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RESOLUCIÓN N° 1522-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
9/17/2014
RESOLUCIÓN N° 1522-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 1522-2014-JNE Expediente N° J-2014-01778 MIRGAS - ANTONIO RAYMONDI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0227-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas
RESOLUCIÓN N° 1522-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01778
MIRGAS - ANTONIO RAYMONDI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0227-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 02 (sic), del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Petronila Lopecina Gregorio Chávez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002 (fojas 54 a 57), del 17 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Petronila Lopecina Gregorio Chávez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mirgas, debido a que no subsanó las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral.
Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del citado partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002 (fojas 58 a 60), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la citada candidata, argumentando que a) si bien la fecha de emisión del DNI de la candidata es reciente, ello se debe a que fue renovado por caducidad y b) el JEE debió requerir al Reniec Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) la información relacionada al DNI de la candidata.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar.
Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de la referida candidata, debido a que su DNI tiene como fecha de emisión el 14 de enero de 2014, con lo cual no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito electoral.
3. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2012 hasta el padrón electoral del 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en el DNI de la candidata Petronila Lopecina Gregorio Chávez no ha sido modificado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 7 de julio de 2012.
En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que la citada candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mirgas, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.
4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a la candidata Petronila Lopecina Gregorio Chávez, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, y REVOCAR la Resolución N° 02 (sic), del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Petronila Lopecina Gregorio Chávez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Petronila Lopecina Gregorio Chávez, presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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