirigidas al jefe de la División Médico Legal y a la presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal de Puno, ambos de fecha 15
de julio de 2014.

Dicha candidatura fue declarada improcedente por Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE (fojas 15), del 19 de julio de 2014, por cuanto la fecha de presentación de las solicitudes de licencia, sin goce de haber, fue el 15 de julio de 2014, fecha posterior a los noventa días naturales antes de la elección, es decir, hasta el 7 de julio de 2014, incumpliendo de esta manera lo previsto por las normas electorales vigentes. Frente a ello, el 26 de julio de 2014, se interpone recurso de apelación señalando que el candidato solicitó la respectiva licencia, con fecha 1 de julio de 2014, esto es, antes del plazo de la fecha límite, siendo que posteriormente se realiza el cambio de labores a la entidad División Médico Legal II, departamento de Puno, por tanto, sí ha cumplido con presentar la licencia correspondiente en el plazo que señala la ley electoral y el cambio de labores a otra entidad no obliga a volver a presentar nueva licencia.

CONSIDERANDOS
1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". Por ello, el numeral 25.9
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014. (Énfasis agregado)
2. En el presente caso, se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Wáldor José Llerena T orres, a través del escrito de subsanación, se presentó las copias legalizadas de las solicitudes de licencia, sin goce de haber, dirigidas al jefe de la División Médico Legal (fojas 22) y a la presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal de Puno (fojas 23), ambos documentos de fecha 15 de julio de 2014, y estando a que las mismas fueron realizadas fuera del plazo previsto por las normas electorales, correspondía declarar la improcedencia de su candidatura, conforme lo determinó el JEE.

3. Ahora bien, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que, en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se traten de requisitos subsanables, por tanto, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorarlos, por cuanto debieron de haberse presentado en su oportunidad. Consideraciones por las que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Daril Ocola Ortiz, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, y CONFIRMAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Wáldor José Llerena Torres, para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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