9/17/2014

RESOLUCIÓN N° 1423-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1423-2014-JNE Expediente N° J-2014-01740 TINCO - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00081-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán,
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1423-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01740
TINCO - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00081-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 3
y 4). Asimismo, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, en atención a que ninguno de los candidatos de la lista tienen la condición de afiliados, por ende, se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a cargos municipales, se requiere tener un año de afiliado, en consecuencia, señaló que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones.

Con fecha 30 de julio de 2014, el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando principalmente que a) el JEE no ha tenido en cuenta que que cada organización política puede establecer los requisitos ya sea en sus estatutos o en sus normas de organización interna, b) la resolución materia de impugnación vulnera el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes y c) las elecciones internas se realizaron con la participación de un observador del Jurado Nacional de Elecciones. Para tal efecto presentó copia del reglamento electoral del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 61 a 70).

CONSIDERANDOS
1. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande -Mar para el Concejo Distrital de Tinco, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que todos los candidatos de la lista presentada no cumplían con el requisito de afiliación a la citada organización política. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional en relación con los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

2. Ahora bien, el artículo 62 del estatuto del citado movimiento regional, invocado en la resolución impugnada, establece que para ser candidato a alcalde o regidor provincial o distrital de los concejos municipales se requiere a) tener UN (01) año de afiliado, b) ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional (COER) y c) lo que la legislación electoral establece.

3. Sobre el particular, cabe precisar que esta disposición se ubica en el capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes, teniendo la condición de "afiliados" deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

4. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el artículo 9 del reglamento electoral de la citada organización política establece que los requisitos para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales de son: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI, b) como candidato municipal, domiciliar en la provincia o distrito al que se postula cuando menos dos años continuos, c) como candidato regional, domiciliar en la provincia a la que postula cuando menos tres años continuos, d) ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar, e) ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional (COER) y e) estar al día en sus obligaciones.

5. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, no se no ha vulnerado las normas de democracia interna, por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande – Mar, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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