9/02/2014

RESOLUCIÓN N° 999-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 999-2014-JNE Expediente N° J-2014-01139 SANTA MARÍA DE CHICMO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00125-2014-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 999-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01139
SANTA MARÍA DE
CHICMO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00125-2014-013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paz Ibáñez, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa María de Chicmo, provincia Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de (fojas 32 y 33), Jorge Paz Ibáñez presentó ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de (fojas 20 a 22), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción señalando que se advierte del acta de elecciones internas, de fecha 14 de junio de (fojas 34 a 36), presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que a) se presentaron dos precandidatos:

Eliseo Navarro Guizado de la Lista N° 1 y Juan Epifanio Guizado Guizado de la Lista N° 2, resultando ganadora esta última, sin embargo, no se consignan los datos de ninguno de los candidatos a regidores y b) no se precisa la modalidad empleada para la elección.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de (fojas 8 a 11), Jorge Paz Ibáñez, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, solicitando que la misma sea revocada y se admita la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa María de Chicmo, en base a las siguientes consideraciones:
a) Efectivamente, en el acta de elecciones internas solo se precisaron los nombres de quienes postulaban en ambas listas como candidatos a alcaldes.
b) El mismo día de la elección interna, los miembros del comité electoral redactaron un acta adicional de aclaración en la cual incluyeron los nombres de los candidatos a regidores de las dos listas que participaron de la democracia interna.
c) El acta adicional estaba adjunta al expediente principal y debido a un descuido no se presentó con la solicitud de inscripción.

A fin de acreditar estas afirmaciones presenta copia del acta adicional de fecha 14 de junio de (fojas 12
y 13).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada.

CONSIDERANDOS
Respecto a las actas de elecciones internas 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. Sobre los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, con relación a la democracia interna, el numeral 25.2
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala lo siguiente:
"En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el acta de elecciones internas, de fecha 14 de junio de 2014, presentada con la solicitud de inscripción, no se registra el nombre completo y número de DNI de los candidatos a regidores que resultaron elegidos, razón por la cual, no es posible determinar si los candidatos a regidores consignados en la solicitud de inscripción fueron elegidos en el proceso de democracia interna celebrado por la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella. Asimismo, se advierte que, en la citada acta, tampoco se precisa la modalidad empleada para la elección de candidatos, vulnerándose así las normas sobre democracia interna.

4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).

5. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar un acta de elecciones que no registra el nombre y el número de DNI de ninguno de los candidatos a regidores, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento; en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

6. Con respecto al acta adicional, de fecha 14 de junio de 2014, presentada con la apelación, en la cual se registra el nombre y número de DNI de todos los candidatos a regidores que participaron en la elección interna (fojas 12 y 13), que, a su vez, fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

7. En efecto, este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, entre otras, en las que ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, estos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados, oportunamente, en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

8. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, únicamente el acta de elecciones internas, no corresponde valorar en esta instancia el acta adicional presentada con el recurso de apelación, más aún si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que, la recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente.

9. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo de Distrital de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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