9/18/2014

RESOLUCIÓN N° 1523-2014-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1523-2014-JNE Expediente N° J-2014-01724 NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 0124-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1523-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01724
NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 0124-2014-016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Clisman Tomás Ala Gordillo, personero legal alterno del partido político Unión Por el Perú, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Rocío Tito Vásquez, Ronald Peralta Ariste y Pedro Condori Cruz, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/ JNE (fojas 22 a 23), del 21 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Rocío Tito Vásquez, Ronald Peralta Ariste y Pedro Condori Cruz, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, debido a que no subsanaron las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral.

Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del citado partido político, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE (fojas 2 a 4, 8 a 11 y 15 a 17), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de los citados candidatos, argumentando que, debido al poco tiempo para poder subsanar la observación realizada, no se exhibieron los originales de los contratos de arrendamiento presentados en el periodo de subsanación con la finalidad de acreditar que los citados candidatos sí domicilian en el distrito electoral respectivo. En tal sentido, en el presente recurso impugnatorio anexa los mismos contratos de arrendamiento presentados con el escrito de subsanación, pero ahora con fecha cierta.

CONSIDERANDOS
1. El inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

2. En relación a los candidatos Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, se aprecia que, con el escrito de subsanación, se presentaron contratos de arrendamiento de inmuebles celebrados el 10 de febrero de 2011 y el 12 de febrero de 2012, respectivamente, sin embargo, no cuentan con fecha cierta. En ese sentido, se infiere que dichos documentos, al no tener fecha cierta, no crean certeza de las fechas en que dichos contratos fueron suscritos y, por ello, no acreditan el tiempo de domicilio en la referida circunscripción electoral.

3. En relación al candidato Ronald Peralta Ariste, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio 2012 hasta el padrón del 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en el DNI del citado candidato no ha sido modificado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 7 de julio de 2012
En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que el referido candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna:
a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

5. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato Ronald Peralta Ariste, por lo que, en este extremo, debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE.

Sin embargo, respecto a los candidatos Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación, y confirmarse la decisión del JEE, por cuanto dichos candidatos no acreditaron el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Clisman Tomás Ala Gordillo, personero legal alterno del partido político Unión por el Perú, REVOCAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitido por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ronald Peralta Ariste, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con la calificación de la solicitud de inscripción del candidato a regidor Ronald Peralta Ariste, presentada por el partido político Unión Por el Perú, para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clisman Tomás Ala Gordillo, personero legal alterno del partido político Unión Por el Perú, y REVOCAR la Resolución N.°
02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitido por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, candidatos a regidores para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1138764-10
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidaturas al cargo de primer y cuarto regidor para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1529-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01696
HUATASANI - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE N° 045-2014-088)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Quea Ramírez, personero legal de la organización política Frente Amplio de Puno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancané, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Óscar Argandoña Larico al cargo de primer regidor y Lorenzo Sancho Vilca al cargo de cuarto regidor, para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Por resolución N° 002-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Óscar Argandoña Larico al cargo de primer regidor y Lorenzo Sancho Vilca al cargo de cuarto regidor, para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, por no acreditar en ambos casos los dos años de domicilio en la circunscripción y, específicamente en el caso de Lorenzo Sancho Vilca, por no haber presentado, además, el original o la copia certificada de la autorización para participar en las presentes elecciones emitida por el partido político Perú Posible.

Con fecha 27 de julio de 2014, el personero del referido movimiento regional interpone recurso de apelación (fojas 2 a 6) en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, señalando que, el JEE no ha hecho una evaluación en conjunto de los documentos presentados en su escrito de subsanación de fecha 13 de julio de 2014 (fojas 111), y adjunta un testimonio de escritura pública de compra-venta de un inmueble ubicado en Huancané, en la que Óscar Argandoña Larico figura como comprador, la partida de matrimonio de este último y el original de la autorización emitida por el partido político Perú Posible a favor de Lorenzo Sancho Vilca.

CONSIDERANDOS
1. Revisados los anexos del escrito de subsanación de fecha 13 de julio de 2014, se aprecia que las constancias de domicilio emitidas por el juez de paz de única nominación de Huatasani a nombre de Óscar Argandoña Larico y Lorenzo Sancho Vilca (112 y 114), al ser de fecha 12 de julio de 2014, no sirven para acreditar el domicilio en Huatasani de ambos por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2014, lo mismo ocurre con el recibo de luz que es de junio de (fojas 113).

Por ello, se constata que el JEE ha realizado una debida valoración de los documentos orientados a acreditar el domicilio de los candidatos en el distrito de Huatasani.

2. En se sentido, dado que no se ha cumplido con acreditar el domicilio en la circunscripción por el periodo de dos años, carece de objeto pronunciarse sobre la formalidad de la autorización emitida por el partido político Perú Posible a favor de Lorenzo Sancho Vilca para participar en las presentes elecciones.

3. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

4. Por ende no corresponde valorar en esta instancia el testimonio de escritura pública de compra-venta de un inmueble ubicado en Huancané, en la que Óscar Argandoña Larico figura como comprador, ni su partida de matrimonio, y tampoco el original de la autorización emitida por el partido Perú Posible a favor de Lorenzo Sancho Vilca, por no haber sido presentados con el escrito de subsanación de fecha 13 de julio de 2014.

5. En consecuencia, dado que Óscar Argandoña Larico y Lorenzo Sancho Vilca no han acreditado domicilio en la circunscripción por el periodo mínimo de dos años computados hasta la fecha del cierre de inscripción de listas, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Quea Ramírez, personero legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Óscar Argandoña Larico al cargo de primer regidor y Lorenzo Sancho Vilca al cargo de cuarto regidor, para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1138764-11
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a primer y tercer regidor para el Concejo Distrital de Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
{N}RESOLUCIÓN N° 1531-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01758
NUEVA ARICA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N° 0274-2014-055)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal de la organización política Movimiento Regional de las Manos Limpias, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por dicho Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Juana Maritza Arrascue Quispitongo y Edduim Franco Cueva Rivas, candidatos a primer y tercer regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Por resolución N° 002-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Juana Maritza Arrascue Quispitongo por no haber cumplido con comunicar su renuncia al Partido Aprista Peruano ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP) y de Edduim Franco Cueva Rivas por considerar que no se había cumplido con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción.

Con fecha 30 de julio de 2014, el personero del referido movimiento regional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, adjuntando los contratos de arrendamiento presentados en su escrito de subsanación de fecha 16 de julio debidamente certificados por el juez de paz de la Primera y Segunda Nominación de Nueva Arica, respectivamente, y el original de la carta de renuncia presentada al Partido Aprista Peruano por Juana Maritza Arrascue Quispitongo.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso se aprecia que, si bien Juana Maritza Arrascue Quispitongo cumplió con presentar su renuncia al Partido Aprista Peruano (fojas 86) con fecha 10 de junio de 2014, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, dicha renuncia nunca fue comunicada al ROP, lo cual se evidencia de la misma carta de renuncia en la que falta el sello de ingreso por mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones.

2. En ese sentido, el artículo 64 del Reglamento del ROP , aprobado mediante la Resolución N° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, establece que "el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos;
vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral".

3. Sobre la acreditación del domicilio por un mínimo de dos años del candidato Edduim Franco Cueva Rivas, se aprecia que, con el escrito de subsanación de fecha 18 de julio de 2014, se adjuntaron dos contratos de arrendamiento (fojas 66 y 67), uno con vigencia desde enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, y otro con vigencia desde abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; los mismos que, por carecer de fecha cierta, no sirven para acreditar el domicilio de dicho candidato por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2014.

4. Ahora bien, con el escrito de apelación se han adjuntado los mismos contratos pero con la legalización de firmas realizada por el juez de paz de la Primera y Segunda Nominación de Nueva Arica, respectivamente, siendo que para el primer contrato el juez no ha indicado la fecha en que legaliza las firmas (fojas84) y en el segundo caso la legalización es de fecha 26 de julio de (fojas 85), por lo que, no teniendo fecha de legalización el primero y teniendo el segundo fecha legalizada no comprendida entre el 7 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2014, tampoco sirven para acreditar el domicilio del candidato durante dicho periodo.

5. En consecuencia, dado que Juana Maritza Arrascue Quispitongo no comunicó al ROP su renuncia al partido político Partido Aprista Peruano y que, por tal motivo, esta deviene en ineficaz para las elecciones municipales de 2014, y que Edduim Franco Cueva Rivas no ha acreditado domicilio en la circunscripción por un periodo mínimo de dos años anteriores al cierre de inscripción de lisas, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal de la organización política Movimiento Regional de las Manos Limpias y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Juana Maritza Arrascue Quispitongo y Edduim Franco Cueva Rivas, candidatos a primer y tercer regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1138764-12
{E}MINISTERIO PUBLICO
Crean fiscalías superiores suprapro-vinciales y provinciales en el marco de la implementación de la Ley N° 30077
que dispuso la entrada en vigencia a nivel nacional de Código Procesal Penal para delitos de crimen organizado
{N}RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS N° 084-2014-MP-FN-JFS
Lima, 16 de setiembre del 2014
VISTOS y CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, se dispuso la entrada en vigencia a nivel nacional del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957, para delitos de crimen organizado que en esta se señala.

Que, el artículo único de la Ley N° 30133, de fecha 19 de diciembre de 2013, modificó la Primera y Tercera Disposición Complementarias Finales de la Ley N° 30077, estableciendo que el 1 de julio de 2014, entrará en vigencia el citado código, para los delitos calificados como crimen organizado. Por lo que se hace necesario crear y delimitar la competencia de los nuevos despachos fiscales acorde con la nueva estructura de organización fiscal, aprobada mediante Acuerdo N° 457 de Junta de Fiscales Supremos, de fecha 04 de noviembre de 2004, en el marco del Decreto Legislativo N° 958.

Que, por Decreto Supremo N° 230-2014-EF, de fecha 11 de agosto de 2014, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizó las transferencias de partidas en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2014, a favor del pliego del Ministerio Publico, para la implementación de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

Que, con el Informe N° 35-2014-MP-FN-ETI-NCPP/ST , de fecha 10 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del nuevo Código Procesal Penal, eleva a la Fiscalía de la Nación el diseño para la creación de plazas fiscales y Fiscalías Especializadas Contra la Criminalidad Organizada, Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio y Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el marco de la implementación de la citada Ley N° 30077.

Que, estando a la necesidad de creación de nuevos despachos y plazas fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, y en cumplimiento al Acuerdo N° 3583, adoptado por unanimidad en sesión extraordinaria en Junta de Fiscales Supremos de fecha 10 de setiembre de 2014.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Crear las siguientes fiscalías superiores:
• Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada Contra la Criminalidad Organizada.
• Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Artículo Segundo.- Crear las siguientes fiscalías supraprovinciales:
• Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada.
• Cuarta Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada.

Artículo Tercero.- Crear las siguientes fiscalías provinciales:
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Bagua, con sede en la ciudad de Bagua y con competencia en el Distrito Fiscal de Amazonas.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada deAbancay, con sede en la ciudad de Abancay y con competencia en el Distrito Fiscal de Apurímac, excepto las provincias de Andahuaylas y Chincheros.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Andahuaylas, con sede en la ciudad de Andahuaylas y competencia en las provincias de Andahuaylas y Chincheros.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Arequipa.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ayacucho.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Cajamarca.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Huancavelica.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Huaura.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ica, con competencia en los Distritos Fiscales de Ica y Cañete.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Junín.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la CriminalidadOrganizada de La Libertad, con competencia en los Distritos Fiscales de La Libertad y las provincias de Chiclayo, Lambayeque y Ferreñafe del Distrito Fiscal de Lambayeque.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Jaén, con sede en la ciudad de Jaén y competencia en las provincias de Jaén, San Ignacio y Cutervo.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Madre de Dios.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Piura, con competencia en los Distritos Fiscales de Piura y Sullana.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Puno.
• Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de San Martín - Tarapoto, con sede en la ciudad de Tarapoto, provincia de San Martín y con competencia en el Distrito Fiscal de San Martín.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Tumbes.

Artículo Cuarto.- Crear las siguientes fiscalías provinciales:
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa.
• Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cañete.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaura.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Sullana.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tumbes.

Artículo Quinto.- Crear las siguientes fiscalías provinciales:
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa.
• Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de San Román - Juliaca, con sede en la ciudad Juliaca, provincia de San Román y competencia en el Distrito Fiscal de Puno.

Artículo Sexto.- Crear las plazas fiscales para los Despachos Fiscales que se señalan en los artículos precedentes, así como en las fiscalías convertidas y fortalecidas; además, de las plazas de personal administrativo, confórmese detalla en los 05
Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Sétimo.- Facultar al Fiscal de la Nación para la distribución y/o redistribución de las plazas fiscales que conforman los Despachos creados en la presente resolución, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.

Artículo Octavo.- Disponer que la Gerencia General del Ministerio Público adopte las acciones pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Noveno.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Amazonas, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cañete, Huancavelica, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Piura, Puno, San Martín, Sullana y Tumbes, Presidentes de la Juntas de Fiscales Superiores delos DistritosFiscalesde Lima, Amazonas, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cañete, Huancavelica, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Piura, Puno, San Martín, Sullana y Tumbes, Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas Contra la Criminalidad Organizada, Fiscal Superior Nacional Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Fiscal Superior Nacional Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del nuevo Código Procesal Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS AMÉRICO RAMOS HEREDIA
Fiscal de la Nación Presidente de la Junta de Fiscales Supremos

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