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RESOLUCIÓN N° 1366-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud
9/15/2014
RESOLUCIÓN N° 1366-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1366-2014-JNE Expediente N° J-2014-01657 BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (EXPEDIENTE N° 0285-2014-056) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal
RESOLUCIÓN N° 1366-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01657
BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (EXPEDIENTE N° 0285-2014-056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular de la organización política Fuerza Regional, en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular de la organización política Fuerza Regional, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima (fojas 72 y 73), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 68 a 70), por advertir, entre otras observaciones, que el ubigeo de residencia del candidato Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa, no coincide con el ubigeo de postulación.
El 16 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 36 y 37), adjuntando diversos documentos, y mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 20 de julio de 2014, (fojas 29 a 32), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa, en base a los siguientes fundamentos: a) se adjuntó contrato de locación de servicios con la Cámara Nacional de Comercio domiciliada en Jesús María - Lima, así como recibo de telefonía que proceden de mayo del 2012, ello evidencia que no se ha podido dar cumplimiento a lo ordenado.
En contra de la referida resolución, el 27 de julio de se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4), solicitando que la misma sea revocada, alegando que en el JEE no ha considerado debidamente diversos documentos adjuntados.
CONSIDERANDOS
1. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, tal como la Resolución N° 0096-2014-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que no corresponde, en esta instancia, valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio.
Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.
2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI)
presentado por los candidatos en la solicitud de inscripción.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte del DNI
del candidato a regidor Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa (fojas 112), que no permite veri car la continuidad domiciliaria en la provincia de Barranca, toda vez que se aprecia que su fecha de emisión es 15 de mayo de 2014, y veri cado el padrón electoral el citado candidato tiene como ubigeo anterior el distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima.
3. Del escrito de subsanación, se veri ca que se adjunta contrato de locación de servicios (fojas 51 a 55), recibo de pago de telefonía ja (fojas 57), contrato por servicio técnico (fojas 58 a 60), comprobantes de pagos (fojas 61 y 62); sin embargo, además de no veri carse que el contrato de locación de servicios y el contrato por servicio técnico sean de fecha cierta, dado que son documentos privados, así también todos los documentos señalados son de fecha anterior al mes de junio del año 2012, por lo que no acreditan que el citado candidato, domicilie en la provincia de Barranca, cuando menos dos años continuos y anteriores hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7 de julio de 2014.
4. Ahora, si bien se adjunta el comprobante de información registrada (fojas 56), del cual se advierte que el citado candidato ostenta domicilio scal en la provincia de Barranca, al respecto, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que el domicilio scal es el lugar jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual no determina por sí solo, la residencia habitual, sino que ello debe probarse con otros medios que corroboren el domicilio alegado, sin embargo, no se advierten medios probatorios de acuerdo a lo establecido por el artículo 245 del Código Procesal Civil, que coadyuven a determinar tal hecho.
5. En tal sentido, se advierte que la organización política Fuerza Regional no ha acreditado continuidad domiciliaria del candidato Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa, conforme a lo establecido en el numeral 25.10
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, por lo que el recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular de la organización política Fuerza Regional, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ernesto Ynti Nizama Cánepa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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