11/12/2014

DS N° 039-2014-EM Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

Aprueban Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, conforme a lo señalado
Aprueban Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas tiene por función formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente en el Sector Energía;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, que tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular en el territorio nacional la gestión ambiental de las actividades de Exploración, Explotación, Refinación, Procesamiento, Transporte, Comercialización, Almacenamiento, y Distribución de Hidrocarburos, durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;

Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha ley busca el establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental así como el establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación, ordenando la adecuación de la normativa sectorial a lo dispuesto en dicha Ley;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, ordenando la actualización de la normativa sectorial a lo dispuesto en dicho Reglamento;

Que, en atención a dichas disposiciones normativas resulta necesario emitir un reglamento que adecúe la normatividad ambiental aplicable a las Actividades de Hidrocarburos, fomentando además el crecimiento de dicha industria de manera sostenible con respeto irrestricto al medio ambiente y a la salud de las personas;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el mismo que consta de doce (12) Títulos, veintidós (22) Capítulos, ciento once (111) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias y cuatro (04) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Derogatoria de normas Deróguese el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, que aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

Índice Título I.- Disposiciones Generales Título II.- De las Autoridades Competentes Título III.- De los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Capítulo 1.- Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Capítulo 2.- Clasificación de los Estudios Ambientales Capítulo 3.- De la presentación de Estudios Ambientales Capítulo 4.- Declaración de Impacto Ambiental Capítulo 5.- Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado Capítulo 6.- Estudio de Impacto Ambiental Detallado Título IV.- Del Otorgamiento y Vigencia de la Certificación Ambiental Título V.- De la Modificación y Ampliación de las Actividades de Hidrocarburos Capítulo 1.- Modificaciones y ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales no significativos Capítulo 2.- Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales significativos Título VI.- De la información a ser presentada, características y la Participación Ciudadana Título VII.- De las Disposiciones Técnicas Aplicables a las Actividades de Hidrocarburos Capítulo 1.- De la protección de la fiora, fauna y ecosistemas Capítulo 2.- Del manejo y almacenamiento de hidrocarburos y productos químicos Capítulo 3.- Del transporte de personal y de carga Capítulo 4.- De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento o Área de Conservación Regional Capítulo 5.- Del manejo de residuos, efiuentes y emisiones Capítulo 6.- De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial Capítulo 7.- De la prevención, Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia Título VIII.- De las Disposiciones Específicas a cada Fase Capítulo 1.- De los levantamientos geofísicos Capítulo 2.- De la perforación de pozos exploratorios y desarrollo Capítulo 3.- De la explotación Capítulo 4.- Del procesamiento o refinación Capítulo 5.- Del transporte de hidrocarburos Título IX.- De la Suspensión y T erminación de la Actividad de Hidrocarburos Capítulo 1.- Suspensión de Actividades de Hidrocarburos Capítulo 2.- Del abandono de una actividad de hidrocarburos, área y/o instalación Título X.- De la Supervisión y Fiscalización Título XI.- De las Denuncias Título XII.- De las Infracciones y Sanciones Disposiciones Complementarias Finales Disposiciones Complementarias Transitorias Anexos Anexo N° 1: Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Hidrocarburos Anexo N° 2: Distancias mínimas permitidas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos Anexo N° 3: Formato de Declaración de Impacto Ambiental para Establecimiento de venta de combustible líquido, GLP para uso automotor, GNV, GNC y Plantas envasadoras. Anexo N° 4: Términos de Referencia para la elaboración del Informe Ambiental Anual
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible, de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental establecido en la Constitución Política, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental modificada por el Decreto Legislativo N° 1078 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es aplicable a las Actividades de Hidrocarburos que se desarrollen en el territorio nacional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la Actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a ejecutar todas las obligaciones ambientales que fueron aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente al transferente o cedente. Esta regla rige también en el caso de fusión de empresas.

Toda transferencia o cesión de la Actividad de Hidrocarburos deberá ser comunicada a la Autoridad Ambiental Competente en materia de evaluación de impacto ambiental y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Artículo 3°.- Responsabilidad Ambiental de los Titulares Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efiuentes líquidos, la disposición de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la transgresión de dichos estándares.

Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el costo que implique su implementación.

Artículo 4°.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se observarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de lo establecido en el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, en lo que sea aplicable, y demás normas específicas del Subsector Hidrocarburos, adecuadas a las definiciones contenidas en la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente.

Actividades de Hidrocarburos.-Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploración, Explotación, Procesamiento, Refinación, Almacenamiento, Transporte o Distribución de Hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

Agua Residual Industrial.- Es el agua generada en cualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos, con excepción del Agua de Producción.

Ampliación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es ampliada en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando dentro de una misma Actividad y dentro del área de infiuencia del proyecto, se desea ampliar el programa previsto (ejemplo: aumentar el número de pozos a perforarse no programados inicialmente).
b) Cuando se produce un incremento de las instalaciones en las Actividades de Procesamiento o Refinación, Almacenamiento, Transporte y Comercialización.
c) Cuando dentro de una misma Actividad y en áreas adyacentes del proyecto inicial se desea ampliar dicha Actividad.
Área disturbada.- Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, donde el titular en base a información primaria y/o secundaria evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo.

Autoridad Ambiental Competente.- Es aquella autoridad encargada de la gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, así como de la evaluación y aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos, según sea el caso: a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE); b) Los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización;
y, c) El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles conforme a su ley de creación, Ley N° 29968.

Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.-Son aquellas entidades encargadas de la supervisión y fiscalización en materia ambiental, entre las cuales se encuentran el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), según corresponda.

Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad.- Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), entidad encargada de la supervisión y fiscalización en materia técnica y de seguridad para el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos.

Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan sin control de los diferentes procesos existentes en cada una de las Actividades de Hidrocarburos además también se pueden presentar en el sistema de captación, debido a un mal diseño o desperfectos del mismo. Estas emisiones pueden escapar por chimeneas, ductos, filtros, campanas, entre otras.

Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita en el Registro Único de Entidades Autorizadas para realizar Evaluaciones Ambientales Estratégicas y Estudios Ambientales que cuentan con inscripción vigente ante el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 580-98-EM/VMM sus modificatorias, sustitutorias y complementarias y en virtud al Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM o la norma sustitutoria respectiva. En tanto se implemente el Registro de Consultoras Ambientales en el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles-SENACE.

Estudio de Factibilidad: Es el nivel de información de un proyecto, a nivel de ingeniería básica a través del cual se pueden establecer los aspectos técnicos fundamentales del mismo como localización, área, dimensiones principales, tecnología, etapas de desarrollo, calendario estimado de ejecución, puesta en marcha y organización, que permite evaluar los impactos ambientales y establecer las medidas de mitigación que se requiera implementar.

Lodo (fiuido de perforación).- Fluido circulado dentro de un Pozo durante su perforación. Tiene características especiales para mantenerlo limpio, estable y controlado, así como para recuperar muestras litológicas conforme avanza la perforación.

Modificación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es modificada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas previstas en el Estudio Ambiental sin modificar los objetivos de la actividad.

Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo de éste a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan afiorar con posterioridad.

Plan de Abandono Parcial.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida parte de su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de sus instalaciones, áreas y/o lote. Se deberán tomar en cuenta todas las medidas de un Plan de Abandono.

Plan de Rehabilitación.- Instrumento de Gestión Ambiental Complementario dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos.

Artículo 5°.- Obligatoriedad de la Certificación Ambiental Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto relacionado con las Actividades de Hidrocarburos, deberá gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente que corresponda a la Actividad a desarrollar, de acuerdo a sus competencias.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Ambiental Competente aprobará o desaprobará el Estudio Ambiental sometido a su consideración, entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la Certificación Ambiental.

La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobación o cualquier otra causa que implique la no obtención o la pérdida de la Certificación Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones de Ley.

Cuando por razones de emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, éstas no requerirán cumplir con el trámite de la evaluación ambiental. Lo antes señalado deberá ser comunicado a la Autoridad Ambiental Competente, al OSINERGMIN y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien realizará la supervisión correspondiente de acuerdo a sus competencias.

La Autoridad Ambiental Competente no evaluará los Estudios Ambientales presentados con posterioridad al inicio, ampliación o modificación de una Actividad de Hidrocarburos. De presentarse estos casos, se pondrá en conocimiento a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

Artículo 6°.- De las Actividades de Hidrocarburos que no requieren Estudios Ambientales No requieren la presentación de Estudios Ambientales las Actividades de Hidrocarburos que no generen impacto ambiental negativo y que no se encuentren comprendidas en el Anexo 1 del presente reglamento así como en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y sus respectivas modificatorias; sin perjuicio de lo cual, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar los impactos ambientales que pudieren ocasionar sus actividades al ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, los Límites Máximos Permisibles (LMP)
vigentes, y las normas ambientales correspondientes.

Artículo 7°.- De la modificación del reglamento Toda modificación del presente Reglamento o de sus normas complementarias que constituyan nuevas exigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerarán los mecanismos y plazos de adecuación respectivos.

Artículo 8°.- Requerimiento de Estudio Ambiental Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente.

El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.

Artículo 9°.- Del carácter de Declaración Jurada Los Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, los anexos y demás información complementaria deberán estar suscritos por el Titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, deberán estar suscritos por los representantes de la consultora encargada de su elaboración en caso corresponda, la cual debe estar vigente en el Registro respectivo al momento de la presentación de dichos estudios.

Toda la documentación presentada por el Titular tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el Titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.

El Titular será responsable por los daños originados como consecuencia de deficiencias derivadas de una negligencia del uso de información fraudulenta y/o falsa en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o de cualquier Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, lo que podrá acarrear la nulidad de la Certificación Ambiental o el Acto Administrativo que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente.

Artículo 10°.-Alcances de la Certificación Ambiental.

La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad, y su otorgamiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11°.- De la Autoridad Ambiental Competente La Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y revisión de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos es, según sea el caso, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), así como los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización.

Del mismo modo, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles –
SENACE, en lo que corresponde a la evaluación y revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), una vez sean transferidos por el sector correspondiente.

Artículo 12°.- De las autoridades competentes en materia de supervisión y fiscalización El OEFA y las EFA, en los casos que corresponda, son responsables de realizar la evaluación, supervisión y la fiscalización ambiental de las Actividades de Hidrocarburos; asimismo corresponde al OSINERGMIN, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la seguridad de la infraestructura en las Actividades de Hidrocarburos.

En el marco del artículo 76 y siguientes de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades citadas en el párrafo anterior deberán realizar labores de coordinación y colaboración, a efectos de ejercer sus competencias de manera eficiente y eficaz.

TÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
COMPLEMENTARIOS
Capítulo 1
Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Artículo 13°.- De los Estudios Ambientales Los Estudios Ambientales aplicables a las Actividades de Hidrocarburos son los siguientes:
a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría
I.
b. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II.
c. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)
Categoría III.
d. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

El Anexo N° 1 del presente Reglamento contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos. .

El contenido de los Estudios Ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del SEIA
y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable.

Artículo 14°.- Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son los siguientes:
a) Plan de Abandono b) Plan de Abandono Parcial c) Plan de Rehabilitación d) Informe Técnico Sustentatorio Capítulo 2
Clasificación de los Estudios Ambientales Artículo 15°.- Solicitud de Clasificación de los Estudios Ambientales La Autoridad Ambiental Competente a solicitud del Titular, podrá clasificar los proyectos que incluyan Actividades de Hidrocarburos que no se encuentren contenidas en el Anexo 1, o que estando contenidas, el Titular considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del medio ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el Titular deberá acompañar a su solicitud los siguientes requisitos:

15.1 Dos (02) ejemplares impresos y en formato electrónico de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, según corresponda, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente pueda solicitar y que consignará en las guías que dicha autoridad apruebe.

15.2 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda.

Para la Categoría I el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA, la cual de ser el caso, será aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certificación Ambiental.

En el caso de proyectos de inversión de Categoría II y III, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, sin perjuicio de los requisitos antes mencionados, deberá presentar una propuesta de Términos de Referencia (TdR) de Estudios Ambientales correspondientes.

Las Solicitudes de Clasificación y la Evaluación Preliminar deberán ser elaboradas y suscritas por un equipo interdisciplinario de profesionales, según corresponda a las características del estudio. Dichos profesionales deben estar inscritos en el Registro de Consultoras Ambientales, habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.

La Autoridad Ambiental Competente que puede determinar una clasificación distinta a la establecida en el Anexo 1 del presente reglamento, es aquella que resulta competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental de acuerdo al Anexo 1.

Artículo 16°.-Del Procedimiento de Clasificación Una vez admitida a trámite la Solicitud de Clasificación, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el contenido de la solicitud y requerirá, si fuera el caso, mayor información al Titular o la subsanación de las observaciones que formule.

El Procedimiento de Clasificación antes señalado tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción.

En caso existieran observaciones, el plazo antes mencionado se suspende al momento de la observación y prosigue una vez presentada la subsanación respectiva.

El Titular debe presentar la información adicional requerida dentro de un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la observación; plazo que podría prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el Titular así lo solicitara dentro del plazo inicial.

Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el Titular del proyecto, deberá reclasificarlo de oficio, requiriendo al Titular la presentación de los Términos de Referencia, en caso corresponda.

Artículo 17°.- De la solicitud de opinión técnica a otras entidades para la clasificación de estudios ambientales y Términos de Referencia Para la evaluación de la Solicitud de Clasificación y dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución de Clasificación. En el informe que sustenta dicha Resolución deberá darse cuenta de las opiniones recibidas, así como de su acogimiento y/o las razones por las cuales fueron desestimadas.

Asimismo, para los proyectos de inversión relacionados con Actividades de Hidrocarburos que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respectivamente.

Artículo 18°.- Del resultado de la Clasificación La Autoridad Competente emitirá una Resolución mediante la cual:

18.1 Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud, 18.2 Asigna la Categoría II o III al proyecto y aprueba, en caso corresponda, los Términos de Referencia. Asimismo, en la Resolución se indicarán las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental.

La Resolución de Clasificación no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental y tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo.

Capítulo 3
De la presentación de los Estudios Ambientales Artículo 19°.- De la presentación del Estudio Ambiental Para la presentación del Estudio Ambiental, el Titular deberá observar lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de la Autoridad Ambiental Competente, en la Ley N° 27444 y lo dispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitos mínimos:

19.1 Formato de solicitud, indicando el número de RUC
del Titular del proyecto.

19.2 Dos (02) ejemplares impresos y en medio electrónico del Estudio Ambiental.

19.3 Información respecto al Titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad, según el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditación del Representante Legal, de ser el caso.

19.4 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, según corresponda.

La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes)
verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125
de la Ley N° 27444.

Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso.

Además, revisará si la caracterización o Línea de Base del área de infiuencia del proyecto contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible.

Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos, o no contiene la información mínima requerida según la norma o los Términos de Referencia correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente procederá a declarar inadmisible el Estudio Ambiental. La declaración de inadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar una nueva solicitud.

La Resolución que declara la inadmisibilidad del Estudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación por el Titular de la Actividad de Hidrocarburos.

Artículo 20°.- Silencio administrativo Los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, se rigen por la aplicación del silencio administrativo negativo.

Artículo 21°.- De la Línea Base La Línea Base empleada en la elaboración de los Estudios Ambientales deberá ser representativa y razonable del área del estudio del proyecto. Para actividades de hidrocarburos secuenciales o para casos de ampliación y/o modificación de una actividad de hidrocarburos, en la misma área donde se ha levantado la Línea Base del Estudio Ambiental previamente aprobado, no se requerirá de una nueva Línea Base para los sucesivos Estudios Ambientales.

En el caso que dicha Línea Base supere el plazo establecido en el artículo 30° del Reglamento de la Ley del SEIA, y en función del tipo de propuesta de Actividad, el Titular deberá sustentar que las condiciones del área cuentan con características similares a las de la Línea Base contenida en el estudio ambiental aprobado.

Para tal efecto, a fin de contar con un pronunciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, previamente al ingreso de su solicitud formal, se deberán realizar las coordinaciones necesarias que sustenten lo requerido.

El plazo para que la Autoridad Ambiental Competente se pronuncie respecto a dicha solicitud será de treinta (30)
días hábiles, y en caso corresponda, precisar los aspectos ambientales que deberán ser considerados en la Línea Base y utilizadas en el Estudio Ambiental a elaborar.

En el caso de modificaciones o ampliaciones al proyecto original o de nuevos proyectos que se ubiquen en zonas colindantes al área de estudio contenida en el Estudio Ambiental aprobado, el titular podrá solicitar de manera sustentada a la Autoridad Ambiental Competente que se pronuncie y autorice el uso, la actualización, ampliación y/o complementación de dicha línea base en función al alcance territorial de la ampliación o modificación del proyecto.

Para efectos de la elaboración de los estudios ambientales y cuando así corresponda, los Titulares de la Actividades de Hidrocarburos incluirán información sobre los aspectos relevantes relacionados con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto, a efectos de diseñar e implementar las medidas correspondientes establecidas en la Estrategia de Manejo Ambiental.

Artículo 22°.- Acompañamiento de elaboración de la línea base Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deben comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la fecha de inicio de elaboración de sus Estudios de Impacto Ambiental (semidetallado y detallado), a fin de que se realicen las coordinaciones pertinentes para el acompañamiento durante el levantamiento de información para la línea base.

Capítulo 4
Declaración de Impacto Ambiental Artículo 23°.- Presentación y Contenido de la DIA
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para aquellas Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución puede originar Impactos Ambientales negativos leves.

En el caso de instalaciones para la comercialización de Hidrocarburos, el Titular deberá presentar la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo al Anexo N° 3.

Artículo 24°.- Procedimiento de revisión de la DIA
Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20)
días hábiles.

En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento, posteriormente la Autoridad Ambiental Competente tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.

Para la evaluación de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitará la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución.

Artículo 25°.- Aprobación de la DIA
Si la solicitud de la DIA es conforme se expedirá la correspondiente Resolución aprobatoria dentro del plazo previsto en el artículo precedente.

Capítulo 5
Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado Artículo 26°.- Del EIA-sd El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) se presentará para aquellos proyectos o Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución pudiera generar impactos ambientales moderados de carácter negativo en términos cuantitativos o cualitativos.

Artículo 27°.- Contenido del EIA-sd El EIA-sd incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

Artículo 28°.- Procedimiento de evaluación del EIA-sd Los requisitos para la presentación del EIA-sd son los señalados en el artículo 19° del presente Reglamento.

Una vez ingresado el EIA-sd, la Autoridad Ambiental Competente deberá convocar al Titular dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del EIA-sd, a fin de que éste realice la exposición de dicho Estudio Ambiental ante las entidades públicas intervinientes en su evaluación.

En el plazo de tres (03) días hábiles desde la recepción de dichos estudios en mesa de partes, la Autoridad Ambiental Competente trasladará a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de Estudios Ambientales, la información que establece la Ley N° 27446, su Reglamento, el presente Reglamento y disposiciones complementarias, para la emisión de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes.

Las entidades públicas que intervienen a través de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, están obligadas a comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, las observaciones y requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de la cita disposición será considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artículo 239° de la Ley N° 27444.

La Autoridad Ambiental Competente, trasladará al Titular, en un solo documento, sus observaciones y requerimientos así como aquellos efectuados por las entidades públicas intervinientes, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ingresadas a la Autoridad Ambiental Competente la totalidad de observaciones de las entidades intervinientes.

Las observaciones serán notificadas al Titular, por única vez, para que, en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

Una vez presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente contará con un plazo máximo de tres (03) días hábiles para remitir dicha subsanación a las entidades públicas correspondientes, las que tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles para emitir su opinión final y notificarla a la Autoridad Ambiental Competente.

Luego de notificadas las opiniones finales mencionadas, la Autoridad Ambiental Competente, contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir su pronunciamiento final. Durante el período en que el EIA-sd se encuentre observado, no se computará el plazo de evaluación.

Artículo 29°.- De la opinión técnica de otras entidades con opinión no vinculante La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al EIA-sd presentado por el Titular del proyecto.

El Informe que sustenta la Resolución que otorga o deniega la Certificación Ambiental debe dar cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.

Capítulo 6
Estudio de Impacto Ambiental Detallado Artículo 30°.- De la presentación del EIA-d El Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)
se presentará para aquellos proyectos de inversión o Actividades de Hidrocarburos cuyas características de envergadura y localización pudieran generar impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa y cualitativamente.

Artículo 31°.- Contenido del EIA-d El EIA-d incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

Artículo 32°.- Del procedimiento de evaluación del EIA-d El procedimiento de evaluación del EIA-d se realizará de acuerdo a los artículos 27°y 28°del presente Reglamento.

Asimismo, los requisitos de presentación del EIA-d se rigen por lo establecido en el artículo 19° del presente Reglamento.

TÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA
CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 33°.- Emisión de la Resolución Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto, el cuales parte integrante de la misma y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente:

1. Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión o Actividad de Hidrocarburos y las actuaciones administrativas realizadas).

2. Descripción del proyecto o Actividad.

3. Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana.

4. Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar.

5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman la Estrategia de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los artículos 28° y 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

6. Conclusiones.

Artículo 34°.- Resolución aprobatoria La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al Titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.

La Certificación Ambiental obliga al Titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio Ambiental y/o su Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o Actividad de Hidrocarburos, conforme a Ley.

Artículo 35°.- Resolución Desaprobatoria Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente administrativo del Estudio Ambiental, se advirtiera que el Estudio Ambiental no ha considerado los Términos de Referencia aprobados, que los potenciales impactos ambientales negativos derivados del proyecto podrían tener efectos no aceptables o algún otro aspecto relevante que se identifique, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir una Resolución desaprobatoria la cual será notificada al Titular.

Artículo 36°.- Recursos impugnativos Las Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27444.

Artículo 37°.- Vigencia de la Certificación Ambiental.

La Certificación Ambiental pierde vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el Titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente por única vez y ha pedido sustentado del Titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia de la Certificación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental, el Titular deberá presentar el Estudio Ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes.

Artículo 38°.- Del inicio de ejecución de obras Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad.

Artículo 39°.- Comunicación al SENACE y al
MINAM
Las solicitudes y Resoluciones de Clasificación, así como las Certificaciones Ambientales de las Actividades de Hidrocarburos que correspondan a una DIA, un EIA-sd o un EIA-d, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, así como cualquier otro acto que modifique el contenido de las obligaciones de los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serán comunicadas, en formato electrónico, por la Autoridad Ambiental Competente al Ministerio del Ambiente y al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE para su correspondiente registro según corresponda.

Las Resoluciones antes mencionadas acompañadas de copia de todo lo actuado, también serán comunicadas por la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al OSINERGMIN cuando corresponda, en formato físico y digital, para su respectiva supervisión y fiscalización.

TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS
ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1
Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales no significativos Artículo 40°.- De las modificaciones de componentes, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos En los casos en que sea necesario modificar componentes o hacer ampliaciones en las Actividades de Hidrocarburos con Certificación Ambiental aprobada, que generen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del Instrumento de Gestión Ambiental, debiendo el Titular del Proyecto presentar un Informe Técnico Sustentatorio, indicando estar en dichos supuestos ante la Autoridad Ambiental Competente, antes de su implementación. Dicha autoridad emitirá su conformidad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, en caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o puedan variar las condiciones de los recursos hídricos de acuerdo a la opinión técnica emitida por la Autoridad Nacional de Agua, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente deberá solicitar al SERNANP y a la ANA, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso que durante la ejecución de la actividad sísmica el titular encontrase una alternativa de recorrido de menor impacto ambiental, en el área de infiuencia directa, del Estudio Ambiental aprobado en cuyo caso el Titular comunicará previamente por escrito a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, señalando la variación con relación a los componentes aprobados en el Estudio Ambiental.

Capítulo 2
Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales significativos Artículo 41°.- Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos con impactos ambientales significativos Para el caso de modificaciones y ampliaciones de la Actividad de Hidrocarburos, que puedan generar impactos ambientales negativos significativos que incrementen considerablemente aspectos tales como la intensidad o duración de los impactos ambientales del proyecto o Actividad, o las facilidades de mitigación, el Titular deberá presentar una solicitud de Modificación del Estudio Ambiental.

Cuando se estime que la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación mencionada en el párrafo anterior, motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado al inicio de la actividad, se requerirá la presentación de un nuevo estudio.

Artículo 42°.- Del procedimiento de Modificación y Ampliación del Estudio Ambiental El procedimiento de evaluación de las modificaciones y ampliación del Estudio Ambiental realizará de acuerdo a los artículos 28° y 29° del presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en el artículo 19° del presente Reglamento.

TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN A SER PRESENTADA,
CARACTERÍSTICAS Y LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 43°.- De la información presentada ante la Autoridad Ambiental Competente Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, Ley N° 27806, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

La Autoridad Ambiental Competente, mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que se consideren necesarios, en tanto sean declarados como información secreta, reservada o confidencial de conformidad con la ley antes mencionada. Ello con el fin de que los aspectos industriales, las invenciones, procesos patentables y otros aspectos de la acción propuesta, estén protegidos de conformidad con las leyes especiales que establecen su carácter reservado, así como con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Esta reserva por extensión, deberá ser mantenida por los organismos del Estado a quienes la Autoridad Ambiental Competente les haga llegar el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, para lo cual se les deberá indicar que parte de la información entregada tiene la calidad de información secreta, reservada o confidencial.

La información que se acuerde mantener en reserva podrá ser establecida durante la elaboración del Estudio Ambiental. Esta información se presentará como un anexo al Estudio Ambiental respectivo.

En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hagan exigible la presentación de un Estudio Ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.

Artículo 44°.- De la presentación de la información en idioma castellano y la lengua predominante en la zona de ejecución Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumento de Gestión Ambiental Complementario presentados por el Titular, a la Autoridad Ambiental Competente, deben estar en idioma castellano. Esta exigencia se aplica también a las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, fiujogramas, planos, anexos de cualquier índole, que sean incluidos como parte de los mismos.

Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto de inversión. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no permita o haga difícil una traducción escrita del estudio, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la presentación de una versión magnetofónica, en audio digital o cualquier otro medio apropiado del referido resumen ejecutivo para su difusión.

Los planos, mapas, diagramas, fiujos y otros documentos de igual naturaleza deben estar debidamente firmados por el profesional especialista en la materia que se gráfica.

Asimismo, el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe presentarse debidamente foliado y ordenado según el contenido del estudio ambiental determinado en los Términos de Referencia.

Artículo 45°.- Participación Ciudadana La participación ciudadana es un proceso público, dinámico y fiexible que se realiza durante el ciclo de vida de la Actividad de Hidrocarburos, a través de la aplicación de variados mecanismos; teniendo por finalidad poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las Actividades de Hidrocarburos proyectadas o en ejecución y promover el diálogo y la construcción de consensos; y conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades para la toma de decisiones de la Autoridad Ambiental Competente, en los procedimientos administrativos a su cargo.

Para las Actividades de Hidrocarburos, la participación ciudadana se desarrollará según lo establecido en las normas de participación ciudadana vigentes.

Artículo 46°.- Información Pública de los Estudios Ambientales La Autoridad Ambiental Competente correspondiente, pondrá a disposición de los interesados los documentos de carácter público que formen parte del expediente de evaluación de los estudios ambientales.

TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONESTÉCNICAS APLICABLES
A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1
De la protección de la fiora, fauna y ecosistemas Artículo 47°.- Prohibición de realización de actividades, provenientes del uso de especies de fiora y fauna silvestre Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus Subcontratistas y el personal de éstos, lleven a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de fiora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/ o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, siempre que sean autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 48°.- Desbosque Las actividades de desbosque que impliquen afectación directa de fiora, fauna y ecosistemas, se realizarán buscando minimizar los impactos, respetando las restricciones y procedimientos específicos que pudieran haberse identificado en el Estudio Ambiental respectivo. Especial interés tendrá la protección de zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y especies amenazadas, y otras que por su naturaleza tengan condiciones para los procesos ecológicos relevantes, que la Autoridad Competente determine, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente así como de la reglamentación del artículo 24° de la Ley N° 30230, Artículo 49°.- Abstenciones El personal del Titular y sus Subcontratistas, deberán abstenerse de promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs, u otros de similar naturaleza, provenientes de especies de fiora silvestre y fauna silvestre amenazada. .

Artículo 50°.- Prevención de la contaminación por efiuentes Las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria deberán contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los suelos, el control de efiuentes y la derivación de las aguas de escorrentía, y las demás medidas contempladas en el Estudio Ambiental.

Capítulo 2
Del Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos Artículo 51°.- Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá cumplir con las medidas establecidas en los reglamentos sectoriales correspondientes, entre ellos:
- Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-93-EM y sus modificatorias.
- Disposiciones relativas a la quema de gases, contenidas en el Decreto Supremo N° 048-2009-EM.
- Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM.
- Otras disposiciones que regulen la materia.

Artículo 52°.- Manejo y almacenamiento de productos químicos, El manejo y almacenamiento de productos químicos en general, deberán realizarse en áreas seguras e impermeabilizadas, protegiéndolos de los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, así como en la normativa general y específica vigente.

Capítulo 3
Del transporte de personal y de carga Artículo 53°.- Prescripciones para el Transporte Para el análisis de alternativas de modalidades de transporte de carga y personal se considerará de manera prioritaria el empleo del transporte fiuvial o aéreo para los proyectos ubicados en la Amazonía. Para el transporte terrestre se dará preferencia al uso de las vías de acceso existentes (caminos o trochas), adecuándolos a las condiciones climáticas y requerimientos de operación.

Se autorizará la construcción de nuevos accesos cuando el análisis de alternativas determine su conveniencia. En la construcción de la vía, especialmente en zonas lluviosas y en las de alta incidencia de vientos, se aplicará tecnologías o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosión.

En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse instalaciones acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas.

Las obras deberán ser construidas de manera que no impidan la normal migración de la fauna acuática.

En los trabajos de corte y relleno, se deberá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características del terreno y el riesgo de erosión de la zona.

Para el caso del transporte aéreo, las aeronaves (helicópteros u otras) deberán ceñirse a las rutas previamente autorizadas, evitando el sobre vuelo a baja altura sobre zonas especialmente sensibles previamente identificadas en el Estudio Ambiental (como colpas u otros), salvo en casos de emergencias u operaciones de rescate.

El transporte de productos peligrosos deberá realizarse conforme a la normatividad vigente sobre el tema.

En el caso que el proyecto considere la afectación del sistema de carreteras públicas (como por ejemplo construcción de pasos a desnivel, variantes, u otros), estas obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de este sector.

En el caso que el proyecto implique el desarrollo o acondicionamiento de instalaciones portuarias, estas obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por las autoridades competentes, en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de las mismas.

Capítulo 4
De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional Artículo 54°.- Actividades de Hidrocarburos en Áreas Naturales Protegidas Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen al interior de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, deberán contar con la opinión técnica favorable del SERNANP y desarrollarse en concordancia con la normativa sobre la materia, el Plan Director y los Planes Maestros respectivos.

Capítulo 5
Del manejo de residuos, efiuentes y emisiones Artículo 55°.- Del manejo de residuos sólidos Los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, sus modificatorias, sustitutorias, complementarias, y demás normas sectoriales correspondientes.

Sólo está permitido el almacenamiento temporal y la disposición final de residuos sólidos en infraestructuras autorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán evitar la acumulación de residuos sólidos.

Los residuos sólidos inorgánicos deberán ser manejados de acuerdo a la Ley N° 27314 y su Reglamento.

Los residuos sólidos orgánicos serán procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados.

Artículo 56°.- Del manejo de otro tipo de residuos Los Titulares generadores de residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, deberán remitir a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental una Declaración Anual del Manejo de Residuos Sólidos y un Plan de Manejo de Residuos Sólidos; asimismo, se deberá contar con un Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos por cada operación de traslado de residuos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal vigente.

Artículo 57°.- De la disposición de residuos o efiuentes Se prohíbe la disposición de residuos o efiuentes líquidos en cuerpos o cursos de agua así como en tierra, si no se cuenta con la debida autorización de las autoridades correspondientes.

Antes de su disposición final, las Aguas Residuales Industriales, así como las de origen doméstico serán segregadas y tratadas por separado para cumplir con los respectivos Límites Máximos Permisibles (LMP)
vigentes. El Titular deberá demostrar mediante modelos de dispersión u otros estudios que la disposición del agua residual no comprometa los usos actuales o futuros previstos del cuerpo receptor.

Artículo 58°.- Monitoreo en puntos de control de efiuentes y emisiones Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efiuentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos informes ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Artículo 59°.- Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental Las emisiones atmosféricas deberán cumplir los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes.

El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión, el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre los Estándares de Calidad Ambiental del aire en las áreas donde se ubiquen receptores sensibles.

La Autoridad Ambiental Competente podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental de Aire.

Se diseñarán, seleccionarán, operarán y mantendrán los equipos a manera de reducir o eliminar las emisiones fugitivas.

Artículo 60°.- Estándares de Calidad Ambiental de Ruido La emisión de ruidos deberá ser controlada a fin de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental de Ruido, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias, que se encuentren vigentes.

Artículo 61°.- Exploración en medios marinos En el caso de las actividades de exploración en medios marinos, se priorizará la utilización de equipos y tecnología de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración.

Capítulo 6
De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial Artículo 62°.- Actividades de Hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen en Reservas Territoriales e Indígenas, se deberán desarrollar en concordancia con la normativa definida por la autoridad competente sobre la materia, las cuales se deben consignar y detallar en el Estudio Ambiental correspondiente.

Capítulo 7
De la Prevención, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia Artículo 63°.- Opinión del OSINERGMIN
El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia deberán estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y la Autoridad Ambiental Competente los remitirá al OSINERGMIN
a efectos de obtener la Opinión Técnica Previa, luego de lo cual serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

Dichos documentos serán desarrollados en función al contenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambiental y a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materia de su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emita su opinión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 28° del presente Reglamento, en lo que corresponda.

Artículo 64°.- Capacitación del personal T odo el personal, propio y subcontratado, deberá contar con capacitación actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento. En el caso de visitantes a las instalaciones de hidrocarburos, se deberá dar una charla informativa que contenga aspectos de seguridad y de protección ambiental.

Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales, el cual será cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Artículo 65°.- Mecanismos de difusión y alerta temprana El Titular deberá establecer e implementar mecanismos de difusión y de alerta temprana, a la población aledaña a las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales.

Artículo 66°.- Siniestros y emergencias En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realización de Actividades de Hidrocarburos, el Titular deberá tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia.

Las áreas que por cualquier motivo resulten contaminadas o afectadas por siniestros o emergencias en las Actividades de Hidrocarburos, deberán ser descontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en el menor plazo posible, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa situación.

Superada la contingencia, en caso se requiera una rehabilitación complementaria, a consideración de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el Titular deberá presentar un Plan de Rehabilitación a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación. La ejecución de la rehabilitación será supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. La rehabilitación no exime el pago de las multas y de la indemnización de la afectación a terceros.

Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

Los Planes de Rehabilitación deberán ser suscritos por el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente, los cuales deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.

Artículo 67°.- Declaratoria de Emergencia Ambiental En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley N° 28804 y sus normas reglamentarias, el Titular deberá ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de acción específicos contemplados en cada caso.

Artículo 68°.- Incidentes y denuncias de incidentes En caso se produzca un incidente que pueda causar impactos ambientales negativos, así como ante una denuncia de los mismos, tanto el OSINERGMIN como la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, deberán apersonarse al lugar del incidente, de modo que la investigación de la causa y la comprobación de las medidas para mitigar los impactos ocasionados, se realicen de la manera adecuada, coordinada y rápida posible.

El Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá llevar un registro de los incidentes de fugas y derrames de Hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo, deberá informar al OEFA del incidente, de acuerdo a la norma que el OEFA dicte para este efecto. El manejo de sitios contaminados en cualquiera de las actividades, se realizará empleando métodos eficientes y ambientalmente aprobados. El Registro de Incidentes deberá ser informado mensualmente al OEFA.

Artículo 69°.- Utilización de material radioactivo La utilización de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos deberá estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), de acuerdo al Decreto Supremo N° 009-97-EM, Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo.

Artículo 70°.- Disposición de cortes y desmontes En el Estudio Ambiental se deberá establecer los volúmenes máximos, los lugares y las técnicas para la disposición de cortes y desmontes, teniendo en consideración la geografía, topografía y la dinámica del ecosistema.

Artículo 71°.- Equipos y materiales para respuesta a emergencias En los terminales, plataformas marinas y lacustres deberá contarse con equipo adecuado para la contención de derrames y el personal permanente deberá estar adecuadamente equipado y entrenado en su manejo. Se deberá contar con apoyo técnico y equipo especializado, para actuar en apoyo del personal local a requerimiento del Operador, dentro de las 12 horas de ser requerido.

El equipo de apoyo técnico contratado deberá entrenar y calificar de manera periódica al personal local permanente.

El OSINERGMIN verificará la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a las emergencias y para la capacitación del personal.

TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
A CADA FASE
Capítulo 1
De los levantamientos geofísicos Artículo 72°.- Apertura de trochas Durante el levantamiento geofísico, el corte de vegetación para la apertura de trochas deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (02) metros de ancho por todo concepto, no se deberá cortar especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros y se deberá evitar la tala de especímenes endémicos, aquellos que tengan valor comercial y las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Cuando la actividad involucre algún Área Natural Protegida de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento o un Área de Conservación Regional, el Titular deberá comunicar el inicio de sus actividades a la Jefatura implicada.

Artículo 73°.- Uso de explosivos El uso de explosivos deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y a las siguientes consideraciones:
a) Los puntos de disparos usados deben ser rellenados, compactados con tierra o materiales apropiados y cubiertos en la superficie, respetando el contorno original del terreno.
b) Las cargas deben ser detonadas a distancias en superficie mayores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales.
c) Se deben utilizar mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.
d) Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el Estudio Ambiental.
e) Atender y respetar las distancias mínimas establecidas en el Anexo N° 2. No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.

Artículo 74°.-Rehabilitación de áreas Las actividades de sísmica 2D o 3D deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y, el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades de abandono, el Titular deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la culminación del Plan de Abandono.

La rehabilitación tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido al OEFA antes del inicio de la rehabilitación.

Artículo 75°.- Exploración sísmica en mar Para las Actividades de prospección sísmica en mar, los Titulares deberán cumplir con las siguientes consideraciones aplicables a cualquier tipo de categoría del Estudio Ambiental:
a) Para el inicio del levantamiento de información sísmica, la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido)
deberá realizarse por medio de un arranque gradual de las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzar la totalidad del nivel requerido para el registro, dicho procedimiento deberá repetirse cada vez que el barco detenga o disminuya la emisión de ruido (por debajo del nivel operativo), y deba reiniciar sus operaciones.
b) Determinación de una Zona de Protección para mamíferos marinos, con el fin de evitar la afectación a los mamíferos marinos. Dicha zona está definida dentro de los 500 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire, a excepción para la especie Balaenopteramusculus "ballena azul", cuya Zona de Protección está definida dentro de 1 000 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire.
c) Implementación de un monitoreo de mamíferos marinos el cual deberá estar a cargo de un Observador de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Observer - MMO).

En caso detecte la presencia de especies de mamíferos dentro de la zona de protección, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el titular procederá a la paralización de la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) hasta que dichas especies se hayan alejado de la referida zona. El MMO, será apoyado por personal de Monitoreo de Acústica Pasiva (PAM).

Luego de transcurrido 30 minutos de no avistar mamíferos en la zona de protección, el barco (iniciará o reiniciará) su registro sísmico de acuerdo al procedimiento citado en el literal a) antes mencionado.

Capítulo 2
De la Perforación de Pozos Exploratorios y de Desarrollo Artículo 76°.- Ubicación de la plataforma del equipo de perforación y otros Se deberá seleccionar la ubicación de la plataforma del equipo de perforación y facilidades conexas, de modo que se origine el menor movimiento de tierra posible, debiéndose tener en consideración las condiciones geológicas y topográficas, así como el acceso a las zonas requeridas.

Artículo 77°.- Comunicación a las autoridades de fiscalización Una vez culminadas las actividades de perforación de pozos, el Titular le comunicará a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la situación en la que queda el mismo, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la culminación de la perforación. Igualmente, cada vez que cambie la condición del pozo. Cuando se realice el Abandono Permanente del pozo y si no hubiere más pozos o instalaciones en la locación, se rehabilitará el área.

La remediación y/o rehabilitación del área tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro.

Artículo 78°.- Construcción de plataformas de perforación en tierra Para la construcción de plataformas de perforación en tierra, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Un estudio detallado de geotecnia, incluyendo planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión y sedimentos.
b) Una evaluación detallada del sistema natural de drenaje de la locación, para determinar las medidas de manejo a nivel de detalle.
c) Las especificaciones relativas a las plataformas de perforación señaladas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, sus modificatorias y sustitutorias.

Artículo 79°.- Pozas para cortes de perforación Las pozas para los cortes de perforación deberán contar con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo; además deberán estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos, no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o la salida de material particulado.

Artículo 80°.- Disposición final de cortes de perforación La disposición final de los cortes de perforación deberá realizarse de acuerdo a su ubicación y las facilidades logísticas existentes, el cual será evaluado en el Estudio Ambiental correspondiente. Para este efecto se podrán utilizar las siguientes alternativas:
a) En zonas altamente sensibles se dispondrá los cortes de perforación mediante reinyección.
b) En zonas donde se cuente con accesos terrestre y las condiciones geográficas lo permitan, la disposición final de los cortes se realizará por medio de una EPS-RS.
c) En zonas donde no sea factible la reinyección ni el transporte de los cortes, la disposición se realizará en el sitio, requiriendo para ello el tratamiento de los cortes que asegure el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para suelo vigentes.

Artículo 81°.- Cierre de pozas Una vez culminada la perforación y dispuestos los cortes, las pozas serán cerradas mediante técnicas seleccionadas, de acuerdo a las buenas prácticas en las Actividades de Hidrocarburos, teniendo en cuenta las condiciones geográficas de la locación y las características de los fiuidos utilizados en la perforación, así como la sensibilidad del ecosistema donde se está operando.

Las técnicas seleccionadas deberán asegurar la protección del suelo, del agua superficial y de los acuíferos subterráneos, las cuales deberán estar descritas en el Estudio Ambiental.

Artículo 82°.- Disposición final de lodos de perforación La disposición final de los lodos de perforación, en base agua serán deshidratados y dispuestos mediante una EPS-RS; la fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida en un cuerpo receptor, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP del Sector Hidrocarburos, teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos.

Los lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o Hidrocarburos, deberán ser dispuestos mediante una EPS-RS como residuos sólidos peligrosos.

Artículo 83°.- De las plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos 83.1. Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma.

Asimismo, toda descarga de efiuentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima.

Los desechos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.

83.2. En las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos, los residuos deberán ser manejados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. Los cortes de perforación deberán ser almacenados temporalmente y dispuestos en tierra firme para su tratamiento, disposición y/o eliminación, a través de una EPS-RS autorizada. Por excepción, cuando la perforación de los pozos se realice en aguas profundas y cuando sea necesario instalar el preventor de reventones (BOP) en el lecho marino, se podrá disponer los cortes de perforación en el fondo marino, hasta que sea posible la instalación de la tubería (forro de superficie) para soportar el BOP.

Dichos cortes no deberán estar contaminados ni contener sustancias peligrosas. Asimismo, cuando el proyecto se encuentre fuera de un Área Natural Protegida y/o Zona de Amortiguamiento, de zonas sensibles (Bancos naturales de recursos bentónicos y arrecifes) o de las 5
millas marinas, se podrá realizar la disposición final de los cortes de perforación limpios. Dichos cortes no deberán estar contaminados y no deberán contener sustancias peligrosas; adicionalmente deberá realizarse los estudios de modelamiento hidrodinámico y demostrar la no afectación significativa al ambiente.

Estas excepciones podrán realizarse previa Opinión Técnica de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI; dicha opinión deberá ser solicitada por la Autoridad Ambiental Competente, en el proceso de evaluación del Estudio Ambiental.
b. Los Lodos en base acuosa serán deshidratados y trasladados a tierra firme, los cuales deberán ser manejados por una EPS-RS. La fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida al mar o a los lagos, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP
aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos;
así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA establecidos para el mismo.
c. Los Lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o hidrocarburos, los desechos inorgánicos, basuras industriales, domésticas y no combustibles deberán ser trasladados a tierra firme y ser manejados por una EPS-RS.
d. Las aguas usadas o servidas, de las plataformas y las aguas de lluvia, si están contaminadas con hidrocarburos, deben ser recolectadas, tratadas y descargadas en el mar o en el lago, previo cumplimiento de los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos y teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.
e. Los residuos sólidos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.
f. No se deberá permitir la acumulación de residuos sólidos en las plataformas.

Artículo 84°.- De las emisiones y efiuentes Las emisiones y efiuentes podrán realizarse siempre que se cumplan con las autorizaciones y el marco legal ambiental específico además de las siguientes disposiciones:
a) La Quema de Hidrocarburos, se rige por lo aprobado en el Decreto Supremo N° 048-2009-EM, bajo autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) en condiciones controladas de combustión completa.
b) El agua producida en las pruebas de producción en la etapa exploratoria, podrá ser reinyectada o vertida a un cuerpo receptor previo tratamiento y cumpliendo con los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos; así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA para agua y demás normas complementarias Artículo 85°.- Reglas relativas a la cementación de pozos Los pozos deberán tener tubería de revestimiento cementada hasta la superficie, siéndole de aplicación las reglas relativas a la cementación que se encuentran desarrolladas en detalle en el Reglamento de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM; así como sus modificatorias o sustitutorias.

Capítulo 3
De la Explotación Artículo 86°.- Disposición final del agua de producción La disposición final del Agua de Producción se efectuará por Reinyección. El método y sus características técnicas, así como la formación (reservorio) receptora, serán aprobados con el Estudio Ambiental correspondiente.

La disposición final del Agua de Producción producida por el sistema de reinyección será efectuada con sistemas diseñados y operados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a. Se podrá inyectar directamente por la tubería de revestimiento si la presión de inyección es menor al 80%
de la máxima presión interna permitida para este tipo de tuberías. En caso contrario, cada pozo inyector deberá contar con tubería de inyección sentada con empaque por encima de la parte superior de la zona de disposición final y por debajo de fuentes de aguas subterráneas potables.
b. La tubería de revestimiento de superficie de cada pozo inyector deberá cubrir el hueco hasta por debajo de la fuente de agua subterránea más profunda diferente al agua de formación. Además, la tubería de revestimiento deberá estar cementada hasta la superficie.
c. Cada cinco (5) años se deberá someter cada pozo inyector a una Prueba de Integridad Mecánica. El informe de la prueba será remitido a la Autoridad de Fiscalización en materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
d. Se podrá reemplazar la Prueba de Integridad Mecánica por un control y registro mensual de la presión en el espacio anular entre la sarta de revestimiento y la tubería de inyección durante el proceso efectivo de inyección.

Los registros deberán ser evaluados anualmente por un inspector / auditor contratado por el operador y su informe alcanzado a la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Este informe deberá contener las conclusiones del inspector / auditor sobre el estado mecánico del sistema de inyección y sobre las recomendaciones para la continuación de su uso.
e. El operador deberá proponer en el Estudio Ambiental las especificaciones complementarias para el adecuado funcionamiento del sistema y la efectiva protección del agua, el suelo y el ecosistema en su conjunto. Para tal efecto, el titular deberá proponer en su estudio ambiental, el establecimiento de pozos piesométricos de monitoreo para efectos de verificar que los recursos hídricos cumplan con las normas de calidad ambiental.

Artículo 87°.- De la recuperación secundaria o mejorada En las operaciones de Explotación de Hidrocarburos en las que se requiera agua para tareas de recuperación secundaria o mejorada, se utilizará en primer término el Agua de Producción. Podrá autorizarse el uso de agua superficial, de subsuelo o del mar, cuándo en el Estudio Ambiental se demuestre que el Agua de Producción disponible es insuficiente y previa opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua. El Estudio Ambiental deberá incluir el análisis y discusión sobre los usos actuales y los usos futuros previsibles de la fuente de agua, en especial su aptitud como fuente para consumo humano, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.

Artículo 88°.- De los sistemas de contención Las plataformas de producción tanto en tierra como en mar, deberán contar con sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención para equipos de manipulación de Hidrocarburos líquidos y con capacidad acorde a los volúmenes manejados.

Capítulo 4
Del Procesamiento o Refinación Artículo 89°.- Lineamientos básicos Los siguientes lineamientos básicos deberán ser implementados para todas las instalaciones:
a) Todas las áreas de proceso, excepto el área de tanques y los corredores de tuberías, deberán estar sobre una losa de concreto y contar con un sistema para colectar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos de muestreo y otros.
b) Las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos deberán cumplir con lo estipulado por la Autoridad Marítima.
c) Las emisiones y efiuentes deberán cumplir con los LMP vigentes y tendrán en cuenta los ECA
correspondientes.

Capítulo 5
Del Transporte de Hidrocarburos Artículo 90°.- Seguridad en el transporte de Hidrocarburos Los ductos deberán satisfacer las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 26-94-EM, Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus modificatorias o sustitutorias.

Artículo 91°.- Especificaciones para la construcción de ductos La construcción de ductos debe de realizarse con la menor afectación al ambiente y cumpliendo las siguientes especificaciones:
a) Para el tendido de los ductos el Titular deberá desarrollar estudios geotécnicos detallados, estudios de estabilización de taludes, estudios y mecanismos de control de erosión, establecer las zonas de almacenamiento del suelo orgánico, las zonas de disposición de los cortes o material excedente y desmonte.
b) El derecho de vía deberá considerar las metodologías y métodos constructivos que impacten en menor proporción al ambiente, sobre todo en zonas de altas precipitaciones y grados de erosión significativos; para lo cual el Titular deberá diseñar la instalación de los ductos considerando la mejor tecnología y método posible.
c) Realizar los trabajos de desmalezado y retiro del material talado, únicamente en áreas establecidas y/o dentro del derecho de vía, aprobado en el Estudio Ambiental.
d) Al término del montaje del ducto se deberá realizar una recomposición de las áreas intervenidas y de la pista, para lo cual deberá usarse el suelo orgánico y el material desmalezado, que fue almacenado previamente.
e) De acuerdo al grado de erosión del suelo e intensidad de las lluvias, se deberán implementar medidas de estabilización, haciendo uso de materiales adecuados para tal fin y/o dispositivos estructurales como acueductos, canales de derivación, canales longitudinales y transversales, cruces especiales para ríos y quebradas.
f) En la construcción de ductos, los cruces aéreos y túneles podrán estar previstos en el Estudio Ambiental. Por otro lado, su diseño a nivel de detalle deberá ser aprobado por el OSINERGMIN.

Artículo 92°.- Transporte de hidrocarburos en barcazas o buques tanque El transporte de Hidrocarburos en barcazas o buques tanque deberá cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). Cualquier descarga de fiuidos de las embarcaciones se hará de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL y otros convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, en lo que les fuera aplicable según el caso sea marítimo, fiuvial o lacustre.

Artículo 93°.- Terminales de carga y descarga Los terminales marítimos, fiuviales y lacustres, de carga y descarga, deberán contar con sistemas de recepción, tratamiento y disposición de residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad marítima y el reglamento respectivo.

Artículo 94°.- Transporte de hidrocarburos por vía terrestre Las unidades de transporte de Hidrocarburos por vía terrestre, deberán cumplir con la normativa del sector Energía y Minas como el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM; el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27-94- EM, el Reglamento de Seguridad para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2007-EM, así como el Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-MTC en lo que sea aplicable, y demás disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el OSINERGMIN cuando corresponda.

Artículo 95°- Instalaciones para la limpieza y acondicionamiento La limpieza y acondicionamiento de cisternas, barcazas, chatas y tanques de carga de buques se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas para la gestión adecuada de los efiuentes y residuos que esas actividades generen.

Artículo 96°.- Operaciones marinas, fiuviales y lacustres Las operaciones marinas, fiuviales o lacustres de carga y descarga desde naves, y el despliegue previo de equipos de contención de derrames por parte de la nave, se regirán por lo dispuesto por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI.

TÍTULO IX
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA
ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1
Suspensión de Actividades de Hidrocarburos Artículo 97°.- Suspensión temporal de Actividades Cuando el Titular decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, deberá informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El reinicio de actividades se realizará informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

Capítulo 2
Del abandono de una Actividad de Hidrocarburos, área y/o instalación Artículo 98°.- Abandono de Actividad El Titular deberá presentar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando, total o parcialmente, se dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo. Las situaciones que dan lugar al abandono y, consecuentemente, requieren la presentación obligatoria del Plan de Abandono correspondiente, son las siguientes:
a) Atendiendo a la fecha del vencimiento del Contrato del Lote.
b) Cuando el Titular decida concluir la actividad de hidrocarburos o devolver el Lote c) Cuando se realice la suelta de áreas, salvo que PERUPETRO S.A. determine lo contrario en atención a la no realización de actividades o cualquier otra circunstancia que considere pertinente.
d) Cuando la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental lo disponga Artículo 99°.- Contenido del Plan de Abandono Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; y debe comprender las acciones de descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias, para abandonar el área, así como el cronograma de ejecución. Para estos efectos, el Titular debe considerar los hallazgos identificados en las acciones de fiscalización ambiental que se hayan realizado a sus actividades. El Plan de Abandono deberá ser coherente con las acciones de abandono descritas en el Estudio Ambiental aprobado.

Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se emitan sobre el Plan de Abandono, éste deberá contener una declaración jurada de no tener compromisos pendientes con las poblaciones del área de infiuencia del proyecto, los que fueron aprobados en su Estudio Ambiental. Esta declaración podrá ser materia de fiscalización posterior por parte de la Autoridad competente, siendo también de aplicación el numeral 32.3 de la Ley N° 27444.

Artículo 100.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, deberá otorgar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en dicho Plan. La Garantía debe ser extendida por una entidad del sistema financiero nacional, a favor del Ministerio de Energía y Minas, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono propuesto. La vigencia de la garantía será hasta la opinión favorable que emita la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

La Garantía de Seriedad de Cumplimiento del Plan de Abandono, no podrá ser liberada hasta que la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de las disposiciones legales sobre la materia, informe a la Autoridad Ambiental Competente la conformidad de ejecución de dicho Plan.

Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el Titular monitoreará las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.

Artículo 101.- Revisión de los Planes de Abandono Presentada la solicitud de los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial, la Autoridad Ambiental Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles.

En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de veinte (20)
días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.

La Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso, deberá remitir al SERNANP el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial, para la opinión técnica previa favorable respectiva, así como a la entidad que se estime pertinente para la emisión de la opinión técnica correspondiente.

No podrán ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial mientras éstos no se encuentren aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

Los Planes de Abandono y Planes de Abandono Parcial deberán ser elaborados y suscritos por un equipo interdisciplinario de por lo menos tres (03) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y según corresponda a las características de dichos planes, profesionales que deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales; o, por una empresa consultora inscrita en el Registro de Entidades autorizadas a elaborar Estudios Ambientales Durante el período en que los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial se encuentren observados, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo negativo.

Excepcionalmente, los plazos mencionados pueden ser prorrogados de oficio por la Autoridad Ambiental Competente en atención a las características particulares y la complejidad del caso en concreto.

Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el Titular prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.

Asimismo, cuando el Titular haya dejado de operar parte de un Lote o instalación así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no afecta el deber previo del Titular de comunicar el cese de sus actividades a la Autoridad Ambiental Competente.

El abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento.

Artículo 103°.- Sobre el retiro o reemplazo de equipos y/o materiales El retiro o reemplazo de equipos y/o materiales procederá previa comunicación a la Autoridad Ambiental Competente, indicando la ubicación geográfica (en coordenadas UTM DATUM WGS84) y las características técnicas.

En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por dichos equipos y/o materiales el Titular deberá realizar una inspección y, en caso de encontrar indicios de impacto o degradación, el Titular deberá efectuar un monitoreo de suelos, a fin de verificar dicha condición y ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Todo ello, sin perjuicio de la consideración de dichas acciones en la presentación del Plan de Abandono correspondiente.

Artículo 104°.- Sobre Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato En lo que respecta a la presentación de los Planes de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato, éstos deberán ser presentados por los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental que aprobó el estudio ambiental correspondiente en un periodo anterior al quinto año de la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Ello con la finalidad que dichos planes sean evaluados, aprobados, ejecutados y monitoreados antes del vencimiento de su contrato.

Para la evaluación del Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar a otras autoridades información sobre el desempeño que ha tenido el Titular en el desarrollo de sus actividades.

La Entidad contratante deberá incorporar en los nuevos contratos que celebre, una cláusula que recoja lo dispuesto en el presente artículo así como las demás disposiciones que considere pertinentes, siempre que no lo contradiga.

Artículo 105°.- Sobre la suelta de área Para efectos de la aprobación de la Suelta de Área solicitada por el Titular de actividades de hidrocarburos, la Entidad Contratante debe verificar si ha habido actividad efectiva en dicha área. A estos efectos, sin perjuicio de requerimientos de información a las autoridades que considere pertinentes, debe solicitar información a la Autoridad de Fiscalización Ambiental, detallando el área involucrada.

La suelta de área no exime de responsabilidad al Titular de la actividad de hidrocarburos respecto de los impactos generados por el Titular y/o asumidos contractualmente respecto de las áreas comprometidas, ni del cumplimiento de las normas referidas al Plan de Abandono, de haberse verificado la realización de actividad efectiva.

Artículo 106°.- Difusión y puesta a disposición del Plan de Abandono El proceso para la aprobación del Plan de Abandono correspondiente, así como los documentos que se considere relevantes, deberán ser difundidos en la página web institucional de la Autoridad Ambiental Competente y comunicados por escrito a las Autoridades Regionales, Locales y Comunales involucrada según sea el caso.

TÍTULO X
DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 107°.- Autoridad de supervisión y fiscalización ambiental El organismo competente encargado de supervisar y fiscalizar el presente Reglamento, sus normas complementarias, así como las regulaciones ambientales derivadas del mismo es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y las entidades de fiscalización ambiental (EFA) en los casos que corresponda.

Artículo 108°.- Obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular de la Actividad de Hidrocarburos Las personas a que hace referencia el artículo 2°
del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de Actividades de Hidrocarburos, presentarán anualmente, antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior (Anexo N° 4), dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables, el cual será presentado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, según corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA
se podrán cambiar los alcance, contenido, procedimiento y oportunidad para la presentación del Informe al que hace referencia el párrafo anterior.

Se sujetan a fiscalización ambiental, las obligaciones y compromisos del Titular de una Actividad de Hidrocarburos contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios, los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, así como el cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 109°.- Mecanismos voluntarios de participación ciudadana en vigilancia y monitoreo En aplicación de las normas legales vigentes los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, los proyectos de hidrocarburos, en coordinación y acuerdo con la población local, podrán establecer mecanismos de participación ciudadana en la vigilancia y monitoreo de sus actividades.

Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativos deberán regirse por los principios de transparencia, equidad y el respeto a las organizaciones sociales y el marco jurídico.

Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativo no sustituyen ni reemplazan las funciones y competencias de las entidades con competencias de fiscalización, evaluación y control; por el contrario, deberán regirse bajo un principio de complementariedad y articulación.

TÍTULO XI
DELAS DENUNCIAS
Artículo 110°.- Legitimidad para formular denuncias ambientales Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

Si en la localidad no existieran representantes de dicha autoridad, la denuncia podrá canalizarse a través de cualquier autoridad del Estado que se encuentre en la localidad, la cual elevará la denuncia, a la autoridad de fiscalización señalada.

TÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 111°.- Infracciones y sanciones El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será materia de sanción por parte de Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- De la entrada en vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- De la aplicación de los ECA para Suelo a los instrumentos de gestión ambiental Para aquellos Titulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no hayan cumplido con los objetivos de remediación previstos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, la obligación de presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) establecido en las normas que regulan los ECA para Suelo, no los exime del cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas previamente. Para dicho supuesto, el PDS complementará lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental antes indicado, en lo que corresponda. En tal caso, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento extendida para tal efecto será liberada previo informe emitido por el OEFA.

Tercera.- Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS) está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental aprobado, la Autoridad Ambiental Competente determinará si corresponde la modificación de obligaciones contenidas en dicho Instrumento de Gestión Ambiental.

Cuarta.- De la emisión de normas complementarias Posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se emitirán los dispositivos legales correspondientes para la correcta implementación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- De la transferencia de funciones al
SENACE
En tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29968, la Autoridad Ambiental Competente seguirá ejerciendo las funciones de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados para las Actividades de Hidrocarburos, con los procedimientos y plazos previstos en el presente Reglamento y demás normas aplicables.

Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento.

Las modificaciones y/o ampliaciones de los proyectos que cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado deberán ser evaluadas por la misma Autoridad que emitió la aprobación del estudio ambiental original.

Segunda.- Del Plan de Adecuación Ambiental para actividades e instalaciones en marcha Excepcionalmente, en el caso de ampliaciones y/o modificaciones a los proyectos que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados pero se hubiesen realizado sin el procedimiento de autorización ambiental correspondiente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Titular podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario enfocado a la etapa operativa, mantenimiento y/o abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.

Del mismo modo, en el caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que estén desarrollando la actividad sin contar con la certificación ambiental correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular podrá presentar, por única vez, a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario considerando los impactos ambientales generados en la etapa operativa, de mantenimiento y/o de abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.

El MINEM, con la opinión favorable del MINAM, aprobará los lineamientos para la formulación de los Planes de Adecuación Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la aprobación del presente Reglamento.

Tercera.- De la presentación y aprobación del Plan de Adecuación Ambiental En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente su intención de acogerse al Plan de Adecuación Ambiental mencionado en la disposición complementaria precedente, adjuntando las pruebas (fotos, planos, documentos, entre otros) del incumplimiento incurrido.

Para ello, el Titular tendrá un plazo máximo de seis (06) meses desde la aprobación de los lineamientos mencionados en la disposición complementaria precedente para la presentación del Plan de Adecuación Ambiental, junto con el cual deberá acreditar el pago de las multas que le correspondan, además de la presentación de una Carta Fianza por el 75% del valor de la inversión destinada a la ejecución de dicho Plan. La Autoridad Competente en el plazo de treinta (30) días hábiles efectuará la evaluación correspondiente y, de existir observaciones, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el Titular las absuelva. Recibida la absolución de observaciones, la Autoridad Competente en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución correspondiente.

La aprobación de dicho Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no convalida, ni subsana de modo alguno la falta de Certificación Ambiental.

La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias.

Cuarta.- Presentación de Planes de Abandono cuando finaliza el contrato Respecto de los contratos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma culminen en un plazo menor a los cinco años, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán presentar el Plan de Abandono correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, en un plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Anexo N° 1. Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Hidrocarburos






Nota: En caso la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental verifique los impactos ambientales generados difieran de manera significativa a los declarados en su Instrumentos de Gestión Ambiental aprobado, se procederá conforme a lo dispuesto al artículo 78°
del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 019-2009-MINAM.

Anexo N° 2: Distancias mínimas permitidas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos




Anexo N° 3 Formato de Declaración de Impacto Ambiental -DIA, para Establecimiento de venta de combustible líquido, GLP para uso automotor, GNV y GNC (adecuado al Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA)

En caso de proyectos con diferentes combustibles en un mismo establecimiento, se podrá presentar una sola DIA.

I. DATOS GENERALES:

1. Nombre o razón social del Titular del Proyecto:

Ubicación Av. / Jr. / Calle :

Distrito: Urbanización:

Provincia: Departamento/Región:

Ubicación en coordenadas UTM. indicando el sistema de referencia (WGS 84)
2. Representante Legal:

Av. / Jr. / Calle :

Distrito: Urbanización:

Provincia: Departamento/Región:

Teléfono: Fax:
e-mail:

II. PARA CASOS DE AMPLIACIÓN

N° de Registro en la DGH/ OSINERGMIN del establecimiento existente.

Estudio Ambiental aprobado sujeto de ampliación.

Número de Resolución Directoral de aprobación del Estudio Ambiental.

III. DESCRIPCION DEL PROYECTO:

Nombre del proyecto, Objetivo, tipo, monto estimado de la inversión, ubicación física del establecimiento, zonificación, superficie total cubierta del proyecto, tiempo de vida útil, situación legal del predio o establecimiento;

Anexar; documentación que acredite la inscripción en los Registro Públicos y planos con diseño de la infraestructura a instalar o la existente CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO: LA información declarada cuando se trate de proyectos nuevos deberá comprender las siguientes etapas:

Planificación, construcción, operación, actividades, recursos, residuos peligrosos, efiuentes y generación de ruido, mantenimiento y abandono y el MODELO DE DIAGRAMA DE FLUJO de sus actividades.

IV. SELECCIÓN DEL AREA: 
Indicar los criterios para la selección del área e instalación del establecimiento.

Señalar la Infraestructura de servicios con que cuenta el establecimiento (Red de agua potable, alcantarillado, red eléctrica, de gas natural y sistema municipal de captación de aguas de lluvia, de ser el caso; vías de acceso.

CARACTERISTICAS DEL ENTORNO:

1. Breve descripción de las características del entorno, principalmente las características del medio físico, biótico, social, cultural y económico del ámbito de infiuencia del proyecto, según aplique. Asimismo, deberá precisar el área de infiuencia del proyecto, los criterios de delimitación del área de infiuencia directa e indirecta.

2. Indicar la profundidad de la napa freática, proximidad (distancia) a fuentes o cursos de agua naturales o antrópicos.

3. Breve descripción de los principales problemas ambientales actualmente en el área de infiuencia del proyecto.

4. Tipo de zonificación (adjuntar croquis de ubicación)

V. IDENTIFICACION Y EVALUACION DE LOS IMPACTOS:

1 Etapa de Construcción:

1.1 Breve descripción de las actividades del proyecto.

1.2 Aspectos ambientales generados 1.3 Componentes ambientales afectados 1.4 Impactos ambientales generados
2 Etapa de Operación:

2.1 Breve descripción de las actividades del proyecto.

2.2 Aspectos ambientales generados
2.3 Componentes ambientales afectados
2.4 Impactos ambientales generados
3 Etapa de mantenimiento
4. Etapa de abandono

VI. MEDIDAS DE PREVENCION, MITIGACION Y/O CORRECCIÓN DE LOS
IMPACTOS AMBIENTALES

6.1 Descripción de las medidas a implementarse para la etapa de construcción y operación.

6.2 Presentar en un cuadro la descripción cada una de las medidas a implementar y el tipo de medida (preventivo, mitigación, correctivo, otros), para cada impacto identificado 6.3 Programa de control, seguimiento y monitoreo para cada etapa:

En la etapa de Operación el Titular deberá comprometerse a monitorear la calidad del aire (Los parámetros a monitorear serán de acuerdo a los que la actividad puedan ser alterados), de efiuentes (si brinda servicio de lavado y engrase) y de ruido, con una frecuencia trimestral; de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa vigente sobre Estándares de Calidad Ambiental, así como la que rija para los LMP de la actividad. Dichos análisis deben ser realizados por un laboratorio acreditado por INDECOPI. Adicionalmente a ello deberá adjuntar el cronograma de monitoreo.

Asimismo presentar los puntos de monitoreo en coordenadas UTM (indicando el sistema de referencia: WGS 84) y ubicarlos en un plano de distribución del establecimiento a escala adecuada, así como la dirección predominante del viento; firmado por un profesional según lo establecido en la Ley N° 16053.

En la fase de Construcción y Operación se comprometerá (Carta de compromiso)
a realizar el Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos y No Peligrosos generados en el establecimiento de acuerdo al Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
"Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos".

Breve descripción del Plan de Relacionamiento con la Comunidad (desde antes del inicio del proyecto), presentar cronograma.

VII. PLAN DE CONTINGENCIAS

- El Plan de contingencia relacionado a la gestión de seguridad para las actividades de hidrocarburos, serán aprobados por OSINERGMIN.
- Indicar los procedimientos, recursos humanos, equipamiento y materiales específicos con que se debe contar para prevenir, controlar, colectar y/o mitigar las eventualidades naturales y accidentes como fugas, escapes y derrames de hidrocarburos o productos químicos, explosiones e incendios;
almacenar temporalmente y disponer los residuos generados.
- Indicar el cronograma de capacitación y simulacros, donde participe la población del área de infiuencia del proyecto.

VIII. PLAN DE ABANDONO

Describir las acciones y/o medidas que se implementarían en el caso que se abandone en parte o toda la actividad, con el fin de garantizar que se restituyan las condiciones iniciales o el uso futuro del área donde se ejecutaría la actividad.

IX. ANEXOS

- Vigencia de poderes del representante legal de la empresa (Con una antigüedad menor a 3 meses de expedido)
- Inscripción de los profesionales o de la empresa consultora, que elaboraron la DIA, en el Registro de Consultores Ambientales.
- Reseña fotográfica del área de infiuencia del proyecto (Alrededores)
- Mapa de ubicación y distribución del establecimiento (Coordenadas UTM
WGS 84, firmado por un profesional)
- Mapa de estaciones de Monitoreo de calidad de aire y ruido. (Coordenadas UTM WGS 84, firmado por un profesional)
- Cartas de compromiso de monitoreo de calidad de aire, ruido y efiuentes (de ser el caso)
- Carta de compromiso para el manejo de residuos solidos


ANEXO N° 4:  TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME AMBIENTAL ANUAL

INDICACIÓN GENERAL: Presentar un informe por cada localidad o unidad operativa.

1.0 DATOS GENERALES
1.1 Titular: Número de RUC: Nombre / Razón social: Dirección:

Teléfono: Fax:

1.2 Localidad, concesión o Lote con contrato de licencia Nombre: Dirección: Teléfono: Fax:

Croquis de localización:

Especificar las construcciones o áreas existentes y sus usos hasta una distancia de 100 m para el caso de Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Plantas envasadoras de GLP; 500 m para Refinerías y Plantas de Procesamiento; y 1 000 m para Exploración y Explotación de los linderos de propiedad / concesión.

Indicar las distancias a los cursos de agua adyacentes, a las zonas agrícolas y/o ganaderas más cercanas, y a receptores sensibles.

2.0 PROCESO PRODUCTIVO
2.1 Actividad que desarrolla 2.2 Diagrama de fiujo de procesos:

Indicar los puntos de generación de residuos. En caso de existir más de un proceso en la misma localidad o unidad operativa, elaborar un diagrama para cada proceso y un diagrama de bloques que muestre la relación entre los distintos procesos.

3.0 NORMATIVIDAD AMBIENTAL APLICABLE
3.1 Normatividad sectorial:

Listar las normas ambientales del Sub sector Hidrocarburos, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al respecto; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir la atención que la observación ha recibido del Titular de la actividad.

3.2 Regulaciones derivadas de la normatividad ambiental 3.2.1 Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario aplicado 3.2.2 Regulaciones específicas Enumerar las regulaciones ambientales específicas aplicables a las actividades en la localidad o unidad operativa, derivadas de la normatividad legal, establecidas en los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al respecto; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir las acciones tomadas por el Titular de la actividad sobre el particular.

3.3 Normatividad de otros sectores Enumerar las normas legales ambientales establecidas por sectores distintos al de Hidrocarburos, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir las acciones tomadas por el Titular de la actividad sobre el particular.

4.0 COMPROMISOS AMBIENTALES
Señalar el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en la aprobación de los Estudios ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario respectivos.

5.0 PROGRAMA DE MONITOREO
Señalar el cumplimiento del Programa de Monitoreo, y consolidar los resultados del monitoreo efectuado durante el ejercicio incluyendo información estadística;
así como la lista de los Laboratorios responsables de los análisis correspondiente al monitoreo ejecutado.

La ubicación de los puntos de Monitoreo debe estar en coordenadas UTM (Datum WGS84).

6.0 RESIDUOS SÓLIDOS y EFLUENTES
Presentar el registro sobre la generación de residuos en general; su clasificación;
los caudales y/o cantidades de efiuentes generados; y la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo. Un resumen con la estadística y la documentación sustentatoria de dicho registro.

7.0 PLAN DE CONTINGENCIA
De ser el caso informar sobre la actualización del Plan de Contingencia, en función a la evaluación de la atención de las contingencias ocurridas durante el año.

8.0 CONTAMINACIÓN Y/O DAÑO AMBIENTAL
Describir los incidentes de contaminación y/o daño ambiental ocurridos en el período. En cada caso, describir las acciones de mitigación y control adoptadas y el estado final del ambiente, indicando si satisface los requerimientos legales para el tipo de situación afrontada. Incluir los incidentes ocurridos en períodos anteriores que no hubieren sido mitigados oportunamente.

9.0 IMPACTOS SOCIALES Y CULTURALES
Describir incidentes de impacto social y/o cultural ocurridos en el período. En cada caso, indicar fecha, lugar, magnitud de la afectación, describir las acciones de mitigación y control adoptadas y el estado final de la relación con la población o comunidad afectada. Incluir los incidentes ocurridos en períodos anteriores que no hubieren sido mitigados oportunamente.

10.0 DENUNCIAS
Describir todas las denuncias recibidas por el Titular directamente o a través de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental; en cada caso, describir las acciones adoptadas para atender la denuncia y la resolución del caso; incluir en el listado las denuncias ocurridas en períodos anteriores que no hubieren sido resueltas oportunamente.

11.0 RESPONSABLE DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Nombre:
"Declaro que he revisado todos los registros sobre asuntos ambientales correspondientes a la localidad o unidad operativa y que el presente informe se ajusta al contenido de dichos registros."
Representante de la Gestión ambiental
Nombre: Firma: Fecha:

12.0 DECLARACIÓN DEL TITULAR
"Declaro que estoy de acuerdo con el informe elaborado por el responsable de la gestión ambiental en toda su extensión."
Titular: Nombre: Firma: Fecha:

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