11/22/2014

DECRETO SUPREMO N° 321-2014-EF Modifican el N° 105-2003-EF, que modifica normas reglamentarias del

Modifican el Decreto Supremo N° 105-2003-EF, que modifica normas reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante D. Leg. N° 912 DECRETO SUPREMO N° 321-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo N° 105-2003-EF, expedido en base a las facultades otorgadas por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes y por el artículo 9° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias
Modifican el Decreto Supremo N° 105-2003-EF, que modifica normas reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante D. Leg. N° 912
DECRETO SUPREMO N° 321-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 105-2003-EF, expedido en base a las facultades otorgadas por el artículo 1°
del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes y por el artículo 9° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), establece las normas reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el citado Decreto Legislativo;

Que posteriormente, el Decreto Supremo N° 191-2005-EF, emitido, entre otros, en base a las facultades otorgadas por los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, modificó el Decreto Supremo N° 105-2003-EF , incorporando en este las reglas para calificar como Buen Contribuyente a los beneficiarios de los regímenes de importación temporal y/o admisión temporal;

Que mediante Decreto Legislativo N° 1053 se aprobó una nueva Ley General de Aduanas, cuyos artículos 58°
y 72° disponen que las personas naturales o jurídicas que soliciten el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o para admisión temporal para perfeccionamiento activo, podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y en la Cuarta Disposición Complementaria Final al realizar la correlación de la denominación de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aprobadas con anterioridad al citado dispositivo, señala que por importación temporal y admisión temporal debe entenderse admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, respectivamente;

Que por ende resulta necesario perfeccionar el Régimen de Buenos Contribuyentes con el objeto de fidelizar a los contribuyentes con buen cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, resulta necesario actualizar los términos utilizados en el Decreto Supremo
N° 105-2003-EF;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes, el artículo 9° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) y los artículos 58° y 72° del Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas;

DECRETA:

Artículo 1°.- Referencia Para efecto de la presente norma, se entiende por Decreto al Decreto Supremo N° 105-2003-EF, que modifica las Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. N° 912 y norma modificatoria.

Artículo 2°.- Modificación de los artículos 1°, 2°, 3°, del encabezado y los literales a), c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 4°, de los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, de la denominación del Título III, de los artículos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16° y 17°, y de la Primera Disposición Final del Decreto Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, el encabezado y los literales a), c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 4°, los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, de la denominación del Título III, los artículos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16° y 17°, y de la Primera Disposición Final del Decreto; conforme a los siguientes textos:
"Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente norma, se entiende por:
a) Régimen : Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912 y normas complementarias, reglamentado por el presente Decreto Supremo.
b) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816
cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.
c) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
d) Fecha de vencimiento especial : A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.
e) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.
f) Beneficiario de Admisión Temporal : A la persona natural o jurídica que solicite los regímenes aduaneros de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado o Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo a que se refiere la Ley General de Aduanas.
g) Trabajador : A aquel a que se refiere el literal b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR y normas modificatorias, con excepción de los trabajadores del hogar.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece, se entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

La incorporación al Régimen del beneficiario de Admisión Temporal y su respectiva calificación, así como la forma y modo en que este respaldará sus obligaciones, se rige por lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento."
"Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN
Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstos en el artículo 3° son incorporados al Régimen por la SUNAT, semestralmente.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, mediante la cual se realiza la incorporación, se notifica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° o 105° del Código Tributario. En dicha Resolución la SUNAT señalará el mes en que realizó la verificación de los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.

La incorporación al Régimen tiene vigencia indeterminada, salvo que el contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales de exclusión del mismo.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen."
"Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN
AL RÉGIMEN
Para efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:

1) Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente:
a) Si estos se efectúan de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.
b) Si el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente, las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario para el pago de la citada deuda.
c) Si, habiéndose presentado declaraciones rectificatorias que determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o de acuerdo a lo señalado en el literal b).

2) Tratándose de personas naturales, que estas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Con denuncia o comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero, efectuada por la SUNAT;
b) Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero;
c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero;
d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero.

3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:
a) Sean denunciados o comunicados como indicios de delito tributario y/o aduanero, por parte de la SUNAT, o b) Sean materia de procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u, c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

4) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC durante los últimos tres (3) meses consecutivos anteriores al mes de verificación.

5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal.

6) No contar con resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0) notificadas durante los doce (12)
últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, no se considerarán las resoluciones de determinación antes indicadas si hasta el mes de la verificación:
a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.
b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

No están comprendidas en el párrafo anterior, las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.

7) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos notificadas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.

Las resoluciones de multa a que se refiere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario, así como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no se considerarán las órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes de la verificación:
a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.
b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

No están comprendidas en el párrafo anterior, las órdenes de pago o las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.

8) Haber obtenido como máximo la aprobación de un (01) aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al Seguro Social de Salud - ESSALUD, a la Oficina de Normalización Previsional - ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12)
últimos meses contados hasta el mes de la verificación y siempre que las cuotas hayan sido canceladas de acuerdo a las fechas de vencimiento del cronograma aprobado por la SUNAT.

9) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas, durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de verificación.

10) Haber declarado ventas y/o exportaciones dentro de los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.

11) Ser un contribuyente y/o responsable inscrito en el RUC con estado activo.

12) No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impiden la calificación de buen contribuyente.

13) Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general cuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular.

14) Haber atendido lo solicitado por la SUNAT en las acciones inductivas notificadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

15) Contar por lo menos con un trabajador en el mes de la verificación.

La SUNAT puede modificar los períodos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 9), 10), 13) y 14)."
"Artículo 4°.- BENEFICIOS
El contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tiene derecho a los siguientes beneficios:
a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias según corresponda, hasta la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el primer mes del semestre en que ingresa al Régimen en adelante. (…)
c) Atención preferente en la tramitación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, así como acceso sin garantías al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, independientemente del monto de la deuda que se acoja.
d) Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación y sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:
d.1) Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
d.2) Saldos a favor de los exportadores en los casos en que el solicitante realice esporádicamente operaciones de exportación.
e) Atención preferente de la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en el plazo de un (1) día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados al ESSALUD y a la ONP.
f) Atención preferente en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fiscal. (…)".
"Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL
RÉGIMEN
La exclusión del régimen se realiza semestralmente mediante la notificación de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario.

La exclusión del Régimen se realiza si los contribuyentes y/o responsables, incurren, en una de las siguientes causales:

1) No cumplir con la presentación de la declaración y pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de verificación.

No se considera como causal de exclusión cuando el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa, por una única vez, cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario para el pago de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP y de otros tributos administrados por la SUNAT; o si habiéndose presentado declaraciones rectificatorias que determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o, por una vez, mediante el aplazamiento y/o fraccionamiento antes mencionado.

Para la aplicación del presente numeral, se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones, y lugares establecidos por la SUNAT.

2) Que a las personas naturales incorporadas al Régimen se les denuncie o sean incluidas en una comunicación de indicios por delito tributario por parte de la SUNAT, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero.

3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos que hayan sido denunciados o hechos que hubieran sido materia de la comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero por parte de la SUNAT, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

4) Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC durante los tres (3) últimos meses consecutivos anteriores al mes de verificación.

5) Que tengan deuda tributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal.

6) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4° era improcedente total o parcialmente.

7) Que se notifique una o más resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0), órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos, durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de verificación.

Las resoluciones de multa a que se refiere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario así como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos.

8) Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento durante los doce (12)
últimos meses hasta el mes de verificación.

9) Que no declare ventas y/o exportaciones durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

10) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC figure con un estado diferente al de activo.

11) Haber obtenido la aprobación de más de un (01)
aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de la verificación.

12) No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento.

13) No haber atendido lo solicitado por la SUNAT
en las acciones inductivas notificadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

14) Que no cuente, al mes de verificación con por lo menos un trabajador.

La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 4), 7), 8), 9), 11) y 13)."
"Artículo 7°.- REINCORPORACIÓN
Los contribuyentes y/o responsables excluidos del Régimen por las causales previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 5°, son reincorporados si:
a) Se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago que originaron la exclusión; y, b) Cumplen con los criterios de incorporación establecidos en el artículo 3°.

No están comprendidas en el presente artículo, las resoluciones u órdenes de pago que fueron dejadas sin efecto en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.

La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, que disponga la reincorporación, será notificada al contribuyente y/o responsable, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario, indicando expresamente la fecha a partir de la cual surte efectos.

La SUNAT establece la oportunidad en que se autorizará la reincorporación."
"Artículo 8°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN
La exclusión al Régimen surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual:

1) No se tiene derecho, a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

En tal sentido, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimen solo se le efectúan las retenciones a que se refiere el inciso b) del artículo 4° a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notificación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/o responsable puede declarar y pagar sus obligaciones tributarias en la fecha de vencimiento especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de la notificación de la exclusión.

2) Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna."
"Artículo 9°.- CONTRIBUYENTES Y/O
RESPONSABLES COMPRENDIDOS
La SUNAT es la encargada de implementar el Régimen, el mismo que comprende a los contribuyentes y/o responsables de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional afectos al Impuesto General a las Ventas y/o que sean exportadores durante un período mayor a doce (12) meses computados al mes de verificación."
"TÍTULO III
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN
EL MISMO ESTADO Y ADMISIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO"
"Artículo 10°.- DISPOSICIÓN GENERAL
El beneficiario de Admisión Temporal que califique dentro del Régimen puede garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso, adjuntando el pagaré correspondiente.

Dicha calificación implica la incorporación del beneficiario de Admisión Temporal al Régimen y no afecta la incorporación de los contribuyentes y/o responsables regulada en el Título II del presente Reglamento."
"Artículo 11°.- SOLICITUD DE CALIFICACIÓN
Para calificar dentro del Régimen, el beneficiario de Admisión Temporal debe presentar ante la SUNAT una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la cual exprese que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°.

La resolución de calificación debe ser emitida en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud; vencido dicho plazo sin que se haya emitido pronunciamiento, se entenderá automáticamente concedida la calificación. Si con posterioridad se verifica que el solicitante no cumple con alguno de los requisitos, se declarará de oficio nula la calificación.

La calificación se hace para ambos regímenes aduaneros y tiene una vigencia indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 16°."
"Artículo 12°.- CALIFICACIÓN DE OFICIO
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la SUNAT puede establecer un sistema de calificación de oficio, cuando verifique que el beneficiario de Admisión Temporal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°."
"Artículo 13°.- REQUISITOS
Son requisitos para ser calificado dentro del Régimen:
a) En caso de personas naturales:

Los establecidos en los incisos b), c) y d) del numeral 2 del artículo 3°;
b) En caso de personas jurídicas:

Los establecidos en los incisos b) y c) del numeral 3
del artículo 3°;
c) No estar comprendido en un procedimiento concursal, quiebra o liquidación;
d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
e) No tener deuda exigible ante la SUNAT;
f) No tener cuotas vencidas y pendientes de pago de fraccionamientos que según sus propias normas impiden la calificación de buen contribuyente o tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento en los doce (12)
meses anteriores a la calificación;
g) No haber sido excluido de la calificación de buen contribuyente en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
h) Tener activa la inscripción en el RUC;
i) Haber regularizado sus Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) dentro de los plazos autorizados en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación;
j) No haber sido sancionado con multa firme por la autoridad aduanera en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación por la comisión de infracción en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo. No se consideran aquellas multas firmes cuyo monto acumulado haya sido menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud.
k) Registrar dos (2) o más DAM en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo cuyo vencimiento se haya producido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud."
"Artículo 14°.- GARANTÍAS
El beneficiario de Admisión Temporal que califique dentro del Régimen adjunta a la DAM una carta compromiso y pagaré a favor de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen.

El monto de la carta compromiso y pagaré no puede exceder el ciento cincuenta por ciento (150%) calculado sobre el promedio del monto de las garantías otorgadas:
a) En los doce (12) meses anteriores a la presentación de la DAM de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, o;
b) En el período previo a la calificación a que se refiere el inciso i) del artículo 13°.

En caso de existir diferencia, se considera el monto promedio mayor.

Cuando el monto a garantizar correspondiente a una DAM, sea mayor al ciento cincuenta por ciento (150%)
establecido en el segundo párrafo del presente artículo, la diferencia debe ser respaldada mediante cualquiera de las otras modalidades de garantías previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas."
"Artículo 16°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN
Son causales de exclusión de la calificación dentro del Régimen del beneficiario de Admisión Temporal:
a) Incumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 13° con excepción del inciso k). Para la verificación de los requisitos previstos en los incisos f), g), i) y j) del citado artículo, no se considera el plazo previsto en ellos, o b) Haber sido sancionado con resolución firme por la comisión de las infracciones previstas para los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo.

Resuelta la exclusión, las garantías presentadas seguirán respaldando las obligaciones del régimen de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo hasta su culminación."
"Artículo 17°.- NORMAS ADICIONALES
La SUNAT dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Título."
"PRIMERA.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculados a la existencia de la sentencia condenatoria, serán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a la SUNAT."
Artículo 3°.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la primera incorporación y exclusión a efectuar La primera incorporación y exclusión al Régimen General de Buenos Contribuyentes del Título II del Decreto, a realizar por la SUNAT considerando las modificaciones efectuadas por la presente norma, debe efectuarse en el semestre que se inicia el 1 de enero de 2015.

Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese la Segunda y Tercera Disposición Final del Decreto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.