9/15/2014

RESOLUCIÓN N° 1478-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de

Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 1478-2014-JNE Expediente N° J-2014-01451 LAREDO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 0216-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo
Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 1478-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01451
LAREDO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 0216-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la inscripción de Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui como candidatas al cargo de regidoras para el Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Luis Humberto Gonzales Fernández presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laredo, la cual mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), declaró inadmisible, por cuanto, no se cumplió con adjuntar i) el original o la copia legalizada de los documentos que permitan corroborar que Patricia del Pilar Rojas Yupanqui tiene domicilio dentro de la circunscripción a donde postula por el tiempo mínimo de dos años, debido a que su Documento Nacional de Identi cación (en adelante DNI) registra una fecha reciente de expedición, y ii) el documento que acredite que la candidata María Isidora Briceño de Malqui puede postular, dado que la copia de la carta de renuncia presentada no cuenta con un sello de recibido por el partido político Partido Popular Cristiano y es avalada por un notario público que no pertenece a la jurisdicción, por lo que se le concede el plazo de dos días naturales a n de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud.

Con escrito, de fecha 15 de julio de 2014, el mencionado personero legal titular adjunta, entre otros documentos, una constancia de domicilio y un certi cado domiciliario de Patricia del Pilar Rojas Yupanqui, expedidos por el juez de paz de Laredo, copia del DNI y un recibo de HIDRANDINA
S.A. (fojas 131, 134 y 133). Asimismo, con relación a la renuncia de María Isidora Briceño de Malqui, señala que esta no fue diligenciada, motivo por el cual no cuenta con un sello de recibido por parte del Partido Popular Cristiano (fojas 140).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción, declaró improcedente la mencionada solicitud con relación a las candidatas Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, debido a que, en el caso de la primera, la constancia domiciliaria y el certi cado domiciliario, expedidos por el juez de paz, solo certi can un hecho actual, no resultando su ciente para corroborar los dos años continuos en el distrito a donde postula, teniendo en cuenta que dicha candidata registra un cambio de domicilio con fecha 1
de abril de 2013, siendo el ubigeo anterior, el distrito del Callao, provincia del Callao, departamento de Lima, y en el caso de la segunda, no se ha adjuntado el documento que corrobore fehacientemente su desa liación a la organización política Partido Popular Cristiano, dado que adjunta una carta de renuncia en donde no se evidencia que esta haya sido recibida por parte de dicha organización política.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 24 de julio de 2014, el personero antes referido interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, en base a las siguientes consideraciones:
a) La candidata Patricia del Pilar Rojas Yupanqui vive en la ciudad de Laredo, tal como lo ha acreditado el juez de paz, hasta la fecha, así como que cuenta con domicilio múltiple, ya que por razones de trabajo debe realizar actividades comerciales, sin embargo, la misma estudia en Laredo.
b) La candidata María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, sí renunció a la organización política Partido Popular Cristiano, asimismo, en la fecha se ha cumplido con comunicar o cialmente al ROP la mencionada renuncia, trámite de desa liación que era asumido por el partido político de origen. Dicha renuncia no está condicionada al previo registro en el ROP.

A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, copia legalizada del contrato de arrendamiento suscrito por Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y Luis Milciades Sevillano Rodríguez, de fecha 3 de enero de (fojas 153 a 155), de la carta de renuncia de María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, de fecha 30 de enero de (fojas 152).

CONSIDERANDOS
Con relación al incumplimiento del requisito del domicilio por parte de Patricia del Pilar Rojas Yupanqui 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil".

2. Por su parte, el artículo 22, literal b, del Reglamento de inscripción, señala que para integrar las listas de candidatos que participen en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, de la citada norma, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, establece lo siguiente:
"25.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula."
4. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal titular del movimiento regional Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, presentó ante el JEE
su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laredo. No obstante, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible dicha solicitud, a efectos de que la cuestionada candidata presente la documentación correspondiente a n de acreditar como mínimo los dos años continuos en el distrito al que postula, y posteriormente, por Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente su inscripción, debido a que esta no cumplió con adjuntar dicha documentación.

5. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con escrito, de fecha 15 de julio de 2014, el personero legal titular, inscrito en el ROP, adjuntó una constancia de domicilio y un certi cado domiciliario, emitidos por jueces de paz de Laredo, los cuales vienen a ser una constancia de vivencia, puesto que constituyen una simple declaración o constatación de un hecho concreto y especí co, de modo que dichas certi caciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de esos hechos pasados que la autoridad de alcance local pretende certi car, de modo que estos documentos no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o su cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, conforme lo ha dispuesto el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, por lo que no se puede tener por levantada tal observación.

6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en la subsanación, el recurrente tuvo la oportunidad de adjuntar los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, no obstante, presentó documentos que no acreditaban el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción, por lo que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, no resulta admisible que, a través de la interposición del recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar documentos o medios probatorios, con la nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali cación de la solicitud de inscripción, siempre que el órgano electoral no haya emitido pronunciamiento, y c)
en la subsanación, por tanto no procede valorar, en esta instancia, el medio probatorio que se haya adjuntado al referido recurso de apelación, el cual además, si bien señala como fecha de suscripción el 3 de enero de 2014, tiene fecha cierta recién a raíz de la legalización de la copia efectuada por notario público, el 24 de julio de 2014.

Con relación a la renuncia a otra agrupación política por parte de María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui 7. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala con relación a la condición de a liados y la renuncia lo siguiente:
"Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a liarse libre y voluntariamente a un partido político. (…)
La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certi cado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la O cina de Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de a liados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la O cina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los a liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos."
8. Del artículo antes citado, este Supremo Tribunal Electoral indica que en caso de renuncia, esta debe ser presentada de tal forma que se pueda apreciar el acuse de recibido por parte del órgano partidario pertinente.

Dicha presentación tiene que ser con copia al ROP, es decir, que se tiene que poner en conocimiento del ROP , de manera inmediata, de la renuncia efectuada, de modo que la mencionada renuncia surte efecto desde el momento de su presentación ante la organización política a la cual se pretende renunciar.

9. En tal sentido, el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de inscripción, establece con relación a la lista de candidatos que ningún ciudadano a liado a una organización política, que está inscrita en el ROP, podrá postular por otra organización política, a menos que se encontrase en uno de los siguientes supuestos: a) haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, o b) contar con autorización expresa por parte de la organización política a la cual se encuentre a liado, la cual procede únicamente si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción.

10. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laredo. No obstante, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible dicha solicitud, a efectos de que la cuestionada candidata presente la documentación correspondiente que acredite su desa liación al Partido Popular Cristiano, y posteriormente, por Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente su inscripción, debido a que esta no cumplió con adjuntar dicha documentación.

11. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con escrito, de fecha 15 de julio de 2014, el personero legal titular, inscrito en el ROP, adjuntó una carta de renuncia al partido político Partido Popular Cristiano, la cual, como bien lo advirtió el JEE, no tiene constancia de recibido por parte de dicha organización política, es decir, que al no existir acuse de recibo por parte del órgano partidario pertinente del partido político Partido Popular Cristiano, y menos aún de que esta se haya presentado con copia al ROP, no se puede corroborar que se haya efectuado dicha renuncia, de conformidad con el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de inscripción, por lo que no se puede tener por levantada tal observación.

12. Por otro lado, cabe señalar que en la subsanación, el recurrente tuvo la oportunidad de adjuntar los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, no obstante, presentó documentos que no acreditaban el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de inscripción, por lo que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, no resulta admisible que, a través de la interposición del recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, siempre que el órgano electoral no haya emitido pronunciamiento, y c) en la subsanación, por tanto no procede valorar, en esta instancia, el medio probatorio que se haya adjuntado al referido recurso de apelación, el cual además, si bien señala como fecha de recibido el 30 de enero de 2014, tiene fecha cierta recién a raíz de la legalización de la copia efectuada por notario público, el 24 de julio de 2014.

13. Sin perjuicio de ello, según consta en la página web del ROP, María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, candidata a regidora de la Municipalidad Distrital de Laredo por el Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, se encuentra actualmente a liada a la organización política Partido Popular Cristiano. De modo que de querer postular por alguna otra agrupación debió haber renunciado o pedido autorización de conformidad con el considerando 5 de la presente resolución, la cual debió haber sido comunicada oportunamente al ROP antes del plazo mencionado en el artículo 18 de la LPP, esto es, cinco meses antes de la fecha del cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

14. En vista de ello, a consideración de este órgano colegiado, lo expuesto deja en claro el incumplimiento, por parte de las candidatas Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 24, numeral 24.4, y el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, por tanto el recurso de apelación deviene en infundado, y en consecuencia, se debe con rmar la resolución emitida en primera instancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui como candidatas al cargo de regidoras para el Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1136749-10
Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1526-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01794
CHINGAS - ANTONIO RAYMONDI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 098-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Oscar Trujillo Jara, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 002 (sic), del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002 (fojas 85 a 87), del 22
de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, debido a que no subsanaron las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral.

Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del referido partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002 (fojas 90 a 93), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de las citadas candidatas, argumentando que si bien la fecha de emisión del DNI
de las candidatas es reciente, el JEE debió requerir al Registro Nacional de Identi cación y Estado Civil (Reniec) la información relacionada los DNI de las mencionadas candidatas y veri car que no han cambiado de domicilio.

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la O cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi cación de los inscritos, la fotografía y rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de las referidas candidatas, debido a que sus DNI tienen como fecha de emisión el 4 y 23 de abril de 2014, respectivamente, con lo cual no acreditarían los dos años de domicilio en el distrito electoral.

3. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2012 hasta el padrón electoral del 7 de junio de 2014, los ubigeos consignados en los DNI de las candidatas Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos no han sido modi cados, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 7
de julio de 2012.

En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, el JEE debió veri car los padrones electorales correspondientes y advertir que las citadas candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a las candidatas Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oscar Trujillo Jara, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, y REVOCAR la Resolución N° 002 (sic), del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con la cali cación de la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1136749-11
Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de determinados candidatos a consejeros titulares y accesitarios para el Consejo Regional del Callao
{N}RESOLUCIÓN N° 1544-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01662
LIMA
JEE DEL CALLAO (EXPEDIENTE N° 00068-2014-029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Freddy Abraham Chávez Peralta, personero legal titular del Movimiento Amplio Regional Callao, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Freddy Abraham Chávez Peralta, personero legal titular del Movimiento Amplio Regional Callao, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), presentó su solicitud de inscripción de formula y lista de candidatos al Consejo Regional del Callao (fojas 22 y 23).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE, de fecha 19 de julio de (fojas 15 a 19), el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE)
declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros titulares N° 4 por no acreditar residencia efectiva, N° 5 por no encontrarse inscrito en el Reniec en la jurisdicción por la cual postula, así como, de la candidata a consejera accesitaria N° 1 por encontrarse a liada a una organización política distinta a aquella por la que postula y, nalmente, las candidaturas a consejero accesitario N° 4 y N° 5, como consecuencia de la declaración de improcedencia de sus respectivos titulares.

Con fecha 26 de julio de (fojas 2 a 8), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, con relación a la candidata titular N° 4, que a la fecha de subsanación no contaba con la carta expedida por el Reniec, en la cual se veri ca que cumple con una residencia efectiva superior a los tres años, aun descontando el periodo de cuatro meses que estuvo fuera del país. Asimismo, con relación al candidato titular N° 5, se señala que, por motivos de trabajo, efectuó un cambio de domicilio el 3 de mayo de 2013, sin embargo, radica efectivamente en avenida La Paz N° 2636, La Perla, Callao, desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, con relación a la acreditación de la residencia de Laura Isabel Quispe Pérez, candidata a consejera titular N° 4, en etapa de subsanación se presentaron copias simples de tres reportes del Reniec sobre trámite de cambio domiciliario, los cuales no fueron materia de evaluación en atención a que, conforme a lo precisado en el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 272-2014-JNE, en el caso de que el DNI
no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta. Asimismo, cabe precisar que la Carta N° 006817-2014/GRI/SGARF/RENIEC, de fecha 24 de julio de 2014, mediante la cual el Reniec hace constar las direcciones domiciliarias registradas por la citada candidata, corrobora lo señalado en la resolución recurrida en el sentido de que antes del 5 de marzo de 2013, su dirección domiciliaria se jó en la ciudad de Caracas, Venezuela.

2. Con relación al ubigeo de Christian Martín Rojas Tulich, candidato a consejeros titular N° 5, efectivamente, se advierte que su DNI no consigna domicilio en la jurisdicción del Callao por la cual postula, encontrándose actualmente domiciliado en General Salaverry 1499, departamento 1, Surquillo, Lima, incumplimiento así con el requisito previsto en el numeral 2, del artículo 13, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales.

3. Respecto a María Isabel Carrillo Panizo de Fuentes, candidata a consejera accesitaria N° 1, cabe precisar que con el escrito de subsanación no se presentó documento idóneo que demuestre que se ha producido su desa liación al partido político Perú Posible, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y con rmar la resolución venida en grado.

4. De otro lado, cabe señalar que la declaración de improcedencia de la inscripción de los candidatos a consejeros regionales titulares genera la improcedencia de sus correspondientes accesitarios; en consecuencia, la solicitud de inscripción de Juan Miranda Satalaya y Carlos Andrés Quesquén Velásquez devienen en improcedentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Movimiento Amplio Regional Callao y CONFIRMAR
la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros titulares N° 4 y N° 5, así como los candidatos a consejeros accesitarios N° 1, N° 4 y N° 5, presentada por el citado movimiento regional, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1136749-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A. la apertura de oficinas especiales ubicadas en los departamentos de Ica y Ayacucho
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5828-2014
Lima, 5 de setiembre de 2014
EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS
VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito lca S.A. para que se le autorice la apertura de tres O cinas Especiales, la primera de ellas ubicada en el Centro Poblado La Tinguiña, Zona B, Mz. 115, Lote 8, en el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de lca; la segunda, en el Centro Poblado Santiago, Mz. G, Lote 16, Sector II, en el distrito de Santiago, provincia y departamento de lca; y la tercera, en el Centro Poblado Ayna San Francisco, Mz, H, Lote 10, Sector Barrio Comercio Industrial, en el distrito de Ayna, provincia de La Mar y departamento de Ayacucho.

CONSIDERANDO:

Que, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para la apertura de las citadas O cinas Especiales;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Micro nanciera "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de o cinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS N° 6285-2013 y modi catorias; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS N° 12883-2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca S.A. la apertura de tres O cinas Especiales, la primera de ellas ubicada en el Centro Poblado La Tinguiña, Zona B, Mz. 115, Lote 8, en el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de lca; la segunda, en el Centro Poblado Santiago, Mz. G, Lote 16, Sector II, en el distrito de Santiago, provincia y departamento de lca; y la tercera, en el Centro Poblado Ayna San Francisco, Mz. H, Lote 10, Sector Barrio Comercio Industrial, en el distrito de Ayna, provincia de La Mar y departamento de Ayacucho.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DEMETRIO CASTRO ZÁRATE
Intendente General de Micro nanzas

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