9/20/2014

RESOLUCIÓN N° 992-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 992-2014-JNE Expediente N° J-2014-01179 SANTA ROSA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N° 0088-2014-062) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 992-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01179
SANTA ROSA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N° 0088-2014-062)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 15 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidatas Olga Isabel Villanueva Infantes e Ilma Hesica Panduro León, para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), presentó ante el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Norte (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-LIMA NORTE
3/JNE, del 9 de julio de (fojas 44 a 46), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a lo siguiente:
a) No se consigna el acta de elección interna en la solicitud de inscripción de la lista.
b) La candidata a alcaldesa Merly Vásquez Chávez y las candidatas a regidoras Olga Isabel Villanueva Infantes y Mishell Andrea Acosta Grández, y el candidato a regidor Miguel Alfredo Grández Marín, no han cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio en el distrito electoral al cual están postulando, y c) La candidata a tercera regidora, Ilma Hésica Panduro León, no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber y/o renuncia a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa.

Con Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/ JNE, del 15 de julio de (fojas 66 y 67), el JEE declaró improcedente en el extremo de la inscripción de las candidatas a regidoras de Olga Isabel Villanueva Infantes e Ilma Hésica Panduro León, debido a que el personero legal de la citada organización política no presentó documento alguno que subsane las observaciones advertidas en la Resolución N° 0001-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE.

Con fecha 21 de julio de 2014, Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 72 a 93), en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, solo respecto del extremo de la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes, alegando que el JEE no valoró la constancia de residencia emitido por la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU (fojas 34), respecto de la continuidad de domicilio de la citada candidata, y que al no contar con título de propiedad, dicha constancia constituye el único documento que acredita su domicilio.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral deberá establecer si la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes acredita o no el requisito de domicilio continuo de dos años en la circunscripción a la que postula.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos.

2. Al respecto, el inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece: "En caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula".

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser, además, acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social, b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) Contrato de trabajo o de servicios, e)
Constancia de estudios presenciales, f) Constancia de pago de tributos, y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

4. En el caso de autos, resulta necesario señalar que el apelante impugna el extremo referido a la improcedencia de inscripción de la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes, razón por la cual, este órgano electoral solo emitirá pronunciamiento respecto del mismo.

5. Siendo ello así, se advierte que el DNI de la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes no permite verificar la continuidad domiciliaria, toda vez que si bien la dirección que se indica en dicho documento es Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU manzana G-4 lote 6, distrito Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, la emisión es reciente pues data del 12 de junio de 2014; y verificado los padrones electorales de fechas 10 de marzo y 10
de diciembre de 2012, 10 de marzo de 2013, la citada candidata tiene como ubigeo anterior el distrito de Santiago de Surco, razón por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en el escrito de subsanación, con la finalidad de verificar si esta acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula.

6. Ahora bien, con el escrito de subsanación referida a la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes, no se adjunta otro instrumento con el que acredite la continuidad del domicilio por dos años, solo hace referencia que en la solicitud de inscripción de la lista que adjuntó el certificado de vivencia emitido por la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU, de fecha 4 de mayo de 2010 (fojas 34), con la finalidad de acreditar su domicilio por el distrito por el cual postula; y que al no contar con título de propiedad, debido a que está en regularización al ser informal, dicha constancia constituye el único documento que acredita su domicilio.

7. Al respecto, se debe señalar que el certificado de residencia emitido por la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU de fecha 4 de mayo de 2010 (fojas 34), solo constituye una simple declaración que no resulta suficiente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito de Santa Rosa, pues no se encuentra inmerso en alguno de los supuestos que otorga la calidad de documento de fecha cierta a los documentos privados, establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, los cuales son: a) la muerte del otorgante, b) la presentación del documento ante funcionario público, c)
la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas, d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos, con el cual se genere certeza y convicción de lo señalado en él.

8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haberse acreditado el requisito de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la que postula la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 15 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Olga Isabel Villanueva Infantes e Ilma Hésica Panduro León, para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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