9/18/2014

RESOLUCIÓN N° 1474-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 1474-2014-JNE Expediente N° J-2014-01695 HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE N° 082-2014-088) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Jarid Mamani Llano, personero legal de
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 1474-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01695
HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE N° 082-2014-088)
ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Jarid Mamani Llano, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Víctor Mendoza Condori, Aurora Pampa Ccapa, Richard Quispe Coila y Noemí Espinoza Ticona, para el cargo de primer, segundo, tercer y cuarto regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Por Resolución N° 02-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE) declaró improcedente las solicitudes de inscripción de los candidatos Víctor Mendoza Condori y Aurora Pampa Ccapa, por considerar que las declaraciones de conciencia no cumplían con los requisitos y formalidades establecidos por las normas electorales, así como de Richard Quispe Coila, por no haber cumplido con presentar la copia del DNI, y de Noemí Espinoza Ticona, por no haber acreditado la residencia por dos años en la circunscripción.

Con fecha 31 de julio de 2014, la organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, señalando, respecto a las declaraciones de conciencia, que estas no tienen omisiones de fondo, sino de forma; acerca del candidato Richard Quispe Coila, se presentó, con la solicitud de inscripción, el certificado de inscripción de la Reniec – Huancané, y sobre la candidatura de Noemí Espinoza Ticona, el JEE no ha valorado adecuadamente su partida de nacimiento y el certificado domiciliario, para acreditar el domicilio de la candidata por dos años en la circunscripción.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, se aprecia que a fojas 128
y 129 obran las declaraciones de conciencia de los candidatos Víctor Mendoza Condori y Aurora Pampa Ccapa, las que si bien llevan el título de certificado domiciliario, de su contenido se aprecia claramente que sí son declaraciones de conciencia; pero, como no se encuentran firmadas por los candidatos, el JEE
deberá requerir a estos para que se acerquen al local del JEE a firmar dichos documentos, y así, en vía de regularización, tener por cumplido el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado.

2. Respecto a la falta de presentación de la copia del DNI de Richard Quispe Coila, se aprecia que a fojas 87 obra el original del certificado de inscripción de esta persona emitido por la Reniec – Huancané, documento que resulta idóneo para acreditar la inscripción del candidato ante la Reniec, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en ese extremo.

3. Concerniente a la acreditación del domicilio en la circunscripción por el periodo de dos años de la candidata Noemí Espinoza Ticona, este tribunal considera que el certificado de nacimiento (fojas 130) y el certificado domiciliario (fojas 131) resultan insuficientes, dado que el primer certificado solo acredita el nacimiento de la persona, mas no su domicilio; en tanto que el certificado domiciliario emitido por el presidente de la comunidad campesina de Yanaco solo acredita el domicilio de esta persona al 15 de julio de 2014, siendo el caso que para acreditar el domicilio por dos años ha debido ser emitido como mínimo el 7 de julio de 2012 y contener fecha cierta, condiciones que no se cumplen en el documento;
motivos por los cuales corresponde declarar infundado el recurso de apelación en ese extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Luis Jarid Mamani Llano, personero legal de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N° 02-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Víctor Mendoza Condori, Aurora Pampa Ccapa y Richard Quispe Coila, y CONFIRMAR la resolución en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Noemí Espinoza Ticona, para el cargo regidores del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané continúe con el trámite de la solicitud de inscripción presentada por el partido político Fuerza Popular, dando cumplimiento a lo señalado en la presente resolución.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancané.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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