9/17/2014

RESOLUCIÓN N° 1472-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 1472-2014-JNE Expediente N° J-2014-01848 POMATA - CHUCUITO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0261-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karla Cano Hinojosa, personera
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 1472-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01848
POMATA - CHUCUITO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0261-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19
de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 2 a 3).

Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 13 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular, concediéndole el plazo de dos días naturales, a fin de que subsane las observaciones realizadas en dicha resolución, las cuales consisten, entre otras, en no haber presentado el original o copia certificada del acta de elecciones internas firmada por el personero legal y haber presentado el plan de gobierno sin estar suscrito por el personero legal (fojas 62 a 63).

Con fecha 18 de julio de 2014, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular presentó un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en la resolución antes detallada, no adjuntándose original o copia certificada del acta de elecciones internas (fojas 65
a 67).

A través de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular para el distrito de el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, debido a que no se presentó el original o copia certificada del acta de elecciones internas y el documento denominado plan de gobierno no coincide con el registrado en el sistema de información de procesos electorales (fojas 85 a 86).

Con fecha 1 de agosto de 2014, Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-PUNO/JNE, alegando que por un error involuntario se adjuntó copia simple del acta de elección interna, lo cual se subsana con la presentación de este medio impugnatorio, y que se cumplió con la democracia interna, conforme a las normas electorales (fojas 98 a 105).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el Partido Político Fuerza Popular cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por el JEE en su Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 13 de julio de 2014.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:
"El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […]." (Énfasis agregado).

2. El JEE, mediante la Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida organización política, otorgándole el plazo de dos días naturales para subsanar las observaciones señaladas en ella, bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud de inscripción.

3. El personero legal titular del partido político Fuerza Popular presentó un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones consignadas en la Resolución N° 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, entre las que se encuentra el no haber adjuntado el original o copia certificada del acta de elección interna del referido partido político. Sin embargo, en dicho escrito no se advierte que se haya cumplido con adjuntar tal documento, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución impugnada debe ser confirmada.

4. Conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

5. Respecto a los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE.

En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución N° 001, del 13 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual el personero legal titular del Partido Político Fuerza Popular, tuvo la oportunidad de adjuntar los documentos pertinentes, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa.

6. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo legal establecido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 0002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19 de julio de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE :

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Político Fuerza Popular para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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