9/19/2014

RESOLUCIÓN N° 1422-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1422-2014-JNE Expediente N° J-2014-01737 MARCARÁ - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0135-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán,
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1422-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01737
MARCARÁ - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0135-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 3
y 4). Asimismo, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 9 de julio de (fojas 60 y 61), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de julio de (fojas 96 a 98), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, en atención a que ninguno de los candidatos de la lista tienen la condición de afiliados, por ende, se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a cargos municipales, se requiere tener un año de afiliado, en consecuencia, señaló que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones.

Con fecha 30 de julio de (fojas 100 a 104), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando principalmente que a) el JEE no ha tenido en cuenta que que cada organización política puede establecer los requisitos ya sea en sus estatutos o en sus normas de organización interna, b) la resolución materia de impugnación vulnera el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes y c) las elecciones internas se realizaron con la participación de un observador del Jurado Nacional de Elecciones. Para tal efecto presentó copia del reglamento electoral del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 86 a 95).

CONSIDERANDOS
1. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Concejo Distrital de Marcará, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que todos los candidatos de la lista presentada no cumplían con el requisito de afiliación a la citada organización política. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional en relación con los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

2. Ahora bien, el artículo 62 del estatuto del citado movimiento regional, invocado en la resolución impugnada, establece que para ser candidato a alcalde o regidor provincial o distrital de los concejos municipales se requiere a) tener UN (01) año de afiliado, b) ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional y c) lo que la legislación electoral establece.

3. Sobre el particular, cabe precisar que esta disposición se ubica en el capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes, teniendo la condición de "afiliados" deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

4. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el artículo 9 del reglamento electoral de la citada organización política establece que los requisitos para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales de son: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI, b) como candidato municipal, domiciliar en la provincia o distrito al que se postula cuando menos dos años continuos, c) como candidato regional, domiciliar en la provincia a la que postula cuando menos tres años continuos, d) ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar, e) ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional (COER) y e) estar al día en sus obligaciones.

5. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, no se no ha vulnerado las normas de democracia interna, por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande – Mar, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1139326-10
Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1428-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01856
PLATERÍA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 186-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Efraín Ordoño Gómez, para el Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/ JNE (fojas 140 a 142), de fecha 20 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró, entre otros, improcedente la inscripción del candidato a regidor Efraín Ordoño Gómez, señalando que la autorización adjuntada por dicho candidato, afiliado al Partido Nacionalista Peruano, para postular por el movimiento regional Proyecto Político Aquí, ha sido suscrita por órgano no facultado para conceder dicha autorización.

Con fecha 1 de agosto de (fojas 144 a 151), el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento alegando que: a) se cumplió con presentar autorización suscrita por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano (fojas 123), b) el citado candidato cuenta con la autorización del personero legal nacional del mencionado partido, otorgada mediante la Resolución N° 858-2014-PL-PNP , de fecha 7 de junio de (fojas 149), y c) mediante acuerdo del 9 de mayo de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano acordó delegar la facultad de otorgar autorizaciones para postular por otras organizaciones políticas, a su personería legal nacional.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) señala que no podrán inscribirse, como candidatos de un organización política, los afiliados a una distinta organización política, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, y que este no presente candidato en la misma circunscripción.

2. Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que "La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". En tal sentido, dicha norma resulta ser restrictiva respecto de los órganos que pueden otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 18 de la LPP, puesto que, a falta de designación del órgano competente en el estatuto o norma interna de la organización política, corresponde al secretario general de la organización política emitir tales autorizaciones, en el entendido de que no existe más de un secretario general en una organización política, pese a las denominaciones de menor rango que pudieran generarse al interior de una organización política, tales como secretario general de comité distrital o provincial, y que, por lo mismo, no constituyen cargos de representación nacional como al que hace referencia el Reglamento.

3. En el caso concreto, si bien la autorización suscrita por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano, no constituye de por sí documento que acredite el otorgamiento de autorización por parte del órgano competente del Partido Nacionalista Peruano, sí permite advertir que existió una comunicación previa y autorización por parte de un órgano directivo de dicho partido político, más aún cuando, se puede corroborar que tal autorización fue confirmada con la licencia otorgada por el personero legal nacional de mencionado partido, concedida mediante la Resolución N° 858-2014-PL-PNP, del 7 de junio de (fojas 149), con lo cual este máximo órgano electoral determina que, en virtud de los documentos presentados, debe tenerse por levantada la observación efectuada al candidato Efraín Ordoño Gómez.

4. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la candidatura de Efraín Ordoño Gómez, disponiéndose la continuación del trámite de calificación correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Efraín Ordoño Gómez, al Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la calificación de la candidatura de Efraín Ordoño Gómez, integrante de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Proyecto Político Aquí, al Concejo Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1139326-11
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Mañazo, provincia y departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1429-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01855
MAÑAZO - PUNO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 124-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Mauro Francisco Coaquira Pari, para el Concejo Distrital de Mañazo, provincia y departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 130 a 131), de fecha 17 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró, entre otros, improcedente la inscripción del candidato a regidor Mauro Francisco Coaquira Pari, señalando que las autorizaciones adjuntadas por dicho candidato, afiliado al Partido Nacionalista Peruano, para postular por el movimiento regional Proyecto Político Aquí, han sido suscritas por órganos no facultados para conceder dicha autorización.

Con fecha 1 de agosto de (fojas 136 a 143), el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento alegando que: a) se cumplió con presentar autorizaciones suscritas por el coordinador distrital de la base Mañazo (fojas 41), y por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano (fojas 126), b) el citado candidato cuenta con la autorización del personero legal nacional del mencionado partido, otorgada mediante la Resolución N° 859-2014-PL-PNP , de fecha 7 de junio de (fojas 141), y c) mediante acuerdo del 9 de mayo de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano acordó delegar la facultad de otorgar autorizaciones para postular por otras organizaciones políticas, a su personería legal nacional.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) señala que no podrán inscribirse, como candidatos de un organización política, los afiliados a una distinta organización política, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, y que este no presente candidato en la misma circunscripción.

2. Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que "La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". En tal sentido, dicha norma resulta ser restrictiva respecto de los órganos que pueden otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 18 de la LPP, puesto que, a falta de designación del órgano competente en el estatuto o norma interna de la organización política, corresponde al secretario general de la organización política emitir tales autorizaciones, en el entendido de que no existe más de un secretario general en una organización política, pese a las denominaciones de menor rango que pudieran generarse al interior de una organización política, tales como secretario general de comité distrital o provincial, y que, por lo mismo, no constituyen cargos de representación nacional como al que hace referencia el Reglamento.

3. En el caso concreto, si bien las autorizaciones suscritas por el coordinador distrital de la base Mañazo y por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano, no constituyen de por sí documentos que acrediten el otorgamiento de autorización por parte del órgano competente del Partido Nacionalista Peruano, sí permiten advertir que existió una comunicación previa y autorización por parte de órganos directivos de dicho partido político, más aún cuando, se puede corroborar que tales autorizaciones fueron confirmadas con la licencia otorgada por el personero legal nacional de mencionado partido, concedida mediante la Resolución N° 859-2014-PL-PNP, del 7 de junio de 2014 (fojas 141), con lo cual este máximo órgano electoral determina que, en virtud de los documentos presentados, debe tenerse por levantada la observación efectuada al candidato Mauro Francisco Coaquira Pari.

4. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la candidatura de Mauro Francisco Coaquira Pari, disponiéndose la continuación del trámite de calificación correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Mauro Francisco Coaquira Pari, al Concejo Distrital de Mañazo, provincia y departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la calificación de la candidatura de Mauro Francisco Coaquira Pari, integrante de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Proyecto Político Aquí, al Concejo Distrital de Mañazo, provincia y departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1139326-12
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidatos a alcalde y regidora para el Concejo Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima
{N}RESOLUCIÓN N° 1463-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01790
ALIS - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (EXPEDIENTE N° 0129-2014-071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Misael Zender Hinostroza Sierra, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Juan Carlos Bejarano Vivas, candidato a alcalde, y Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe, candidata a regidora N° 4, para el Concejo Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, el personero legal titular de organización política Alianza Para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alis, (fojas 20 a 21), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-JEE- YAUYOS/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, a fin de subsanar la omisión de no haberse adjuntado el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato a alcalde, Juan Carlos Bejarano Vivas, y por no acreditar la continuidad domiciliaria mínima requerida respecto de la candidata a regidora Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe.

El 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la referida organización política, presentó su escrito de subsanación, adjuntando el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del referido candidato (fojas 88), con fecha de recepción 14 de julio de 2014, y el certificado domiciliario de Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/JNE, del 15 de julio de (fojas 99 a 101), el JEE declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Juan Carlos Bejarano Vivas y Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia sin goce de haber y con la continuidad domiciliaria requerida respetivamente.

Con fecha 26 de julio de 2014, dicha organización política interpone recurso de apelación argumentando que no tiene vínculo laboral, para tal efecto adjunta contrato de locación de servicios, y sostiene que el DNI de la citada candidata acredita la continuidad domiciliaria.

CONSIDERANDOS
1. En el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de como máximo.

2. En el presente caso, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentado con el escrito de subsanación, tiene sello de recepción de fecha 14 de julio de 2014, es decir, posterior al cierre de solicitudes de inscripción, lo que incumple las normas precitadas.

3. En cuanto a la continuidad domiciliaria de la candidata Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe, el certificado domiciliario presentado en el periodo de subsanación (fojas 91) no acredita que el funcionario que lo emita haya ejercido el cargo durante todo el tiempo que se certifica.

Asimismo, verificado el padrón electoral del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que la citada candidata cambió de ubigeo, del distrito de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, al distrito de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, el 23 de enero de 2014, por lo que no se encuentra acreditada su continuidad domiciliaria.

4. En cuanto a los documentos adjuntos al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la organización política en mención tuvo oportunidades para presentarlos, y asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial; por lo que no corresponde evaluar documentos ofrecidos en esta instancia.

5. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar las mencionadas observaciones, corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Zender Hinostroza Sierra, personero legal titular del Alianza Para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, en el extremo del artículo segundo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Juan Carlos Bejarano Vivas, candidato a alcalde, y Jackelyn Rosmery Paredes Guadalupe, candidata a regidora N° 4, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1139326-13
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1525-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01669
CÁCERES DEL PERU - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 0183-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexánder Junior Gonzales Mechan, personero legal titular del partido político Vamos Perú, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alicia Griselda Bustamante Villavicencio y María Esperanza Escalante Martínez, candidatas para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Alexánder Junior Gonzales Mechan, personero legal titular del partido político Vamos Perú, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash (fojas 56 y 57), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 16 de julio de 2014 (fojas 51 y 52), por advertir entre otras observaciones, que el Documento Nacional de Identidad (en delante DNI)
de la candidata Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, así como de María Esperanza Escalante Martínez, no cumplen con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula.

El 19 de julio de 2014, el personero legal del partido político presentó un escrito de subsanación (fojas 19
y 20), adjuntando diversos documentos con el fin de acreditar el domicilio de las candidatas citadas, y mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 21
de julio de 2014, (fojas 13 a 15), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, así como de María Esperanza Escalante Martínez, candidatas para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, en base a los siguientes fundamentos:
a) las declaraciones juradas y el documento firmado por vecinos, quienes señalan que la candidata Alicia Griselda Bustamante Villavicencio vive en la dirección consignada en su DNI actual, son solo versiones que no se corroboran con otros medios de prueba idóneos que generen convicción, b) los documentos presentados respecto del domicilio de la candidata María Esperanza Escalante Martínez, no son suficientes para acreditar el domicilio por el periodo requerido, así como tampoco genera convicción.

Contra la referida Resolución, el 24 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6), solicitando que la misma sea declarada fundada, alegando que las dos candidatas acreditan sus domicilios; asimismo, adjunta diversos documentos.

CONSIDERANDOS
1. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, tal como la Resolución N° 0096-2014-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que no corresponde en esta instancia, valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio.

Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por las candidatas en la solicitud de inscripción. Sin embargo, en el presente caso, se advierte del DNI de la candidata a alcaldesa Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, (fojas 73), que, su ubigeo actual es el distrito de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, y verificado el padrón electoral de la citada candidata, se advierte que dicho cambio ha sido realizado el 18 de diciembre de 2013, siendo su ubigeo anterior el distrito de La Perla, provincia del Callao. Asimismo, se advierte del DNI de la candidata a regidora María Esperanza Escalante Martínez, (fojas 84), que su ubigeo actual es el distrito de Ventanilla, provincia del Callao, y verificado el padrón electoral de la citada candidata, se advierte que no se ha realizado cambió de domicilio.

3. Respecto de la candidata Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, se verifica que mediante escrito de subsanación, adjunta cuatro declaraciones juradas de vecinos del distrito (fojas 21 a 28), así como un documento suscrito por dieciséis vecinos (fojas 19), sin embargo, este colegiado considera que, dichos documentos no acreditan que la citada candidata, domicilie en el distrito de Cáceres del Perú, pues se advierte que los mismos son documentos privados, que datan de fecha 18 de julio de 2014, así también, respecto de la candidata María Esperanza Escalante Martínez, también se verifica que adjunta copia certificada de su partida de nacimiento (fojas 47), el cual si bien registra el lugar de nacimiento en el distrito de Cáceres del Perú, dicho instrumento público no acredita que la citada candidata, domicilie en el referido distrito; también adjunta, certificado de estudios (fojas 48), el mismo que no acredita el domicilio actual, en razón de que dicho documento indica que sus estudios lo realizó entre los años de 1980 a 1985, por último adjunta contrato de alquiler de inmueble (fojas 49), advirtiéndose fecha cierta reciente, dado que son documentos legalizados ante un notario público con fecha 10 de julio de 2014, por lo que, este colegiado considera que, dichos documentos no acreditan que las citadas candidatas, domicilie en el distrito de Cáceres del Perú, cuando menos dos años continuos y anteriores hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7 de julio de 2014
4. En tal sentido, se advierte que la organización política Vamos Perú no ha acreditado continuidad domiciliaria de las candidatas Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, y María Esperanza Escalante Martínez, conforme a lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, por lo que el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexánder Junior Gonzales Mechan, personero legal titular del partido político Vamos Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alicia Griselda Bustamante Villavicencio y María Esperanza Escalante Martínez, candidatas para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, Provincia del Santa, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1139326-14
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. el cierre de oficina especial, la apertura de agencia y el traslado de oficina especial, ubicadas en los departamentos de San Martín, La Libertad y Junín
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5972-2014
Lima, 8 de setiembre de 2014
EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS
VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. para que se le autorice el cierre de una oficina especial ubicada en el distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, departamento de San Martín, autorizada a operar como parte de su red de oficinas especiales mediante Resolución SBS N° 4492-2012 de fecha 11 de julio de 2012; y,
CONSIDERANDO:

Que, en Sesión de Directorio de fecha 26 de mayo de se acordó el cierre de la referida oficina especial;

Que, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para el cierre de oficinas, conforme lo establece el Procedimiento 14° del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
actualmente vigente;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, de la Resolución SBS N° 6285-2013 y en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS N° 12883-2009 de fecha 10 de setiembre de 2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C el cierre de la oficina especial ubicada en el Jr. Santo Toribio Mz. 26 lote 02, distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, departamento de San Martín, autorizada a operar como parte de su red de oficinas especiales mediante Resolución SBS N° 4492-2012 de fecha 11 de julio de 2012.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DEMETRIO CASTRO ZÁRATE
Intendente General de Microfinanzas

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